Micelio
11001031500020230455901Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-10-26

Radicación interna: 10315 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Lucila Manrique·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

Demandante: Lucila Manrique Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-04559-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04559-01 Demandante: LUCILA MANRIQUE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, SALA CUARTA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial.

Sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación elevada por la parte actora contra el fallo de 28 de septiembre de 2023, por medio del cual, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de acreditación del requisito de procedibilidad de relevancia constitucional. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Lucila Manrique, por medio de apoderado judicial, radicó acción de tutela el 23 de agosto de 2023, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, «a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, al principio constitucional de la perpetuatio jurisdictionis, seguridad jurídica, al desconocimiento del precedente judicial vertical».

Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 25 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión por medio de la cual se confirmó la decisión del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva de 30 de septiembre de 2022, que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Neiva, la cual se identificó con el radicado 41001-33-33-005-2022-00088-00/01. 1.2.

Pretensiones Las peticiones deprecadas son las siguientes: Demandante: Lucila Manrique Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-04559-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA en la sentencia proferida el día 7/25/2023, en el expediente rad.

No. 41001333300520220008801, transgredió los derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO, GARANTÍA A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS, SEGURIDAD JURÍDICA, AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL, de la accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia constitucional y de este órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la accionada. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda, de acuerdo a los postulados establecidos en los siguientes expedientes: (…).1 (Negrillas y mayúsculas sostenidas originales) 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1.3.1. La señora Lucila Manrique labora como docente en el municipio de Neiva, con posterioridad al año 1990, y se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 1.3.2.

El 9 de septiembre de 2021, la accionante solicitó al referido fondo el pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la falta de consignación oportuna de sus cesantías correspondientes al año 2020, petición que le fue negada con respuesta del 14 de septiembre de 2021, emanada de la Secretaría de Educación de Neiva. 1.3.3.

En atención a la anterior situación, la tutelante, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual solicitó como peticiones de condena el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías, prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 1.3.4.

Del referido proceso conoció, en primera instancia, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, bajo el radicado 41001-33-33-005- 2022-00088-00, autoridad judicial que, en sentencia de 30 de septiembre de 2022, negó las pretensiones deprecadas, al considerar que en el régimen especial docente, Ley 91 de 1989, no existe la obligación jurídica de realizar la consignación 1 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores.

Demandante: Lucila Manrique Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-04559-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anual de las cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no le asiste derecho a dichos servidores el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por consignación extemporánea de éstas. 1.3.5.

La demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, para lo cual, iteró los argumentos de la demanda e hizo hincapié en que no solo la ley sino la abundante jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, han avalado la aplicación de la Ley 50 de 1990, a los docentes oficiales, en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos. 1.3.6.

El Tribunal Administrativo del Huila en fallo de 25 de julio de 2023, confirmó la providencia recurrida, para lo cual indicó que existía disparidad de criterios al interior del Consejo de Estado respecto de la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al sector docente oficial, luego, ante tal panorama, se relevaba al juez de aplicar un precedente que no está unificado.

Asimismo, señaló que, para resolver el asunto en estudio, no era necesario acudir al principio de favorabilidad, comoquiera que no se estaba ante dos normas que ofrecieran un trato diferente o antinomias legales, pues, la Ley 91 de 1989, que regula el régimen especial de los docentes, no contempló la sanción reclamada que fue introducida por la Ley 50 de 1990, para los servidores públicos con excepción del sector educativo.

Finalmente, precisó que, la sentencia SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional no puede tenerse como precedente vinculante, pues, el caso estudiado hacía referencia a un educador que no fue afiliado a ningún fondo y no al reconocimiento de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 1.4.

Fundamentos de la solicitud La parte actora, después de referirse ampliamente a la procedencia de este mecanismo constitucional contra providencias judiciales alegó que se cumplían con todos los requisitos generales señalados por la Corte Constitucional, en especial, hizo énfasis en el de la relevancia constitucional, para lo cual citó in extenso los fallos de tutela del 23 de marzo y 17 de abril de 2023, de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, en asuntos similares, lo encontró acreditado y estudió de fondo las solicitudes de amparo.

Asimismo, trajo a colación las providencia de 28 y 29 de julio de 2019, de las Secciones Primera y Tercera de esta corporación, en las que también se superó dicha exigencia, por cuanto se trataba de la vulneración de derechos fundamentales y la obligación de atender el precedente en atención al principio de favorabilidad. Advirtió que, el Consejo de Estado en sentencia dictada en el intervalo en el cual se radicó la tutela, ratificó su postura sobre la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías anualizadas de los docentes oficiales.

Demandante: Lucila Manrique Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-04559-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Enseguida, hizo referencia a varios pronunciamientos judiciales sobre la naturaleza y fin del auxilio de cesantías2 y posteriormente se refirió a la aplicación del régimen anualizado de éstas a los docentes vinculados después de 1990 y 1996, así como al derecho a la sanción moratoria por su pago tardío. Indicó que, los docentes se encuentran en la categoría de empleados públicos, razón por la cual, no era admisible la distinción con los demás servidores públicos a que sus prestaciones sociales sean canceladas en tiempo, como lo es, el auxilio de cesantías «así, una interpretación contraria, conllevaría una restricción en la posibilidad de gozar de la garantía del pago oportuno del auxilio de cesantías y, a su vez, de las protecciones ya mencionadas que se derivan de esa prestación, lo que conlleva una connotación de relevancia constitucional, ya que se está vulnerando el derecho a la igualdad de los docentes, respecto de otros servidores públicos».

Manifestó que se desconocieron las reglas fijadas por la sentencia SU-098 del 17 de octubre 2018, pues, en su sentir, a partir de dicha providencia, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han señalado reiteradamente que, en virtud del principio de favorabilidad, es posible aplicar a los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio las disposiciones consagradas en la Ley 50 de 1990, en particular, las referidas a la sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anuales.

Frente a la providencia cuestionada, la tutelante le endilgó la configuración de los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento de precedente, el primero por la inaplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el segundo por desatención del artículo 53 Superior, referido a la interpretación de la situación más favorable para el trabajador y, el último por ignorar las sentencias3 sobre este tema de la Sección Segunda del Consejo de Estado4.

Señaló que, de la interpretación y aplicación de las normas relacionadas con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de cesantías a los docentes y, con base en la jurisprudencia constitucional, era dable concluir que (i) el pago oportuno de las cesantías es una garantía de todos los trabajadores que es protegida por la Constitución, (ii) los docentes oficiales son empleados públicos, en atención a las funciones que desarrollan, el régimen de carrera al que se encuentran sometidos y la vinculación mediante nombramiento «y por lo tanto tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías». 2 Al respecto transcribió in extenso las sentencias C-432 y C-171 de 2020 de la Corte Constitucional. 3 Identificó varios fallos dictados por las Subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado de los años 2019 a 2022. 4 La parte actora en la mayor parte del escrito se refirió al régimen anualizado de las cesantías, para lo cual en acápites extensos se refirió a los antecedentes históricos sobre la obligación del Ministerio de Educación Nacional de consignar las cesantías causadas de los docentes vinculados antes y después del 1.° de enero de 1990 y la posición del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en torno al estudio de las Leyes 91 de 1989, 50 de 1990 y 344 de 1996.

Demandante: Lucila Manrique Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-04559-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 30 de agosto de 2023, el a quo constitucional admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a la accionante y al Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión y, le otorgó el término de dos días para que rindiera el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Como terceros con interés, vinculó al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al municipio de Neiva, para que si lo consideraban se manifestaran en el presente trámite. Finalmente, requirió al juzgado vinculado para que remitieran copia digital del expediente donde se dictó la providencia cuestionada y, reconoció personería al abogado Yobany Alberto López Quintero como apoderado de la parte actora. 1.6.

Intervenciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes manifestaciones5. 1.6.1. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva En mensaje de datos del 4 de septiembre de 2023, el referido despacho judicial se limitó a remitir el link de acceso al expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 41001-33-33-005-2022- 00088-00. 1.6.2.

Municipio de Neiva Mediante correo de 4 de septiembre de la presenta anualidad, se manifestó el referido ente territorial, para lo cual deprecó se desestimaran las pretensiones de la solicitud de amparo, comoquiera que no hubo trasgresión alguna a las prerrogativas superiores de la tutelante con la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila. 1.6.3.

Tribunal Administrativo del Huila El magistrado ponente de la decisión cuestionada en mensaje de datos de 4 de septiembre de la presente anualidad, pidió que se deniegue la acción de tutela, en atención a que en la sentencia de segunda instancia se analizaron los argumentos de defensa expuestos en el recurso de apelación, los pronunciamientos aludidos sobre la procedencia del reconocimiento pretendido y la regulación especial que cobija al personal docente oficial. 5 Notificaciones que se encuentra en el índice 8 del aplicativo Samai del Consejo de Estado.

Demandante: Lucila Manrique Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-04559-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.4. Fiduciaria La Previsora S.A. La referida entidad se manifestó con escrito enviado por correo electrónico el 6 de septiembre de 2023, en el cual pidió que se declarara improcedente la tutela por cuanto no se presentó por parte de la autoridad judicial accionada violación a algún derecho fundamental de la actora.

Además, solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia de 28 de septiembre de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que se trató de utilizar el referido mecanismo como una instancia adicional.

En ese orden, después de citar parte de los argumentos del recurso de apelación presentado por la parte demandante en el proceso ordinario, señaló que claramente se observaba que eran los mismos reparos que se exponían en la tutela, los cuales ya habían sido objeto de análisis por parte del tribunal accionado. Asimismo, precisó que si bien en el escrito tutelar se hizo referencia a nuevas sentencias que estudian el asunto de su caso, lo cierta era que se invocaron con similar propósito respecto de las que se citaron tanto en la demanda como en el recurso de alzada, esto era, que se hiciera extensivo el régimen de las cesantías previsto en la Ley 50 de 1990, al personal docente y con ello el reconocimiento de la sanción moratoria reclamada. 1.8.

Impugnación6 Mediante escrito enviado por correo electrónico el 10 de octubre de 2023, la parte actora planteó su inconformidad con el fallo de primera instancia, para lo cual, solicitó que se revocara la decisión de primer grado y en consecuencia se ampararan sus derechos fundamentales invocados. Así, precisó que, no era cierto que no existiera una posición uniforme respecto de la aplicación de la Ley 50 de 1990, a los docentes oficiales, pues, desde el año 2019 el Consejo de Estado, en atención a los criterios fijados por la Corte Constitucional y dicha corporación, en sede de tutela, por principio de favorabilidad, en caso que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no consigne, a más tardar el 14 de febrero de cada año, las cesantías, incurrirá en mora, en los términos fijados en el artículo 99 de dicha norma.

Indicó que, la tutela cumplía con el requisito de la relevancia constitucional, en atención a que esta corporación, en un caso similar, en fallo de 23 de marzo de 2023, lo encontró superado, además de encontrar configurado en yerro de desconocimiento de precedente. A continuación, hizo referencia a la naturaleza de la acción constitucional de amparo y a la procedencia de esta frente a las 6 La sentencia fue notificada el 3 de octubre de 2023.

Demandante: Lucila Manrique Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-04559-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencias judiciales, para finalmente concluir que se cumplían en su caso todas las exigencias establecidas por la Corte Constitucional para tal fin.

Advirtió que, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 19 de enero de 2023, dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ratificó la postura de la corporación sobre la aplicación de la Ley 50 de 1990, al personal del sector educativo. Enseguida, realizó un extenso pronunciamiento sobre el auxilio de cesantías, con el que resaltó la importancia de su pago oportuno como protección al trabajador frente a diversas eventualidades ocasionadas por el cese de sus actividades o para cubrir necesidades de capacitación o vivienda, razón por cual, iteró el derecho que le asistía a los docentes de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de dicha prestación, pues, al ser también empleados públicos, son beneficiarios de esta, en los términos de la norma que lo regula para todos los trabajadores del Estado.

En ese orden, aseveró que no era admisible un trato desigual respecto del sector al que pertenece, pues se le restringiría la posibilidad de gozar del pago oportuno de sus cesantías y de contera de las garantías antes referidas.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 28 de septiembre de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa La Fiduciaria La Previsora S.A. en su intervención solicitó su desvinculación del presente trámite, frente a lo cual no hubo pronunciamiento por el juez a quo constitucional, razón por la cual se decide en esta instancia en el sentido de negarla, en atención a que la presencia de la entidad en este escenario es como tercero con interés y, en ese orden, debe garantizarse su comparecencia. 2.3.

Problema jurídico Corresponde determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 28 de septiembre de 2023, a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Lucila Manrique contra el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión por falta de acreditación del presupuesto de la relevancia constitucional.

Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) de los requisitos Demandante: Lucila Manrique Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-04559-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de procedibilidad adjetiva, en especial el de la relevancia constitucional y, de superarse, junto con los demás, (iii) el caso concreto. 2.4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma instancia habían adoptado posturas diversas sobre el tema8.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 2.5.1. Relevancia constitucional La Sala advierte que, de conformidad con lo señalado por el a quo, en el sub examine no se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente recordar que, en principio, esta colegiatura otorgaba relevancia constitucional a toda pretensión que, en sede de tutela, estuviera relacionada con una controversia en torno al amparo de un derecho o garantía de rango fundamental, como lo son las cesantías; no obstante, en asuntos como el caso en concreto, se ha sostenido que las pretensiones que versen sobre derechos de índole estrictamente económico, al no encontrarse ligados a la satisfacción de una garantía de dicha naturaleza, se tornan improcedentes frente al amparo constitucional11. 7 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 10 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Ver fallos del 20 de febrero de 2020, proferido en el trámite del proceso N°11001-03-15-000-2019- 04788-01, y 7 de mayo de 2020, dictado en el expediente 11001-03-15-000-2019-04762-01, ambos con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate.

Demandante: Lucila Manrique Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-04559-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El anterior lineamiento acogido por esta magistratura se ha construido en estricto seguimiento de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 201912, providencia cuyos elementos fácticos guardan identidad con el asunto examinado, dado que versó sobre tres solicitudes de amparo contra decisiones judiciales que no accedieron a la pretensión de reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

En el fallo en mención, el máximo tribunal Constitucional señaló que el carácter irrenunciable de las cesantías está relacionado con su naturaleza como prestación patronal de rango legal, cuya finalidad es el auxilio de la persona que se quede temporalmente en situación de desempleo y, por tanto, «solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador».

De acuerdo con lo anterior, precisó la referida Corte en aquella sentencia unificadora que todo pago adicional no correspondiente con la finalidad buscada por las cesantías, sino relacionado con una penalidad impuesta al empleador por el no pago o pago tardío de las mismas, cuenta con una naturaleza estrictamente patrimonial cuyo reconocimiento, no requiere la acción del juez de tutela.

En efecto, con este precedente establecido por dicha autoridad judicial, el reconocimiento y pago de las cesantías constituye un derecho de carácter irrenunciable para el trabajador, y su falta de pago se traduce en la transgresión de garantías constitucionales de rango fundamental, como bien podrían ser los derechos al mínimo vital y a la seguridad social; no obstante, aclaró la Corte que no ocurre lo mismo con la cuantía correspondiente a la penalidad de la sanción moratoria cuando el empleador no consigna en tiempo tales cesantías, toda vez que, tal monto tiene el carácter de ser una simple prestación adicional de naturaleza eminentemente patrimonial que no da lugar a la intervención del juez constitucional13.

La anterior posición es reiterada por la misma corporación en la SU-215 de 202214, en la cual se unificaron los criterios respecto al requisito de la relevancia constitucional en los casos de tutela contra providencia judicial, para lo cual se indicó: 40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-573, 27.11.19, M.P. Carlos Bernal Pulido. 13 Así lo señaló el alto tribunal: «La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido el carácter irrenunciable de las cesantías, como una prestación patronal de rango legal cuya finalidad es “auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo”.

Por tanto, solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador. En consecuencia, cualquier pago adicional que no corresponda a la finalidad misma de las cesantías, sino a una penalidad para el empleador que no las consigna al fondo o las paga al trabajador en los términos solicitados, es un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, que no amerita la intervención del juez de tutela.». 14 Junio 16 de 2022.

Demandante: Lucila Manrique Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-04559-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […].

(Énfasis de la Sala) 2.5.2. En la solicitud que ocupa a esta colegiatura, la señora Lucila Manrique busca que se dicte una decisión que deje sin efectos la sentencia de segunda instancia para que, en su lugar, se ordene en su favor el reconocimiento del monto equivalente a la sanción moratoria por el pago inoportuno de sus cesantías, lo que pone de presente que lo pretendido en esta tutela es hacer efectiva una prestación de índole estrictamente patrimonial, cuya ausencia de reconocimiento no configura un menoscabo o vulneración de alguna garantía fundamental.

En ese orden, conforme a los pronunciamientos de unificación de la Corte Constitucional antes referidos, los cuales son acogidos y aplicados por esta judicatura, es claro, sin que resulte necesario analizar otros aspectos, que la petición de amparo en estudio resulta improcedente por incumplimiento del presupuesto de la relevancia constitucional, pues, se itera, el asunto en debate es de naturaleza eminentemente económica con intereses claramente particulares o privados.

Adicionalmente, se precisa que, si bien la Sección Segunda del Consejo de Estado como órgano de cierre especializado en la materia objeto de estudio expidió la sentencia SUJ-032-CE-S2-2023 de 11 de octubre de 202315 en la cual se unificó la postura respecto a la aplicabilidad de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y a la indemnización de la Ley 52 de 1975 a favor de los docentes, lo cierto es que lo hizo en los siguientes términos: «Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.

Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal» 2.6. Conclusión En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente el mecanismo de amparo de la referencia por falta de relevancia constitucional. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso 15 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Julián David Quintero Agudelo contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y otros, expediente identificado con el radicado 66001-33-33-001-2022-00016-01. Demandante: Lucila Manrique Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-04559-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Fiduciaria La Previsora S.A.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 28 de septiembre de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de amparo.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012»