Micelio
11001032500020170021200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2017-04-03

Radicación interna: 1219-2017 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Pedro Emilio Rodriguez Velandia·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil, Caja De Vivienda Popular, Orquesta Filarmonica De Bogota, Secretaria Distrital De Salud, Personeria Distrital De Bogota, Secretaria Distrital De Ambiente, Secretaria Distrital De Integracion Social, Unidad Administrativa Especial De Servicios Publicos-Uaesp, Unidad Administrativa Especial De Rehabilitacion Y Mantenimiento Vial, Secretaria Distrital De Movilidad, Secretaria Distrital De Habitat, Secretaria Distrital De Cultura Recreacion Y Deporte, Veeduria Distrital De Bogota, Concejo De Bogota D.C., Secretaria Distrital De Desarrollo Economico, Departamento Administrativo Del Servicio Civil Distrital-Dascd, Departamento Administrativo De La Defensoria Del Espacio Publico-Dadep, Instituto Distrital De Turismo-Idt, Instituto Distrital De La Participacion Y Accion Comunal-Idpac, Instituto Para La Investigacion Y Desarrollo Pedagogico-Idep, Instituto Distrital De Patrimonio Cultural-Idpc, Instituto Distrital De Gestion De Riesgo Y Cambio Climatico-Idiger, Instituto Para La Economia Social-Ipes, Jardin Botanico -Jose Celestino Mutis-, Instituto Distrital Para La Proteccion De La Niñez Y La Juventud, Instituto Distrital De Recreacion Y Deporte-Idrd

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Radicado: Nulidad 11001-03-25-000-2017-00212-00 (1219-2017) Demandante: Pedro Emilio Rodríguez Velandia y otros Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil1 y otros.

Asunto: Auto que resuelve solicitud de medidas cautelares Auto Decide el despacho sobre 38 solicitudes de medida cautelar de suspensión provisional2. I. Antecedentes 1. Las demandas y las solicitudes de medida cautelar 1.1. Las demandas. 1. La presente causa judicial acumula 65 demandas de nulidad, cuyo fin es obtener la anulación de los siguientes actos administrativos: 1.1.

Acuerdo CNSC 20161000001346 del 12 de agosto de 2016 expedido por la CNSC «por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de las entidades del Sector Central, descentralizado y entes de control del Distrito Capital». 1.2.

Acuerdo CNSC 20161000001446 del 4 de noviembre de 2016 expedido por la CNSC, «por el cual se modifica el Acuerdo 20161000001346 de 2016, por el cual se convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de las entidades del Sector Central, descentralizado y entes de control del Distrito Capital». 1.3.

Acuerdo CNSC 20161000001456 del 17 de noviembre de 2016 expedido por la CNSC, «por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de las entidades del Sector Central, descentralizado y entes de control del Distrito Capital objeto de la presente Convocatoria 431 de 2016 – Distrito Capital». 1 En adelante: CNSC 2 1201-2017, 1202-2017, 1209-2017, 1216-2017, 1221-2017, 1576-2017, 1577-2017, 1580-2017, 1582-2017, 1976-2017, 1981-2017, 1982-2017, 2111-2017, 2113-2017, 2117-2017, 2597-2017, 2634-2017, 4190-2018, 4192-2018, 4200-2018, 4201-2018, 4204-2018, 4205-2018, 4228-2018, 4239-2018, 4242-2018, 4243-2018, 4244-2018, 4245-2018, 4258-2018, 4259-2018, 4260-2018, 4261-2018, 4262-2018, 4505-2018, 4649-2018, 4650-2018 y 4651-2018 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00194-00 (0195-2020) 11001-03-25-000-2017-00212-00 (1219-2017) Demandante: Pedro Emilio Rodríguez Velandia y otros 2 1.4.

Resolución 0514 del mayo de 2015 expedida por el Concejo de Bogotá, D.C., «[p]or la cual se actualiza el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales de los empleos de la planta de personal del Concejo de Bogotá D.C.»3 1.5. Lista de elegibles resultantes de la convocatoria 431 de 20164. 2. Los reparos planteados en contra de los actos administrativos mencionados fueron los siguientes: 2.1.

La convocatoria demandada fue expedida sin competencia, con infracción de las normas en que debía fundarse y violación del debido proceso por ausencia del requisito de publicidad. 2.2. Para la expedición de los Acuerdos 1346; 1446 y 1456 del 2016 de la CNSC no se acreditó el requisito previsto en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, consistente en la suscripción conjunta de la convocatoria del presidente de la CNSC y el representante legal de las entidades beneficiarias del concurso de méritos5. 2.3.

El concurso de méritos censurado debía anularse porque la Resolución 0514 de 2015 del Concejo de Bogotá, D.C. no había sido publicada de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del CPACA, lo cual, a su turno, vició de nulidad la convocatoria por ausencia de publicidad6. 2.4. La aludida resolución había sido expedida con desconocimiento de las Leyes 594 de 2000 y 1409 de 2010, las cuales establecen el deber de incluir las profesiones de «administración pública» y «archivística» en los manuales de funciones y competencias laborales de las entidades públicas7. 1.1.2.

Las solicitudes de medida cautelar 3. Como viene expuesto, en 38 de las demandas acumuladas se solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos adminsitrativos censurados, con el fin de que «de manera inmediata [se] termin[ara] con toda acción que pueda generar daño, que lo haya generado o lo siga causando». Los argumentos fueron los siguientes: 3.1.

Los actos acusados fueron expedidos con desconocimiento del artículo 31 de la Ley 909 de 2004. 3.2. Al omitir la publicación de la Resolución 0517 de mayo de 2015, desconoció lo previsto en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, esto es el principio de publicidad. 3 Este acto fue demandado en los procesos 1576-2017, 1577-2017, 1578-2017, 1579-2017, 1580- 2017, 1581-2017, 1582-2017, 1582-2017, 1584-2017, 1585-2017, 1975-2017, 1976-2017, 1977- 2017, 1978-2017, 1979-2017, 1980-2017, 1981-2017, 1982-2017, 1983-2017, 2111-2017, 2112- 2017, 2113-2017, 2114-2017,,2117-2017, 2597-2017, 2634-2017. 4 Esta se censuró únicamente en el proceso 4504-2018 5 Argumento expuesto en los procesos 1201-2017, 1202-2017, 1203-2017, 1206-2017, 1208-2017, 1209-2017, 1211-2017, 1212-2017, 1213-2017, 1214-2017, 1215-2017, 1216-2017,1217-2017, 1218-2017, 1220-2017, 1221-2017, 1574-2017, 1575-2017, 2634-2017, 4190-2018, 4192-2018, 4200-2018, 4201-2018, 4204-2018, 4205-2018, 4228-2018, 4239-2018, 4242-2018, 4243-2018, 4244-2018, 4245-2018, 4258-2018, 4259-2018, 4260-2018, 4261-2018, 4262-2018, 4505-2018, 4649-2018, 4650-2018 y 4651-2018 6 Censura elevada en los procesos 1576-2017, 1577-2017, 1578-2017, 1579-2017, 1580-2017, 1581-2017, 1582-2017, 1582-2017, 1584-2017, 1585-2017, 1975-2017, 2597-2017, 2634-2017 7 Reparo propuesto en los procesos 1976-2017, 1977-2017, 1978-2017, 1979-2017, 1980-2017, 1981-2017, 1982-2017, 1983-2017, 2111-2017, 2112-2017, 2113-2017, 2114-2017,2117-2017 y 2634-2017 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00194-00 (0195-2020) 11001-03-25-000-2017-00212-00 (1219-2017) Demandante: Pedro Emilio Rodríguez Velandia y otros 3 3.3.

De no concederse la suspensión provisional se podrían menoscabar los derechos de los participantes en el concurso, pues se estarían generando expectativas con cada etapa que se surte. 3.4. Los actos administrativos desconocieron la necesidad de incluir la profesión de administrador público en los manuales de funciones de la Secretaría Distrital de Hacienda, para el ejercicio de empleos de carácter administrativo, en cualquiera de los niveles territoriales, como una de las profesiones requeridas para el ejercicio del cargo.

También se violaron los requisitos que se deben cumplir para ejercer como archivista en cargo público, puesto que no incluirlos en la convocatoria 431 de 2016, negó a profesionales, tecnólogos y técnicos el ejercicio de esta especialidad y la posibilidad de concursar. Se violó el derecho a la igualdad. 3.5. De llegarse a proferir lista de elegibles, estas serían el resultado de un proceso viciado de nulidad.

Los empleados provisionales adscritos a las entidades beneficiaras del concurso serían declarados insubsistentes en virtud de una actuación ilegal, circunstancia que desconocería sus derechos y se les causaría un perjuicio irremediable. 1. 2. La oposición 4. Dentro del término de traslado, la CNSC y demás entidades demandadas8 solicitaron que se negara la medida cautelar, con los siguientes argumentos: 4.1.

Trasgresión del artículo 31 de la Ley 909 de 2004: i) la suscripción de la convocatoria por parte de la CNSC y las entidades beneficiarias del concurso de méritos es un requisito meramente formal y que esta haya sido firmada sólo por el presidente de la CNSC no afecta de ninguna manera su validez; ii) la concurrencia de firmas de las entidades beneficiarias de la convocatoria desconocería la naturaleza y autonomía administrativa de la CNSC; iii) los actos demandados fueron expedidos después de haberse cumplido con la etapa preliminar, de planeación y de ejecución, las cuales se llevaron a cabo bajo el principio de coordinación entre la entidades beneficiarias y la CNSC; iv) la suspensión provisional del concurso de méritos regulado por la convocatoria 431 de 2016 afectaría de manera grave la estabilidad presupuestal, todo vez que las entidades participantes tuvieron que hacer apropiación de fondos para el pago de los costos del concurso; y v) si bien la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto 2307 del 19 de agosto de 2016 señaló que la firma conjunta de la convocatoria era obligatoria, este no es de carácter vinculante. 4.2.

Ausencia de publicidad de los actos administrativos censurados9: i) la ausencia de publicación de los actos administrativos de carácter general no afecta su existencia ni validez, sino que únicamente los hace inoponibles; ii) los acuerdos demandados fueron publicados en la página web de la CNSC y que la Resolución 8 Instituto Distrital de Turismo;

Secretaría Distrital de Salud; Secretaría Distrital de Ambiente; Concejo de Bogotá D.C.; Instituto Distrital de Recreación y Deporte; Veeduría Distrital; Instituto para la Economía Social; Secretaría Distrital de Desarrollo Económico; Secretaría Distrital de Integración Social; Caja de Vivienda Popular; Instituto Distrital de Patrimonio Cultural;

CNSC, Instituto para la Investigación Educativa y el Desarrollo Pedagógico; Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte; Jardín Botánico de Bogotá «José Celestino Mutis», el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y el Instituto Distrital de Gestión de Riegos y Cambio Climático 9 Secretaría Distrital de Desarrollo Económico, Caja de Vivienda Popular, Concejo de Bogotá, Instituto Distrital de Turismo, Orquesta Filarmónica de Bogotá, Secretaría Distrital de Salud.

Radicado: 11001-03-25-000-2020-00194-00 (0195-2020) 11001-03-25-000-2017-00212-00 (1219-2017) Demandante: Pedro Emilio Rodríguez Velandia y otros 4 0514 de 2015 fue colgada en la página web del Concejo de Bogotá D.C. y enviada, vía correo electrónico, a todos los empleados de la entidad. 4.3. Inclusión de las profesiones de «administración pública» y «archivística» en los manuales de funciones y competencias laborales10: i) la determinación de los perfiles profesionales exigidos para los empleos depende de las necesidades del servicio y de la planta de personal de cada entidad; ii) los demandantes no precisaron cuáles empleos debían incluir estas profesiones.

Puntualmente, la CNSC manifestó que no era competente para la reglamentación, adopción o validación de los manuales de funciones y competencias laborales de las entidades sobre las cuales ejercerse control y vigilancia y que, para efectos de la OPEC, se limitaba a transcribir el contenido de los reportes enviados por las beneficiarias de los concursos. 4.4.

No se adelantó un análisis sobre su razonabilidad, pertinencia y conducencia, así como tampoco se demostró la presunta violación normativa en la que incurrieron los actos censurados. Por lo tanto, comoquiera que no se cumplieron los requisitos previstos en los artículos 229 y 231 del CPACA para su decreto, debía negarse. II. Consideraciones 2.1.

Problemas jurídicos 5. Se circunscriben a determinar: 5.1. ¿Los Acuerdos 1346, 1446 y 1456 del 2016 expedidos por la CNSC deben suspenderse provisionalmente porque fueron expedidos de manera unilateral por la CNSC, en contravía del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 que establece que la convocatoria y en general todos los documentos que la soportan, deben estar suscritos por el presidente de la CNSC y por el jefe de la entidad u organismo beneficiario del concurso? 5.2.

¿La ausencia de publicación de los actos administrativos demandados da lugar a su suspensión provisional como medida cautelar? 5.3. ¿La convocatoria 431 de 2016 debe ser suspendida de forma provisional porque el Concejo de Bogotá D.C. no incluyó las profesiones de «administración pública» y «archivística» en los perfiles de los empleos señalados en la Resolución 0514 del mayo de 2015? 6.

Con miras a resolver los problemas jurídicos planteados, primero, se precisarán algunos aspectos relativos a las medidas cautelares en la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y segundo, se resolverán cada uno de los cargos. 2.2. Las medidas cautelares en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo 7. El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 señala, que las medidas cautelares proceden incluso antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa 10 Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte, Concejo de Bogotá D.C., Secretaría del Hábitat, Instituto Distrital de Turismo, Departamento Administrativo del Servicio Civil Radicado: 11001-03-25-000-2020-00194-00 (0195-2020) 11001-03-25-000-2017-00212-00 (1219-2017) Demandante: Pedro Emilio Rodríguez Velandia y otros 5 del proceso para «proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia». 8.

En atención al artículo 230 ejusdem, las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas, o de suspensión; la competencia para dictarlas es del juez o magistrado ponente; pueden decretarse una o varias en un mismo proceso; y se previó un listado enunciativo de aquellas, entre las cuales se encuentra al tenor literal las siguientes: «1.

Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.» 9.

Esta misma normativa, en el artículo 231, señala los requisitos para decretar las medidas cautelares. Para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandando establece una diferenciación, en atención a si en la demanda se pretende únicamente la nulidad del acto administrativo para lo cual solo debe acreditarse la violación de las normas superiores, o si se pretende además de la nulidad el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios además deberán probarse estos.

La norma señala expresamente lo siguiente: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2.

Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de Radicado: 11001-03-25-000-2020-00194-00 (0195-2020) 11001-03-25-000-2017-00212-00 (1219-2017) Demandante: Pedro Emilio Rodríguez Velandia y otros 6 ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» 10. De las normas antes analizadas11 se desprende que los requisitos para decretar las medidas cautelares se pueden clasificar en 3 categorías, a saber: (i) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, (ii) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, y (iii) requisitos de procedencia específicos12.

Veamos: 10.1. Requisitos de procedencia, generales o comunes de índole formal. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole formal», en la medida en que solo requieren una corroboración de aspectos de forma y no un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, son: (1) debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo13;

(2) debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos en los que opera de oficio14. 10.2. Requisitos de procedencia generales o comunes de índole material. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole material», en la medida en que exigen por parte del juez un análisis valorativo.

Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, son: (1) que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia15; y (2) que la medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda16. 10.3.

Requisitos de procedencia específicos de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Estos se denominan «requisitos de procedencia específicos» porque se exigen de manera particular para cada una de las categorías de medida cautelar enlistadas, a modo enunciativo, en el CPACA. Entonces, en cuanto a los requisitos de procedencia específicos, si se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado - medida cautelar negativa-, se deben tener en cuenta otras exigencias adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se sustente la demanda17 así: (a) si 11 Ley 1437 de 2011, artículos 229, 230 y 231. 12 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección “B”.

Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Auto de 6 de abril de 2015. Expediente N°: 11001-03-25-000-2014-00942-00. N° interno: 2905-2014. Demandante: Jairo Villegas Arbeláez. Demandado: Nación - Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio. 13 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 14 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 15 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 16 Artículo 230, Ley 1437 de 2011. 17 Por esta razón en el acápite de antecedentes de esta providencia se hizo alusión al medio de control ejercido por el demandante y a las pretensiones de la demanda, toda vez que el legislador Radicado: 11001-03-25-000-2020-00194-00 (0195-2020) 11001-03-25-000-2017-00212-00 (1219-2017) Demandante: Pedro Emilio Rodríguez Velandia y otros 7 la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las pruebas aportadas con la solicitud18; y (b) si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios19. 10.4.

Requisitos de procedencia específicos para las demás medidas cautelares diferentes de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Finalmente, si se pretenden otras medidas cautelares diferentes -medidas cautelares positivas20- de la de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos adicionales: (a) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho;

(b) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados; (c) que el actor haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y (d) que, de no otorgarse la medida, se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no concederse los efectos de la sentencia serían nugatorios21. 11.

En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que lo descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida; es decir, se trata de una percepción inicial y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa.

En efecto, el artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento». 12. Teniendo claridad en lo relacionado con las medidas cautelares en la Jurisdicción Contencioso-administrativa y su alcance en el CPACA para decretarlas, se procede a estudiarlos repartos expuestos en la demanda y en la solicitud de medida cautelar, en virtud de los cuales se formularon los problemas jurídicos a resolverse en esta providencia. 2.2.

Caso concreto 13. Revisados los argumentos expuestos en las solicitudes de medida cautelar pendientes por resolver, así como aquellos propuestos por las entidades demandadas en sus escritos de oposición, advierte el despacho que estos son idénticos a los estudiados en los autos del 27 de junio de 2018 y 27 de abril de 2022, por los cuales se resolvieron unas solicitudes de suspensión provisional en el proceso primigenio y 27 de sus acumulados. en la Ley 1437 de 2011 puso estos como elementos determinantes para el tipo de requisitos que el juez debe analizar al momento resolver sobre el decreto de la medida cautelar. 18 Artículo 231, inciso 1°, Ley 1437 de 2011. 19 Artículo 231, inciso 2°, Ley 1437 de 2011. 20 Ley 1437 de 2011, artículo 230, numerales 1, 2, 4 y 5. 21 Artículo 231, inciso 3°, numerales 1° a 4°, Ley 1437 de 2011.

Radicado: 11001-03-25-000-2020-00194-00 (0195-2020) 11001-03-25-000-2017-00212-00 (1219-2017) Demandante: Pedro Emilio Rodríguez Velandia y otros 8 En efecto, en las aludidas providencias se concluyó que en el sub lite no se cumplían los presupuestos para decretar la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por los demandantes, como se procede a explicar.

Así las cosas, en el auto del 27 de junio de 2018 se indicó en relación con el reparo ateniente a la trasgresión del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, tras un análisis ab initio de la normativa aplicable y de las pruebas aportadas al sub lite, se concluyó: «[…] Del análisis preliminar del material probatorio allegado al proceso, advierte entonces la Suscrita, que las entidades convocantes participaron de forma activa en las etapas de planeación y ejecución de la convocatoria, así como en la elaboración de las reglas del concurso, por lo que es válido afirmar, que al parecer, los acuerdos cuya legalidad se discute, fueron expedidos con observancia de los principios constitucionales de coordinación y colaboración interadministrativa, conforme lo exigido por los artículos 113 y 209 constitucional, cuyo cumplimiento se busca garantizar con el numeral 1º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, es decir, que si bien, la convocatoria no fue suscrita por el Jefe, Director o Presidente de las entidades convocantes, en el caso particular, se cumplió con el propósito de dicha disposición, es decir, se logró el «efecto útil»22 de la norma invocada como transgredida, cual es el de garantizar la efectiva coordinación y colaboración entre la CNSC y las entidades convocantes.

Planteadas así las cosas, considera el Despacho que para la expedición de los actos administrativos demandados, mediante los cuales se da apertura al proceso de selección para proveer de forma definitiva las vacantes existentes en la planta de personal de las entidades pertenecientes al sector central, descentralizado y entes de control del Distrito Capital, se adelantó un proceso de forma conjunta y mancomunada entre la CNSC y las entidades convocantes, con lo que resulta claro el cumplimiento de los principios constitucionales de colaboración y coordinación interinstitucional, cuyo cumplimiento busca garantizar con el numeral 1º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004.

De esta manera, por este primer reparo, no se ordenará la suspensión provisional de los efectos de los Acuerdos 1346, 1446 y 1456 de 2016 proferidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por medio de los cuales «se Convoca a Concurso Abierto de Méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al sistema General de Carrera Administrativa de las entidades del sector central, descentralizado y entes de control del Distrito Capital – Convocatoria Nº. 431 de 2016».» A su turno, en la providencia del 27 de abril de 2022, al pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por algunos de los demandantes contra la decisión del 27 de junio de 2018, el despacho precisó en cuanto a este argumento: «[…] En conclusión, la suspensión del Acuerdo 1346 del 12 de agosto de 2016 y de los Acuerdos 1446 y 1456 de noviembre de 2016 de la CNSC, no procede en razón al reparo expuesto por la parte demandante, porque (i) de acuerdo con el recuento jurisprudencial desarrollado de manera inicial, la firma de la Convocatoria por parte de la entidad beneficiaria del concurso, no se constituye un requisito sine qua non para la existencia y validez del acto administrativo que contiene la convocatoria a concurso público de méritos; y (ii) en el presente caso, a partir del estudio ab initio efectuado, se encuentra acreditado que entre la CNSC y el Concejo de Bogotá D.C., previo a la convocatoria a concurso, se desarrolló de manera conjunta una actuación administrativa para planear la ejecución y/o desarrollo del concurso de méritos.» 22 Ver DUEÑAS RUÍZ, Óscar José. LECCIONES DE HERMENEUTICA JURÍDICA.

Universidad del Rosario. 4ª Edición. http://repository.urosario.edu.co/bitstream/handle/10336/1010/Lec%20Hermeneutica%204.pdf?seq uence=1. Ver entre otras las sentencias T-001 de 1992 y C-499 de 1998. Radicado: 11001-03-25-000-2020-00194-00 (0195-2020) 11001-03-25-000-2017-00212-00 (1219-2017) Demandante: Pedro Emilio Rodríguez Velandia y otros 9 En cuanto a la ausencia del requisito de publicidad previsto en los artículos 209 de la CP y 8 y 65 del CPACA, en el auto del 27 de junio de 2018 se dispuso lo siguiente: «[…] En el presente caso, revisada la Convocatoria N° 431 de 2016 – Distrito Capital, y la actuación administrativa que la rodea, se encuentra que en su artículo 12 se señala que todos los actos administrativos que interesan al proceso de selección, así como la convocatoria misma, serían publicados en la página web de la CNSC y/o en el enlace SIMO (Sistema de Apoyo, para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad).

Así mismo, el artículo 14 de la Convocatoria señala, que era deber de cada aspirante verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos para el desempeño del empleo al cual se inscribió, para lo cual debía consultar la Oferta Pública de Empleo, también publicada en la página web de la CNSC, en la que se encontraban definidos los perfiles de acuerdo a los Manuales de Funciones de las entidades convocantes.

Así las cosas, en el marco de la Convocatoria N° 431 de 2016, se cumplió con la normatividad especial aplicable a los concursos de méritos, en materia de publicidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo del proceso de selección, contenidas en la Ley 909 de 2004.23 Carece, por tanto, de fundamento jurídico la solicitud de medida cautelar impetrada por la parte actora contra los actos administrativos demandados, relativo a la vulneración del principio constitucional de publicidad, por lo que se deberá despachar en forma desfavorable.» En igual sentido se despachó el recurso de reposición interpuesto contra esa decisión, al señalar: «[…] 39.

Como se expuso en el auto objeto de reproche, la Resolución 0514 de mayo de 2015 «por la cual se actualiza el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales de los empleos de la planta de personal del Concejo de Bogotá D.C.», fue publicada en la página web de la CNSC y/o en el enlace SIMO (Sistema de Apoyo, para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad) y en la página web del Concejo de Bogotá, D.C., tal como lo prevé el artículo 33 de la Ley 909 de 2004, de manera que se cumplió con la normatividad especial aplicable a los concursos de méritos, en materia de publicidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo del proceso de selección. 40.

Así las cosas, contrario a lo señalado por la parte recurrente, la resolución señalada sí cumplió con el requisito de eficacia de publicidad y, en todo caso, éste no constituye un elemento de validez del acto administrativo que conlleve a la nulidad del mismo, tal como se expuso en el acápite precedente. 41. Por consiguiente, con fundamento en los argumentos expuestos en precedencia, se denegará el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante y, en tal virtud, se confirmará el auto de 27 de junio de 2018, por medio del cual se negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos proferidos por la CNSC con el propósito de dar apertura y fijar las reglas de la Convocatoria 431 de 2016, que abrió a concurso público de méritos para proveer 941 empleos de carrera administrativa en diversos entes del sector central, descentralizados y de control, pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del Distrito Capital.» Finalmente, en el auto adiado 27 de junio de 2018, tras la consulta del manual de funciones y competencias laborales del Concejo de Bogotá D.C. y su respectiva OPEC, se encontró: 23 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.

Radicado: 11001-03-25-000-2020-00194-00 (0195-2020) 11001-03-25-000-2017-00212-00 (1219-2017) Demandante: Pedro Emilio Rodríguez Velandia y otros 10 «[…] la OPEC24 del Concejo de Bogotá D.C. contempla otros cargos cuyas funciones coinciden con las contempladas en la ley para la profesión de archivística, por ejemplo, del nivel Profesional Especializado identificados con los números 34086 y 33991 y del nivel Asistencial números 34009, 33999 y 34007.

De tal forma que, realizado el anterior análisis preliminar de legalidad, la Ponente concluye que tienen cabida los profesionales de la archivística en los términos de las leyes 594 de 200025 y 1409 de 2010,26 para desempeñar dichos cargos. Por lo tanto, no es cierto que se hubiese excluido a los profesionales de la archivística del desempeño de los cargos ofertados que tienen atribuidas funciones de gestión documental de la entidad y, en tal medida, este segundo cargo no da lugar a decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados.» Así las cosas, comoquiera que los argumentos propuestos por los demandantes en las solicitudes de medida cautelar ya fueron despachados desfavorablemente en autos del 27 de junio de 2018 y 27 de abril de 2022, el despacho dispondrá estarse a lo resuelto en dichas providencias.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. – Estarse a lo resuelto en los autos del 27 de junio de 2018 y 27 de abril de 2022, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Segundo. – En consecuencia, negar las solicitudes de medida cautelar formuladas en los expedientes de radicación interna 1201-2017, 1202-2017, 1209-2017, 1216- 2017, 1221-2017, 1576-2017, 1577-2017, 1580-2017, 1582-2017, 1976-2017, 1981-2017, 1982-2017, 2111-2017, 2113-2017, 2117-2017, 2597-2017, 2634-2017, 4190-2018, 4192-2018, 4200-2018, 4201-2018, 4204-2018, 4205-2018, 4228-2018, 4239-2018, 4242-2018, 4243-2018, 4244-2018, 4245-2018, 4258-2018, 4259-2018, 4260-2018, 4261-2018, 4262-2018, 4505-2018, 4649-2018, 4650-2018 y 4651- 2018.

Tercero. - Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. - Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. PTH 24 Obrante a folios 124 a 146 del Cuaderno No. 2 de anexos CNSC 25 Por medio de la cual se dicta la Ley General de Archivos y se dictan otras disposiciones. 26 Por la cual se reglamenta el Ejercicio profesional de la Archivística, se dicta el Código de Ética y otras disposiciones.