CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06559-00 Actor: Amado Benjamín Forero Niño Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor Amado Benjamín Forero Niño, contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Amado Benjamín Forero Niño, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición que estimó lesionado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, como consecuencia de no haber dado trámite a la solicitud formulada el 8 de agosto de 2022.
En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “( )Solicito se tutele el derecho de petición, requiriendo al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y/o Dr. HECTOR PEÑA a que dé una respuesta EN DERECHO simplemente diciendo si las normas referidas en la petición son aplicables o no para mi caso en particular, conforme a los hechos narrados en el derecho de petición.”.
(Sic) Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Informó que el 8 de agosto de 2022, presentó solicitud ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de que se le indicara si en su condición de empleado en propiedad en el cargo de secretario, tiene o no derecho a ser tenido en cuenta para desempeñar un encargo como juez, mientras el titular del despacho se encuentre incapacitado, conforme con las normas que se señalan en el derecho de petición. Señaló que la entidad acusó recibo de la petición, sin que a la fecha de radicación de la presente acción constitucional se haya dado respuesta.
Trámite procesal Mediante auto de 15 de diciembre de 2022, se admitió la demanda y se ordenó la notificación a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Intervenciones 4.1 El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, solicitó que se niegue el amparo constitucional, por cuanto la corporación dio respuesta oportuna a la petición impetrada por el señor Amado Benjamín Forero Niño. Adujo que mediante oficio núm. CSJBTOP22-954 del 2 de septiembre de 2022, se dio respuesta a la solicitud del señor Amado Benjamín Forero Niño a través de correo electrónico del 5 de septiembre de 2022, a la cuenta: aforeron@cendoj.ramajudicial.gov.com.
Precisó que dentro las funciones asignadas a los Consejos Seccionales de la Judicatura, consagradas en la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia- y el Acuerdo núm. PSAA16-10561 de 2016, emanado de la Sala Superior, no se encuentra contemplado resolver consultas. Explicó que la respuesta dada a la solicitud efectuada por el señor Forero Niño, no tiene carácter vinculante, toda vez que, en efecto, una de las soluciones que existe para el reemplazo del funcionario, que ha sido separado del cargo por incapacidad, es el nombramiento de otro funcionario o empleado en propiedad por encargo, conforme con lo previsto por el artículo 132 de la Ley 270 de 1996.
Refirió que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es la autoridad encargada de definir el nombramiento, en virtud a que es ese cuerpo colegiado, el nominador y el obligado a verificar, si los aspirantes cumplen los requisitos para ejercer el cargo de juez en encargo. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2.
Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá vulneró el derecho fundamental de petición del señor Amado Benjamín Forero Niño, al no haber dado respuesta oportuna y de fondo a la solicitud encaminada a obtener información sobre si le asiste derecho a desempeñar en encargo el empleo de juez de la República.
Previamente, se debe determinar si en el caso de marras se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido al presunto trámite efectuado por la autoridad accionada, con miras a dar solución a la petición de la accionante. 3. Generalidades de la acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
Caso concreto El señor Amado Benjamín Forero Niño plantea la vulneración de su derecho fundamental de petición, porque el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá no ha dado respuesta oportuna a la solicitud que radicó el 8 de agosto de 2022, relacionada con la emisión de concepto sobre si le asiste derecho, en cuanto a ostentar las calidades legales, para desempeñar en encargo el empleo de juez de la República.
Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la contestación de la demanda, manifestó que dio respuesta a la petición del demandante mediante oficio CSJBTOP22-954 del 2 de septiembre de 2022, la cual fue notificada el 5 de septiembre de 2022, vía correo electrónico. La Sala advierte que, la presente acción de tutela, en principio, fue radicada el 31 de agosto de 2022 y le correspondió por reparto al Juzgado Veintiséis Civil Circuito de Bogotá, siendo admitida por esta autoridad judicial mediante Auto de 2 de septiembre de 2022.
Luego, con sentencia del 14 de septiembre de 2022, se negó por improcedente el amparo constitucional. El anterior fallo fue impugnado por el señor Amado Benjamín Forero Niño. Por su parte, el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito, por medio de Auto de 20 de octubre de 2022, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de 2 de septiembre de 2022, por considerar que la competencia para conocer de este amparo radicaba en los Tribunales Superiores del Distrito Judicial.
Luego, a través de Auto de 26 de octubre de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. -Sala Laboral, admitió la acción de tutela instaurada por Amado Benjamín Forero Niño contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, como quiera que el asunto fue enviado por cuenta de la nulidad declarada por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito.
El Tribunal Superior resolvió la acción constitucional impetrada por el señor Amado Benjamín Forero Niño contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de sentencia de 9 de noviembre de 2022, la cual fuere impugnada por el demandante, quien, a su vez, solicitó la nulidad de lo actuado. En el trámite de la apelación, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral, por medio de auto de 23 de noviembre de 2022, declaró la nulidad de lo actuado, a partir de la providencia de 26 de octubre de 2022, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas.
Igualmente, ordenó remitir el expediente a la Secretaría General del Consejo de Estado para reparto. De lo anterior, sigue que, a través de auto de 15 de diciembre de 2022, el despacho admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. De acuerdo con lo probado en el expediente, se tiene que el 8 de agosto de 2022, vía correo electrónico, el actor solicitó al Consejo Superior de la Judicatura información consistente en que, si en su calidad de secretario en carrera, nombrado en propiedad, le asiste derecho a desempeñar en encargo el empleo de juez de la República mientras dure la licencia por hospitalización del titular del despacho; petición que, a la fecha de la presentación de la acción de tutela, que tuvo lugar, inicialmente, ante el Juzgado, no había sido atendida.
Precisado lo anterior, se tiene que, desde el trámite efectuado ante el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, que en principio conoció del asunto, como ante esta Corporación, la accionada acreditó que dio respuesta a la petición, mediante oficio CSJBTOP22-954 del 2 de septiembre de 2022, en los siguientes términos: “Reciba un cordial saludo por parte de esta Corporación. De la manera más atenta y de conformidad con la decisión aprobada en sesión de Sala Ordinaria del 31 de agosto de 2022, nos permitimos dar respuesta a su consulta radicada el pasado 08 de agosto de 2022, donde solicita se aclare si “ tengo o no derecho EN APLICACION taxativa de la Ley 270 de 1996 articulo 132 y ley 909 de 2004 y sus reformas a desempeñar en encargo como juez mientras dure la licencia por hospitalización del titular del despacho ” Sea lo primero señalar que entre las funciones asignadas a los Consejos Seccionales consagradas en la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia-, y el Acuerdo No. PSAA16-10561 de 2016 emanado de la Sala Superior, no está contemplada la de resolver consultas.
Claro lo anterior, y advirtiendo que la presente respuesta no tiene carácter vinculante y tampoco debe ser considerada como un acto administrativo, esta Sala Seccional se permite informar que en efecto una de las soluciones que existe para el reemplazo de un funcionario que ha sido separado del cargo por incapacidad, es la del nombramiento de otro funcionario o empleado en propiedad por encargo, así los dispone el artículo 132 de la Ley 270 de 1996 (…) Teniendo en cuenta que usted ya remitió la hoja de vida al Tribunal Superior de Bogotá, será ese cuerpo colegiado quien deba definir el nombramiento, por ser el nominador, y quien además verificará si usted y otros candidatos cumplen con los requisitos para ejercer el cargo de juez en encargo.
(…)” (sic). Téngase en cuenta que la accionada le informó al tutelante que, en efecto una de las soluciones que existe para el reemplazo de un funcionario que ha sido separado del cargo por incapacidad, es la del nombramiento de otro funcionario o empleado en propiedad por encargo, de conformidad con el artículo 132 de la Ley 270 de 1996; advirtiendo que la respuesta dada, por ser consulta, no tiene carácter vinculante y tampoco debe ser considerada como un acto administrativo, por cuanto el cuerpo colegiado encargado de definir el nombramiento en encargo al que se refiere la petición es el Tribunal Superior de Bogotá, por ser el respectivo nominador del empleo.
Con tal pronunciamiento, la Sala encuentra que el directo accionado respondió de fondo la consulta, en cuanto le enseñó al interesado que existían unas disposiciones legales aplicables a su caso particular, advirtiendo que era el nominador quien, en el marco de sus facultades legales y constitucionales, tendría que hacer el estudio de la hoja de vida y definir si podía acceder a ese nombramiento o no. Ahora bien, la pretensión del accionante ha sido satisfecha, pues si bien la respuesta fue remitida al accionante desde antes de que se surtiera el trámite de tutela en esta corporación, durante las actuaciones surtidas tanto en el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (que fueren luego declarados nulos), la entidad accionada allegó el oficio mediante el cual dio respuesta de fondo, suministrando la información requerida por el petente, acá tutelante, el 8 de agosto de 2022, la cual le fue comunicada vía correo electrónico.
Por este motivo, no existe razón alguna para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto. Es importante señalar que el objeto de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se han puesto en peligro o que se vulneraron; sin embargo, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir de fondo el asunto.
Al respecto la Corte Constitucional ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: “(…) La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.
En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber: 1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.
Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado (…)”.
(Negrilla fuera de texto) En ese contexto, la Sala considera que, en el presente asunto, se configura una carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la supuesta conducta omisiva que se reprochaba de la autoridad demandada fue corregida y desapareció el motivo que obligó al actor a ejercer este mecanismo constitucional.
III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la presente acción de tutela promovida por el señor Amado Benjamín Forero Niño contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en la acción de tutela promovida por el señor Amado Benjamín Forero Niño contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) WILLIAM HERNANDEZ GÓMEZ (E) CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)