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05001333302620120024501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Salvamento voto2024-02-26

Radicación interna: 70951 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Seguros Del Estado S. A.·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Aeronautica Civil

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Bogotá DC, treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Expediente: 05001-33-33-026-2012-00245-00 (70.951) Demandante: SEGUROS DEL ESTADO SA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Medio de control: Asunto: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES AUTO QUE NO AVOCA PARA UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL SALVAMENTO DE VOTO En consonancia con lo manifestado en la respectiva sesión de la Sala, me aparto de la decisión adoptada en la providencia del 30 de julio de 2024 proferida en el proceso de la referencia, por las siguientes razones: 1) En primer término, es pertinente precisar que la facultad contenida en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021, según la cual los “tribunales” pueden remitir al Consejo de Estado asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria con fines de unificación, constituye una competencia típicamente jurisdiccional la cual se materializa a través de una providencia judicial, tal como lo han asumido y aplicado, reiteradamente, las distintas Subsecciones y las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corporación cuando han remitido asuntos para fines de unificación jurisprudencial, lo mismo que, a su turno, corresponde realizar a los tribunales administrativos del país. En esa perspectiva, en cuanto al problema jurídico consistente en definir si la atribución prevista en el artículo 271 ibidem corresponde ejercerla al magistrado ponente o a la respectiva Sala de Decisión, no puede desconocerse que se trata de una competencia que se ejerce en los precisos términos establecidos en la ley, razón por la cual la definición de los “sujetos habilitados para activar el mecanismo de unificación” es un tema que, se insiste, debe ser abordado desde la óptica de la competencia jurisdiccional funcional y no 2 Expediente: 05001-33-33-026-2012-00245-01 (70.951) Demandante: Seguros del Estado SA Salvamento de voto como una función administrativa, aspecto que ha debido quedar definido con total claridad en la providencia de la referencia. 2) De otra parte, la decisión adoptada es contradictoria, pues, no resulta lógico que se haya resuelto de fondo la petición de unificación formulada en el sentido de indicar que no se evidencia contradicción o disparidad de criterios jurisprudenciales entre las distintas Secciones de esta Corporación (ver párrafos 4 a 11) y que por tanto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo no avoca el conocimiento del caso, pero, a continuación, se sostenga y defina, expresa y enfáticamente, que los magistrados de los tribunales, individualmente considerados, esto es, en la condición tan solo de ponentes, no pueden solicitar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado avoque el conocimiento de un asunto con fines de unificación (ver párrafos 12 a 26).

En otros términos, si los magistrados de tribunal no están habilitados legalmente para formular la petición de unificación por corresponder a una competencia propia de las Salas de Decisión, no era viable ni pertinente que la Sala resolviera de fondo el asunto, como infortunadamente se hizo. En ese contexto, es evidente que la providencia contraviene los principios de la lógica formal de identidad y de no contradicción, debido a que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, por manera que, si la petición de unificación no cumplía con los requisitos de competencia fijados en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), por haber sido formulada por un magistrado y no por la correspondiente Sala de Decisión, lo procedente era que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo hubiera rechazado la solicitud, en lugar de resolverla de fondo. 3) Finalmente, estimo relevante advertir que para el ejercicio de la competencia establecida en el artículo 271 de la Ley 1427 de 2011 - modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021-, es necesario aplicar el artículo 125 de la misma codificación con miras a establecer en qué etapa procesal está el asunto que se pretende remitir a unificación y, de esta forma, determinar si la providencia de solicitud debe ser proferida por el magistrado ponente o por la Sala de Decisión correspondiente, en la medida en que, reitero, esa potestad es una clara competencia judicial que se ejerce dentro del proceso contencioso administrativo. 3 Expediente: 05001-33-33-026-2012-00245-01 (70.951) Demandante: Seguros del Estado SA Salvamento de voto 4) Por consiguiente, no comparto la conclusión del proyecto en cuanto concluye que, en todos los casos, la competencia para activar el mecanismo de unificación corresponde, únicamente, a la Sala de Decisión del respectivo Tribunal Administrativo, dado que la competencia para elevar la petición debe ser definida con fundamento en el artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, para lo cual será indispensable determinar la etapa o momento específico en el cual se encuentra el proceso, así como también la materia o decisión pendiente por adoptar, en orden a establecer si la actuación del artículo 271 del CPACA la debe desplegar el magistrado ponente o la respectiva Sala de Decisión. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. El presente salvamento de voto fue firmado electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.