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41001233300020190011402Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-03-23

Radicación interna: 1872-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Diana Lorena Medina Trujillo·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Neiva

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 41001 23 33 000 2019 00114 02 (1872-2023) Demandante: Diana Lorena Medina Trujillo Demandado: Nación (Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Temas: Desistimiento de recurso de apelación AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ 1.

Ingresó al despacho el expediente de la referencia para proveer sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada1, contra la sentencia del 15 de noviembre de 20222 proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda; no obstante, se advierte que dicha entidad manifestó que desistía de la alzada.3 2.

Al respecto, es oportuno indicar que el artículo 316 del Código General del Proceso,4 aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,5 prevé el desistimiento de ciertos actos procesales en los siguientes términos: «Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales.

Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.

El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. 1 Índice 39 Samai, Tribunal Administrativo del Huila 2 Índice 35 Samai, Tribunal Administrativo del Huila 3 Índice 33 Samai Consejo de Estado 4 En adelante CGP. 5 En adelante CPACA. 2 Radicación: 41001 23 33 000 2019 00114 02 (1872-2023) Demandante: Diana Lorena Medina Trujillo No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.

De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas». [Se destaca] 3. Comoquiera que las partes procesales pueden desistir de los recursos interpuestos, se aceptará el desistimiento del recurso de apelación de la referencia. 4.

Con relación a las costas procesales, se observa que la entidad demandada solicitó que no se imponga condena al respecto; en cuanto a ello, la parte demandante, mediante memorial del 11 de junio de 2025, manifestó que coadyuva la solicitud de desistimiento del recurso de apelación y que está de acuerdo con que no se imponga condena en costas a la entidad demandada6. 5.

Por lo anterior y en vista de que la parte demandante ya conoció de la solicitud de la entidad, no será necesario correr traslado de la referida solicitud, conforme lo dispone el artículo 316 del CGP. 6. En consecuencia, resulta procedente aceptar el desistimiento del recurso de apelación, razón por la cual queda en firme la sentencia del 15 de noviembre de 2022, dictada por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Huila, tal como lo dispone el inciso 2 del artículo 316 ibidem.

En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Aceptar el desistimiento del recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la sentencia del 15 de noviembre de 2022, expedida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Huila. En consecuencia, queda en firme lo decidido en dicha providencia. Segundo. No condenar en costas de segunda instancia a la parte que desiste. 6 Índice 35 Samai Consejo de Estado 3 Radicación: 41001 23 33 000 2019 00114 02 (1872-2023) Demandante: Diana Lorena Medina Trujillo Tercero. Por Secretaría, una vez se encuentre en firme esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.