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11001031500020250287500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-05-14

Radicación interna: 4439 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Israel Antonio Oliveros Guette·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera Y Otro

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-02875-00 Demandante: ISRAEL ANTONIO OLIVEROS GUETTE Demandado: SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTRO Asunto: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Síntesis del caso: el demandante consideró que se configuró una vulneración a sus derechos fundamentales, con ocasión de la falta de ejecutoria de la sentencia, pues, a su juicio, con la decisión de resolver de fondo los recursos y solicitudes improcedentes y dilatorios se ha generado una demora injustificada en la ejecutoria de la sentencia. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en tanto con ocasión de la acción de tutela la autoridad demandada dio respuesta a la petición invocada.

La Sala decide la acción de tutela1 presentada por el señor Israel Antonio Oliveros Guette en contra de la Secciones Primera y Quinta del Consejo de Estado para la protección de sus derechos constitucionales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por la dilación del proceso y la falta de ejecutoria de la sentencia de 20 de febrero de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Israel Antonio Oliveros Guette indicó que el 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo las elecciones de autoridades territoriales para el período constitucional 2024-2027, en las cuales el señor Aristarco Romero Meriño, candidato del partido Alianza Verde, fue elegido alcalde de Ponedera (Atlántico) con 6.796 votos. 1 Mediante escrito radicado el 14 de mayo de 2025, (índice 2, Samai). 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02875-00 Demandante: Israel Antonio Oliveros Guette Acción de tutela 2) El 6 de diciembre de 2023, el señor actor presentó demanda de nulidad electoral contra el acto de elección del alcalde de Ponedera para el período 2024-2027 tras considerar que incurrió en doble militancia. 3) En sentencia de 18 de septiembre de 2024, la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda pues, en su criterio, el material probatorio aportado no demostraba con suficiencia que el señor Romero Meriño hubiese apoyado a candidatos distintos a los del partido Alianza Verde2. 4) Inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación en el que argumentó que se desconoció el principio de justicia rogada, ya que no se practicaron unos testimonios y que, en virtud de la jurisprudencia del Consejo de Estado, basta con que se haya realizado una sola manifestación de apoyo para que se configure la conducta prohibida. 5) Mediante sentencia de 20 de febrero de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar la nulidad de la elección del señor Aristarco Romero Meriño como alcalde de Ponedera tras constatar que el demandado sí apoyó al señor Jesús David Vizcaíno, a pesar de tratarse de un candidato distinto a los avalados por su partido al Concejo Municipal de Ponedera. 6) La abogada del municipio presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado desde la primera instancia por la presunta falta de notificación a la comunidad, frente a lo cual el actor presentó escrito de oposición y solicitó se sancione disciplinariamente a la referida apoderada. 7) En auto de 5 de marzo de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de nulidad, ante lo cual misma abogada presentó solicitud de aclaración y súplica, solicitudes que fueron negadas en auto de 21 de marzo de 2025. 8) A su vez, a través de otro apoderado, el mismo ente territorial presentó recusación en contra de todos los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado porque, a su juicio, se encuentran incursos en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 141 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012. 2 Proceso con radicación no. 08001-23-33-000-2023-00448-00/01 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02875-00 Demandante: Israel Antonio Oliveros Guette Acción de tutela 9) Precisó que la recusación correspondió a la doctora Nubia Margoth Peña Garzón de la Sección Primera del Consejo de Estado, la cual trató el tema en Sala de 8 de mayo de 2025, sin que, a la fecha de la presentación de la acción de tutela, le hayan notificado de la decisión. Fundamentos de la vulneración El demandante señaló que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues, la sentencia de 20 de febrero de 2025, por ser una providencia de segunda instancia, no es susceptible de recurso alguno, motivo por el cual las Secciones Primera y Quinta del Consejo de Estado deben rechazar de plano tales solicitudes y no darle trámite porque estas solo se usaron para dilatar el proceso y han impedido que se declare la ejecutoria de la sentencia. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a la siguiente súplica: “Con lo anteriormente expuesto, solicito al honorable consejo de estado, se sirva ordenar lo siguiente. 1.-A la sección primera, rechazar de plano la solicitud de recusación, y devolver el expediente a la sala de origen para que surta el trámite de ejecutoria de la providencia. 2.-A la sección quinta, que una vez reciba el expediente y para efectos de no seguir vulnerando los derechos conculcados, se sirva expedir en forma inmediata la constancia de EJECUTORIA del FALLO. 3.-Que en lo sucesivo y por no ser procedentes, no darle tramite a recurso o solicitud alguna de terceros intervinientes, a sabiendas que contra este fallo son improcedentes.”.

(índice 2, Samai) Actuación procesal Mediante auto de 16 de mayo de 2025 (índice 5, SAMAI), se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes de la Sección Primera y de la Sección Quinta del Consejo de Estado, así como la vinculación de los señores Aristarco Romero Meriño, Romero Édison Pérez, Moisés Jiménez Rodríguez, Ana Marcela Salinas y Andrés Felipe Hernández Quevedo, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02875-00 Demandante: Israel Antonio Oliveros Guette Acción de tutela Intervenciones de las autoridades demandadas El magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, integrante de la Sección Quinta del Consejo de Estado3, después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas, manifestó que no incurrió en irregularidad alguna que resulte lesiva de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, pues, tenía la obligación de elevar pronunciamiento frente a cada una de las solicitudes presentadas.

Finalmente, destacó que la acción de tutela no fue específica y aunque, aparentemente, contiene un desacuerdo con la decisión de efectuar pronunciamiento sobre la nulidad procesal elevada por los mencionados ciudadanos, en la acción de tutela no se elevaron mayores detalles sobre la supuesta vulneración, motivo por el cual solicitó declarar improcedente la acción de tutela o en su defecto negar las pretensiones.

La magistrada Nubia Margoth Peña Garzón (E2), consejera de la Sección Primera del Consejo de Estado4, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en tanto que a través de auto de 8 de mayo de 2025 resolvió rechazar la recusación formulada contra los magistrados que conforman la Sala de la Sección Quinta, situación que fue debidamente notificada a las partes el 21 de mayo de 2025, motivo por el cual se descarta la vulneración de cualquier derecho fundamental.

Los señores Aristarco Romero Meriño, Romero Édison Pérez, Moisés Jiménez Rodríguez, Ana Marcela Salinas y Andrés Felipe Hernández Quevedo guardaron silencio en esta oportunidad, pese a que fueron notificados en debida forma. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

Finalidad de la acción de tutela 3 Índice 10 Samai. 4 Índice 13 Samai. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02875-00 Demandante: Israel Antonio Oliveros Guette Acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a las secciones Primera y Quinta del Consejo de Estado con el fin de que se proteja sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la falta de ejecutoria de la sentencia de 20 de febrero de 2025.

En los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones que procederán a exponerse: 2.1 El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado La figura de la carencia actual de objeto se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado5” y se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia carezca de efectos o se torne inocua, pues en tales casos resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la amenaza de derechos fundamentales cuando esta situación ha desaparecido en el transcurso de la acción de tutela.

En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto se presenta cuando la acción de tutela ha perdido su razón de ser para la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, debido a tres circunstancias puntuales: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) acaecimiento de una situación sobreviniente.

Al respecto, dicha Corporación indicó: 5 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02875-00 Demandante: Israel Antonio Oliveros Guette Acción de tutela “41. Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado.

Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.

Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente. 42. El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación (…). 44.

El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales. Se trata de un concepto más reciente y más amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T-585 de 2010, en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo.

En sede de revisión, la Sala fue avisada que la accionante “no había continuado con el embarazo”. No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo.

La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo6”. En particular, esa misma Corporación ha considerado que la figura del hecho superado se configura cuando entre la fecha de interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, esto es, en el curso del proceso de acción de tutela, la autoridad demandada pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de las garantías fundamentales, en los siguientes términos: “3.1.2.

Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)”7. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. 7 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016, MP Luis Ernesto Vargas Silva. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02875-00 Demandante: Israel Antonio Oliveros Guette Acción de tutela En suma, para constatar que en una determinada hipótesis se está en presencia de un hecho superado es necesario verificar tres requisitos concurrentes, a saber: i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; ii) que esta suponga la garantía o protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados o vulnerados, y iii) que haya obedecido a una conducta voluntaria de la accionada8. 2.2 La configuración del hecho superado en el caso concreto 1) En cuanto al caso concreto, el actor alegó que las Secciones Primera y Quinta del Consejo de Estado vulneraron sus derechos fundamentales por darle trámite a unos recursos que solo buscan dilatar el proceso retrasando la constancia de ejecutoria del fallo. 2) En primer lugar, la Sala aclara que lo pretendido por el actor no es un cuestionamiento en contra de las decisiones proferidas a lo largo del proceso de nulidad electoral, sino que, por el contrario, busca que se le dé celeridad a esas solicitudes presentadas dentro del proceso para que sean rechazadas de plano. 3) No obstante, a partir de las pruebas allegadas al proceso se advierte que tanto la Sección Primera como la Sección Quinta del Consejo de Estado han contestado con prontitud y celeridad todas las solicitudes presentadas a lo largo del proceso de nulidad electoral, las cuales, tal como menciona la Sección Quinta en su informe, debían ser resueltas porque contenían cuestionamientos, primero, de nulidad y, luego, sobre la supuesta parcialidad de los magistrados que debían ser objeto de pronunciamiento. 4) De igual manera, se evidencia que, tal como lo pretendía el actor, la última solicitud de recusación pendiente fue rechazada en auto de 8 de mayo de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado por no encontrar configurada la causal 12 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, y dicha decisión fue notificada a las partes el 21 de mayo de 2025. 5) En consideración a lo antes expuesto, es evidente que durante el trámite de la acción de tutela la autoridad judicial demandada puso fin a la situación que motivó la interposición de la demanda, esto es, resolvió la recusación y en correo electrónico del 21 de mayo de 2025 notificó el auto de 8 de mayo de 2025 contentivo de esa decisión, motivo por el que se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado porque con ocasión de la 8 Corte Constitucional, sentencia T-010 de 2023, MP.

Paola Andrea Meneses. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02875-00 Demandante: Israel Antonio Oliveros Guette Acción de tutela presentación de la solicitud de amparo precisamente se expidió la decisión que el actor echa de menos, esto es, se rechazó la recusación en contra de los magistrados de la Sección Quinta de esta Corporación y también se devolvió el expediente a la Sala de origen para lo de su cargo. 6) En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto, por cuanto la situación que presuntamente generaba la vulneración de los derechos fundamentales fue superada.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1°) Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por el demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.