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11001032400020210020100Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-04-27

Radicación interna: 327 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Gilead Sciences, Inc·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Radicado: 11001 03 24 000 2021 00201 00 Demandante: Gilead Sciences, INC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001 03 24 000 2021 00201 00 Demandante: GILEAD SCIENCES, INC. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tema: Acepta retiro de la demanda AUTO Visto el memorial enviado al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Primera el 18 de febrero de 2022, el despacho procede a resolver sobre el retiro de la demanda de la referencia. I.

ANTECEDENTES Mediante correo electrónico recibido en la Secretaría de la Sección Primera el 22 de abril de 2021, la sociedad GILEAD SCIENCES, INC., interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del CPACA1, pretendiendo que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio: i. Resolución núm. 34174 de 1 de julio de 2020 “Por la cual se niega una Patente de Invención” a la creación titulada «HEMIFUMARATO DE TENOFOVIR ALAFENAMIDA», solicitada por la sociedad GILEAD SCIENCES, INC. y se declaran parcialmente fundadas las oposiciones presentadas por TECNOQUÍMICAS S.A. y LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO LAFRANCOL S.A.S. 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Radicado: 11001 03 24 000 2021 00201 00 Demandante: Gilead Sciences, INC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ii. Resolución 78547 de 7 de diciembre de 2020 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, en el sentido de confirmar la decisión contenida en la resolución núm. 34174 de 1 de julio de 2020. 1.2.

Mediante auto de 6 de octubre de 2021, el Magistrado sustanciador inadmitió la demanda, y concedió el plazo de 10 días a la parte actora para que enviara copia de aquella y sus anexos a la Superintendencia de Industria y Comercio y a las sociedades Tecnoquímicas S.A. y Laboratorio Franco Colombiano LAFRANCOL S.A.S., las dos últimas en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso, y acreditara dicho envío al juez, mediante la remisión de las constancias respectivas. 1.3.

El término para corregir la demanda finalizó el 26 de octubre de 2021, tal como se observa de la constancia secretarial obrante en la anotación número 9 del expediente digital en SAMAI. Dentro del término señalado y mediante correo electrónico enviado a la Secretaría de esta Sección, la apoderada de la parte demandante allegó escritos en virtud de los cuales pretendió subsanar la demanda. 1.4.

Posteriormente, la parte actora presentó memorial de 18 de febrero de 2022, mediante el cual manifestó “[…] retirar la demanda de la referencia”. Explicó que la autoridad demandada revocó de oficio la resolución número 78547 de 7 de diciembre de 2020, la cual constituye uno de los actos administrativos acusados en el presente asunto. II.

CONSIDERACIONES La figura del retiro de la demanda en los procesos contencioso- administrativos, se encuentra regulada en el artículo 174 del CPACA2, cuyo texto tiene el siguiente contenido: 2 Modificado por el artículo 36 de la Ley 2080 de 2021. Radicado: 11001 03 24 000 2021 00201 00 Demandante: Gilead Sciences, INC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 “Artículo 174.

Retiro de la demanda El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público. Si hubiere medidas cautelares practicadas, procederá el retiro, pero será necesario auto que lo autorice. En este se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes.

El trámite del incidente para la regulación de tales perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo 193 de este código, y no impedirá el retiro de la demanda.” (destacado del Despacho). De la citada disposición se desprende que el retiro de la demanda procede siempre que no se hubiere notificado de ésta a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público, notificación que supone la existencia de un auto admisorio.

En caso de que se hubiesen practicado medidas cautelares, procederá mediando auto que lo autorice. Como quiera que en el presente asunto no se ha admitido la demanda y por ende no se ha realizado ninguna notificación, ni se ha practicado medida cautelar alguna, se advierte que no se ha trabado la litis y, por tal motivo, es procedente el retiro de la demanda.

En consecuencia, el despacho accederá la solicitud elevada por la apoderada judicial de la parte demandante. En virtud de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el retiro de la demanda interpuesta por la GILEAD SCIENCES INC., a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de las resoluciones números 34174 de 1 de julio de 2020 y 78547 de 7 de diciembre de 2020, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Radicado: 11001 03 24 000 2021 00201 00 Demandante: Gilead Sciences, INC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 SEGUNDO: Por Secretaría, DEVUÉLVASE la demanda y sus anexos al actor o a quien él haya autorizado para tal fin, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.