Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 19 de agosto de 2025 Radicación: 50001-23-33-000-2015-00067-02 (71472) Actor: Gustavo Celeita Trillos Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Temas: Acción de reparación directa / Error jurisdiccional / Culpa exclusiva de la víctima por falta de interposición de recursos / Cumplimiento de la carga argumentativa cuando la providencia cuestionada contiene varias determinaciones Síntesis del caso: en el trámite de un proceso de sucesión se dispusieron unas medidas cautelares sobre unos CDT que impidieron que devengaran los intereses estipulados.
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 7 de diciembre de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Meta negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en el artículo 150, en concordancia con el artículo 152 del CPACA.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada y trámite relevante; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 30 de enero de 20151, en ejercicio de la acción de reparación directa, Gustavo Celeita Trillos presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial, en la que solicitó: 2.
“PRIMERO: Solicito se declare a las entidades demandadas NACION — REPUBLICA DE COLOMBIA- RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO — DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, entidad representada legalmente por el funcionario que este delegue o quien haga sus veces, domiciliado en Villavicencio y BANCO DE COLOMBIA- BANCOLOMBIA, representado legalmente por el Dr. RICARDO JARAMILLO MEJIA, o por quien haga sus veces, administrativamente responsables de la totalidad de los perjuicios materiales, inmateriales o de cualquier orden que fueron causados al demandante, en razón de los dineros embargados representados en CDT, como consecuencia de la inadecuada, deficiente y tardía interpretación jurídica y 1 Índice 4 Samai (primera instancia), “3_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_EXPEDIENTE_20150006700CUAD1(.pdf)”, folio 18 y 166.
Radicación: 50001233300020150006702 (71472) Actor: Gustavo Celeita Trillos Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 12 procedimientos a cargo de las entidades demandadas y demás circunstancias que se relacionan en la presente demanda”2. 3.
Síntesis de los perjuicios reclamados: Perjuicios materiales 1. $1.464.130.364, que corresponden a la pérdida de los rendimientos financieros e intereses moratorios dejados de percibir desde el 20 mayo de 2003 a febrero de 2014, “fecha en que fueron entregados los dineros al demandante por el juzgado 2 de familia del circuito de Villavicencio”. 2. $50.800.000, por pago de honorarios de abogados “para que defendieran los derechos adquiridos con la expedición de los certificados de depósito a término fijo”.
Perjuicios inmateriales 1. 100 SMLMV por perjuicio moral. 2. 100 SMLMV por perjuicio psicológico. 4. Como hechos relevantes que fundamentaron esas pretensiones, la parte actora afirmó: 5. 1) El 6 de marzo de 2002, Gustavo y Álvaro Celeita Trillos constituyeron en Bancolombia cuatro CDT [1502467, 1502468, 1502469 y 1502470], totalmente nuevos e independientes en relación con el CDT 1305929 (que fue creado por $1.015’033,175,73 y pagado el 6 de marzo de 2002 a Álvaro Celeita).
Este último CDT había sido constituido en forma alternativa en julio de 2001 a favor de Gustavo Celeita Trillos, Álvaro Celeita Trillos y Salomón Celeita Baquero (padre de los dos primeros), de manera que cualquiera de los titulares podía cobrarlo para su propio peculio. 6. 2) Dentro del proceso de sucesión de Salomón Celeita Baquero, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio, por Auto de 10 de abril de 2003 decretó el embargo y retención del CDT 1305929 y “los títulos derivados de este”, a pesar de que ese CDT “ya no existía por haber sido cancelado”.
Bancolombia procedió en forma irregular al embargo de los cuatro CDT que estaban en cabeza de Gustavo y Álvaro Celeita Trillos, pues los dineros no figuraban a nombre del causante, quien no poseía ningún CDT a su nombre. 7. 3) Los afectados interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelaron el Auto de 10 de abril de 2003, ya que los CDT eran de “su exclusiva propiedad”.
El Juzgado se mantuvo en su decisión, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior, que en su providencia manifestó que, si los interesados querían recuperar la propiedad de los dineros y excluirlos de la sucesión, debían recurrir a la justicia ordinaria, como en efecto procedieron. 8. 4) En Sentencia de 25 de febrero de 2005, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, ordenó al Juzgado Segundo de Familia excluir del activo de la sucesión las dos terceras partes del CDT 1305929, y la mitad de 2 Índice 4 Samai (primera instancia), “3_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_EXPEDIENTE_20150006700CUAD1(.pdf)”, folio 7.
Radicación: 50001233300020150006702 (71472) Actor: Gustavo Celeita Trillos Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 12 otro título valor (el CDT 1346790). La parte que de los CDT le correspondía a Gustavo Celeita Trillos era de $520,466.431.
Esa Sentencia fue apelada y fallo de 29 de octubre de 2012, el Tribunal Superior De Villavicencio revocó el numeral cuarto del fallo de primera instancia3; en todo lo demás lo confirmó. 9. En la estimación de la cuantía, el extremo demandante manifestó que “no obtuvo los rendimientos financieros prometidos por el Banco Bancolombia”, motivo por el cual se le adeudaba la suma de $1.464.130.364. 1.2.
Posición de la parte demandada y trámite relevante 10. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones y planteó las excepciones de falta de legitimación pasiva, con fundamento en que la responsabilidad recaía exclusivamente de Bancolombia, al constituir con el dinero de los CDT depósitos judiciales, actuación que no era legalmente factible tratándose de esos títulos valores.
También alegó la caducidad de la acción4. 11. Por Auto de 30 de mayo de 2019 el Consejo de Estado, en el estudio de las apelaciones interpuestas en la audiencia inicial del 5 de febrero de 2018, declaró probada la excepción de caducidad propuesta por Bancolombia (que quedó excluido del proceso), y confirmó que dicha excepción no estaba probada en relación con la Rama Judicial5. 12.
En la continuación de esa audiencia se desvinculó de la actuación al Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, se fijó el litigio6, se decretaron las pruebas y ante la falta de elementos de juicio por practicar, se anunció que sería proferida sentencia anticipada, previo traslado a las partes para que presentaran sus alegatos. 3 La determinación fue la siguiente: “Primero: Revocar el numeral 40 de la sentencia proferida el 25 de febrero de 2005 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, para en su lugar negar la condena en perjuicios reclamada por la parte demandante” -se resalta.
Esta determinación la adoptó el Tribunal luego de poner de presente que la medida cautelar había sido solicitada “en debida forma”, y que fue el juzgado el que ordenó un trámite diverso al previsto en el numeral 6 del artículo 681 del C.P.C., al disponer que con los CDT se constituyeran depósitos judiciales. Índice 4 Samai de la primera instancia “3_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_EXPEDIENTE_20150006700CUAD1(.pdf)”, folio 70 y siguientes 4 Índice 4 Samai (primera instancia), “3_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_EXPEDIENTE_20150006700CUAD1(.pdf)”, folio 216 y siguientes. 5 En esa providencia, esta corporación consideró: “Por tanto, si bien se trató de dos procesos diferentes, uno de sucesión radicado bajo el número 500013110002-2002-00267-00 y otro ordinario de mayor cuantía, radicado bajo el número 500013103001-2003-00369-00, lo cierto es que ambos tenían estrecha relación, tanto así que en virtud de este último fue que se ordenó la exclusión de los dineros objeto de debate y en consecuencia, el levantamiento de la medida. // De modo que, no erró el Tribunal al contar la caducidad desde el 8 de febrero de 2013, día siguiente a la ejecutoria de la providencia que ordenó excluir del activo de la sucesión de Salomón Celeita, las dos terceras partes de los dineros del CDT No. 1305929, ni tampoco al descontar del cómputo el tiempo que quedó suspendido el término por haberse presentado solicitud de conciliación extrajudicial, de 29 de octubre de 2014 a 28 de enero de 2015, razón por la cual esta Sala llega a la misma conclusión, esto es, que la demanda fue presentada en oportunidad, el 30 de enero de 2015” -se resalta- [Índice 4 Samai -primera instancia- “5_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_EXPEDIENTE_20150006700CUAD3(.pdf)]”. 6 En los siguientes términos: “…el litigio se contrae en verificar si dentro del proceso se reúnen los elementos para declarar la responsabilidad de la NACIÓN- RAMA JUDICIAL por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, con ocasión de la presunta inadecuada, deficiente y tardía interpretación jurídica y procedimientos que condujeron al embargo de dineros constituidos en unos CDT de los que era titular el demandante, en virtud de la decisión del JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO dentro del proceso de sucesión 50001 31 10 002 2002 00267 00, fueron objeto de medida cautelar” -resaltado original- (Índice 15 Samai de la primera instancia).
Radicación: 50001233300020150006702 (71472) Actor: Gustavo Celeita Trillos Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 12 13. En sus alegaciones, la parte actora planteó: que el juzgado de la sucesión, a pesar de que se demostró con suficiencia que los dineros embargados eran de propiedad exclusiva de algunos de los herederos, persistió en su posición errada de embargar la totalidad de los CDT, decisión que fue avalada en segunda instancia; que como consecuencia de lo anterior, el acá demandante tuvo que impulsar una demanda de exclusión de bienes que no pertenecían a la sucesión, trámite en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, en sentencia de 25 de febrero de 2005, reconoció la responsabilidad del juez que practicó las medidas cautelares, al considerar que fueron excesivas, y el Tribunal Superior de Villavicencio, al desatar la apelación en esa causa, en fallo de 29 de octubre de 2012 determinó que la medida había sido bien solicitada, pero que el juzgado que conocía de sucesión le ordenó al Banco un trámite diverso al que ordena el numeral 6 del artículo 681 del CPC.
Agregó que la afectación padecida por el demandante consistía en los “efectos de la medida cautelar, entre ellos, los rendimientos que dejaron de tasarse” -se resalta-7. 14. La parte demandada expuso que la medida cautelar estuvo ajustada al ordenamiento y buscó la protección de los derechos de todos los herederos. Agregó que, el ahora demandante, ocultó la existencia de dineros que se probó que pertenecían al causante y sobre los que recayó el embargo8. 1.3.
Sentencia de primera instancia 15. El Tribunal Administrativo de Meta negó las pretensiones de la demanda. Luego de entender que la controversia planteada por la parte actora correspondía al supuesto de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, y de considerar que el daño (que asoció a la frustración de utilidades e intereses de los rendimientos financieros de los CDT 1305929 y 1346790 derivada del embargo de esos títulos) estaba demostrado, consideró que no era imputable a la rama judicial porque: 16. 1.
Aunque el ahora demandante interpuso recurso de apelación contra el Auto de 10 de abril de 2003, al recurrir esa providencia no cuestionó la manera como el juzgado ordenó aplicar el embargo, aspecto que determinó que las sumas embargadas dejarían de percibir rendimientos (se trascribe): “…el perjuicio alegado y por el que considera la parte actora debe responder la Rama Judicial es el correspondiente a las sumas de dinero dejadas de percibir por concepto de rendimientos de los CDT ́s que fueron objeto de embargo, no obstante, dicha situación no fue advertida en el recurso que interpuso contra la decisión que, a posteriori, se considera ocasionó el daño, razón por la cual para este Tribunal, en estricto sentido, no se cumple en el sub lite el requisito consagrado en el numeral 1o del artículo 67 de la Ley 270 de 1996, es decir, que frente a dicho hecho - argumento 7 Índice 14 Samai de la primera instancia. 8 Índice 16 Samai de la primera instancia. Radicación: 50001233300020150006702 (71472) Actor: Gustavo Celeita Trillos Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 12 no existió debate alguno al interior del proceso de sucesión”. 17. 2.
Agregó que, en las demandas de reparación directa por error jurisdiccional, no es dado invocar “razones diferentes a las indicadas en sede del proceso primigenio”, pues el estudio del error se debe realizar “a partir de los argumentos que se vertieron en el recurso (…), situación que no acontece en el sub examine, pues, los argumentos vertidos en el recurso y en este proceso son sustancialmente diferentes”. 18. 3.
Por último, indicó que, si se hiciera abstracción de todo lo anterior, en el presente caso no había error jurisdiccional por las siguientes razones: 1. Al decretar el embargo, el juzgado lo hizo de conformidad con el artículo 579 del CPC, pues de acuerdo con la información suministrada por el Bancolombia, los CDT habían sido constituidos por el causante y, en consecuencia, el embargo preventivo era procedente.
Precisó que, el hecho de que los títulos también hubieran sido constituidos por sus hijos, era una situación que “no podía ser advertida por el juez, previo a proferir la decisión de embargo”. 2. El acá demandante promovió un proceso en el que solo se ordenó la exclusión del proceso de sucesión de unas cuotas partes de los CDT, no de la totalidad de estos, “confirmándose con ello la legitimidad de la cautela que constituye la base primigenia de la afectación”. 1.5.
Recurso de apelación 19. En el escrito de apelación, la parte actora reiteró su posición general frente al litigio, planteada en los alegatos de conclusión de la primera instancia; y contra los argumentos de la providencia impugnada elevó los siguientes reparos concretos: 20. 1. Afirmó que no era cierto que el juzgado que tramitó la sucesión hubiera estado en imposibilidad de advertir que los títulos embargados tenían varios propietarios, pues a partir del recurso que se presentó contra el Auto de 10 de abril de 2003, esa autoridad judicial debía tener conocimiento de que al causante solo le correspondía la tercera parte de un título y la mitad de otro y, sin embargo, persistió en la medida. 21. 2.
Acerca de que, al interponer los recursos contra la citada providencia, los afectados no se quejaron de que los dineros embargados dejarían de producir intereses, por lo que, a juicio del Tribunal, no se cumplían los presupuestos del error jurisdiccional, el recurrente sostuvo que en este aspecto la sentencia apelada redujo el análisis a una cuestión procedimental, accesoria o secundaria, pues lo cierto era que la parte afectada cuestionó en su momento la determinación en la que se embargaron dineros de su propiedad, “siendo este el origen para recurrir la providencia que contiene el yerro judicial y dejar sin efectos tanto la orden de embargo como consecuentes procedimientos y trámites subsiguientes, es decir si se hubiese revocado la providencia de 10 de abril de 2003 no se Radicación: 50001233300020150006702 (71472) Actor: Gustavo Celeita Trillos Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 12 hubiera incurrido en perjuicios graves para mi representado”.
Agregó que, cuando se interpone un recurso “no es obligatorio hacer una relación de cada uno de los defectos o yerros que pueda incurrir pues lo que se busca es que el mismo funcionario o su superior pueda modificar o revocar una decisión…”. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisiones a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo; 2.3.
Sobre la condena en costas. 2.1. Presupuestos procesales y decisiones a adoptar 22. En el estudio de la oportunidad en el ejercicio de la acción, la Sala se remite a los argumentos que expuso en el Auto de 30 de mayo de 2019, providencia en la que quedó establecido que la demanda se promovió antes del vencimiento del plazo de caducidad.
Además, la de reparación directa era la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por error jurisdiccional, que fue el supuesto al que la sentencia apelada vinculó la presente controversia, aspecto que no fue discutido por el recurrente. 23. La Sala confirmará la sentencia apelada, pues, aunque existe prueba de la imposibilidad de que los CDT produjeran rendimientos mientras la medida cautelar de embargo estuvo vigente, sobre ese daño existe culpa de la víctima como causa que exonera de responsabilidad a la Rama Judicial. 2.2.
Análisis sustantivo 24. En este caso, no existe controversia sobre la existencia del daño. Está demostrado que unos CDT (1502467, 1502468, 1502469 y 15024709) fueron embargados por Auto de 10 de abril de 2003, y que el CDT 1346790 fue embargado en providencia de 13 de mayo de 2003, ambas proferidas por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio dentro del proceso de sucesión de Salomón Celeita Baquero.
El daño se causó cuando, en cumplimiento de esas providencias, los CDT fueron descargados para con su producto constituir depósitos judiciales; como consecuencia de esta última medida, por la extinción de los CDT las sumas de dinero dejaban de producir intereses, que es el motivo por el cual la parte actora demandó la indemnización de perjuicios. 25.
También existe prueba de que ese daño cesó, pues otra autoridad judicial, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, dentro del trámite del proceso ordinario promovido por Álvaro y Gustavo Celeita Trillos contra la sucesión de Salomón Celeita Baquero, en Sentencia de 25 de febrero de 2005 determinó que esos títulos valores no eran de propiedad 9 Cada uno, constituido por la suma de $250.000.000 (Índice 4 Samai de la primera instancia, “1_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_EXPEDIENTE_20150006700ANEXO(.pdf)” folio 160-164).
Radicación: 50001233300020150006702 (71472) Actor: Gustavo Celeita Trillos Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 12 exclusiva del causante10, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Villavicencio en Sentencia de 29 de octubre de 201211.
Adicionalmente, consta que, al decidir la objeción al inventario y avalúo sobre bienes relictos, el Juzgado que conocía de la sucesión, en providencia de 15 de noviembre de 2013 (dando alcances a las sentencias recién mencionadas), ordenó la exclusión de la sucesión de los dineros que eran de propiedad de Gustavo y Álvaro Celeita Trillos, así como el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre las sumas que a ellos pertenecían.
En lo que a la existencia y extensión del daño se refiere, una interpretación de la demanda permite inferir que el capital que correspondía al demandante le fue reintegrado, pues no elevó ningún tipo de pretensión por ese concepto sino, exclusivamente, sobre los frutos civiles que dejó de devengar. 26. Identificado de esa forma el daño, la Sala observa que es atribuible a la culpa de la víctima, comprobación que exonera de responsabilidad del Estado.
El demandante no interpuso recursos contra el Auto de 13 de mayo de 2003; y aunque sí recurrió y apeló el Auto de 10 de abril de 2003, lo cierto es que omitió cuestionar la parte de esa decisión que actuó como causa adecuada del daño cuya indemnización demandó, como se explica a continuación. 27. En relación con el CDT 1346790, el Auto de 13 de mayo de 2003, ordenó el embargo y retención de ese título valor12.
Esa determinación, sin 10 Al respecto, ese juzgado consideró: “Quiere todo ello significar que ni GUSTAVO, ni ALVARO CELEITA TRILLOS podían libremente disponer sobre la totalidad de esos dineros representados en los dos Certificados de Depósito primigenios; tampoco podían legalmente excluir a SALOMÓN CELEITA BAQUERO para desconocer sus derechos, que como entendido es, se trasmiten a los herederos por causa de su muerte. // Si ello es así, forzoso resulta concluir que pese a la autonomía y literalidad de los CDTs que se constituyeron con posterioridad y en los cuales sólo se registran como titulares a los dos demandantes, no puede bajo ningún punto de vista o pretexto eludir el hecho cierto que a cada uno de ellos, sólo le corresponde una tercera parte como cuota del Nro. 1305929 y la mitad del Nro. 1346790 a GUSTAVO CELEILTA TRILLOS, junto con los rendimientos convenidos… mas no la totalidad del derecho incorporado en cada uno de esos títulos…” Y ordenó: “En esos términos se decide el conflicto, para cuya efectividad se oficiará al juzgado 2º de Familia de esta ciudad para que excluya de los bienes relictos las dos terceras parles del CDT 1305929 y la mitad del CDT 1346790 a que se hacen referencia, y que para los efectos concretos del fallo equivalen a $676'688.783.82 (las dos terceras partes del primero y $200'221.147.50 (la mitad del segundo)”.
Índice 4 Samai de la primera instancia “3_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_EXPEDIENTE_20150006700CUAD1(.pdf)” folio 24 y siguientes. 11 En su providencia, consideró: “Por consecuencia, siendo la presunción legal el que la división debe hacerse por partes iguales, ante la falencia de prueba en torno a un porcentaje diverso entre los tres, en cuanto al primer certificado de depósito a término, signado por SALOMÓN CELEITA BAQUERO, GUSTAVO y ALVARO CELEITA TRILLOS, el mismo pertenece o resulta ser de propiedad de los tres, en igualdad de monto.
Otro tanto ocurre en relación con el segundo certificado, creado por SALOMÓN CELEITA BAQUERO y GUSTAVO CELEITA TRILLOS” -se resalta-. Agregó que, “…contrario a lo dicho por el actor, la cautela cumplió su cometido, cual es, el de proteger los dineros de propiedad del causante, para efectos de efectuar la distribucioón en el trámite sucesoral entre quienes tienen derecho.
Lo que avizora la Sala es más bien la confusión que propiciaron los demandantes con la creación de certificados de depósitos posteriores a los originarios en los que tuvo participación el causante, para efectos de determinarlos como objeto de cautela”. indicó que “Pese a que la parte demandada pidió la cautela en debida forma, situación diversa fue la que ocasionó el Juez Segundo de Familia de Villavicencio al ordenar al Banco un trámite diverso al que contempla el numeral 6° del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, esto es, transferir a una cuenta de depósitos judiciales en el Banco Agrario, los referidos dineros sin considerar la proporción que correspondía a cada uno de los titulares, razón por la cual es al referido juzgador a quien le compete -dentro del litigio sucesional- solucionar los efectos de la medida cautelar, entre ellos los rendimientos que dejaron de tasarse, sobre los certificados de depósito a término objeto del presente debate”.
En relación con la aplicación de la medida cautelar, consideró que “no le está permitido ni autorizado al Banco por intermedio de sus órganos, poner a disposición inmediata del Despacho el importe del título y consignarlo en la cuenta de depósitos judiciales, así se lo haya ordenado el juzgador, en virtud de que, como lo enseña la Corte Suprema de Justicia ‘en estos eventos lo que basta es la anotación de la cautela relativa a la pérdida de enajenabilidad mientras ella subsista, pero sin que la rentabilidad, uno de los objetos propios de su constitución, sufra parálisis o menoscabo’” -se resalta-.
Índice 4 Samai de la primera instancia “3_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_EXPEDIENTE_20150006700CUAD1(.pdf)”, folio 70 y siguientes. 12 Índice 4 Samai de la primera instancia “1_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_EXPEDIENTE_20150006700ANEXO(.pdf)” Folio 121. Radicación: 50001233300020150006702 (71472) Actor: Gustavo Celeita Trillos Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 12 embargo, no fue recurrida por el ahora demandante, motivo por el cual, de las vicisitudes que ese crédito experimentó con ocasión de la medida cautelar no podría responsabilizarse al Estado. 28.
A propósito de los otros CDT es preciso realizar consideraciones adicionales. La imposibilidad de que los CDT 1502467, 1502468, 1502469 y 1502470, continuaran produciendo réditos, tuvo su causa en otra providencia judicial, el Auto de 10 de abril de 2003. Frente a esa determinación el acá demandante, tal y como lo concluyó el Tribunal en la sentencia apelada, no cuestionó la forma como el juez de la sucesión decidió ejecutar la medida cautelar, aspecto que hace inviable su pretensión indemnizatoria. 29.
El Auto en cuestión determinó: “SEGUNDO: [1] Se ordena el embargo y retención de los CDTs, los Títulos o los dineros que figuren a nombre del causante SALOMON CELEITA BAQUERO en el Bancolombia, Oficina Avenida Caracas de Bogotá, D.C., especialmente en el CTD No. 1305929 o los títulos derivados de éste, expedido en 2001-07-03. [2] Ofíciese a dicha entidad Bancaria para que se sirva poner a disposición de este Juzgado los dineros retenidos, en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Villavicencio”13 -se resalta-. 30.
Contra lo así resuelto, el apoderado del acá demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Los motivos de inconformidad con la providencia (que son de importancia para resolver el presente recurso), fueron: 1. Que una vez aprobado el inventario no procedían medidas cautelares; 2. que el título “no es propiedad del causante” porque los dineros eran de la exclusiva propiedad de Gustavo y Álvaro Celeita Trillos, quienes eran los únicos beneficiarios que referían los títulos valores (aludió al principio de literalidad de esos instrumentos). 3.
Por último, alegó que era ilegal el embargo y retención de “los títulos derivados” del CDT 1305929, pues se trataba de una determinación vaga, indeterminada e imprecisa14. Al resolver el recurso de reposición, por Auto de 13 de mayo de 2003, el Juzgado mantuvo su decisión15. 31. De la apelación conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que, en Auto de 16 de septiembre de 2003 determinó: 1. que la posibilidad de pedir medidas cautelares se prolongaba hasta la aprobación de la partición y 2. que si los herederos “consideran que los dineros en ellos representados son de su exclusiva propiedad, han de promover la acción ordinaria correspondiente a efecto de lograr una declaración en tal sentido y por ende, la exclusión de los mismos del proceso 13 Índice 4 Samai de la primera instancia, “1_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_EXPEDIENTE_20150006700ANEXO(.pdf)” folio 107. 14 Índice 4 Samai de la primera instancia, “1_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_EXPEDIENTE_20150006700ANEXO(.pdf)” folio 109. 15 Índice 4 Samai de la primera instancia, 1_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_EXPEDIENTE_20150006700ANEXO(.pdf)” folio 121.
Radicación: 50001233300020150006702 (71472) Actor: Gustavo Celeita Trillos Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 12 de sucesión”16. 32. La Sala llama la atención acerca de que, el Auto de 10 de abril de 2003, contenía dos determinaciones que, a pesar de ser conexas, tenían distintos alcances sobre los intereses patrimoniales del ahora demandante: una, el embargo de un título valor nominativo (que, para el caso recayó sobre los títulos derivados de ese CDT), cautela que tenía como objeto y por efecto limitar a su titular la posibilidad de disponer de los fondos (capital) incorporados en esos títulos y de sus réditos (intereses); la otra, consistía en una orden al Banco deudor de esos títulos, con el fin de que, con los dineros embargados constituyera depósitos judiciales.
Esta última medida comportaba que los títulos valores tenían que ser descargados para constituir esos depósitos con lo que, naturalmente, dejarían de producir los rendimientos comerciales que venían generando. 33. Ese auto, como se indicó, solo fue cuestionado en lo que al decreto de la medida de embargo se refiere, por las puntuales razones que expuso Gustavo Celeita Trillos y a las cuales quedó delimitado el recurso de reposición y el subsidiario de apelación que, en su momento, interpuso. 34.
En ese orden de ideas, no es válido argumentar, como lo alegó el ahora recurrente que, al haber cuestionado la orden de embargo en sus recursos de reposición y apelación, estos debían entenderse interpuestos, también, contra la medida cautelar complementaria (la orden de constituir depósitos judiciales). Esta última, aunque conexa a la orden de embargo, estaba llamada a tener precisas repercusiones sobre los CDT y, por lo mismo, los reparos frente a las eventuales consecuencias que conllevaría su implementación tenían que ser planteados de manera autónoma.
El extremo actor solo puso en tela de juicio la imposición del embargo, sin que existiera modo de asumir o interpretar que, de manera concomitante, estaba inconforme con la medida cautelar complementaria. 35. En otros términos, la manera como en la presente controversia se dispuso que la medida de embargo sería materializada, era un asunto que, al afectar de manera específica el patrimonio de la parte actora, tenía que ser cuestionada de forma expresa al interior del proceso; en su momento, solo se atacó la orden de embargo por improcedente, pero se dejó libre de cuestionamientos la cautela accesoria que, para el caso, tenía la aptitud de producir una afectación autónoma. 36.
Es pertinente indicar que, cuando los jueces del proceso de sucesión se pronunciaron sobre los recursos interpuestos contra el auto que decretó el embargo y ordenó la constitución de depósitos judiciales, no estudiaron la validez de esta última orden, precisamente porque la argumentación del entonces recurrente se concentró en la validez de la imposición de un embargo. 16 Índice 4 Samai de la primera instancia, “2_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_EXPEDIENTE_20150006700ANEXO(.pdf)”, folio 109 y siguientes.
Radicación: 50001233300020150006702 (71472) Actor: Gustavo Celeita Trillos Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 12 37. La legalidad de la medida accesoria tampoco fue cuestionada en la demanda de reparación directa.
Solo en los alegatos de conclusión de la primera instancia (planteamiento que se reiteró en el recurso de apelación que se estudia), el demandante dejó entrever que esa orden complementaria era contraria a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 681 del CPC17. 38. Sin embargo, como lo concluyó el Tribunal Administrativo en la sentencia apelada, por la vía del error jurisdiccional no es dado atacar decisiones judiciales con reparos que no guardan relación con el contenido de los recursos ordinarios que el afectado debió interponer al interior del proceso.
En este asunto, la Sala no advierte que, a pesar de las implicaciones que estaba llamado a tener, el actor hubiera alegado dentro del proceso de sucesión que no era legal que, con los títulos valores embargados, se constituyeran depósitos judiciales. Sobre el punto, la Subsección ya tuvo la oportunidad de exponer: “…es indispensable conocer el contenido de los recursos ordinarios procedentes en la medida en que los argumentos del demandante en reparación directa deben estar en línea (congruencia) con los que planteó dentro del proceso del que predica la existencia de un error.
Sería contrario a la lógica de los presupuestos del error judicial, que a las partes de un proceso les sea dado atacar providencias a partir de cuestionamientos sobre los que los jueces naturales no tuvieron la oportunidad de pronunciarse en el marco de esos recursos. Por lo mismo, esta especie de acción tampoco se presta para que las partes recuperen oportunidades procesales que precluyeron, y la sustentación de los recursos es una de ellas, lo que reafirma que este escenario no puede ser utilizado para exponer reparos que dejaron de plantearse, en su momento, al interior de un proceso judicial”18. 39.
En conclusión, como la causa del daño cuya reparación se demandó (la privación de los rendimientos de un capital), no la configuró la orden de embargo, sino el hecho de que el juez de sucesión hubiera dispuesto, en la misma providencia, que con esos dineros debía constituirse un depósito judicial, al ser esta última determinación la fuente directa de esa afectación y visto que, en sí misma, era susceptible de recursos (de manera independiente a los que cabía interponer contra la orden de embargo, o concomitantemente con ellos), al no haber sido cuestionada esa determinación por la parte interesada, se configuró el supuesto previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, conforme al cual, el daño se entenderá 17 “Para efectuar los embargos se procederá así: (…) 6.
El de acciones en sociedades anónimas o en comandita por acciones, bonos, certificados nominativos de depósito, unidades de fondos mutuos, títulos similares, efectos públicos nominativos y títulos valores a la orden, se comunicará al gerente, administrador o liquidador de la respectiva sociedad o empresa emisora o al representante administrativo de la entidad pública o a la entidad administradora, según sea el caso, para que tome nota de él, de lo cual deberá dar cuenta al juzgado dentro de los tres días siguientes, so pena de incurrir en multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales.
El embargo se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio y a partir de ésta no podrá aceptarse ni autorizarse transferencia ni gravamen alguno. (…) Los embargos previstos en este numeral se extienden a los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que al derecho embargado correspondan, que se consignarán oportunamente por la persona a quien se comunicó el embargo, a órdenes del juzgado en la cuenta de depósitos judiciales, so pena de hacerse responsable de dichos valores y de incurrir en multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales” -se resalta-. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 26 de marzo de 2025, Exp. 08001-23-31-000-2008-00654-02 (68469), aprobado con aclaración de voto del consejero Fredy Ibarra Martínez.
Radicación: 50001233300020150006702 (71472) Actor: Gustavo Celeita Trillos Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 12 como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando “…no haya interpuesto los recursos de ley”, motivo por el cual se confirmará la sentencia apelada. 40.
Consideración final. Como la controversia quedó limitada al daño por la frustración de los rendimientos financieros de los valores embargados, en punto a lo cual se advierte culpa exclusiva de la víctima, la Sala no tendría que entrar en consideraciones sobre la existencia, o no, de un error jurisdiccional en las providencias sobre la imposición de la medida cautelar de embargo, que el Tribunal, en una tesis de refuerzo, encontró ajustadas a derecho. 41.
Sin embargo, la Sala comparte esa determinación, pues: 1. No es cierto que, al cuestionar la imposición del embargo, al juez de la sucesión se le hubiera puesto de presente que una parte de los dineros no pertenecían al causante; lo que se alegó fue que el importe total de los CDT era de propiedad exclusiva de Gustavo y Álvaro Celeita Trillos (tal y como estos lo alegaron después en la demanda ordinaria que promovieron contra la sucesión) 2.
Para entonces, el juez de la sucesión no contaba con elementos de juicio que soportaran las afirmaciones de los recurrentes, que no fuera el simple hecho de que, conforme al principio de literalidad de los títulos valores, el causante no figuraba de manera expresa como beneficiario. 3. Frente a las versiones contrapuestas sobre la titularidad del domino de esos instrumentos, pero sin que pudiera descartarse la legitimidad de la reclamación en torno a que los valores incorporados en los CDT pertenecían a la sucesión, era preciso que se diera un debate probatorio para determinar con suficiencia la titularidad sobre los mismos, contexto que impide considerar que la orden de embargo respondió a un ejercicio judicial arbitrario o caprichoso, mucho menos cuando se observa que, finalmente, el juez de la sucesión tuvo razón al ordenar las medidas cautelares 4.
El planteamiento de los opositores quedó, a la postre, desvirtuado, pues lo que se estableció dentro del proceso ordinario en el que demandaron a la sucesión de Salomón Celeita fue que una parte de los dineros incorporados en los títulos valores sí pertenecía al causante. 5. La medida cautelar obedeció a las particularidades propias del caso, pues al momento de decretarlas existían razones válidas para considerar que había propiedad del causante sobre los créditos documentados; es solo que, entonces, no era posible determinar con exactitud a cuánto ascendían sus derechos, sin que los afectados hubieran facilitado esa labor, pues su posición fue consistente en el sentido de que esos valores eran de su exclusiva propiedad. 2.3.
Sobre la condena en costas 42. De conformidad con el artículo 188 del CPACA y el numeral 1 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante. De acuerdo con el artículo 361 del CGP las costas se conforman por la totalidad de expensas y gastos sufragados en el proceso Radicación: 50001233300020150006702 (71472) Actor: Gustavo Celeita Trillos Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 12 y por las agencias en derecho.
La fijación del valor de las agencias en derecho19, así como el de las demás costas procesales, se hará de manera concentrada por el Tribunal de origen20. 43. Lo resuelto en materia de costas de la primera se mantendrá, al no haber sido materia de apelación. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia 7 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Meta.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas en segunda instancia. Las agencias y otras costas (expensas y gastos) serán liquidadas por Secretaría del tribunal de origen en el caso de que se hubieren causado.
TERCERO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.
CUARTO: En firme esta providencia, por secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado Con aclaración de voto 19 Para la fijación de las agencias en derecho se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo tercero del Acuerdo No. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el momento de prestación de la demanda.
Respecto de su valor, el numeral 3.1.3 del artículo 6 estableció que, para la segunda instancia de procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pueden ser fijadas “Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones, reconocidas o negada en la sentencia”. 20 De existir costas en virtud de expensas y gastos sufragados durante el proceso, se procederán a liquidar por Secretaría de ese Tribunal en el caso de que se hubieren causado.