Micelio
11001031500020220197300Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-03-30

Radicación interna: 2982 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Nacion - Rama Judicial - Consejo Superior De La Judicatura·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01973-00 Demandante: Nacion - Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01973-00 Demandante: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial.

Contra medida de reparación no pecuniaria -disculpa a víctima de privación injusta de la libertad-. Requisitos generales de procedibilidad. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, por medio de apoderado, por la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la contradicción y a la igualdad.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No. 11001334305820160006202 en el que actúa como demandante el señor Yeison Rodríguez Durán y otros; y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación -Fiscalía General De La Nación. 2.

Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha, dentro del proceso de reparación directa No. 11001334305820160006202 en el que actúan como demandante señor Yeison Rodríguez Durán y otros y otro; y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación -Fiscalía General De La Nación, y se ordene, por consiguiente, a la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir un nuevo fallo en el que se denieguen las pretensiones de la demanda. 3.

En caso de no considerarse lo anterior, se ordene la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmar el fallo proferido por el a -quo, por las razones y argumentos expuestos por dicha instancia judicial”. Id Documento: 11001031500020220197300005025210036 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01973-00 Demandante: Nacion - Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Como medida provisional solicitó: “De conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, solicito se decrete como medida cautelar o provisional lo siguiente: 1.

Suspender la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso de reparación directa No. 11001334305820160006202 en el que actúan como demandante el señor Yeison Rodríguez Durán y otros y otro y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación -Fiscalía General de la Nación. 2. Se ordene a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca abstenerse de emitir constancia de ejecutoria de la sentencia de segundo grado emitida dentro del proceso de reparación directa No. 11001334305820160006202 en el que actúan como demandante el señor Yeison Rodríguez Durán y otros, y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación -Fiscalía General de la Nación. 3.

En caso de que ya se haya expedido la constancia de ejecutoria mencionada en el numeral anterior, suspender tal constancia de ejecutoria de la sentencia de segundo grado emitida dentro del proceso de reparación directa No.11001334305820160006202 en el que actúan como demandante el señor Yeison Rodríguez Durán y otros, y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación - Fiscalía General de la Nación. 4.

De no considerarse lo solicitado en los numerales 1, 2 y 3 se suspenda lo ordenado en el numeral quinto de la parte resolutiva del fallo de fecha 24 de agosto de 2021, en la que el que se ordenó́: “( )QUINTO.- A título de reparación no pecuniaria de los derechos constitucionalmente amparados del señor Yeison Rodríguez Durán y su familia directa, aquí demandante, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia y Fiscalía General de la Nación a través de una misiva personal dirigida a ellos, ofrecerán disculpas por el daño antijurídico causado con ocasión del proceso penal adelantado en contra del señor Yeison Rodríguez Durán 235556001058201100145.

Las entidades deberán coordinar con los demandantes si es suficiente con que el documento les sea entregado personalmente a ellos o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de las entidades. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia )”. Lo anterior con el objetivo de no hacer nugatorio el efecto de un eventual fallo de tutela a favor de los intereses de la Nación – Rama Judicial, y teniendo en cuenta la amenaza cierta y real de afectación injustificada del patrimonio público, y al buen nombre de la entidad habida consideración de que, en caso de expedirse la constancia de ejecutoria del fallo de segunda instancia, el señor Yeison Rodríguez Durán y otros pueden reclamar el pago de la condena impuesta, así como se estaría imponiendo en cabeza del Director Ejecutivo de Administración Judicial una obligación de hacer la cual es absolutamente infundada, impertinente, inconsecuente con las funciones del Director Ejecutivo y con el principio de autonomía judicial y violatoria de los derechos fundamentales de la entidad que represento.

Para el análisis de esta medida provisional, de manera respetuosa, pido se tengan en cuenta todos los argumentos expuestos más adelante en el capítulo de fundamentos jurídicos de esta solicitud de amparo”. 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 9 de diciembre de 2011 se presentó denuncia por abigeato y, producto de las indagaciones respectivas, la policía judicial encontró que el señor Yeison Rodríguez Durán era el conductor de uno de los camiones en los que se produjo el hurto por Id Documento: 11001031500020220197300005025210036 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01973-00 Demandante: Nacion - Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador lo que fue capturado el 19 de abril de 2013 y se formuló imputación por el delito hurto calificado y agravado. El 6 de marzo de 2014 la Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión de la investigación en contra del señor Yeison Rodríguez Durán. El juez de conocimiento decretó la preclusión de la acción penal y el señor Rodríguez recuperó la libertad el 26 de mayo de 2014.

Los señores Yeison Rodríguez Doran, en nombre propio y en representación de Juan David, Jesús David y Tilcia Alejandra Rodríguez Martínez, María del Carmen Álvarez, Yeison Andrés Rodríguez Correa, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación- Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de indemnización por los perjuicios que les fueron ocasionados por la privación de la libertad de Yeison Rodríguez Durán, que, calificaron como injusta.

El Juzgado 58 Administrativo de Bogotá, en sentencia del 24 de octubre de 2019, negó las pretensiones de la demanda, porque, si bien se acreditó la privación de la libertad del señor Yeison Rodríguez Durán, no se probó que fuera injusta. La parte demandante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 24 de agosto de 2021, la revocó y, en su lugar, declaró administrativamente responsable a las instituciones demandadas, en consecuencia, ordenó el reconocimiento de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y morales, asimismo, a título de reparación no pecuniaria, ordenó a las instituciones ofrecer disculpas por el daño antijurídico causado. 3.

Argumentos de la acción de tutela La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sostuvo que el asunto tiene relevancia constitucional, por estar comprometidos los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, porque en el fallo objeto de cuestionamiento se declaró la responsabilidad administrativa de la Nación con cargo al presupuesto del Rama Judicial una condena con cargo al erario, lo cual afecta directa e injustificadamente las finanzas públicas de la entidad.

Adicionalmente, considera que realizó un análisis superficial y condenó a la entidad sin el respaldo probatorio debido e impuso una obligación de hacer en cabeza del Director Ejecutivo de Administración Judicial, la cual, calificó de infundada y violatoria de derechos fundamentales. En cuanto al fondo del asunto, la parte demandante adujo que la sentencia del 24 de agosto de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente judicial.

En cuanto al defecto por desconocimiento del precedente judicial afirmó que la sentencia cuestionada se apartó de los lineamientos y de la construcción jurisprudencial que, en materia de régimen de responsabilidad por privación injusta Id Documento: 11001031500020220197300005025210036 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01973-00 Demandante: Nacion - Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador de la libertad, expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y la SU- 072 de 2018. Señaló que, la sentencia SU-072 de 2018, ratificó que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación específico, como tampoco lo hacen el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y la sentencia C-037 de 1996, cuando el hecho que origina el presunto daño antijurídico es la privación de la libertad.

Consideró que la sentencia cuestionada no realizó el análisis exigido en las sentencias de C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, porque para eventos de privación injusta es necesario, por un lado, identificar la antijuridicidad del daño y, del otro, verificar la ausencia de culpa grave o dolo de la persona detenida, lo cual no se realizó en el fallo.

Al tiempo que, señaló que la decisión cuestionada está en contravía con lo señalado por el Consejo de Estado, en su línea jurisprudencial, según la cual, el análisis de la culpa exclusiva de la víctima debe hacerse desde la perspectiva del Código Civil, en consonancia con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. Pues, afirmó que la interpretación y argumentación del fallo aquí cuestionado desnaturaliza directamente la razón de ser de la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

A su juicio, la posición planteada en el fallo cuestionado hace inoperante la excepción de culpa exclusiva de la víctima, deja sin derecho de defensa y contradicción a la Rama Judicial, pues, el hecho de que la investigación penal no haya terminado con sentencia condenatoria, no quiere decir per se que se configure responsabilidad patrimonial de la administración. Sostuvo que la orden de realizar una obligación de hacer en cabeza del Director Ejecutivo de Administración Judicial, desconoció la sentencia de unificación del 14 de noviembre de 2011, reiterada en sentencia de fecha 28 de agosto de 2014, proferidas por el Consejo de Estado, dado que no se cumplen en este caso las condiciones que prevén esas sentencias para ordenar la medida restaurativa ordenada, según la cual, “(…) esta clase de afectaciones a bienes o derechos constitucional o convencionalmente afectados deben ser reconocidos como una tercera categoría de daños inmateriales autónomos y que su eventual reconocimiento procede siempre y cuando se cumpla con unas características y parámetros señalados en el referido fallo; y además que su procedencia será viable siempre y cuando se encuentren acreditados dentro del proceso, se verifique su concreción y se precise su reparación integral teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.

(…)”. En relación con el defecto fáctico indicó que la sentencia del 24 de agosto de 2021, cuestionada, no contó con el sustento fáctico, probatorio ni jurídico para sostener la condena respecto de la Rama judicial, pues las medidas de reparación deben ser correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado, situación que se dejó de analizar por los jueces de conocimiento.

Específicamente, alegó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no solamente debe acreditarse probatoriamente la existencia de los perjuicios con afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, sino que, el fallo que los reconozca debe hacer una acuciosa valoración probatoria, en cuanto, no pueden inferirse o Id Documento: 11001031500020220197300005025210036 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01973-00 Demandante: Nacion - Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador presumirse, tal y como se hizo en la sentencia objeto de la presente acción de tutela. Además, dijo que el reconocimiento extra petita de dichos perjuicios no solamente implica el desconocimiento del principio de congruencia sino además el desconocimiento del derecho de defensa de la Rama Judicial, en cuanto, frente a ese daño no tuvo oportunidad de esgrimir algún argumento de defensa.

Igualmente, considera que la medida restaurativa desnaturaliza el ámbito de las funciones estatutarias del Director Ejecutivo de Administración Judicial, reguladas en los artículos 98 y 99 de la Ley 270 de 1996, en cuanto es el encargado de ejecutar las políticas administrativas ordenadas por el Consejo Superior de la Judicatura, que, de acuerdo con la naturaleza de sus funciones, es el ordenador del gasto y gerente administrativo de la Rama Judicial.

Adicionalmente, las autoridades judiciales gozan de autonomía e independencia, por disposición de la Constitución y la Ley y, en tal virtud, el director no es orientador, ni superior jerárquico, ni nominador, ni director de las autoridades judiciales, ni aún menos incide en sus decisiones. Agregó que la petición de excusas por decisiones judiciales, en la forma ordenada en la sentencia objeto de cuestionamiento, al imponer a un tercero sin función jurisdiccional, descalifica públicamente las providencias judiciales, lo cual irradia en la imagen que tiene el ciudadano frente a la Rama Judicial y afecta la credibilidad frente a los administradores de justicia. En suma, dijo que al haberse condenado a la Rama Judicial a realizar una obligación de hacer se les concedió a los demandantes la reparación a un daño autónomo que la parte actora no pidió, con lo cual se rompió el equilibrio procesal y se desconoció el principio de la justicia rogada. 4.

Trámite Previo El despacho sustanciador, en auto del 5 de abril de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar la Nación –Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y vinculó al Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá, a los señores Yeison Rodríguez Durán, Juan David, Jesús David y Tilcia Alejandra Rodríguez Martínez;

María del Carmen Álvarez, Yeison Andrés Rodríguez Correa y a la Nación –Fiscalía General de la Nación. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Negó la medida provisional solicitada porque de la argumentación planteada por la parte actora para solicitar el decreto de la medida cautelar, no se evidenció la necesidad y urgencia de decretarla. 5.

Oposición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá guardaron silencio. 6. Intervención de los terceros interesados Id Documento: 11001031500020220197300005025210036 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01973-00 Demandante: Nacion - Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La Nación – Fiscalía General de la Nación allegó informe en el que indicó que presentó escrito de intervención en el que manifestó que el asunto debe estudiarse de fondo, puesto que la parte actora no demostró con precisión el fundamento fáctico de la vulneración endilgada a la sentencia recurrida.

Que la sentencia cuestionada incurre en defecto fáctico, toda vez que presume el daño referido a la honra y el buen nombre, de modo que carece de fundamento la orden de ofrecer disculpas. Que, además, fueron desatendidos los criterios fijados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencias del 14 de septiembre de 2011 y del 28 de agosto de 2014.

Que también fue desconocido el principio de congruencia y la garantía de defensa, por cuanto el tema de las disculpas no fue cuestionado a lo largo del proceso de reparación directa. Que, de hecho, esto evidencia el desconocimiento del principio de justicia rogada. En general, reiteró los argumentos expuestos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Los señores Yeison Rodríguez Durán, Juan David, Jesús David y Tilcia Alejandra Rodríguez Martínez; María del Carmen Álvarez, Yeison Andrés Rodríguez Correa, mediante apoderado judicial, allegaron informe en el que se opusieron a las pretensiones de la acción de tutela del radicado de la referencia, hicieron amplia referencia a la providencia cuestionada y defendieron la motivación de la decisión, con fundamento en que la providencia, con respaldo jurisprudencial, determinó el carácter injusto del daño, a partir de la declaración de la preclusión de la acción penal, al tener en cuenta que, desde ese momento surgió la certeza del carácter antijurídico de la privación de la libertad, porque la víctima directa no se encontraba en el deber de soportar una medida que no superó el juicio de proporcionalidad, ante los sub principios de idoneidad y proporcionalidad.

En general, expusieron amplios argumentos en defensa de la providencia que se cuestiona por esta vía. La Nación –Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la presente acción. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Id Documento: 11001031500020220197300005025210036 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01973-00 Demandante: Nacion - Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular, el de inmediatez y, solo en caso de que sean superados dichos requisitos, procederá con el estudio de los defectos invocados respecto de la providencia del 24 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción la Nación – Rama Judicial, Dirección 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Id Documento: 11001031500020220197300005025210036 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01973-00 Demandante: Nacion - Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Ejecutiva de Administración Judicial interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la contradicción y a la igualdad.

Al respecto, la Sala anticipa en el presente caso no se cumple con el requisito general de inmediatez, lo cual hace improcedente el estudio de fondo de los defectos invocados en la acción de tutela, como se pasa a explicar. La solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, porque la decisión de segunda instancia que cuestiona por esta vía fue proferida el 24 de agosto de 2021, notificada el 22 de septiembre de 20214.

Así, a la fecha de presentación de esta acción, 30 de marzo de 2022 5, han transcurrido seis meses y 7 días. Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda6, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.

Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el 4 De la consulta del proceso en la página web de la Rama Judicial, se observa que se registró la notificación electrónica de la sentencia el 22 de septiembre de 2021, información que fue corroborada por la parte accionante en el escrito de tutela. 5 Tal como se observa en la consulta del sistema de información SAMAI, en la anotación número 1 y en el acta individual de reparto que igualmente obra en dicho sistema. 6 Corte Constitucional.

Sentencia T- 123 de 2007 Id Documento: 11001031500020220197300005025210036 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01973-00 Demandante: Nacion - Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron. Como quedó visto, la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional cuya procedencia está determinada por los requisitos generales y específicos de procedencia, establecidos por la jurisprudencia constitucional y del propio Consejo de Estado, en esa medida, el incumplimiento del requisito general de inmediatez impide realizar el estudio de los requisitos específicos de procedencia invocados en el escrito inicial.

En suma, en el presente caso, la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de la inmediatez y, en esa medida, se impone declarar improcedente la solicitud de amparo que ejerció la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Id Documento: 11001031500020220197300005025210036