Micelio
68001233100020030255601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-03-11

Radicación interna: 53426 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Alexander Rodriguez Lopez, Ana Lopez, Yiset Ossa Rincon·Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario Inpec, Ministerio De Justicia Y Del Derecho Ministerio

Radicado: 68001-23-31-000-2003-02556-01 (53426) Demandantes: Alexánder Rodríguez López y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 68001-23-31-000-2003-02556-01 (53426) Demandantes: Alexánder Rodríguez López y otros Demandados: Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec Tema: Responsabilidad del Estado por muerte de un recluso.

Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad extracontractual del Estado porque el daño es imputable al Inpec bajo un régimen de responsabilidad objetivo, no está demostrada la culpa exclusiva de la víctima, ni era procedente invocar el hecho de un tercero. Se confirman los perjuicios morales reconocidos a la compañera permanente, al hijo y al hermano de la víctima directa, se modifican los reconocidos a su abuela y se revocan los fundados en la violación de derechos o bienes constitucionalmente protegidos.

Se modifican los perjuicios materiales reconocidos a la compañera permanente y al hijo de la víctima directa. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2014 por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia es del siguiente tenor: <<PRIMERO: DECLÁRASE probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA.

SEGUNDO: DECLÁRASE AL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLES (sic) DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A ANA LÓPEZ BARRIOS, YISED OSSA RINCÓN, ESNEIDER LÓPEZ OSSA (sic) y ALEXÁNDER RODRÍGUEZ LÓPEZ de acuerdo al análisis contenido en la presente providencia.

TERCERO: CONDÉNASE AL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC a reconocer y pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES a favor de la señora ANA LÓPEZ BARRIOS, en calidad de abuela de la víctima la suma equivalente a cien (100) s.m.l.m.v. A favor de YISED OSSA RINCÓN, en calidad de compañera permanente de la víctima, la suma equivalente Radicado: 68001-23-31-000-2003-02556-01 (53426) Demandantes: Alexánder Rodríguez López y otros 2 a cien (100) s.m.l.m.v. A favor de SNEIDER LÓPEZ OSSA, en calidad de hijo de la víctima, la suma equivalente a cien (100) s.m.l.m.v. A favor de ALEXÁNDER RODRÍGUEZ LÓPEZ, en calidad de hermano de la víctima, la suma equivalente a a cincuenta (50) s.m.l.m.v.

CUARTO: CONDÉNASE AL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC a reconocer y pagar por concepto de Bienes Autónomos Jurídicos Constitucionales, a favor de SNEIDER LÓPEZ OSSA, en calidad de hijo de la víctima, la suma equivalente a cien (100) s.m.l.m.v.

QUINTO: CONDÉNASE AL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC a reconocer y pagar por concepto de lucro cesante futuro a favor de la señora YISED OSSA RINCÓN, la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($55.703.433,51) y a favor del menor ESNEIDER LÓPEZ OSSA (sic), la suma de VEINTITRÉS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS CON DIECISIETE CENTAVOS ($23.975.450,17).

SEXTO: DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

SÉPTIMO: Las sumas reconocidas deberán ser canceladas en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo>>. Esta Subsección es competente para conocer el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 181 del CCA. A su vez, el Tribunal Administrativo de Santander era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 132 del CCA.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 3 de diciembre de 20151. En el auto del 21 de enero de 20162 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. Los demandantes3 presentaron alegatos de conclusión. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 6 de noviembre de 2003 Alexánder Rodríguez López, Ana López Barrios, y Yised Ossa Rincón actuando en nombre propio y en representación de su hijo Sneider López Ossa (en adelante, los <<demandantes>>) presentaron demanda4 de reparación directa contra el Ministerio de Justicia y del Derecho (en adelante, el <<Ministerio>>) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante, el <<Inpec>>) para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1 Cuaderno principal, folio 837. 2 Cuaderno principal, folio 840. 3 Cuaderno principal, folios 842 – 852. 4 Cuaderno No. 1, folios 258 – 289.

Radicado: 68001-23-31-000-2003-02556-01 (53426) Demandantes: Alexánder Rodríguez López y otros 3 <<1.1. Que la NACIÓN COLOMBIANA; MINISTERIO DE JUSTICIA – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”; son solidariamente responsables de todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales ocasionados a la señora ANA LÓPEZ, mayor de edad, y actuando en condición de abuela (madre); y YISET OSSA RINCÓN (sic) mayor de edad en su condición de compañera permanente y actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo ESNEIDER LÓPEZ OSSA (sic); y ALEXÁNDER RODRÍGUEZ LÓPEZ, igualmente mayor y vecino de Barrancabermeja, en su condición de hermano de la víctima por la muerte del joven RICARDO LÓPEZ, con ocasión de la falla en la prestación del servicio de la Carcel de Barrancabermeja (…) producida el día 6 de noviembre del año 2001. 1.2.

Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la NACIÓN COLOMBIANA; MINISTERIO DE JUSTICIA – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”; se condene a pagar a favor de los demandantes por concepto de daños o perjuicios morales subjetivos lo siguiente: A su abuela ANA LÓPEZ la suma de 100 S.M.M.L.V. A su compañera permanente YISET OSSA RINCÓN (sic) la suma de 100 S.M.M.L.V. A su menor hijo ESNEIDER LÓPEZ OSSA (sic) la suma de 100 S.M.M.L.V. A su hermano ALEXÁNDER LÓPEZ la suma de 100 S.M.M.L.V. La liquidación de los perjuicios se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de ejecutoria de la sentencia. 1.3.

Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la NACIÓN COLOMBIANA; MINISTERIO DE JUSTICIA – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, se condene a pagar a los demandantes por concepto de daños materiales los que se demuestren en el curso del proceso, padecidos y futuros por los demandantes, y en especial los producidos a ANA LÓPEZ, YISER OSSA RINCÓN (sic), ESNEIDER LÓPEZ OSSA (sic), ALEXÁNDER RODRÍGUEZ LÓPEZ, ya que los nombrados recibían ayuda económica del occiso.

La condena por perjuicios materiales se hará en la cuantía que resultare de las bases demostradas en el proceso, reajustadas en la fecha de ejecutoria de la sentencia que las imponga. Igualmente pagará los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se impongan, desde el día 6 de noviembre del 2001 hasta la fecha de ejecutoria de la providencia. Coetáeo a lo anterior, la demandada pagará hasta el día anterior al que se verifique efectivamente el pago. 1.4.

Como consecuencia de la primera declaración, condénese a pagar a favor de los demandantes y a cargo de las demandadas, el resarcimiento del daño o perjuicio extrapatrimonial causado como consecuencia de la muerte del joven RICARDO LÓPEZ por la violación del derecho a la vida, a la familia, a la integridad personal, la libertad y la tranquilidad de la siguiente manera: Radicado: 68001-23-31-000-2003-02556-01 (53426) Demandantes: Alexánder Rodríguez López y otros 4 A su abuela ANA LÓPEZ la suma de 400 S.M.M.L.V. A su compañera permanente YISET OSSA RINCÓN (sic) la suma de 400 S.M.M.L.V. A su menor hijo ESNEIDER LÓPEZ OSSA (sic) la suma de 400 S.M.M.L.V. A su hermano ALEXÁNDER LÓPEZ la suma de 400 S.M.M.L.V. La liquidación de los perjuicios se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de ejecutoria de la sentencia. 1.5.

Se condene a las demandadas a pagar las costas originadas dentro del presente proceso. 1.6. Las sumas a que resulte condenada la NACIÓN COLOMBIANA; MINISTERIO DE JUSTICIA – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales liquidados conforme a la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se de cumplimiento de la sentencia, es decir, al pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables.

Igual tratamiento se dará a las sumas acordadas en acuerdo conciliatorio desde la ocurrencia de los hechos hasta el cumplimiento del mismo. 1.7. La NACIÓN COLOMBIANA; MINISTERIO DE JUSTICIA – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”; dará cumplimiento a la decisión en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo>>. 2.- Los demandantes basaron sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- Ricardo López estuvo detenido en el patio No. 1 de la Cárcel Municipal de Barrancabemeja desde el 12 de febrero de 2001, acusado del delito de rebelión. El 6 de noviembre de 2001, cuando se desplazaba con otros reclusos hacia la dirección del centro de carcelario, fue atacado por un grupo de reclusos del patio No. 2 que le dispararon a él y a sus compañeros.

Ricardo López <<salió corriendo>> y se escondió en la oficina del teniente Silverio Tiga Bolívar, a quien le solicitó ayuda por encontrarse herido. Los agresores entraron a la oficina y le propinaron varios disparos en presencia del mencionado teniente. 2.2.- Ricardo López fue trasladado al Hospital San Rafael del municipio de Barrancabermeja, pero falleció al llegar. 2.3.- Los demandantes señalan que la muerte de Ricardo López es imputable al Ministerio y al Inpec porque (i) permitieron que ingresaran al centro carcelario las Radicado: 68001-23-31-000-2003-02556-01 (53426) Demandantes: Alexánder Rodríguez López y otros 5 armas que posteriormente fueron utilizadas para asesinarlo, y (ii) no emplearon las medidas de seguridad necesarias para proteger su vida.

B.- Posición de la parte demandada 3.- El Inpec se opuso a las pretensiones de la demanda5 porque no incurrió en una falla en el servicio que comprometiera su responsabilidad. Además, propuso las siguientes excepciones: 3.1.- Culpa exclusiva de un tercero, porque la muerte de Ricardo López, que se materializó durante una revuelta propiciada por los reclusos de la Cárcel de Barrancabermeja, fue ocasionada por personas ajenas al Inpec.

Sobre el particular, agregó que (i) era difícil controlar el ingreso de armas al centro carcelario porque las mujeres las introducían en sus órganos genitales, y (ii) era imposible proteger la vida de cada recluso frente a la acción de sus compañeros. 3.2.- Inexistencia de los requisitos legales e idóneos para acreditar el vínculo de la compañera permanente.

Para fundamentar esta excepción, explicó que las declaraciones extrajudiciales que fueron allegadas al expediente para demostrar la unión marital de hecho entre Ricardo López y Yised Ossa Rincón no cumplían con los parámetros establecidos en la Ley 54 de 1990 para probarla. 3.3.- Finalmente, resaltó que ante una eventual declaratoria de responsabilidad del Inpec, solo podrían resultar beneficiados con la indemnización los padres, cónyuge e hijos de la víctima directa del daño. De manera que, en este caso, se debía negar la indemnización de perjuicios solicitada por la abuela, la compañera permanente y el hermano de la víctima. 4.- El Ministerio contestó la demanda de forma extemporánea6.

C.- Sentencia recurrida 5.- En sentencia del 23 de octubre de 20147, la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio, declaró responsable al Inpec por la muerte de Ricardo López, y lo condenó a pagar perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales a favor de los demandantes.

Para adoptar estas decisiones, consideró que: 5.1.- Estaba probado que Ricardo López murió de forma violenta mientras se encontraba detenido en la Cárcel de Barrancabermeja, luego de que unos reclusos lo hirieran de gravedad con arma de fuego mientras se dirigía a una reunión en la dirección del centro carcelario. 5 Cuaderno No. 1, folios 301 – 304. 6 Cuaderno No. 1, folio 311. 7 Cuaderno principal, folios 792 – 804.

Radicado: 68001-23-31-000-2003-02556-01 (53426) Demandantes: Alexánder Rodríguez López y otros 6 5.2.- El Ministerio carecía de legitimación en la causa por pasiva porque el Inpec era la entidad encargada de la custodia y cuidado de los reclusos y de garantizar su vida e integridad personal. 5.3.- El Inpec era responsable de la muerte de Ricardo López porque incurrió en omisiones que permitieron el ingreso de armas de fuego al centro carcelario, a pesar de que estos elementos representaban un riesgo para los reclusos y para los mismos funcionarios del Inpec.

Adicionalmente, no estaba demostrado que la entidad demandada hubiera realizado requisas o adoptado medidas de seguridad que garantizaran la protección de los internos dentro del centro de reclusión. 5.4.- Contrario a lo manifestado por el Inpec en la contestación de la demanda, la reparación de perjuicios ha sido reconocida a los familiares más cercanos a la víctima en casos de muerte de personas <<(…) toda vez que se relaciona la existencia del dolor por la pérdida, para las personas más cercanas>>.

De ahí que en este caso la abuela, la compañera permanente y el hermano de la víctima directa podían solicitar la indemnización de los perjuicios sufridos como consecuencia de su muerte. 5.5.- En el expediente estaba demostrado que Yised Ossa Rincón era la compañera permanente de Ricardo López. También estaba acreditado que Ana López Barrios, abuela de la víctima directa, fue su madre de crianza porque su mamá biógica desapareció. De acuerdo con lo anterior, y en aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, reconoció perjuicios morales a la abuela, a la compañera permanente y al hijo de la víctima directa en una cuantía de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMMLV) para cada uno. Y a favor del hermano de la víctima directa reconoció perjuicios morales en una cuantía de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMMLV). 5.6.- En relación con la indemnización de los perjuicios sufridos como consecuencia de la vulneración de derechos fundamentales, el tribunal refirió que en este caso, como quiera que la víctima directa falleció, era procedente reconocer una indemnización a su hijo que <<(…) ha visto afectadas sus relaciones familiares, perturbándose así sus derechos fundamentales a una vida digna, a la familia, entre otros>>.

Lo anterior, en aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. 5.7.- En lo que respecta a los perjuicios materiales, reconoció el lucro cesante futuro reclamado por la compañera permanente y su hijo porque la víctima directa no había sido condenada en el momento de su muerte y porque estaba demostrada la dependencia económica de aquellos.

Negó el daño emergente porque no estaba demostrado, y el lucro cesante consolidado, esto es, el perjuicio material reclamado desde la muerte y hasta la sentencia, porque Ricardo López Radicado: 68001-23-31-000-2003-02556-01 (53426) Demandantes: Alexánder Rodríguez López y otros 7 estaba privado de la libertad, por lo cual no se encontraba desarrollando una actividad productiva en el momento de su muerte.

D.- Recurso de apelación 6.- El Inpec solicita revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda. En el recurso de apelación expone los siguientes argumentos: 6.1.- No se justifica la declaratoria de responsabilidad del Inpec porque en este caso está demostrada la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero. En efecto, está probado que Ricardo López <<(…) violó el reglamento del establecimiento carcelario al participar decididamente en una riña con otros internos, hecho anómalo que le produjo la muerte por otros internos, de lo cual confluye que fue un tercero que le propició su fallecimiento>>. 6.2.- No está demostrado que entre Ricardo López y Yised Ossa Rincón existiera una unión marital de hecho, por lo que no era procedente reconocer una indemnización a su favor como compañera permanente. 6.3.- Los perjuicios morales reconocidos a la abuela de la víctima exceden los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014.

El tribunal reconoció a la abuela de Ricardo López una indemnización en una cuantía de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMMLV), cuando la sentencia de unificación establecía que solo se le podía reconocer cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (50 SMMLV). 6.4.- El tribunal reconoció perjuicios a favor del hijo de la víctima directa por la vulneración de derechos constitucionalmente amparados apartándose de los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014.

II. CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales 7.- La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el numeral 8 del artículo 136 de CCA. Ricardo López falleció el 6 de noviembre de 2001 y la demanda fue presentada el 6 de noviembre de 2003, esto es, oportunamente. F. Decisión a adoptar 8.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la responsabilidad extracontractual del Inpec, porque el daño le es imputable en un régimen de responsabilidad objetivo.

Además, no está demostrada la culpa Radicado: 68001-23-31-000-2003-02556-01 (53426) Demandantes: Alexánder Rodríguez López y otros 8 exclusiva de la víctima alegada en el recurso de apelación y el hecho de un tercero propuesto por la demandada no la exime de responsabilidad. 9.- En lo que respecta a los perjuicios, (i) confirmará los reconocidos a favor Yised Ossa Rincón porque está probado que era la compañera permanente de Ricardo López;

(ii) modificará la cuantía de los perjuicios morales concedidos a la abuela de la víctima directa porque no está acreditado que se comportara como su madre de crianza, (iii) confirmará los perjuicios morales reconocidos al hijo y al hermano de la víctima directa porque fueron fijados de acuerdo con los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, (iv) revocará el reconocimiento de perjuicios por la violación de derechos o bienes constitucionalmente amparados porque no están reunidos los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 para el efecto, y (v) confirmará el lucro cesante futuro reconocido a favor de la compañera permanente e hijo de la víctima directa, pero se reliquidará sin reconocer el porcentaje correspondiente a prestaciones sociales. 10.- En la primera parte se hará referencia a la responsabilidad del Inpec y en la segunda parte se revisarán los perjuicios reconocidos en la sentencia de primera instancia. G.- La responsabilidad del Inpec por la muerte del recluso 11.- En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responde por los daños antijurídicos causados por sus agentes.

Y en el caso de los reclusos el Estado contrae una obligación <<de resultado>>, a partir de la cual está obligado a restituirlos a la sociedad en las condiciones en las que los recibió; esta obligación <<de seguridad>> es de resultado, porque la persona privada de la libertad está de modo permanente por cuenta del Inpec y son sus agentes quienes tienen la capacidad de protegerlo.

Por esta razón solo puede exonerarse acreditando que la muerte del recluso se generó por una causa extraña; y en este caso está probado que ella se produjo como consecuencia de un ataque con arma de fuego sufrido por el recluso dentro del establecimiento carcelario. 12.- En relación con la culpa exclusiva de la víctima por haber participado <<decididamente>> en una riña con otros reclusos, se advierte que esta afirmación no cuenta con respaldo probatorio alguno. Lo que está demostrado es que fue atacado con arma de fuego por otros reclusos mientras caminaba por los pasillos del establecimiento carcelario, lo cual está evidenciado con el informe sobre toma de rehenes, heridos y muertos8 emitido por el comandante de Vigilancia de la Cárcel de Barrancabermeja. 13.- El Inpec igualmente afirma que se configuró el hecho de un tercero porque Ricardo López fue asesinado por otros reclusos y no por uno de sus funcionarios. 8 Cuaderno No. 1, folios 61 – 62.

Radicado: 68001-23-31-000-2003-02556-01 (53426) Demandantes: Alexánder Rodríguez López y otros 9 Este argumento no es de recibo para la Sala porque, para que se configure esta causal exonerativa, el evento debe ser externo al ámbito de los deberes del demandado y, en este caso, lo demostrado es que la víctima fue atacada con arma de fuego por otros reclusos mientras caminaba por los pasillos del establecimiento carcelario, motivo por el cual no se cumplen las características antes señaladas.

Adicionalmente, el hecho de que los reclusos sean atacados por otros es una circunstancia que forma parte del riesgo asumido por el Inpec y que hace que su obligación tenga las características antes mencionadas. En efecto, este es uno de los riesgos propios que pueden ocurrir y que hacen que el daño sea imputable al Inpec cuando efectivamente ocurre.

H.- Los perjuicios i) Perjuicios morales reconocidos a favor de la compañera permanente 14.- En el expediente obran las declaraciones extrajudiciales rendidas por Alexánder Rodríguez López9, Martiza Flórez Rodríguez10, Dignoris Ossa Rincón11 y Policarpo Moreno Santander12, las cuales fueron aportadas al proceso por los demandantes para demostrar la existencia de la unión marital de hecho entre Ricardo López y Yised Ossa Rincón. Estas declaraciones no fueron ratificadas según lo exigido en el artículo 229 del CPC, por lo que no tienen la virtualidad de demostrar la existencia del vínculo entre las citadas personas. 15.- En todo caso, se advierte que al proceso fue allegada la ficha13 de identificación de internos diligenciada con ocasión del ingreso de Ricardo López a la Cárcel de Barrancabermeja.

Esta prueba documental demuestra que, al momento de ingresar al establecimiento carcelario, la víctima directa manifestó tener una <<unión libre con Yesid (sic) Ossa Rincón>>. Esta es una declaración espontánea, imparcial y desinteresada que proviene de la misma víctima directa, realizada con anterioridad a la ocurrencia del daño, razón por la cual la Sala le otorga plena credibilidad14.

De conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta a su vez que el artículo 4 de la Ley 54 de 1990 establece que la existencia de la unión marital de hecho puede ser demostrada por los medios ordinarios de prueba del CPC, se estima que la declaración contenida en la prueba documental anteriormente referenciada acredita que Ricardo López y Yised Ossa Rincón eran compañeros permanentes. 16.- Adicionalmente, en el proceso se encuentra probado que Ricardo López y Yised Ossa Rincón tuvieron un hijo, que también comparece a este proceso en 9 Cuaderno No. 1, folios 8 – 9. 10 Cuaderno No. 1, folios 8 – 9. 11 Cuaderno No. 1, folio 14. 12 Cuaderno No. 1, folio 14. 13 Cuaderno No. 1, folio 346. 14 Este criterio fue utilizado por la Sala con anterioridad para reconocer la calidad de compañero permanente de la víctima con la propia denuncia penal presentada por un demandante.

Sentencia del 23 de noviembre de 2022. Exp. 51069. AV de Fredy Ibarra Martínez. Radicado: 68001-23-31-000-2003-02556-01 (53426) Demandantes: Alexánder Rodríguez López y otros 10 calidad de demandante (Sneider López Ossa). Lo anterior constituye un indicio de la existencia de una unión marital de hecho. ii) Perjuicios morales reconocidos a favor de la abuela 17.- En el proceso no está demostrado que Ana López Barrios hubiera criado a Ricardo López.

Si bien la parte demandante solicitó los testimonios de Merly Jhohana Sáez Meneses, Martiza Flórez e Irene Mendoza para demostrar lo anterior, estos no fueron practicados porque el Tribunal Administrativo de Santander declaró su desistimiento en el auto del 24 de julio de 201415. 18.- Al proceso fue allegado el expediente de la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación con ocasión del homicidio de Ricardo López.

Entre los documentos que lo integran reposa una queja16 presentada por su abuela ante la Personería de Barrancabermeja, en la que manifestó que fue su madre de crianza porque su mamá biológica desapareció desde que era muy pequeño. En concepto de la Sala, esta prueba no demuestra la relación de crianza porque no existen otros medios probatorios que respalden las afirmaciones consignadas en la misma. 19.- De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander reconoció perjuicios morales a Ana López Barrios en una cuantía superior a la que le correspondía, de conformidad con los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201417.

En efecto, a los familiares en segundo grado de consanguinidad les corresponde, por concepto de perjuicios morales, el monto de cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (50 SMMLV), y no los cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMMLV) que le fueron reconocidos a la abuela de la víctima directa en sede de la primera instancia. iii) Perjuicios morales reconocidos a favor del hijo 20.- En sentencia de primera instancia fueron reconocidos perjuicios morales a favor de Sneider López Ossa en una cuantía de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMMLV).

Como quiera que el anterior reconocimiento se ajusta a los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201418, la Sala confirmará esta decisión. iv) Perjuicios morales reconocidos a favor del hermano 15 Cuaderno No. 1, folio 771. 16 Cuaderno No. 1, folios 540 – 541. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena.

Sentencia del 28 de agosto de 2014. CP Jaime Santofimio Gamboa. Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00731- 01(26251). 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 28 de agosto de 2014. CP Jaime Santofimio Gamboa. Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00731- 01(26251). Radicado: 68001-23-31-000-2003-02556-01 (53426) Demandantes: Alexánder Rodríguez López y otros 11 21.- En sentencia de primera instancia fueron reconocidos perjuicios morales a favor de Alexánder Rodríguez López en una cuantía de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMMLV).

Como quiera que el anterior reconocimiento se ajusta a los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201419, la Sala confirmará esta determinación. v) Perjuicios por violación de derechos o bienes constitucionalmente protegidos 22.- En sentencia de unificación del 28 de agosto de 201420 esta Corporación estableció que la afectación de derechos o bienes constitucionalmente protegidos puede comportar un daño que debe ser indemnizado, principalmente, a través de medidas de carácter no pecuniario.

Solo en los casos excepcionales en los que la medida no pecuniaria resulte insuficiente para reparar integralmente el daño se podrá acceder a una indemnización pecuniaria, única y exclusivamente, a favor de la víctima directa. Sobre el particular, esto dijo la Corporación: <<iv) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias; sin embargo, en casos excepcionales cuya reparación integral, a consideración del juez, no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.

Ese quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño y/o la naturaleza del bien o derecho afectado>>. 23.- En este caso, el Tribunal Administrativo de Santander reconoció cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMMLV) a favor del hijo de la víctima directa por concepto de la afectación a derechos y bienes constitucionalmente protegidos.

Esta indemnización desconoce los parámetros fijados en la citada sentencia de unificación que solo admite la indemnización pecuniaria, única y exclusivamente, a favor de la víctima directa, por lo que será revocada. 24.- Tampoco resulta procedente adoptar una medida no pecuniaria porque no se evidencia una grave violación de derechos humanos que fundamente una decisión en ese sentido.

Al margen de lo anterior, se agrega que la afectación de derechos o bienes constitucionalmente amparados no constituye una nueva categoría de daños que deba ser indemnizado. En efecto, no es la violación de un derecho lo que genera la obligación de reparar a cargo del Estado, y esa deducción no puede hacerse a la luz del artículo 90 de la C.P. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena.

Sentencia del 28 de agosto de 2014. CP Jaime Santofimio Gamboa. Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00731- 01(26251). 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 28 de agosto de 2014. CP Ramiro Pazos Guerrero. Radicación número: 05001-23-25-000-1999-01063- 01(32988). Radicado: 68001-23-31-000-2003-02556-01 (53426) Demandantes: Alexánder Rodríguez López y otros 12 vi) lucro cesante futuro 25.- Se confirmará el lucro cesante reconocido en la sentencia de primera instancia a favor de la compañera permanente y el hijo de la víctima directa, pero se reliquidará sin aplicar al salario base de liquidación el porcentaje correspondiente a prestaciones sociales porque los demandantes no solicitaron dicho incremento en el libelo introductorio. 25.1.- En el caso de Yised Ossa Rincón, compañera permanente de la víctima directa, este perjuicio se liquidará con base en los siguientes parámetros: Salario base de liquidación: Es el salario mínimo actual ($1.160.000) porque no se acreditó un salario mayor.

A esta suma se le restará el 25% por concepto de los gastos personales de la víctima directa, así: Ra = (1.160.000) - 25% (290.000) Ra = $870.000/2 Ra=$435.000 Vida probable: Ricardo López tenía 23 años al momento de su muerte y Yised Ossa Rincón tenía 19 años, por lo que se tomará la menor expectativa de vida, que era la de la víctima directa.

Según la Resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera, la expectativa de vida de un hombre de 23 años es de 57.1 años adicionales, esto es, 685.2 meses. El lucro cesante futuro debe ser liquidado desde el día siguiente de la fecha de la sentencia de primera instancia hasta la expectativa de vida de la víctima directa que, como se advirtió, era la menor.

El número de meses que comprende el período de la indemnización es de 520,9, el cual se deriva de la resta entre los meses de la expectativa total de vida de la víctima directa (685.2 meses) y el periodo consolidado (164.3 meses), esto es, el periodo comprendido entre el momento en que Ricardo López falleció y la sentencia de primera instancia. Para la determinación del lucro cesante futuro se utilizará la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 i (1+ i) n Donde: S = Es la indemnización a obtener.

Ra = Ingreso base de liquidación sobre el cual se liquidará el lucro cesante futuro $435.000 n= Número de meses que comprende el período de la indemnización 520,9 meses Radicado: 68001-23-31-000-2003-02556-01 (53426) Demandantes: Alexánder Rodríguez López y otros 13 i= Interés puro o técnico: 0,004867. Entonces: S = $435.000.

(1+ 0.004867)520,9 – 1 __ 0.004867 (1+ 0.004867)520,9 S = $82.251.101,79 25.2.- En el caso de Sneider López Ossa, hijo de la víctima directa, el lucro cesante se liquidará con base en los siguientes parámetros: Salario base de liquidación: Es el salario mínimo actual ($1.160.000) porque no se acreditó un salario mayor. A esta suma se le restará el 25% por concepto de los gastos personales de la víctima directa, así: Ra = (1.160.000) - 25% (290.000) Ra = $870.000/2 Ra= $435.000 El lucro cesante futuro debe ser liquidado desde el día siguiente de la fecha de la sentencia de primera instancia y hasta el 12 de septiembre de 2023, esto es, el día en que Sneider López Ossa cumple 25 años.

Es así que el número de meses que comprende el período de la indemnización es de 106.6. Para la determinación del lucro cesante futuro se utilizará la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 i (1+ i) n Donde: S = Es la indemnización a obtener. Ra = Ingreso base de liquidación sobre el cual se liquidará el lucro cesante futuro $435.000 n= Número de meses que comprende el período de la indemnización 106.6 meses i= Interés puro o técnico: 0,004867.

Entonces: S = $435.000. (1+ 0.004867)106.6 – 1 __ 0.004867 (1+ 0.004867)106.6 S = $ 36.111.102,01 Radicado: 68001-23-31-000-2003-02556-01 (53426) Demandantes: Alexánder Rodríguez López y otros 14 I.- Condena en costas 26.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO: REVÓCASE PARCIALMENTE la sentencia proferida el 23 de octubre de 2014 por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander. La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia quedará así: <<PRIMERO: DECLÁRASE probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.

SEGUNDO: DECLÁRASE AL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A ANA LÓPEZ BARRIOS, YISED OSSA RINCÓN, SNEIDER LÓPEZ OSSA y ALEXÁNDER RODRÍGUEZ LÓPEZ de acuerdo al análisis contenido en la presente providencia.

TERCERO: CONDÉNASE AL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC a reconocer y pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES a favor de la señora ANA LÓPEZ BARRIOS, en calidad de abuela de la víctima la suma equivalente a cincuenta (50) s.m.l.m.v. A favor de YISED OSSA RINCÓN, en calidad de compañera permanente de la víctima, la suma equivalente a cien (100) s.m.l.m.v. A favor de SNEIDER LÓPEZ OSSA, en calidad de hijo de la víctima, la suma equivalente a cien (100) s.m.l.m.v. A favor de ALEXÁNDER RODRÍGUEZ LÓPEZ, en calidad de hermano de la víctima, la suma equivalente a a cincuenta (50) s.m.l.m.v.

CUARTO: CONDÉNASE AL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC a reconocer y pagar por concepto de lucro cesante futuro a favor de la señora YISED OSSA RINCÓN, la suma de OCHENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO UN PESOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($82.251.101,79) y a favor de SNEIDER LÓPEZ OSSA, la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO ONCE MIL CIENTO DOS PESOS CON UN CENTAVO ($36.111.102,01).

SEXTO: DENIEGUENSE las demás pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

SÉPTIMO: Las sumas reconocidas deberán ser canceladas en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo>>. Radicado: 68001-23-31-000-2003-02556-01 (53426) Demandantes: Alexánder Rodríguez López y otros 15 SEGUNDO: No se CONDENA en costas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Presidente Magistrado Con aclaración de voto Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto