Micelio
11001031500020250343001Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-08-11

Radicación interna: 7779 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Edwin Erasmo Ramirez Barreto·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-03430-01 Accionante: EDWIN ERASMO RAMÍREZ BARRETO Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se confirma el fallo impugnado.

Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 10 de julio de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.

El señor Edwin Erasmo Ramírez Barreto solicitó, a través de apoderada judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 21 de agosto de 2024 y 13 de febrero de 2025, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, dentro medio control de reparación directa con número de radicación 73001-33-33-004-2024-00134-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Refirió que el señor Edwin Erasmo Ramírez Barreto, por orden de boleta de detención, estuvo bajo custodia de la Policía Metropolitana de Ibagué, en las instalaciones de la Permanente Central, desde el 25 de agosto de 2021 hasta el 13 de octubre de 2022, donde sufrió hacinamiento del 514%. 2.2.

Indicó que por lo anterior, presentó el medio de control de reparación directa núm. 73001-33-33-004-2024-00134-00/01 contra “[…] EL MUNICIPIO DE IBAGUÉ, EL 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03430-01 Accionante: Edwin Erasmo Ramírez Barreto DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS, LA NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL […]”, por los perjuicios que le fueron ocasionados como consecuencia de las condiciones de hacinamiento mientras se encontraba detenido en las instalaciones de la Permanente Central de Ibagué – Tolima. 2.3.

Afirmó que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, autoridad judicial que, mediante providencia de 21 de agosto de 2024, rechazó la demanda por haber operado la caducidad. 2.4. Señaló que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de providencia de 13 de febrero de 2025, confirmó la providencia recurrida. 2.5.

Sostuvo que las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales indicados supra, al incurrir en un desconocimiento del precedente judicial. 2.6. Señaló que la providencia cuestionada desconoció el precedente judicial contenido en las sentencias del Consejo de Estado proferidas el 6 de diciembre de 20221, 5 de mayo de 20252 y 19 de mayo de 20253 en las cuales se indicó que “[…] el conteo para determinar la caducidad del medio de control de reparación directa en los casos de hacinamiento inicia a partir del momento en que la víctima se percata de ello […]”. 2.7.

Así mismo refirió las sentencias de “[…] Corte Suprema de Justicia, quien al resolver un recurso extraordinario de casación casó el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante sentencia SC016-2018 de enero 24 de 2018, expediente nro. 11001-31-03-010-2011- 00675-01 […] Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, de 8 de noviembre de 2024, expediente nro. 63001- 33-33-005-2024-00227-01 […] Tribunal Administrativo del Tolima, providencia del 5 de septiembre de 2024, expediente nro. 73001-33-33-001-2024-00124-01 […] Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, fallo del 29 de enero de 2024, expediente nro. 05001-33-33-029-2019-00033-01 […]”.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1.- Declarar vulnerados los derechos fundamentales antes señalados al accionante y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto de primera instancia 1 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, expediente núm. 05001-23-31- 000-2002-04829-01. 2 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, expediente núm. 11001-03-15- 000-2025-01176-00. 3 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, expediente núm. 11001-03-15- 000-2025-02071-00. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03430-01 Accionante: Edwin Erasmo Ramírez Barreto proferido por el Juzgado 4 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 21 de agosto de 2.024, y el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 13 de febrero de 2.025, en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA de EDWIN ERASMO RAMÍREZ BARRETO, radicado No. 73001- 33-33-004-2024-00134- 00, así como también las actuaciones posteriores al fallo, tales como: auto de obedézcase y cúmplase del 13 de marzo de 2.025, y subsiguientes, proferidas por el Juzgado 4 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. 2.- Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima proferir decisión de remplazo (sic), de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, con el fin de que no se vulneren los derechos fundamentales en la primera consagrados […]”. [sic en toda la cita] [Mayúscula original del texto] IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 9 de junio de 2025 el Despacho sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela. Asimismo, se vinculó en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a “[…] la señora Elsy Barreto Perdomo y a los demás demandantes, que hayan participado dentro del proceso de reparación directa […]”.

V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a los vinculados, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Tribunal Administrativo del Tolima solicitó negar la presente acción constitucional, en la medida que su decisión se encontró fundada en el precedente judicial establecido por el Consejo de Estado.

Al respecto afirmó que “[…] el cómputo del término de caducidad se debe contabilizar a partir del momento en el cual se tuvo certeza de la ocurrencia del hecho, por tanto, como lo afirmó la juez de primera instancia, en el caso lo fue el día 25 de agosto de 2021, fecha en la que el privado de la libertad, señor Edwin Erasmo Ramírez Barreto, ingresó a la Permanente Central de la Policía de Ibagué, pues desde ese momento, fue visible o advertible las condiciones de hacinamiento del sitio de detención preventiva y las consecuencias que se derivarían de su estancia allí. […]”.

VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 10 de julio de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se superó el requisito general de relevancia constitucional. 7. Al respecto concluyó que “[…] los argumentos de esta acción aun cuando no son idénticos a los que el señor Ramírez Barreto planteó en el recurso de apelación contra el auto que rechazó el medio de control, buscan reabrir el debate judicial pues pretende cuestionar la forma en la que se contabilizó el término de la caducidad, para que se tuviera la demanda como presentada en término, reiterando que se trata de un daño continuado cuyo conteo debía iniciar una vez cesó el daño, es decir cuando 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03430-01 Accionante: Edwin Erasmo Ramírez Barreto el actor recobró la libertad (13 de octubre de 2022).

Aspecto que de antemano supone para esta colegiatura, que el asunto versa sobre una situación que resultó desfavorable a la parte accionante y que se limita a poner de presente su inconformidad con la decisión. […]”. 8. Señaló que el pronunciamiento en el que el accionante funda el desconocimiento del precedente vertical “[…] si fue tenido en cuenta en el auto de segunda instancia objetado […] postura que le sirvió de fundamento para la decisión que se adoptó […]” y en esa medida, “[…] no se advierte prima facie una afectación de las garantías fundamentales de la parte actora de conformidad con las providencias reprochadas. […]”.

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 9. La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, con base en los siguientes argumentos: “[ ] se considera que el asunto sí tiene relevancia constitucional, por lo que no se está acudiendo a una tercera instancia por el hecho de argumentar que, en efecto, no se le dio aplicación al principio pro homine y que los falladores optaron por una interpretación regresiva y restrictiva del derecho de acceso a la administración de justicia, que desconoce la especial protección de las personas privadas de la libertad, y no es razonable dicha interpretación frente al bloque de constitucionalidad ni al principio aludido, según el cual, en caso de existir diversas interpretaciones, debe preferirse la más favorable a la persona que proteja sus derechos fundamentales.

La conclusión adoptada por el Tribunal, avalada por la decisión ahora impugnada, que considera que el conocimiento del daño se dio desde el momento del ingreso al establecimiento carcelario y que, por tanto, se incurrió en caducidad, vulnera el acceso efectivo a la administración de justicia de manera desproporcionada. La caducidad en este caso no sólo resulta formalista, sino que contradice el principio pro homine y pro actione, al impedir que se estudien las graves violaciones a derechos humanos y fundamentales sufridas por el accionante, a pesar de que el daño se prolongó en el tiempo y siguió afectando su integridad personal durante el tiempo que permaneció detenido en las instalaciones de la Permanente Central de la Policía de Ibagué. […] Al validar la interpretación en el sentido de que el daño se conoció desde el primer día de reclusión, se está limitando artificialmente la permanencia de la vulneración de derechos y, en consecuencia, está desconociendo los compromisos internacionales asumidos por Colombia en virtud del bloque de constitucionalidad, además de que dicha decisión se tomó sin ningún sustento probatorio que permitiera demostrar que, en efecto, la persona privada de la libertad tuvo pleno conocimiento de su estado de hacinamiento desde el primer día. El daño es sucesivo, y el principio pro homine y pro actione requieren que se interprete el término de caducidad a partir del momento en que cesó la afectación a los derechos del PPL; es decir, cuando terminó la situación de hacinamiento al ser trasladado al COIBA, o al menos, que, en el proceso, que no se permitió adelantar por el operador jurídico, el accionante tenga la posibilidad de demostrar 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03430-01 Accionante: Edwin Erasmo Ramírez Barreto lo que afirma en la demanda a través de las pruebas legalmente solicitadas en su libelo. […] Finalmente, se hace necesaria la unificación jurisprudencial, ya por la Sección Tercera del honorable Consejo de Estado, ya por la honorable Corte Constitucional, en asunto de tanta importancia que tiene que ver de manera directa con los derechos fundamentales y humanos de la población carcelaria y la que ocupa los centros de detención transitoria, ya que se trata de un grupo vulnerable por sus particulares condiciones de hacinamiento y desprotección de tales derechos por parte del Estado, pues son miles las personas privadas de la libertad que claman en el ostracismo de su condición que se les respeten sus derechos […]”.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 10. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19914, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20155, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20197, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20248.

VIII.2. Problemas jurídicos 11. El extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las providencias de 21 de agosto de 2024 y 13 de febrero de 2025, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente. Sin embargo, la Sala sólo analizará si la providencia de 13 de febrero de 2025, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante porque esta decisión fue la que finiquitó la litis e hizo tránsito a cosa juzgada. 12.

De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado9, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 6 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 9 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03430-01 Accionante: Edwin Erasmo Ramírez Barreto 13.

Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; para posteriormente (ii) resolver el caso concreto. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 14.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201210, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 15.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 16. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 17.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial11, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución12. 18.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 11 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03430-01 Accionante: Edwin Erasmo Ramírez Barreto providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”13 que encaje en dichos parámetros. 19.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 20.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 21. El señor Edwin Erasmo Ramírez Barreto solicitó, a través de apoderada judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 21 de agosto de 2024 y 13 de febrero de 2025, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, dentro medio control de reparación directa con número de radicación 73001-33-33-004-2024-00134-00/01.

VIII.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 22. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental14 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones15. 23.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales16, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces17. 13 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 14 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 15 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 16 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 17 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03430-01 Accionante: Edwin Erasmo Ramírez Barreto 24. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación18, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto] 25.

La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202219 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor 18 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp.

No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03430-01 Accionante: Edwin Erasmo Ramírez Barreto interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto] 26.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202320. 27. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el accionante se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales21. 28.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 20 Corte Constitucional.

Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.

Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016- 03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03430-01 Accionante: Edwin Erasmo Ramírez Barreto 29. Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio el accionante alegó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por haber incurrido, presuntamente, en un desconocimiento del precedente judicial. 30.

Señaló que la providencia cuestionada desconoció el precedente judicial contenido en las sentencias del Consejo de Estado proferidas el 6 de diciembre de 202222, 5 de mayo de 202523 y 19 de mayo de 202524 en las cuales se indicó que “[…] el conteo para determinar la caducidad del medio de control de reparación directa en los casos de hacinamiento inicia a partir del momento en que la víctima se percata de ello […]”. 31.

Así mismo refirió las sentencias de “[…] Corte Suprema de Justicia, quien al resolver un recurso extraordinario de casación casó el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante sentencia SC016-2018 de enero 24 de 2018, expediente nro. 11001-31-03-010-2011- 00675-01 […] Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, de 8 de noviembre de 2024, expediente nro. 63001- 33-33-005-2024-00227-01 […] Tribunal Administrativo del Tolima, providencia del 5 de septiembre de 2024, expediente nro. 73001-33-33-001-2024-00124-01 […] Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, fallo del 29 de enero de 2024, expediente nro. 05001-33-33-029-2019-00033-01 […]”. 32.

En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional, ii) el caso involucra un debate jurídico eminentemente legal y iii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia, con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural. 33.

Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales”. 34.

Se considera que el accionante no está exponiendo que la providencia cuestionada haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo de su inconformidad consiste en que el juez de segunda instancia confirmó la decisión de primera instancia que rechazó la demanda por haber operado la caducidad dentro del medio de control de reparación directa. 35.

Se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por el Tribunal Administrativo del Tolima así: 22 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, expediente núm. 05001-23-31- 000-2002-04829-01. 23 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, expediente núm. 11001-03-15- 000-2025-01176-00. 24 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, expediente núm. 11001-03-15- 000-2025-02071-00. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03430-01 Accionante: Edwin Erasmo Ramírez Barreto “[…] En el caso bajo examen, observa esta Colegiatura, que el señor Edwin Erasmo Ramírez Barreto fue capturado el 25 de agosto de 2021, de acuerdo con la Boleta de Detención No.732 proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, por el delito de concierto para delinquir; motivo por el cual, permaneció privado de la libertad en las instalaciones de la Permanente Central de Ibagué - Tolima hasta el 13 de octubre de 2022, el cual durante el tiempo de la detención se encontraba con un porcentaje de hacinamiento del 514%, por lo que según afirma la parte actora, se presentó una constante vulneración a sus derechos humanos y fundamentales, ocasionando tanto al accionante, como a su familia sufrimiento moral y perjuicios a los derechos constitucionalmente protegidos.

Por lo anterior, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, y surtido dicho trámite, el 10 de abril de 2024, se instauró el presente medio de control de reparación directa, la cual fue rechazada a través del auto impugnado proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué al considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad. […] Bien, a efectos de establecer el término de caducidad dentro del sub judice, es importante precisar qué tipo de daño es el que se está atribuyendo, si se trata de daño instantáneo o de un daño continuado, pues ello tiene incidencia directa en el cómputo del referido término. Al respecto, el H. Consejo de Estado ha señalado, en forma reiterada, que de antaño la doctrina ha diferenciado entre daño instantáneo o inmediato, y el daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende entonces, aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, como tal, existe únicamente en el momento en que se produce.

Por su parte, el daño continuado o de tracto sucesivo, se entiende como aquél que se prolonga en el tiempo, sea de manera continua o intermitente, sin embargo, la prolongación en el tiempo no se predica de los efectos de éste o si se quiere de los perjuicios causados, sino del daño como tal. Atendiendo al anterior criterio, en el presente asunto, considera la Sala que se está ante un daño instantáneo cuyos efectos se extienden en el tiempo, por tanto, atendiendo el precepto jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado, el término de caducidad de la acción de reparación directa se debe contar desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la vulneración de los derechos: “Como quiera que la acción de reparación directa pretende el resarcimiento o indemnización de un daño, no resultaría plausible que el lapso de tiempo para presentar la demanda correspondiente se contabilice cuando dicho daño no se genera o no se hace visible de manera concomitante con cualquiera de los eventos transcritos, motivo por el cual, ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que en dichos casos, el tiempo para la configuración del fenómeno procesal de la caducidad inicia para quien se encuentra llamado a acudir a la jurisdicción, desde el momento en que tuvo conocimiento del daño aludido o, en otras palabras, desde que éste se le hizo advertible” […] Así las cosas, es preciso indicar, que no son de recibo para esta Sala los argumentos esbozados por el apoderado de la parte actora, toda vez que, a la luz de la Jurisprudencia del Consejo de Estado, el cómputo del término de caducidad se debe contabilizar a partir del momento en el cual se tuvo certeza de la ocurrencia del hecho, por tanto, como lo afirmó la juez de primera instancia, en el caso lo fue 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03430-01 Accionante: Edwin Erasmo Ramírez Barreto el día 25 de agosto de 2021, fecha en la que el privado de la libertad, señor Edwin Erasmo Ramírez Barreto, ingresó a la Permanente Central de la Policía de Ibagué, pues desde ese momento, fue visible o advertible las condiciones de hacinamiento del sitio de detención preventiva y las consecuencias que se derivarían de su estancia allí. En consecuencia, la posibilidad de interponer la demanda se encontró vigente hasta el 26 de agosto de 2023, por lo que, al solicitarse la audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría, 10 de abril de 2024, y radicarse la demanda el 13 de julio de 2024, para esas fechas es claro que ya se había configurado la caducidad del medio de control de Reparación Directa que contempla el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 […]”. [Negrilla y cursiva original del texto] 36.

La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por el Tribunal Administrativo del Tolima y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales del accionante en el trámite del proceso de reparación directa. 37.

Lo que se aprecia es que el juez de lo contencioso administrativo al revisar el caso y aplicar la jurisprudencia del Consejo de Estado, concluyó que el medio de control fue presentado de manera extemporánea. Lo anterior, debido a que el señor Edwin Erasmo Ramírez Barreto, desde su ingreso a la Permanente Central de la Policía de Ibagué – Tolima advirtió la condición de hacinamiento del lugar, por lo que, al radicar la demanda el 13 de julio de 2024, ya se había configurado la caducidad del medio de control. 38.

En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”25. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”26. 39.

En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”27. 40. Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. 25 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 26 Ibid. 27 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 de 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03430-01 Accionante: Edwin Erasmo Ramírez Barreto En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 10 de julio de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.