Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente del Senado de la República, período 2023-2024 Rad: 11001-03-28-000-2023-00065-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 11001-03-28-000-2023-00065-00 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandados: MESA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN CUARTA CONSTITUCIONAL PERMANENTE DEL SENADO DE LA REPÚBLICA, PERÍODO 2023-2024 Temas: Conformación de las mesas directivas de las comisiones constitucionales permanentes y legales del Congreso de la República.
Participación de minorías. AUTO QUE ADMITE DEMANDA Y NIEGA SUSPENSIÓN PROVISIONAL Procede la Sala a i) proveer sobre la admisión de la demanda contra el acto de elección de la Mesa Directiva de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente del Senado de la República, período 2023-2024, y ii) resolver la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección de la senadora Aida Yolanda Avella Esquivel, como vicepresidente de la mencionada comisión. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA, con el objeto de obtener la nulidad del acto de elección de la Mesa Directiva de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente del Senado de la República, período 2023-2024, contenido en el Acta 014 del 26 de julio de 2023 de la sesión plenaria de dicha comisión, publicada en la Gaceta del Congreso de la República, identificada con el número 1223 de 2023.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente del Senado de la República, período 2023-2024 Rad: 11001-03-28-000-2023-00065-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El demandante solicitó lo siguiente: Estando establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la procedencia de nulidad de los actos electorales o de contenido electoral a través del medio de control de nulidad electoral, se pretende entonces a través de dicho medio de control la nulidad del acto mediante el cual fue elegida la Mesa Directiva de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente del Senado de la República para el periodo 2023-2024 sin aún estar efectuada su publicación en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y por la causal denominada ‘expedición irregular’ prevista en el inciso primero del artículo 137 del mencionado código en virtud de su remisión establecida en el inciso primero del artículo 275 de ese mismo código. 1.2.
Hechos Anotó que el 26 de julio de 2023 se reunieron los integrantes de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente del Senado de la República, según la citación y orden del día expedidos por la Mesa Directiva del período 2022- 2023, con el objetivo de postular, elegir y posesionar a su presidente y vicepresidente para el período 2023 – 2024.
Indicó que, a la luz de la Ley 1909 de 2018, el partido denominado de la U se declaró en independencia1 al gobierno actual, según consta en la Resolución 4066 de 2023 del Consejo Nacional Electoral ─en adelante CNE─. No obstante, señaló que la Comisión Cuarta Constitucional Permanente del Senado de la República eligió: i) en la presidencia de la Mesa Directiva a un integrante del partido de la U, senador Juan Felipe Lemos Uribe2; y ii) en la vicepresidencia a la senadora Aida Yolanda Avella Esquivel que pertenece a «la coalición política de voto no preferente que tuvo el mayor número de escaños asignados por partido o movimiento político de acuerdo con el formulario E-26 SEN y resolución E-3332 de 2022 del Consejo Nacional Electoral». 1.3.
Las normas violadas y el concepto de violación 1 «Artículo 6. Declaración política. Dentro del mes siguiente al inicio del Gobierno, so pena de considerarse falta al régimen contenido en la Ley 1475 de 2011 y ser sancionadas de oficio por la Autoridad Electoral, las organizaciones políticas deberán optar por: 1. Declararse en oposición. 2.
Declararse independiente. 3. Declararse organización de gobierno […]». 2 El demandante indicó en la demanda «quienes actualmente integran la comisión cuarta constitucional permanente del senado han elegido para la presidencia de la misma durante el periodo 2023-2024 a uno de los ciudadanos representantes del susodicho partido conservador como presidente […]».
Se debe aclarar que el senador Juan Felipe Lemos Uribe es un integrante del partido de la U. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente del Senado de la República, período 2023-2024 Rad: 11001-03-28-000-2023-00065-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La parte actora considera que el acto acusado ─Acta 014 del 26 de julio de 2023─ debe ser anulado por estar incurso en una de las causales genéricas de nulidad del artículo 137 del CPACA, esto es, «expedición irregular […] en virtud de su remisión establecida en el inciso primero del artículo 275 de ese mismo código»; particularmente planteó la transgresión de dos segmentos normativos: i) «[E]l inciso primero del artículo 209 de la Constitución Política en aplicación […] con el inciso primero del artículo 27 de la Ley 1909 de 2018, por configuración del supuesto previsto en el artículo 3 […] e inciso segundo del artículo 40 de la Ley 5ª de 1992 en aplicación conjunta con el inciso final del artículo 262 constitucional por configuración del supuesto previsto en el artículo 3 de la Ley 5ª de 1992»; ii) «[E]l artículo 6 de la Ley 3ª de 1992 interpretada sistemáticamente con los dos últimos incisos del artículo 21 de la Ley 5ª de 1992 y artículos 59 y 60 de la Ley 4ª de 1913 en virtud del artículo 3 de la Ley 5ª de 1992».
El actor desarrolló el concepto de violación, así: i) Indebida integración de la Mesa Directiva de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente del Senado de la República, período 2023-2024 Argumentó que, conforme a la sentencia C-122 de 2011 de la Corte Constitucional, que analizó la constitucionalidad del parágrafo del artículo 40 de la Ley 5ª de 1992, frente a la composición de la comisiones constitucionales permanentes y comisiones legales, se pueden «generar distintas posibilidades de composición de las mesas directivas»; por ejemplo «que una mesa esté compuesta por un miembro del partido mayoritario y un miembro del partido minoritario de coalición o por dos miembros de partidos minoritarios, por uno de coalición y otro de oposición o por un miembro de un partido minoritario neutral y por un miembro de un partido de oposición o de coalición, siempre y cuando sean de distintos partidos o movimientos políticos», con lo que se determina la palabra «minorías».
Anotó que el déficit normativo frente a la exigencia de garantizar la participación de partidos y movimientos minoritarios en la elección de mesas directivas de las comisiones constitucionales y legales de los cuerpos colegiados se suple con la aplicación subsidiaria del artículo 3 de la Ley 5 de 1992: «cuando en el presente Reglamento no se encuentre disposición aplicable, se acudirá a las normas que regulen casos, materias o procedimientos semejantes y, en su defecto, la jurisprudencia y la doctrina constitucional».
Por tanto, aludió a que es posible aplicar el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 5ª de 1992 y el inciso final del artículo 262 de la Constitución Política, que prevén no solo la composición, periodo y elección de los dignatarios de las mesas directivas, sino también determina el alcance de la palabra «minorías». Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente del Senado de la República, período 2023-2024 Rad: 11001-03-28-000-2023-00065-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Sostuvo que los magistrados que integran en la actualidad la Sección Quinta del Consejo de Estado han considerado en el pasado3, que el objeto de las anteriores disposiciones es «alcanzar la representación política y democrática en aquellas corporaciones públicas en las que los partidos políticos minoritarios no tienen una participación significativa».
Remarcó que «la ausencia de precepto alguno para garantizar en la elección de presidencia de senado la imparcialidad de la función administrativa exigida por el inciso primero del artículo 209 constitucional daría pie a aplicar en lo pertinente la protección de la declaratoria política de independencia prevista en el inciso primero del artículo 27 de la ley 1909 de 2018 a efectos de evitar una eventual afectación de dicha declaratoria política con el ejercicio de tal cargo».
Afirmó que «elegir en la presidencia de una comisión legal de Senado o Cámara de Representantes a cualquier ciudadano congresista de un partido cuya declaración política es de independencia afecta la imparcialidad de la función administrativa al implicar sustancialmente una independencia cuya perseveración corre el riesgo de fenecerse en el ejercicio del mencionado cargo».
Finalmente, indicó que, en la vicepresidencia de la respectiva comisión, tampoco puede estar alguien perteneciente a la coalición política con más del 15% de la votación válida en la circunscripción nacional del Senado de la República, «sin posibilidad de determinar cuáles de esos votos corresponden específicamente a cada uno de esos partidos por tratarse de una lista cerrada al punto de compartir así la fuerza electoral o músculo político obtenida (sic)». ii) La citación y orden del día para la fecha de elección de la Mesa Directiva de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente del Senado de la República fue expedido por una autoridad sin competencia Anunció que «el artículo 10 de la Ley 5ª prescribe […] que los miembros de una mesa directiva de comisión constitucional permanente la ejercen “para un periodo de (1) año, del mismo modo como se dispone para la elección del presidente y vicepresidente de las Cámaras”, el cual “inicia el 20 de julio” según el inciso cuarto del artículo 40 de la Ley 5ª de 1992».
Expuso que el artículo 80 de la Ley 5ª de 1992 supedita la fijación de los órdenes del día a las respectivas mesas directivas y, bajo tal entendimiento, el artículo 84 ibid. precisa que las citaciones se deben hacer oportunamente, por lo que «el competente para ello viene (sic) siendo los ciudadanos congresistas elegidos como 3 Refiriéndose en forma concreta a la sentencia del 24 de noviembre de 2022, acumulado con los expedientes 2022-00038-00 y 2022-00065-00 [no identificó el magistrado ponente].
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente del Senado de la República, período 2023-2024 Rad: 11001-03-28-000-2023-00065-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 presidente y vicepresidentes de la legisladora (sic) donde han de surtir efectos tales actos».
Aseguró que a los elegidos como presidente y vicepresidente de la Mesa Directiva de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente del Senado de la República para el periodo 2022-2023 no les «compete fijar órdenes del día ni citar a los ciudadanos representantes para fechas posteriores al año en el que dura su permanencia en dichos cargos».
Advirtió, en consecuencia, que la sesión en virtud de la cual se llevó a cabo la elección cuestionada se realizó con fundamento en una citación y orden del día expedido por autoridades sin competencia. Para apoyar esta afirmación, sostuvo que, al corresponderle a la Mesa Directiva de cada legislatura establecer reuniones del Congreso en determinadas fechas dentro de su periodo, era imperativo realizar dicha reunión en el plazo previsto en el artículo 87 de la Ley 5ª de 19924, de manera armónica con las siguientes disposiciones: inciso segundo del artículo 6 de la Ley 3ª de 1992, últimos incisos del artículo 21 de la Ley 5ª de 1992, y artículos 59 y 60 de la Ley 4ª de 1913. 1.4.
La solicitud de suspensión provisional En un acápite expreso de la demanda, el actor solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección acusado por la vulneración del inciso segundo del artículo 40 de la Ley 5ª de 1992, literales a) y b) del artículo 4 de la Ley 649 de 2001 por configuración del supuesto previsto en el artículo 3 de la Ley 5ª de 1992.
Sin embargo, a la vista del escrito cautelar, la Sala observa que, si bien el libelo de la demanda se perfila contra toda la Mesa Directiva, lo cierto es que, en la petición de medidas cautelares, no se hizo ningún reparo respecto del presidente. Por esta razón, la Sala se ocupará a fortiori de analizar únicamente la medida cautelar en punto a los efectos del acto de elección de la vicepresidenta; teniendo en consideración que, según el actor, la senadora Avella no representa un partido o movimiento político minoritario, razón por la cual no debió ser elegida para dicha dignidad, en los términos del artículo 40 de la Ley 5ª de 1992.
Finalmente, insistió en que el referido cargo debió ser designado a un senador perteneciente a un partido o movimiento político «cuya votación en las pasadas elecciones congregacionales [haya sido] inferior al 15% de los votos válidos obtenidos en la respectiva circunscripción». 4 «Artículo 87. Iniciación de labor legislativa. Al día siguiente de instaladas las sesiones del Congreso, cada una de las Cámaras se reunirán por separado en el recinto legislativo destinado para ello, a fin de dar comienzo a su labor constitucional» [se destaca].
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente del Senado de la República, período 2023-2024 Rad: 11001-03-28-000-2023-00065-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.5. El trámite de la solicitud El despacho conductor, mediante auto del 5 de septiembre de 20235 y con arreglo a lo previsto en el inciso segundo del numeral 1 del artículo 166 del CPACA, requirió al Senado de la República para que allegara al presente proceso: i) la copia del acto por medio del cual la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de dicha Corporación eligió a los señores Juan Felipe Lemos Uribe y Aida Avella Esquivel, presidente y vicepresidente de la Mesa Directiva de la mencionada comisión, el 26 de julio de 2023, así como, ii) el acta de la sesión en donde consta que, en efecto, los senadores se posesionaron en dichos cargos. 1.6.
Traslado de la solicitud El 13 de septiembre de 20236 se ordenó correr traslado a los demandados y al Ministerio Público de la solicitud de suspensión de los efectos del acto demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del CPACA. Los senadores Juan Felipe Lemos Uribe7 y Aida Avella Esquivel8, así como el Ministerio Púbico9, presentaron escritos en los que se pronunciaron sobre la medida cautelar solicitada, de la siguiente manera: 1.6.1.
Demandado – Juan Felipe Lemos Uribe El presidente de la Mesa Directiva de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente del Senado de la República, Juan Felipe Lemos Uribe, se opuso a la medida cautelar solicitada por el demandante con fundamento en los siguientes argumentos: De modo preliminar, aclaró que i) las actuaciones llevadas a cabo por la Comisión Cuarta Constitucional estuvieron revestidas de la garantía de presunción de legalidad y buena fe, y de las mismas no se desprende la configuración de un perjuicio irremediable que pueda causar de manera cierta y evidente una lesión, o que de no conferirse la medida cautelar solicitada la sentencia se haga nugatoria en los términos del artículo 231 del CPACA; ii) el escrito de nulidad contiene serias falencias que serán objeto de reparo durante el traslado de la contestación de la demanda; sin embargo, presentó el argumento del déficit en la representación, pues la capacidad de representación judicial del Senado de la República, según el artículo 5 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 7. 6 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 15. 7 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 27. 8 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 26. 9 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones.
Anotación 25. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente del Senado de la República, período 2023-2024 Rad: 11001-03-28-000-2023-00065-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 159 del CPACA, recae en el presidente de la Corporación y no, como se ha llevado hasta el momento la actuación procesal, en la Mesa Directiva de la comisión. Indicó, respecto del primer cargo, que la Mesa Directiva saliente realizó la convocatoria para la elección del nuevo órgano de gobierno legislativo, periodo 2023-2024, lo que correspondió a un ejercicio natural y obvio de competencias, pues ninguna autoridad puede separarse de su cumplimiento hasta que sea sucedido por la nueva Mesa Directiva, tal como lo prevé el artículo 38 de la Ley 1952 de 2019.
Señaló, en cuanto a la segunda de las acusaciones, que el acto de nombramiento surtió su debida notificación en la sesión de elección, pues la toma de juramento se hizo en la misma sesión, lo que haría inane cualquier falta o irregularidad en la notificación. Frente al último de los planteamientos, precisó que la Ley 1909 de 2018 hace referencia en el artículo 18 al derecho de la oposición de ocupar las mesas directivas de la plenaria del Congreso, las asambleas departamentales, los concejos, pero no a las comisiones constitucionales.
En el mismo sentido, señaló que el artículo 27 de la Ley 1909 de 2018 no resulta aplicable a la elección objeto de la controversia litigiosa, pues allí se establece una consecuencia jurídica consistente en la incompatibilidad para el ejercicio de cargos dentro del gobierno nacional. 1.6.2. Demandada ─ Aida Avella Esquivel10 Igualmente, la vicepresidente de la Mesa Directiva de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente del Senado de la República, Aida Avella Esquivel, se opuso a la medida cautelar solicitada y presentó los siguientes argumentos: Precisó que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha manifestado que la posesión no constituye un acto administrativo sino una solemnidad para que los servidores públicos ejerzan el cargo para el que han sido nombrados, designados o elegidos.
Por tanto, arguyó que nadie puede posesionarse en un cargo para el cual no ha sido nombrado, elegido, llamado o, en general, designado previamente por la autoridad competente, pues lógica y cronológicamente dicho acto jurídico debe anteceder a la posesión. Con estas ideas, coligió que la posesión de los congresistas se lleva a cabo en una ceremonia solemne, establecida de manera detallada en el Reglamento del Congreso, lo cual ocurre en la sesión inaugural del Congreso de la República el 20 de julio cada cuatro años.
Lo mismo sucede con las 10 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 26. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente del Senado de la República, período 2023-2024 Rad: 11001-03-28-000-2023-00065-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 dignidades de las siete Comisiones Legales Constitucionales o las subcomisiones del propio Congreso.
Manifestó que el acto de posesión de los congresistas es de tal importancia que la Constitución Política estableció que, a causa de su omisión, se origina la consecuencia más gravosa, la pérdida de la investidura. Advirtió que el acto de posesión de la Mesa Directiva de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente cumplió con el requisito de la publicidad, presupuesto de eficacia y validez para los actos de carácter público, cuya constancia reposa en el diario oficial y en la retransmisión oficial con lo que se garantizó a los ciudadanos no solo la posibilidad de seguirlas en vivo sino también de tener conocimiento de los actos administrativos que allí surgieron.
Al efecto, aportó el link https://www.youtube.com/watch?v=3kb_4OBJ0Z8. 1.7. Concepto del Ministerio Público La procuradora séptima delegada presentó concepto frente a la medida cautelar en los siguientes términos: Explicó que uno de los argumentos en los que se soporta la solicitud de la medida cautelar consiste en la irregularidad de la expedición de la elección acusada, esto es, la sesión ordinaria de la Comisión Cuarta del Senado de la República realizada el 26 de julio de 2023, en la que se postuló, eligió y posesionó a los nuevos presidente y vicepresidente, período 2023 – 2024, toda vez que se efectuó con una citación y orden del día expedidas por personas sin competencia. En este reproche, el demandante adicionó que los integrantes de la Comisión Cuarta del Senado de la República debieron llevar a cabo la elección de su Mesa Directiva en cualquier hora del octavo día calendario transcurrida la fecha de instalación de las células legislativas del congreso, según lo previsto el artículo 87 de la Ley 5ª de 1992.
En relación con este cargo, el Ministerio Público consideró que la irregularidad alegada por el demandante no tiene ninguna incidencia en la legalidad del acto de elección censurado, por cuanto la Ley 5ª de 1992 no establece que la citación y la fijación del orden para la sesión en la que se van a elegir a los nuevos integrantes de la Mesa Directiva no pueda ser realizada por los miembros de la anterior legislatura.
Precisó que si bien la normas alegadas como vulneradas por el demandante disponen que: «[l]as respectivas Mesas Directivas fijarán el orden del día de las Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente del Senado de la República, período 2023-2024 Rad: 11001-03-28-000-2023-00065-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 sesiones plenarias y en las Comisiones Permanentes (…)»11 y que «[l]a citación de los Congresistas a las sesiones plenarias y a las de las Comisiones debe hacerse expresamente por la secretaría y en oportunidad»12, y tal como puede evidenciarse de las pruebas documentales aportadas fue la Mesa Directiva de la anterior legislatura la que fijó el orden del día y la que citó a sesión ordinaria, por lo que estimó el Ministerio Público que la transgresión a estas disposiciones no tiene incidencia en el acto de elección. Igualmente, indicó que el artículo 37 de la Ley 5ª de 1992 preceptúa que «[l]os Senadores y Representantes (sic) se reunirán por separado con el objeto de elegir sus Mesas Directivas y dar comienzo al trabajo legislativo», esto, una vez que sean instaladas las sesiones del Congreso.
Sin embargo, advirtió que ninguna de las referidas normas prohíbe a los integrantes de la Mesa Directiva de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente del Senado de la República para el periodo 2022- 2023 citar a sesión ordinaria y fijar el orden del día; en consecuencia, no se evidencia que la irregularidad alegada por el demandante haya tenido incidencia en la reunión en la que se llevó a cabo la elección demandada.
Anotó que el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018 estableció como reglas para la ocupación y elección de los integrantes de las Mesas Directivas, las siguientes: i) tener un integrante de las minorías y/o; ii) tener un integrante de las organizaciones políticas de oposición; iii) el candidato de la oposición solo puede ser postulado por las organizaciones de la misma condición; iv) las organizaciones políticas no pueden repetir en el cargo, salvo que, por unanimidad, se decida lo contrario; y v) debe alternarse la ocupación del cargo entre hombres y mujeres.
Por tanto, afirmó que contrario a lo manifestado por el demandante, no existe ningún requisito diferente a que el presidente y vicepresidente de la respectiva Comisión no sea del mismo partido o movimiento político, tal como lo señala el parágrafo del artículo 40 de la Ley 5ª de 1992. El Ministerio Público concluyó que no se infiere de la situación fáctica narrada por el demandante, la transgresión de las normas invocadas ni la configuración de las irregularidades esbozadas, razón por la cual, no es posible suspender provisionalmente el acto de elección de los señores Juan Felipe Lemos Uribe y Aida Yolanda Avella Esquivel como presidente y vicepresidente de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente del Senado de la República para el periodo 2023-2024. 11 Ley 5ª de 1992 «Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes», artículo 80. 12 Ibidem, artículo 84.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente del Senado de la República, período 2023-2024 Rad: 11001-03-28-000-2023-00065-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 II. CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia La Sala es competente para resolver sobre: i) la admisión de la demanda presentada contra el acto de elección de los señores Juan Felipe Lemos Uribe y Aida Yolanda Avella Esquivel, presidente y vicepresidente de la Mesa Directiva de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente del Senado de la República y ii) la solicitud de suspensión provisional del acto de elección, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 27713 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 4° del artículo 149 del mismo estatuto14 y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado. 2.2.
Estudio sobre la admisión de la demanda Para la admisión de la demanda en materia electoral se exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos por el artículo 162 del CPACA ─modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021─, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que se presente en la oportunidad prevista en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto, además, de la verificación de la debida acumulación de causales de nulidad a que se refiere el artículo 281 del mismo ordenamiento.
En relación con el cumplimiento de los anteriores requisitos se encuentra que la demanda se ajusta a las exigencias de forma allí establecidas, habida cuenta de que incluyó la designación de las partes, formuló claramente la pretensión, la descripción de los hechos, los fundamentos de derecho, la solicitud de pruebas que pretende hacer valer en el proceso y las direcciones electrónicas para las respectivas notificaciones. 13 «Artículo 277.
Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: […] En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección […]». 14 «Artículo 149.
El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo».
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente del Senado de la República, período 2023-2024 Rad: 11001-03-28-000-2023-00065-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 El escrito de demanda, así mismo, presenta en forma separada sus fundamentos fácticos; contiene el capítulo de normas violadas con su correspondiente concepto de la violación, y, en acápite independiente, las pruebas y anexos.
Finalmente, se advierte que no es atribuible la obligación establecida en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, en tanto el demandante presentó solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto acusado. Frente al término de caducidad de 30 días del medio de control de nulidad electoral de que trata el numeral 2º, literal a) del artículo 164 del CPACA15, se advierte que, tratándose de actos de elección diferentes de aquellos que se declaran en audiencia pública, este plazo se contabiliza a partir del día siguiente al de su publicación, efectuada en la forma prevista en el inciso 1º del artículo 65 del citado estatuto procesal.
En el presente caso, la demanda fue presentada oportunamente, toda vez que el asunto sometido a consideración de la jurisdicción es el Acta 014 del 26 de julio de 2023, publicada en la Gaceta 1223 del 7 de septiembre del año en curso, por lo que el escrito de demanda, si bien se radicó con anterioridad a la fecha de publicación del acto demandado, esto es, 30 de agosto de 2023, se impetró dentro del término regulado por el artículo 164 del CPACA.
En relación con el extremo pasivo de la litis, vale la pena precisar que, en materia electoral, la legitimación en la causa por pasiva únicamente se dispone de las personas que resultaron electas o nombradas, quienes como titulares del derecho subjetivo a ser elegido que deviene del acto electoral cuya validez se controvierte, les corresponde en forma exclusiva la defensa de aquel.
Por consiguiente, se tendrá a los señores Juan Felipe Lemos y Aida Yolanda Avella Esquivel, como 15 El literal a) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A. prevé lo siguiente: «artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días.
Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código. En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación;
(…)». De la norma transcrita se tiene que la caducidad de la acción electoral se caracteriza porque: i) tiene un término de treinta (30) días; y ii) el factor temporal se contabiliza desde etapas distintas en función de las siguientes variables: 1. Si la elección se declara en audiencia pública el término se cuenta a partir del día siguiente al de su declaratoria; 2.
En los casos en que la elección o nombramiento requiera de confirmación, el término se cuenta a partir del día siguiente de la expedición de dicho acto; y 3. en los demás casos de elección y nombramientos, es decir, por regla general, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación del acto, efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 del C.P.A.C.A., es decir, «(…) en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso.».
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente del Senado de la República, período 2023-2024 Rad: 11001-03-28-000-2023-00065-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 demandados. Lo anterior, sin perjuicio de la vinculación especial que se hará de la autoridad que intervino en la adopción del acto acusado, esto es, la Comisión Cuarta Constitucional Permanente del Senado de la República, a través de sus miembros, quienes se deben integrar a esta litis por mandado expreso del artículo 277, numeral 2º del CPACA y podrán, si a bien lo consideran, actuar en defensa de su actuación en el marco de expedición del acto acusado.
En consecuencia, como la demanda cumple con las exigencias legales habrá de ser admitida, de conformidad con el artículo 139 del CPACA, con fundamento en causales genéricas de nulidad del artículo 137 de este mismo estatuto, esto es, «expedición irregular». 2.3. De la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo En los términos del artículo 229 del CPACA, las medidas cautelares se encuentran establecidas con el fin de proteger y garantizar de manera provisional el objeto del proceso y la eficacia de la sentencia, e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad.
En este sentido, el legislador implementó en la nueva codificación procesal de lo contencioso administrativo diversas modalidades de medidas cautelares ─ preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión─, cuestión que es novedosa en tanto antes solamente se encontraba prevista por el ordenamiento jurídico la suspensión de los efectos de los actos administrativos.
Dentro de las medidas cautelares que trae el CPACA se encuentra prevista la suspensión provisional de los actos administrativos, que es una figura concebida por el legislador con el fin de hacer cesar los efectos de un acto hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante la medida cautelar que afecta su cumplimiento.
El artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 indica que no basta con que se solicite la suspensión provisional de un acto para que se acceda a ella, pues de manera adicional pide el cumplimiento de otros requisitos, a saber: i) que del análisis entre el acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas se desprenda una posible violación, o ii) que la contrariedad surja del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
En ese orden, la referida norma establece dos formas para realizar el estudio de los requisitos antes mencionados, por un lado, permite el análisis directo del acto administrativo enjuiciado con las normas que sean indicadas por el actor como violadas y, de otro lado, concede la opción de valorar las pruebas allegadas con la Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente del Senado de la República, período 2023-2024 Rad: 11001-03-28-000-2023-00065-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 petición de suspensión para verificar la infracción en que pueda incurrir el acto acusado con el ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, esta Corporación ha destacado, que la actual regulación de esta herramienta procesal no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su prosperidad. En efecto, en el antiguo régimen, para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia de esta alta corte exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y el derecho a la tutela judicial efectiva.
En relación con el análisis entre el acto y las normas invocadas como vulneradas, vale la pena señalar que tal estudio no implica una resolución de fondo sobre el asunto materia de litigio, ya que el inciso final del artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento, aspecto que resulta importante porque sería violatorio al debido proceso considerar que antes de agotarse todas las etapas del proceso pueda existir una posición de fondo sobre el asunto materia de litigio.
Si bien puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de una medida provisional, producto de un juicio preliminar, no tiene carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 ibidem, existe la posibilidad de modificarla o revocarla y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones, caso en el cual, esta debe levantarse. 2.4.
Estudio de la medida cautelar El problema jurídico se centra en determinar si se configuran los presupuestos para la suspensión del acto electoral enjuiciado por la transgresión del artículo 40 de la Ley 5ª de 1992 y el artículo 4 de la Ley 649 de 2001. Para abordar esa problemática es necesario: i) revisar el contenido del acto electoral demandado con el fin de determinar su alcance; ii) las disposiciones que se aducen transgredidas y las reglas previstas por el ordenamiento jurídico para la participación de los movimientos y partidos políticos «minoritarios» en la conformación de las Mesas Directivas del Congreso de la República; y iii) la verificación de si la medida cautelar procede en el caso concreto.
En la solicitud de suspensión provisional, el accionante señaló que la elección de la vicepresidente de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente originó una Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente del Senado de la República, período 2023-2024 Rad: 11001-03-28-000-2023-00065-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 infracción del artículo 40 de la Ley 5ª de 1992, toda vez que el cargo en mención debía ser provisto con un(a) congresista que perteneciera a un partido político o movimiento minoritario, para lo cual, adujo que dicha norma debe leerse en consonancia con el artículo 4 de la Ley 649 de 2001 en lo que respecta al concepto de minorías.
Descendiendo al contenido del artículo 112 constitucional, ubicado dentro del capítulo III del título IV de la Constitución Política ─sobre los partidos políticos y los mecanismos de participación─, se dispone que los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tienen derecho a «participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados», es decir, el constituyente usó el término «minoritarios» para indicar que a estas agrupaciones se les debe garantizar el derecho a acceder a cargos de representación en los órganos directivos de las corporaciones de elección popular.
Frente a esto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-073 de 2021 hizo una distinción a partir de un criterio funcional y cualitativo entre dos conceptos, «oposición» y «minorías», que están incrustados en el enunciado normativo del artículo 112 Superior, que se ubica dentro del capítulo 3 titulado «del Estatuto de la Oposición»: «un partido de oposición se distingue por la función constitucional que desempeña en el sistema político»; dicho de otro modo «el partido critica, fiscaliza, cuestiona, y es alternativa al partido de gobierno»; en cambio, «un partido político minoritario se refiere a aquel que cuenta con pocos votos o pocas curules en comparación con otras estructuras mayoritarias; [por tanto] en el caso de los partidos y movimientos de oposición, el criterio para su identificación es funcional, mientras el de los partidos minoritarios es cuantitativo».
La Corte Constitucional concluyó que «lo relevante de esta distinción radica en que los derechos previstos para los partidos minoritarios se ubican dentro del capítulo de los derechos de los partidos de oposición». A juicio de la Corte, «la comprensión del constituyente estuvo guiada por la idea de que los partidos de oposición son también partidos minoritarios».
Sin embargo, «resultaría contrario al texto superior concluir que los derechos de los partidos de oposición pueden ser ejercidos por partidos minoritarios que no desarrollan las funciones constitucionales de crítica, fiscalización y alternativa al gobierno». Esa conclusión «no implica desconocer que los partidos minoritarios son titulares de otros derechos que permite su subsistencia, conforme con la previsión del artículo 26 de la Ley 1909 de 2018».
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente del Senado de la República, período 2023-2024 Rad: 11001-03-28-000-2023-00065-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 La Sección Quinta del Consejo de Estado en decisiones recientes del 516 y 1217 de octubre de 2023 precisó que el artículo 40 de la Ley 5ª de 1992 introdujo varios elementos relevantes a la estructura de las mesas directivas de cada Cámara, los cuales resaltó, así: i) el factor orgánico y temporal; ii) el derecho de participación de las minorías; iii) la prohibición de reelección y iv) la imposibilidad de que integrantes de un mismo partido o movimiento político pertenezcan a mesas directivas de comisiones constitucionales permanentes y legales.
El artículo 40 de la Ley 5ª de 1992, Reglamento del Congreso, estableció la composición, periodo y elección de las mesas directivas así: Artículo 40. Composición, período y no reelección. La Mesa Directiva de cada Cámara se compondrá de un presidente y dos vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año y a partir del 20 de julio.
Las minorías tendrán participación en las primeras vicepresidencias de las Mesas Directivas de Senado y Cámara, a través del partido o movimiento mayoritario entre las minorías. Ningún Congresista podrá ser reelegido en la respectiva Mesa Directiva dentro del mismo cuatrienio constitucional. Las Mesas Directivas de las Cámaras, y de sus Comisiones, serán renovadas cada año, para la legislatura que se inicia el 20 de julio, y ninguno de sus miembros podrá ser reelegido dentro del mismo cuatrienio constitucional.
Parágrafo. En tratándose de Comisiones Constitucionales Permanentes y Comisiones Legales habrá un presidente y un vicepresidente, elegido por mayoría cada uno separadamente y sin que pertenezcan al mismo partido o movimiento político. En cuanto al factor orgánico y temporal, la disposición prevé ciertas pautas para la elección de las mesas directivas de cada cámara, las cuales se compondrán de un presidente y dos vicepresidentes, elegidos para un periodo de un (1) año. Acto seguido, frente al derecho de participación de las «minorías», se indica que los partidos o movimientos políticos minoritarios, es decir, «aquellos que cuentan con pocos votos o pocas curules en comparación con otras estructuras mayoritarias»18, deben tener participación en las primeras vicepresidencias de las mesas directivas de Senado y Cámara de Representantes.
La norma prevé, además, que ningún congresista podrá ser reelegido en la Mesa Directiva dentro del mismo cuatrienio constitucional. 16 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 5 de octubre de 2023, rad. 11001-03-28-000-2023-00062-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra (E). 17 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 12 de octubre de 2023, rad. 11001-03-28-000-2023-00061-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 18 Corte Constitucional, sentencia SU-073 de 2021, M.P. Alberto Rojas Ríos.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente del Senado de la República, período 2023-2024 Rad: 11001-03-28-000-2023-00065-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Por último, el legislador dispuso una regla especial respecto a las Comisiones Constitucionales Permanentes y Legales, así: habrá un presidente y un vicepresidente, elegido por mayoría, sin que pertenezcan al mismo partido o movimiento político.
La Sección Quinta ha manifestado en decisiones recientes del 519 y 1220 de octubre de 2023 que del artículo 40 de la Ley 5ª de 1992 es posible advertir que la estructura de las Mesas Directivas del Senado y la Cámara de Representantes tiene una regulación normativa distinta a la prevista para las comisiones constitucionales permanentes y legales: En primer lugar, las mesas directivas de las cámaras ─baja y alta─ se componen de manera distinta a las de las comisiones que las integran.
Por un lado, las primeras cuentan con dos vicepresidentes a diferencia de las comisiones en las que solo se designa a uno. En segundo lugar, cuando la norma hace alusión a la participación de las «minorías», se refiere únicamente a las mesas directivas del Senado y Cámara de Representantes, mas no a sus comisiones. En efecto, se destaca que la disposición bajo análisis sostiene que «las minorías tendrán participación en las Primeras Vicepresidencias de las Mesas Directivas de Senado y Cámara».
En tercer lugar, cuando la norma se refiere a la composición de las mesas directivas de las comisiones constitucionales permanentes y legales, establece que: i) se conforman por un presidente y un vicepresidente, ii) elegidos por mayoría cada uno separadamente y iii) sin que pertenezcan al mismo partido o movimiento político. De manera que, en principio, el artículo 40 de la Ley 5ª de 1992 no se encargó de regular la participación de las «minorías» en las mesas directivas de las comisiones constitucionales permanentes y legales del Congreso de la República, habida cuenta de que esta disposición tan solo hace referencia a la elección de los primeros vicepresidentes del Senado y la Cámara de Representantes.
La única regla que introduce la mencionada disposición para la elección de la Mesa Directiva de las comisiones que integran el Congreso, es que sus integrantes no «pertenezcan al mismo partido o movimiento político». En ese orden, según la jurisprudencia constitucional y electoral anteriormente referenciada, los partidos y movimientos minoritarios tienen derecho a: i) participar 19 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 5 de octubre de 2023, rad. 11001-03-28-000-2023-00062-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra (E). 20 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 12 de octubre de 2023, rad. 11001-03-28-000-2023-00061-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente del Senado de la República, período 2023-2024 Rad: 11001-03-28-000-2023-00065-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 en la conformación de las mesas directivas de los cuerpos colegiados de cada Cámara ─alta y baja─; y ii) la única regla prevista para la conformación de las mesas directivas de las comisiones constitucionales y legales se encuentra en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 5ª de 1992, consistente en que a) el presidente y vicepresidente se eligen por mayoría cada uno separadamente y b) sin que pertenezcan al mismo partido o movimiento político.
A la luz de las anteriores reflexiones y una vez se recopilen todos los elementos de convicción, un punto central de la sentencia consistirá en determinar si, en efecto, tratándose de los presidentes y vicepresidentes de las comisiones constitucionales y legales, debe asegurarse el derecho de participación de las minorías en los términos señalados por el actor.
Ahora, en aras de guardar cohesión y coherencia en la formación de las decisiones judiciales y tal como se decidió en providencias similares al sub judice, fechadas del 5 y 12 de octubre de 2023, resulta claro para la Sala en este momento procesal que, de la norma en cita, no se desprende la premisa que sostiene el actor en su demanda, esto es, que en la vicepresidencia de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente del Senado no se eligió a un congresista que hiciera parte de una «minoría política» y, con ello, se transgreda el artículo 40 de la Ley 5ª de 1992.
Lo anterior por las siguientes razones: i) no es posible asegurar en este estadio del proceso que en la conformación de la Mesa Directiva de la referida comisión, por derecho propio, debe garantizarse la participación de una «minoría» en los términos expuestos en la demanda; ii) el partido político de la demandada corresponde a la Unión Patriótica, que hace parte de la coalición de gobierno conformada por varios movimientos y partidos políticos, respecto del cual, el demandante no argumentó ni demostró las razones por las cuales dicho partido obedece a una agrupación política de naturaleza mayoritaria.
Ahora, el demandante afirma que en este asunto resulta posible emplear el artículo 4 de la Ley 649 de 2021; no obstante, dicha disposición perdió vigencia. Sobre el particular, esta Sala Electoral, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2021, radicado 11001-03-24-000-2011-00221-0021, precisó que, con la reforma introducida mediante el Acto Legislativo 01 de 2013 las circunscripciones especiales de la Cámara permanecieron exclusivamente para asegurar la participación de los grupos étnicos y de los colombianos residentes el exterior, lo cual fue reiterado por el Acto Legislativo 2 de 2015.
Por lo tanto, desde el año 2013 dejó de existir la 21 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 26 de septiembre de 2021, rad. 11001-03-24-000-2011- 00221-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente del Senado de la República, período 2023-2024 Rad: 11001-03-28-000-2023-00065-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 circunscripción especial de las minorías políticas, a pesar de que el artículo 108 constitucional continúe haciendo referencia a ellas.
De modo que, el artículo 108 de la Constitución Política aún menciona la circunscripción de minorías políticas, como parte de las excepciones a la regla general de adquisición de personería jurídica. No obstante, fue directamente la propia Constitución Política, por vía de la reforma al artículo 176 que introdujo el Acto Legislativo 1 de 2013, la que eliminó esta circunscripción, lo cual torna inaplicables las reglas de adjudicación de la respectiva curul previstas en el artículo 4º de la Ley 649 de 200122.
Estas razones conducen a esta Sala a considerar que, para este momento procesal, no es procedente decretar la suspensión provisional del acto electoral enjuiciado, toda vez que de la confrontación de normas superiores que prevén las reglas sobre la conformación de mesas directivas en el Congreso de la República y el acto demandado no surge una contradicción normativa.
En ese orden, la decisión más razonable, proporcional y prudente resulta ser la denegación de la suspensión provisional solicitada, por cuanto se necesita allanar el camino para que, en función de un caudal probatorio más abundante, la Sala haga un análisis acucioso a efectos de establecer el alcance del concepto de «minoría» y las condiciones de ejercicio del derecho de participación en la conformación de las mesas directivas de las comisiones legales y constitucionales del Congreso, consonante con el artículo 112 constitucional y 40 de la Ley 5ª de 1992.
Así las cosas, la Sección deberá abordar en la sentencia con mayor detenimiento el problema jurídico objeto de estudio, para lo cual resulta necesario adelantar el curso del proceso de nulidad electoral en todas sus etapas con el ánimo de recaudar mayores elementos de convicción. De este modo, se logrará evaluar de forma pormenorizada los hechos y pruebas que resultan fundamentales dentro del caso, puesto que en esta etapa del proceso no es suficiente la confrontación de los supuestos fácticos expuestos con las normas que regula la materia y el acto de elección demandado.
Vale reiterar que el análisis entre el acto y las normas invocadas como vulneradas no comporta un pronunciamiento de fondo sobre el asunto materia de litigio, hasta el punto de que el inciso final del artículo 229 del CPACA dispone que la decisión 22 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 16 de septiembre de 2021, rad. 11001-03-24-000-2011- 00221-00.
M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente del Senado de la República, período 2023-2024 Rad: 11001-03-28-000-2023-00065-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 sobre la medida cautelar no constituye prejuzgamiento, aspecto de capital importancia para el respeto del debido proceso.
En consecuencia, de ninguna manera puede considerarse que exista una posición de fondo sobre el presente asunto, ni tan siquiera un esbozo del sentido en que ha de abordarse a posteriori el asunto. En consecuencia, se denegará la solicitud de suspensión provisional, toda vez que en esta etapa preliminar no es posible advertir la infracción invocada por el actor.
Otras consideraciones La Sala advierte que el señor Juan Felipe Lemos Uribe en la contestación de la medida cautelar incluyó excepciones previas concernientes a la indebida representación. Sin embargo, estos argumentos se tendrán en cuenta en la oportunidad procesal respectiva, esto es, en la audiencia inicial o en el auto que anuncie sentencia anticipada, de conformidad con el artículo 180 del CPACA, toda vez que en este momento el proceso se encuentra en la fase previa de admisión. Conforme con lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,
RESUELVE
PRIMERO: Por reunir los requisitos legales de oportunidad y forma, ADMÍTASE en única instancia la demanda presentada, en nombre propio, por el señor Harold Eduardo Sua Montaña, contra el acto de elección de la Mesa Directiva de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente del Senado de la República. En consecuencia, se dispone: 1. Notifíquese personalmente a los señores Juan Felipe Lemos Uribe y Aida Yolanda Avella Esquivel, en la forma establecida en el literal a) del numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.
En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 2. Notifíquese al Senado de la República, Comisión Cuarta Constitucional Permanente, a través de su presidente, en la forma dispuesta en el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente del Senado de la República, período 2023-2024 Rad: 11001-03-28-000-2023-00065-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 3. Infórmese a la parte demandada, a las autoridades que intervinieron en la expedición del acto acusado y a los demás vinculados a este proceso que la demanda podrá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientes a aquel en que se efectúe la notificación personal del auto admisorio o la publicación del aviso, según corresponda. 4.
Notifíquese personalmente al agente del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5. Notifíquese, por estado, de esta decisión al demandante en el presente asunto. 6. Infórmese a la comunidad la existencia de este proceso en la forma prevista en el numeral 5 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de lo cual se dejará constancia en el expediente. 7.
Comuníquese al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8. Adviértase al presidente del Senado de la República que durante el término para contestar la demanda deberá allegar copia de los antecedentes administrativos que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.
SEGUNDO: NIÉGUESE la suspensión provisional de los efectos del acto de elección de la senadora Aida Yolanda Avella Esquivel, como vicepresidente de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente del Senado de la República, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente del Senado de la República, período 2023-2024 Rad: 11001-03-28-000-2023-00065-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.