Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-02973-01 Accionantes: RAMÓN JOSÉ CABRALES CAMACHO Y OTROS Accionados: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Y OTRO Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL- Se revoca el fallo impugnado.
Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 8 de agosto de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
Los señores Ramón José Cabrales Camacho y Meliza Castro Lobo, en representación de sus hijos menores de edad M.C.L., S.C.C. y M.J.C.C.1, y la señora María Marlene Camacho de Cabrales solicitaron, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales “[…] a la vida en condiciones dignas (art. 1 y 12 C.N), libertad y seguridad personal (art. 28 C.N.), derecho al debido proceso al no contar con un recurso judicial efectivo en conexidad con el derecho de las víctimas a no ser revictimizadas (art. 29 y 229 C.N) […]”, cuya vulneración le atribuyeron a las providencias de 10 de junio de 2021 y 30 de noviembre de 2023, proferidas por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa con radicado núm. 25000-23-36-000-2018-00565-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 1 No se publica el nombre de los menores de edad. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02973-01 Accionantes: Ramón José Cabrales Camacho y otros 2.1.
Relataron que el 3 de septiembre de 2015 el señor Ramón José Cabrales Camacho fue secuestrado por “[…] la guerrilla del ELN, a la salida de su finca en la vereda El Venadillo – Los Sauces, cuando fue interceptado por cuatro sujetos armados que se desplazaban en una camioneta […]”, y que eso sucedió pese a que los analistas de la Policía Nacional – DIJIN tenían información sobre eso gracias a unas interceptaciones autorizadas a ciertos números telefónicos que pertenecían “[…] a integrantes de la guerrilla del ELN en el municipio de Ocaña, Norte de Santander […]”. 2.2.
Aclararon que el 23 de marzo de 2016 el señor Cabrales Camacho fue dejado en libertad, luego de que su esposa llegara a un acuerdo con los secuestradores y pagara la suma de $200.000.000. 2.3. Por lo anterior, señalaron que promovieron el medio de control de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía y Ejército Nacional, Ministerio del Interior, Fiscalía General de la Nación y el Municipio de Ocaña, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados como consecuencia del secuestro del que fue víctima uno de los accionantes. 2.4.
Precisaron que el conocimiento del asunto le correspondió a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que, resolvió, en sentencia de 10 de junio de 2021, negar las pretensiones de la demanda. 2.5. Indicaron que apelaron la anterior decisión y que, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia al concluir que “[…] no se probó que las autoridades tuvieran conocimiento previo sobre la existencia de un riesgo sobre la libertad e integridad de la víctima, tampoco que existiera una grave alteración del orden público en la que se conociera públicamente el riesgo que afrontaba, ni se demostró que el afectado pusiera en conocimiento una situación específica que hiciera previsible el daño […]”. 2.6.
Manifestaron que las decisiones cuestionadas incurrieron en un defecto fáctico, en un desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. 2.7. Sobre la violación directa de la Constitución expusieron que se desconoció “[…] el derecho a la vida en condiciones dignas (art. 1 y 12 C.N), libertad y seguridad personal (art. 28 C.N.), derecho al debido proceso al no contar con un recurso judicial efectivo en conexidad con el derecho de las víctimas a no ser revictimizadas (art. 29 y 229 C.N).
Estos derechos, a su vez, se encuentran consagrados en diferentes instrumentos internacionales de derechos humanos firmados y ratificados por Colombia, tales como: la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 4, 5, 7, 8 y 25); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02973-01 Accionantes: Ramón José Cabrales Camacho y otros Políticos (artículos 2.3(a), 6, 7, 9, 14), que por bloque de Constitucionalidad son obligatorios para el Estado de Colombia (artículo 93 de la Constitución) […]”. 2.8.
Respecto al desconocimiento del precedente, sostuvieron que no se consideró la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el orden público, en la que se establece que las autoridades públicas deben garantizar el orden dentro del Estado. Entre las sentencias que no se tuvieron en cuenta mencionaron las decisiones T- 114 de 20152 y T-054 de 20173. 2.9.
Agregaron que el Tribunal accionado “[…] profirió sentencia sin estudiar el fondo al determinar que la parte demandante no probó su legitimación activa en la causa, toda vez que no allegó los registros civiles que acreditaran su relación de parentesco con el afectado. Además, a pesar de que el daño, consistente en el secuestro de Ramón José Cabrales Camacho, estaba acreditado, no había prueba de que las entidades demandadas incurrieron en una omisión […]”, y que esta Corporación confirmó la decisión porque “[…] no se probó que el secuestro de Ramón José Cabrales Camacho ocurriera por omisión de alguna de las entidades demandadas en brindar seguridad y protección a la víctima […]”. [Negrilla original del texto]. 2.10.
Refirieron que el defecto fáctico se presentó desde una dimensión negativa, en razón a que “[…] carecieron de apoyo probatorio para manifestar que no existía responsabilidad de las entidades demandadas, pues evidente que existían pruebas suficientes para determinar que las autoridades si [sic] estaban enteradas de que se iba a realizar un secuestro, y no se tomaron las medidas adecuadas y necesarias bajo la debida diligencia y la obligación de proteger.
Esta situación en todo caso revictimiza a las víctimas y exculpa a las autoridades que estaban en su deber funcional de impedir el secuestro […]”. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA. Que se TUTELEN Y PROTEJAN los siguientes derechos fundamentales del señor RAMÓN JOSÉ CABRALES CAMACHO y de su familia que fueron vulnerados por las Entidades accionadas: (i) A la administración de justicia en relación con el derecho a contar con un recurso judicial efectivo: Constitución Política, artículos 29 y 229;
Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 25). (ii) A la dignidad humana en relación con el derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado: Constitución Política, artículo 1; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 5.2). 2 Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Exp. T-4.590.528 y T-4.591.590, M.P. Mauricio González Cuervo; 26 de marzo de 2015. 3 Corte Constitucional.
Sala Cuarta de Revisión. Exp. T-4.910.243, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 3 de febrero de 2017. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02973-01 Accionantes: Ramón José Cabrales Camacho y otros (iii) A la libertad personal: Constitución Política, artículo 28; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 7). SEGUNDA.
Que, a fin de proteger los derechos fundamentales del señor RAMÓN JOSÉ CABRALES CAMACHO y su familia, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B [sic], como el Consejo de Estado sala de Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección B que efectúen un estudio de fondo sobre las pretensiones propuestas en la acción de reparación directa y en este sentido se garantice el derecho a la reparación integral que le asiste a la víctima de secuestro y su familia […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 9 de julio de 2024, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso “[…] al Ministerio de Defensa, Ministerio del Interior, la Policía Nacional, el Ejército Nacional, la Fiscalía General de la Nación y el Municipio de Ocaña […]”.
V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Nación - Ministerio del Interior solicitó, a través de su directora jurídica (e), su desvinculación del presente trámite constitucional al considerar que las pretensiones se encuentran al margen de sus competencias. 5.2.
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló, a través del magistrado ponente de la decisión de 30 de noviembre de 2023, que la sentencia objeto de tutela se profirió sin vulnerar los derechos fundamentales de los accionantes. 5.3. La Policía Nacional manifestó, a través de la secretaría general de su grupo de asuntos legales, que no se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes, y que las autoridades judiciales tomaron esa decisión al no existir material probatorio que demostrara la responsabilidad patrimonial extracontractual a cargo del Estado, y que en conclusión lo que busca la parte accionante es revivir el trámite del proceso ordinario. 5.4.
La Fiscalía General de la Nación solicitó, a través de apoderada judicial, que se le declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva porque no fue la autoridad que profirió las decisiones judiciales cuestionadas, pero que aparte de eso no se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02973-01 Accionantes: Ramón José Cabrales Camacho y otros VI.
EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 8 de agosto de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales invocados al concluir que “[…] de la lectura de las sentencias proferidas, se observa que las autoridades si realizaron un estudio a partir de los elementos de la cláusula general de responsabilidad del Estado consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, y llegaron a la conclusión de que en el caso concreto no había lugar a imputar el daño sufrido por el señor Cabrales Camacho y su grupo familiar al Estado, comoquiera que no había elementos suficientes para que las autoridades hubieran adoptado acciones preventivas respecto del referido ciudadano, y que los hechos le eran atribuibles a un tercero […]”.
VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 7. La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, argumentando lo siguiente: “[…] [T]anto el juez de primera instancia como el de segunda instancia hicieron una valoración errónea de las pruebas. Las sentencias de primera y segunda instancia carecieron de apoyo probatorio en su argumentación para manifestar que no existía responsabilidad de las entidades demandadas, pues evidente que existían pruebas suficientes para determinar que las autoridades si estaban enteradas de que se iba a realizar un secuestro, y no se tomaron las medidas adecuadas y necesarias bajo la debida diligencia y la obligación de proteger.
Esta situación en todo caso revictimiza a las víctimas y exculpa a las autoridades que estaban en su deber funcional de impedir el secuestro. […] En la providencia que se impugna, se afirmó erróneamente que el desconocimiento del precedente emitido por la Corte Constitucional respecto del derecho a la reparación integral de las víctimas no era aplicable al caso, […] Olvida el ad quo, que la reparación integral cuenta con unos componentes esenciales de restitución, compensación, rehabilitación, satisfacción y no repetición que deben ser garantizados sin importar si son otorgados por vía administrativa o judicial en materia penal y/o administrativa, por lo que no puede indicarse que el precedente constitucional no aplica al no tratarse del mismo tipo de reparación. Tanto la providencia del 10 de junio de 2021 del el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B [sic], como la providencia del 30 de noviembre de 2023 del Consejo de Estado sala de Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección B incurrieron en una violación directa de la constitución política, especialmente sobre el derecho a la vida en condiciones dignas (art. 1 y 12 C.N), libertad y seguridad personal ( art. 28 C.N.), derecho al debido proceso al no contar con un recurso judicial efectivo en conexidad con el derecho de las víctimas a no ser revictimizadas (art. 29 y 229 C.N).
Estos derechos, a su vez, se encuentran consagrados en diferentes instrumentos internacionales de derechos humanos firmados y ratificados por 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02973-01 Accionantes: Ramón José Cabrales Camacho y otros Colombia, tales como: la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 4, 5, 7, 8 y 25); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 2.3(a), 6, 7, 9, 14), que por bloque de Constitucionalidad son obligatorios para el Estado de Colombia (artículo 93 de la Constitución) […]”. [Negrilla original del texto].
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 8. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19914, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20155, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20197.
VIII.2. Cuestión previa 9. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por la Nación – Ministerio del Interior y Fiscalía General de la Nación. 10. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20068 señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto] 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 6 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02973-01 Accionantes: Ramón José Cabrales Camacho y otros 11.
Así las cosas, esta Sala considera que a la Nación – Ministerio del Interior y Fiscalía General de la Nación sí les asiste el interés jurídico para ser vinculadas a esta acción constitucional, en razón a que fueron parte dentro del proceso de reparación directa en el que se profirieron las sentencias que son objeto del presente mecanismo de amparo, razón por la cual se denegarán las solicitudes de desvinculación elevadas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VIII.3.
Problemas jurídicos 12. El extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las providencias de 10 de junio de 2021 y 30 de noviembre de 2023, proferidas por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente.
Sin embargo, la Sala sólo analizará si la providencia de 30 de noviembre de 2023, proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante porque esta decisión fue la que finiquitó la litis e hizo tránsito a cosa juzgada. 13. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado9, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 14. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VIII.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 15. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201210, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 9 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02973-01 Accionantes: Ramón José Cabrales Camacho y otros 16. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 17.
Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 18.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial11, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución12. 19.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”13 que encaje en dichos parámetros. 20.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y 11 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 13 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02973-01 Accionantes: Ramón José Cabrales Camacho y otros valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 21.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.5. El caso concreto 22. Los señores Ramón José Cabrales Camacho y Meliza Castro Lobo, en representación de sus hijos menores de edad M.C.L., S.C.C. y M.J.C.C., y la señora María Marlene Camacho de Cabrales solicitaron, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales “[…] a la vida en condiciones dignas (art. 1 y 12 C.N), libertad y seguridad personal (art. 28 C.N.), derecho al debido proceso al no contar con un recurso judicial efectivo en conexidad con el derecho de las víctimas a no ser revictimizadas (art. 29 y 229 C.N) […]”, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 10 de junio de 2021 y 30 de noviembre de 2023, proferidas por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa con radicado núm. 25000-23-36-000-2018-00565-00/01. 23.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional. VIII.5.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 24. En cuanto al requisito de procedencia de relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental14 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones15. 25.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales16, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces17. 14 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 15 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 16 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 17 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02973-01 Accionantes: Ramón José Cabrales Camacho y otros 26. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación18, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 27.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202219 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de 18 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02973-01 Accionantes: Ramón José Cabrales Camacho y otros amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.
Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 28.
Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202320. 29. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el accionante se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales21. 30.
De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 20 Corte Constitucional.
Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.
Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02973-01 Accionantes: Ramón José Cabrales Camacho y otros 31. Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales “[…] a la vida en condiciones dignas (art. 1 y 12 C.N), libertad y seguridad personal (art. 28 C.N.), derecho al debido proceso al no contar con un recurso judicial efectivo en conexidad con el derecho de las víctimas a no ser revictimizadas (art. 29 y 229 C.N) […]”, por haber incurrido, presuntamente, en una violación directa de la Constitución, en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente. 32.
Sobre la violación directa de la Constitución expusieron que se desconoció “[…] el derecho a la vida en condiciones dignas (art. 1 y 12 C.N), libertad y seguridad personal (art. 28 C.N.), derecho al debido proceso al no contar con un recurso judicial efectivo en conexidad con el derecho de las víctimas a no ser revictimizadas (art. 29 y 229 C.N).
Estos derechos, a su vez, se encuentran consagrados en diferentes instrumentos internacionales de derechos humanos firmados y ratificados por Colombia, tales como: la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 4, 5, 7, 8 y 25); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 2.3(a), 6, 7, 9, 14), que por bloque de Constitucionalidad son obligatorios para el Estado de Colombia (artículo 93 de la Constitución) […]”. 33.
Respecto al desconocimiento del precedente, sostuvieron que no se aplicó la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el orden público, en la que se establece que las autoridades públicas deben garantizar el orden dentro del Estado. Entre las sentencias que no se aplicaron mencionó las decisiones T-114 de 201522 y T-054 de 201723. 34.
Agregaron que el Tribunal accionado “[…] profirió sentencia sin estudiar el fondo al determinar que la parte demandante no probó su legitimación activa en la causa, toda vez que no allegó los registros civiles que acreditaran su relación de parentesco con el afectado. Además, a pesar de que el daño, consistente en el secuestro de Ramón José Cabrales Camacho, estaba acreditado, no había prueba de que las entidades demandadas incurrieron en una omisión […]”, y que esta Corporación confirmó la decisión porque “[…] no se probó que el secuestro de Ramón José Cabrales Camacho ocurriera por omisión de alguna de las entidades demandadas en brindar seguridad y protección a la víctima […]”. [Negrilla original del texto]. 35.
Refirieron que el defecto fáctico se presentó desde una dimensión negativa, en razón a que “[…] carecieron de apoyo probatorio para manifestar que no existía responsabilidad de las entidades demandadas, pues evidente que existían pruebas suficientes para determinar que las autoridades si [sic] estaban enteradas de que se iba a realizar un secuestro, y no se tomaron las medidas adecuadas y necesarias 22 Corte Constitucional.
Sala Segunda de Revisión. Exp. T-4.590.528 y T-4.591.590, M.P. Mauricio González Cuervo; 26 de marzo de 2015. 23 Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Exp. T-4.910.243, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 3 de febrero de 2017. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02973-01 Accionantes: Ramón José Cabrales Camacho y otros bajo la debida diligencia y la obligación de proteger.
Esta situación en todo caso revictimiza a las víctimas y exculpa a las autoridades que estaban en su deber funcional de impedir el secuestro […]”. 36. En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional, ii) el caso involucra un debate jurídico eminentemente legal y iii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia, con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural. 37.
Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que la accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 38.
Se considera que la parte accionante no está exponiendo que la providencia cuestionada haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo de su inconformidad consiste en que la decisión adoptada por el juez de segunda instancia, en el proceso contencioso, confirmó la decisión de primera instancia, a través de la cual se le negó su pretensión indemnizatoria. 39.
En este punto, se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la providencia cuestionada: “[…] Con base en el contenido de los informes, la Sala observa que ni la Policía ni la Fiscalía tenían conocimiento cierto del secuestro que la organización delincuencial había planeado en contra de Ramón José Cabrales Camacho previo a que efectivamente se materializara el delito.
Por una parte, tal como lo señaló el tribunal, en las conversaciones no se advierte una referencia directa ni indirecta respecto de la víctima. En efecto, los victimarios en sus conversaciones emplearon un lenguaje inusual para comunicarse entre ellos, es así como se refieren a la víctima como “el muchacho”, “el encargo”, “el abuelo”, “la novia”, “el tío”, “la nevera”, entre otras denominaciones.
Tampoco hicieron referencia a un lugar específico, solo señalaron, de manera general, “la finca”, “la cancha”, “el supermercado”, a partir de lo cual no era posible identificar una ubicación precisa. 28. Por otra parte, las transliteraciones y los informes fueron emitidos y puestos a disposición de la Fiscalía meses después de ocurrido el secuestro (informes de Policía Judicial de 19 y 20 de noviembre de 2015 emitidos dentro de la investigación penal con radicado No. 110016000097201500106) y, solo con la valoración de otras pruebas, se relacionó el contenido de dichas conversaciones con la cronología del secuestrado narrado por el grupo familiar de la víctima en la investigación adelantada por esos hechos (informe de Policía Judicial de 23 de febrero de 2016 en la investigación penal con radicado No. 544986106113201580643)24.
Por último, cabe destacar que la única 24 Folios 633 al 636 del cuaderno No. 3. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02973-01 Accionantes: Ramón José Cabrales Camacho y otros conversación en la que hacen referencia a la víctima por su nombre y apellidos es aquella en la que uno de los interlocutores le refiere a otro que las autoridades iniciaron la búsqueda del secuestrado, es decir, cuando ya se había materializado el hecho. 29.
Tampoco está demostrado que las entidades demandadas, especialmente la Policía, actuara con negligencia en la atención del caso. Según consta en el oficio de 27 de julio de 2017 emitido por el Departamento de Policía de Norte de Santander, el protocolo a seguir en caso de un secuestro “es el plan candado el cual es el cierre de vías dentro del perímetro urbano con el fin de cercar y /o bloquear la posible evasión al control policial por parte de los delincuentes (…) después de activar el plan candado el Grupo de Acción Unificada por la Libertad Personal (GAULA) asume la investigación y toma contacto con los familiares, en lo cual se activan los mecanismos investigativos técnicos para la posible ubicación y rescate del plagiado (…)”25.
En concordancia, en el acta de 7 de septiembre de 2015 del Consejo de Seguridad, consta que “el mismo jueves se tomó contacto con el General Palomino y el sábado con el General Jerez, asimismo se tomó comunicación con los comandantes departamentales tanto de policía como del ejército los cuales manifestaron que una vez conocidos los hechos se estructuró la estrategia para dar con la liberación del ciudadano (…) se hicieron movimientos de tropa y se están haciendo las operaciones de inteligencia (…) se está realizando el proceso de recolección de información, se están haciendo todos los esfuerzos institucionales”26.
En el expediente también obra la investigación penal adelantada por el delito de secuestro en contra de Ramón José Cabrales Camacho, es decir, en este caso, no se probó negligencia por parte de las entidades demandadas. 30. Al proceso se aportó un oficio de 13 de febrero de 2015 emitido por la alcaldía de Ocaña y dirigido al Comandante de Policía del Sector, en cual se pone en conocimiento de este que “por parte de la comunidad de las veredas del Tesoro, Hierba Buena, Los Curitos y del corregimiento de Pueblo Nuevo, hemos recibido una serie de quejas sobre desordenes, hechos delictivos, robos, que se están presentando, lo que está causando incomodidad y temor en los habitantes”27; en el mismo sentido, obra un oficio de 16 de julio de 2014 emitido por la alcaldía y dirigido al Ministro de Defensa, en el que informa sobre “la difícil situación de orden público que se viene presentando en el municipio de Ocaña”28; un oficio de 5 de agosto de 2017 emitido por la Policía Nacional en el que se reportan las estadísticas de los delitos registrados en Norte de Santander desde el 1 de enero hasta el 21 de julio de 2016 (en el que la variación porcentual de la comisión de los delitos disminuye) y por el mismo periodo en el año 2017 (los homicidios y lesiones personales aumentan mientras que los demás delitos disminuyen)29; también un documento emitido por la Policía en el que se registra el número de secuestros para el departamento de Norte de Santander en el periodo trascurrido entre el 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2017 y lo trascurrido de 2018, en el cual se advierte que en el municipio de Ocaña se presentaron: 2 casos de secuestros en 2013, 5 casos en 2014, 2 casos en 2015, 1 caso en 2016, 4 casos en 2017, 1 caso en 201830.
Estos documentos, si bien demuestran que en el municipio se presentaba una situación de violencia generalizada, lo cierto es que ese hecho, por sí solo, no permite atribuir responsabilidad a las entidades demandadas, toda vez que en ellos no se determinó la existencia de 25 Folio 662 del cuaderno No. 3. 26 Folios 314 al 320 del cuaderno No. 1. 27 Folio 323 del cuaderno No. 1. 28 Folio 331 del cuaderno No. 1. 29 Folios 664 al 666 del cuaderno No.3. 30 CD 1, prueba No. 28. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02973-01 Accionantes: Ramón José Cabrales Camacho y otros un riesgo o peligro sobre personas determinadas que justificara el deber de adoptar medidas específicas en su favor. 31.
Por último, la Sala advierte que en el proceso no hay denuncias o solicitudes de protección presentadas por la víctima ante las autoridades, distintas a aquellas que justificaron la adopción de medidas de protección por la Policía, en conjunto con la Unidad Nacional de Protección, ante el riesgo verificado que enfrentaba la Ramón José Cabrales Camacho después de su liberación31. 32.
En definitiva, no se probaron los supuestos fácticos necesarios para que se configure la responsabilidad del Estado por omisión ante daños ocasionados por terceros: no se probó que las autoridades tuvieran conocimiento previo sobre la existencia de un riesgo sobre la libertad e integridad de la víctima, tampoco que existiera una grave alteración del orden público en la que se conociera públicamente el riesgo que afrontaba, ni se demostró que el afectado pusiera en conocimiento una situación específica que hiciera previsible el daño32, por lo que la Sala negará las pretensiones de la demanda […]”. [Cursiva original del texto y subrayado por fuera del texto]. 40.
La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por el juez contencioso y no se observa que la decisión proferida en sede ordinaria hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del medio de control. 41.
De hecho, lo que se aprecia es que el juez al analizar las pruebas aportados al proceso pudo evidenciar que no se acreditaron los supuestos fácticos que lograran probar que efectivamente el Estado fuera responsable, a través de sus agentes, del secuestro del señor Ramón Cabrales Camacho. 42. En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”33. 43.
Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”34.
En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara 31 El oficio de 7 de mayo de 2018 emitido por la Policía, en el que se informa que a favor de Ramón José Cabrales Camacho y sus progenitores se adoptaron medidas de protección desde el 1 de marzo de 2017, asimismo, que el primero de los mencionados cuenta con esquema de protección suministrado por parte de la Unidad Nacional de Protección. Folio 144 del cuaderno No. 1. 32 En lo relativo al deber de protección y las consecuencias de su omisión, esta corporación ha señalado que, pese a que la agresión se cometiera por un tercero, el Estado debía responder cuando: se acredite que la persona contra quien se dirigió el ataque había solicitado previamente medidas de protección a las autoridades y estas no se las brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías; la víctima no solicitó las medidas referidas, pero las fuerzas del orden conocían las amenazas que se cernían contra su vida y, por ende, estaban obligadas a actuar; o en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, como por ejemplo, la grave alteración del orden público y el conocimiento público de amenazas por parte de terceros que hacían que el hecho fuera previsible y susceptible de conocimiento.
Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 3 de abril de 2020. Exp. No. 540012331000200601436-01 (47.334). 33 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 34 Ibidem. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02973-01 Accionantes: Ramón José Cabrales Camacho y otros arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”35. 44.
Conforme a lo anotado, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, declarará improcedente este mecanismo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Nación – Ministerio del Interior y Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de 8 de agosto de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 35 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 DE 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 17 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02973-01 Accionantes: Ramón José Cabrales Camacho y otros NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.