Micelio
11001031500020200434100Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAclaración voto2020-10-09

Radicación interna: 7167 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales·Demandado: Providencia Del 27 De Septiembre De 2018, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsecc

Radicado: 11001-03-15-000-2020-04341-00 (7167) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social — UGPP )_________________________________________________________________________ CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN ESPECIAL DE DECISIÓN No. 13 Magistrada ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-15-000-2020-04341-00 (7167) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social — UGPP Demandada: La Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional Temas: No se comparte la conceptualización de la causal del recurso relativa a obtener la pensión con <<violación del debido proceso>>, ni a la improcedencia de la condena en costas.

Aclaración y salvamento parcial de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Comparto la decisión de negar la procedencia del recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Sin embargo, no estoy de acuerdo con la conceptualización que se hace de la causal prevista en la letra a) relativa a que el <<reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso>>, ni con abstenerse a condenar en costas a la parte demandante.

A.- La indebida conceptualización de la causal de revisión 1.- El que el <<reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso>> permite estudiar todas las causales que podría configurar la procedencia de tutela contra la providencia que haya accedido a la pensión. 2.- La conceptualización de la sentencia desconoció el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre este asunto.

Dicha corporación —que es el órgano de cierre en lo constitucional— ha reiterado que para agotar el requisito de subsidiariedad, la UGPP debe antes presentar el recurso. En providencia de este año recoge la posición así: <<En suma, con base en el precedente establecido por la Sala Plena de la Corte Constitucional es posible concluir que, en principio, las acciones de tutela presentadas en contra de las providencias judiciales en las que se reconocen pensiones con aparente abuso del derecho son improcedentes ante la existencia del recurso extraordinario de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Sin embargo, excepcionalmente es posible que las entidades legitimadas para Radicado: 11001-03-15-000-2020-04341-00 (7167) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social — UGPP _________________________________________________________________________ 2 de 3 recurrir a ese mecanismo ordinario de defensa acudan a la acción de tutela cuando se acredite la existencia de un abuso palmario del derecho>>1. 3.- Como se puede observar, la Corte considera que el recurso extraordinario permite discutir todo lo relativo a las pensiones reconocidas con abuso del derecho: esto es <<reconocida de forma ilegal, con fraude a la ley o con abuso del derecho>>.

Esto naturalmente puede implicar el recurso procede, entre otros casos, cuando (i) la pensión se otorgó en desconocimiento de una norma sustancial (defecto sustantivo) o (ii) ignorando el material probatorio (defecto fáctico negativo). 4.- En este caso, no se configura, sin embargo, ninguno de los defectos alegados. El sustantivo no se configura porque se tuvo en cuenta la interpretación de la norma conforme a la sentencia de unificación de 2018.

El fáctico tampoco porque sí se valoraron las pruebas: otra cosa es que el resultado de la valoración no sea el esperado por el recurrente. 5.- Una lectura contraria haría que el requisito de subsidiariedad carezca de sentido, pues se exigiría el agotamiento de un trámite que no cumple los fines constitucionales que plantea la Corte Constitucional.

Dicho en otras palabras, una lectura diferente de la causal es desconocer el alcance del recurso fijado por dicho tribunal. B.- La condena en costas 6.- Contrario a lo indicado en la sentencia, sí debió condenarse en costas pues la parte demandada actuó por medio de apoderado judicial. Así, no comparto que se indique que se trata de un asunto de interés público, y que por ello no hay lugar a reconocer las agencias en derecho. 7.- Es un claro asunto pecuniario que le causa un perjuicio a la persona que goza de la pensión. Con la posición planteada se amplía indiscriminadamente el concepto interés público a cualquier conflicto en el que participe una entidad que reconozca una pensión. 8.- Es más, el argumento adoptado por la mayoría implica que siempre que se busque proteger el erario se estaría en presencia de un interés público.

Sin embargo, el patrimonio público siempre se verá afectado cuando se esté en presencia de una condena pecuniaria en contra de una entidad pública. Con ese criterio, entonces, nunca se podría imponer costas a una entidad que pretenda discutir unas pretensiones pecuniarias en su contra. 9.- Además, la lectura de la norma planteada desconoce que los pensionados son sujetos de protección constitucional, y les está negando la <<compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora>>.

Resulta paradójico 1Corte Constitucional, SU-136 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Radicado: 11001-03-15-000-2020-04341-00 (7167) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social — UGPP _________________________________________________________________________ 3 de 3 que se afecte a una población que tuvo que acudir a un proceso judicial para que se le reconociera la pensión (por el solo hecho de suponer que una acción patrimonial tenga un carácter de interés público).

Ese sujeto —a quien inicialmente se le negaron los derechos pensionales— debe asumir las expensas de un recurso que amenaza quitarle el ingreso mensual que obtuvo luego de una vida de trabajo. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado