CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001 0325 000 2017 00760 00 (4002-2017) Demandante: Carlos Antonio González Guzmán Demandado: La Nación, Procuraduría General de la Nación Temas: Cancelación del registro de inhabilidades en el certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación SENTENCIA ANTICIPADA UNICA INSTANCIA Decide la Sala la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada en única instancia contra la Procuraduría General de la Nación. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Carlos Antonio González Guzmán, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, en orden a que se declare la nulidad del acto administrativo expedido por la viceprocuradora general de la Nación, contenido en la Resolución No. 021 del 14 de septiembre de 2016 por medio 2 Radicación: 11001-0325-000-2017-00760-00 (4002-2017) Demandante: Carlos Antonio González Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la cual resolvió mantener la inhabilidad para desempeñar cargos públicos, con fundamento en la Ley 734 de 2002, artículo 38, numeral 1 y, adicional a lo anterior, la nulidad del auto del 9 de febrero de 2017 proferido por el procurador general de la Nación que al resolver el recurso de apelación confirmó la decisión anterior.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó se ordene a la entidad demandada a retirar la prohibición para ejercer funciones públicas comoquiera que mediante auto del 14 de diciembre de 2015 el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva le concedió la liberación definitiva de la condena proferida por el Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila). 1.1.2.
Los hechos Como hechos relevantes, el accionante señaló los siguientes: i) El 14 de diciembre de 2015 el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva le concedió la liberación definitiva de la condena proferida por el Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila), órgano judicial que en providencia del 30 de junio de 2010 lo condenó a 72 meses de prisión por el delito de falso testimonio al haber interpuesto la acción constitucional de habeas corpus en dos oportunidades, por hechos similares, en favor de un tercero. ii) La decisión del Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, se profirió luego de haber purgado la condena. iii) La Procuraduría General de la Nación como las «otras entidades que conocieron sobre la condena impuesta por el juzgado fallador» fueron informadas a fin de realizar los trámites pertinentes para la cancelación de todas las medidas impuestas. iv) Nunca ha tenido la calidad de servidor público, ni vinculaciones con el Estado, motivo por el cual no es válido que se aplique la Ley 734 de 2022 CDU porque no es «sujeto activo» de esa normatividad. 3 Radicación: 11001-0325-000-2017-00760-00 (4002-2017) Demandante: Carlos Antonio González Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación En el escrito de demanda y en cumplimiento del auto inadmisorio de la demanda del 4 de julio de 2019, en el cual se confirió el término de diez días para que se completara el acápite de las normas violadas y el concepto de violación,1 se indicó que los actos administrativos acusados vulneran la Ley 734 de 2002, en sus artículos 4, 5, 6, 9, 13, 17, 19, 25, 38, 42, 43, 47 y 53 en consonancia con la Constitución Política artículos 6, 13, 15, 25, 29 y 83 por cuanto son contradictorios, ilegales y de forma evidente se encuentran afectados por vía de hecho con fundamento en las siguientes razones: i) Por cuanto se incrementó sin justa causa y en abierta violación del debido proceso la pena impuesta por fallador la cual consistió en 48 meses de sanción, dado que fue sometido a una sanción penal y pérdida de derechos civiles y políticos por el término de 72 meses y la Procuraduría General de la Nación le impuso 120 meses. ii) Dentro del proceso que se adelantó por la Procuraduría General de la Nación no contó con derecho a la defensa técnica o material y, aun así, se expidió un acto administrativo atentatorio de su derecho fundamental al debido proceso puesto que la sentencia del Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila) fue proferida y ejecutoriada el 30 de junio de 2010 y la Resolución No. 012 es del 14 de septiembre de 2016, es decir, 6 años después. iii) Los artículos 25 y 53 de la Ley 734 de 2002 establecen quienes son sujetos disciplinables y, por ende, en su condición de particular no podía ser sometido a esas disposiciones.
Por ello, la Procuraduría General de la Nación, actuó de forma arbitraria por cuanto no respetó al demandante los principios fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa y legalidad de la sanción y, con ello, además, lo priva del ejercicio del derecho al trabajo por cuanto las empresas privadas para su vinculación solicitan el certificado de antecedentes disciplinarios. 1.2.
Trámite 1 Folios 62 a 63 4 Radicación: 11001-0325-000-2017-00760-00 (4002-2017) Demandante: Carlos Antonio González Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) La demanda fue presentada ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá. Mediante auto del 1 de septiembre de 2017, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la falta de competencia y ordenó la remisión al Consejo de Estado con fundamento en el numeral 2º del artículo 149 del CPACA, toda vez que los actos administrativos demandados fueron proferidos por una autoridad del orden nacional y carecen de cuantía dado que a través de ellos se resolvió la solicitud del señor Carlos Antonio González Guzmán tendiente a lograr la cancelación de la sanción que aparecía en los antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación.2 ii) El 20 de julio de 2020, la Sección Segunda, Subsección A admitió la demanda, ordenó notificar personalmente a la Procuraduría General de la Nación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 198 del CPACA; notificar personalmente al agente del ministerio público; notificar personalmente al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como lo señalan los artículos 610 y 612 del Código General del Proceso; notificar por estado a la parte demandante de acuerdo con lo previsto en el artículo 201 del CPACA y correr traslado a la entidad demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al ministerio público por el término de 30 días acorde con lo establecido en el artículo 172 del CPCA. 3 1.3.
Contestación de la demanda La parte demandada contestó la demanda4 y propuso la excepción previa de ineptitud por «ausencia de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial» la cual se declaró no probada mediante auto del 24 de junio de 2021. 5 2 Folios 40 a 41 3 Folio 84 4 SAMAI actuación 30 5 Folios 97 a 103.
En esa providencia se indicó lo siguiente: «A su turno, se tiene por sentado que las pretensiones del demandante están encaminadas, de manera exclusiva y sin otro fin particular, a que, producto de la eventual nulidad de los actos administrativos enjuiciados, se «ordene a la entidad demandada [a] retirar la prohibición a ejercer funciones públicas (…)», sanción que se derivó de la condena penal a 72 meses de prisión que le impuso el Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila), mediante sentencia del 30 de junio de 2010, por el delito de falso testimonio.
Ahora bien, grosso modo, los argumentos que sustentan dicha petición están fundados, de una parte, en que la mencionada sanción le limita su derecho al trabajo en el sector privado, en tanto que las empresas no lo contratan por la existencia del antecedente disciplinario aludido; y, de otra, debido a que ya cumplió con la pena 5 Radicación: 11001-0325-000-2017-00760-00 (4002-2017) Demandante: Carlos Antonio González Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, propuso las excepciones de fondo, inexistencia de la causa petendi y la «innominada o genérica»; la primera la fundamentó en que la inhabilidad legal así como los registros de la condena penal, actualmente, es decir, para el momento de contestación de la demanda, no son visibles en el certificado de antecedentes, pues los diez años para la permanencia de la inhabilidad contemplados en el artículo 38, numeral 1 de la Ley 734 de 2022, una vez se cumplieron implicaron inactivar la anotación; es así que pretender la nulidad del acto expedido por el despacho de la viceprocuradora general de la Nación no generaría efecto material alguno, por lo tanto, no existe razón alguna para declarar la nulidad de los actos administrativos.
Respecto a la segunda solicitó se declare siempre que los supuestos de hecho resulten acreditados en el proceso. En el escrito de contestación, se expresaron los siguientes argumentos de defensa: i) La anotación que se realizó en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad —SIRI— a nombre del demandante obedeció al registro de una decisión penal impuesta por el Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila) por el delito de falso testimonio, en la cual se le impuso la condena de prisión e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de 72 meses en el proceso penal 20090120, mediante fallo condenatorio de primera instancia del 30 de junio de 2010. ii) Esa condena fue objeto de extinción el 14 de diciembre de 2015, razón por la cual dejó de estar visible la anotación en el certificado de antecedentes al momento del registro del evento, es decir el 31 de diciembre de 2015.
Sin embargo, se mantuvo en el certificado de inhabilidad para ejercer cargos públicos contenida en el artículo 38, numeral 1 de la Ley 734 de 2022, en razón a que dicho artículo determina que esta impuesta, por lo que no hay lugar a mantener la aludida anotación. En este orden de ideas, el despacho concluye que las pretensiones de la demanda carecen de contenido económico, puesto que, sin perjuicio de que el medio de control incoado es el de nulidad y restablecimiento del derecho, solo se busca ejercer el control de legalidad de los actos administrativos enjuiciados y de cuyo análisis no se deriva el reconocimiento inmediato de una suma de dinero.
Por consiguiente, no hay lugar a exigir el requisito de procedibilidad que contempla el numeral 1º del artículo 161 del CPACA, que concierne a la conciliación prejudicial». 6 Radicación: 11001-0325-000-2017-00760-00 (4002-2017) Demandante: Carlos Antonio González Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inhabilidad se genera por una situación fáctica específica y es que se presente una condena penal superior a cuatro años, independiente de que esta se extinga o prescriba; es decir, el único requisito es que se produzca la condena y que esta se encuentre en firme, contándose su término desde la ejecutoria. iii) El artículo 38 de la Ley 734 de 2002 prevé en alusión a las inhabilidades, que se constituyen para desempeñar cargos públicos a partir de la ejecutoria del fallo y entre ellas, se destaca la siguiente: «1.
Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político». iv) Así las cosas, no le asiste razón al actor cuando afirma que la Procuraduría General de la Nación incrementó la sanción impuesta por un juez penal sin aplicar el principio de legalidad, ya que, a su juicio, la sanción impuesta fue de 72 meses y el órgano de control lo sancionó a 10 años, pues el artículo 38, numeral 1 de la Ley 734 de 2022, establece que la inhabilidad se presenta cuando existe una condena de pena privativa de la libertad superior a cuatro años por la comisión de un delito doloso. v) En el caso del señor González Guzmán debido a que la pena impuesta por el Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila) correspondió a la privativa de la libertad de 72 meses por el punible de falso testimonio, al superar los cuatro años de que trata el numeral 1 del artículo 38 de la Ley 734 de 2022, la consecuencia que se generó fue la inhabilidad por disposición legal de diez años los cuales se contabilizan a partir de la fecha de ejecutoria de la decisión, que en este caso fue el 30 de junio de 2010 la cual se desactivó automáticamente del sistema SIRI una vez cumplido el término señalado, esto es, el 29 de junio de 2020. vi) Las inhabilidades de carácter general y legal son aplicables respecto de todas las personas, independientemente de que sean o no servidores públicos, y siempre que se cumpla el presupuesto de haber sido sancionados disciplinariamente con destitución o penalmente con interdicción de derechos y funciones públicas, como aconteció en el caso que nos ocupa, por lo que no es cierto como lo predica el 7 Radicación: 11001-0325-000-2017-00760-00 (4002-2017) Demandante: Carlos Antonio González Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante que la Procuraduría General de la Nación, aplicó inadecuadamente la Ley 734 de 2022 puesto que él no era sujeto disciplinario, ya que la inhabilidad no surgió por una sanción disciplinaria sino derivada de una condena penal impuesta por la autoridad judicial competente ante la comisión del delito de falso testimonio. vii) No es cierto como lo alude el demandante que se le vulneró su derecho al trabajo en el sector privado con ocasión a la información consignada en el certificado de antecedentes, ya que el registro de inhabilidades que allí aparezca, es un filtro utilizado por la administración pública, orientado a que solo ingresen a ella personas con la más alta probidad y, por ende, los registros le impedirán, mientras estén vigentes, ocupar cargos, contratar con el Estado y ejercer funciones públicas, pero no impiden acceder a un empleo en el sector privado, por lo cual no inciden en la consecución de trabajo o en la celebración de contratos con el sector privado. viii) En lo referente a la inhabilidad para contratar con el Estado que aparecía en el certificado de antecedentes disciplinarios ordinario, es pertinente indicar que ésta se generó automáticamente porque se dieron las condiciones contenidas en el numeral 1°, literal d) del artículo 8° de la Ley 80 de 1993, por lo que se registró la anotación en la base de datos de la Procuraduría General de la Nación desde el 30 de junio de 2010 hasta el 29 de junio de 2015, por tratarse de una inhabilidad de carácter general. 1.4.
Decisión de prescindir de la audiencia inicial Mediante auto del 9 de junio de 2022, se dispuso prescindir de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, se incorporaron las pruebas documentales aportadas por el actor y la entidad accionada, en la demanda y en la contestación y se fijó el litigio. 6 1.5. Alegatos de conclusión 1.5.1.
El apoderado de la Procuraduría General de la Nación presentó alegatos de conclusión en los siguientes términos:7 6 Folios 105 a 112 7 SAMAI actuación 60 8 Radicación: 11001-0325-000-2017-00760-00 (4002-2017) Demandante: Carlos Antonio González Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) La anotación que le aparecía al demandante en el certificado de antecedentes disciplinarios ordinario para desempeñar cargos públicos no es una sanción disciplinaria o condena penal impuesta por la Procuraduría General de la Nación sino una consecuencia legal.
Esa anotación se registró en la base de datos del órgano de control por tratarse de una inhabilidad de carácter legal, aplicable respecto de todas las personas, servidores públicos o no, que hayan sido condenadas penalmente a pena privativa de la libertad por un término mayor a cuatro años. ii) En lo referente a la inhabilidad para contratar con el Estado que aparecía en el certificado de antecedentes disciplinarios ordinario del actor, es pertinente indicar que ésta se generó automáticamente porque se dieron las condiciones contenidas en el numeral 1°, literal d) del artículo 8° de la Ley 80 de 1993, por lo que se registró la anotación en la base de datos de la Procuraduría General de la Nación desde el 30 de junio de 2010 hasta el 29 de junio de 2015 por tratarse de una inhabilidad de carácter general. iii) Dicha inhabilidad es aplicable respecto de todas las personas, sin distinción de la naturaleza del empleo que desempeñen, que hayan sido sancionadas disciplinariamente con destitución o penalmente con interdicción de derechos y funciones públicas, (hoy inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas), inhabilidad que no es una sanción o pena impuesta por funcionario judicial, sino una consecuencia de carácter legal que le impide a una persona contratar con el Estado, por haber sido condenada a la pena accesoria en mención. iv) Así pues, las inhabilidades de carácter general y legal son aplicables respecto de todas las personas, independientemente a que sean servidores públicos o no, y cuando se cumpla el presupuesto de haber sido sancionadas disciplinariamente con destitución o penalmente con interdicción de derechos y funciones públicas, (hoy inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas) como ocurrió en el presente caso, por lo que no es cierto como lo predica el demandante que la Procuraduría General de la Nación aplicó inadecuadamente la Ley 734 de 2002. 9 Radicación: 11001-0325-000-2017-00760-00 (4002-2017) Demandante: Carlos Antonio González Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) La inhabilidad legal antes mencionada, así como los registros de la condena penal, actualmente no son visibles en el certificado de antecedentes ordinario, pues los diez años para la permanencia de inhabilidad contemplados en el artículo 38, numeral 1º, de la Ley 734 de 2002, una vez se cumplió el término legal antes señalado, se inactivó. 1.5.2.
El demandante no presentó alegatos de conclusión 2. Consideraciones 2.1. Análisis de los medios exceptivos inexistencia de la causa petendi y la «innominada o genérica». Con respecto a la primera excepción denominada inexistencia de la causa petendi, la cual se fundamentó en que como para la fecha de contestación de la demanda la inhabilidad legal, así como los registros de la condena penal no son visibles en el certificado de antecedentes, pues los diez años para la permanencia de la inhabilidad contemplados en el artículo 38, numeral 1º de la Ley 734 de 2022, una vez se cumplió el término antes señalado, se inactivó, se advierte que ello no obsta para que jurisdicción de lo contencioso-administrativo examine la legalidad las decisiones acusadas por cuanto durante el lapso en que estuvieron vigentes tuvieron efectos jurídicos.
La segunda excepción, no tiene argumentación alguna y, por ello, comprende la Sala que podrá ser encausada siempre que se advierta la configuración de algún medio exceptivo de fondo. 2.2. Problema jurídico Conforme al auto que prescindió de la audiencia inicial, fijó el litigio y ordenó dictar sentencia anticipada del 9 de junio de 20228, el objeto de la controversia que se presenta en el caso sub-lite, recae en determinar si los actos administrativos acusados, 8 Folios 105 a 112 10 Radicación: 11001-0325-000-2017-00760-00 (4002-2017) Demandante: Carlos Antonio González Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fueron expedidos con infracción de los artículos 6, 13, 15, 25, 29 y 83 de la Constitución Política y 4, 5, 6, 9, 13, 17, 19, 25, 38, 42, 43, 47 y 53 de la Ley 734 de 2002. 2.3.
Marco Normativo La función de registro de las sanciones penales (respecto de servidores públicos o particulares) o disciplinarias, de las inhabilidades derivadas de aquellas, de las condenas impuestas contra los servidores públicos o contra los particulares que desempeñen funciones públicas, está a cargo de la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, cuyos reportes se realizan con la información suministrada por el funcionario o la autoridad que impuso la sanción, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley 734 de 2022 que señala lo siguiente: «Artículo 174.
Registro de sanciones. Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.
El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1° del artículo 38 de este Código, deberá comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente.
La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento. La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.
Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro»9 (subrayado no original) Por su parte la Resolución Interna No. 461 de 2016 identifica las clases de certificados, así: 9 Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1066 de 2002, en el entendido de que sólo se incluirán en las certificaciones de que trata dicha disposición las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento 11 Radicación: 11001-0325-000-2017-00760-00 (4002-2017) Demandante: Carlos Antonio González Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Artículo 6°: Clases de Certificado.
El certificado de antecedentes será de dos clases: Ordinario y Especial. a) El certificado de antecedentes Ordinario deberá certificar: 1. Las sanciones ejecutoriadas impuestas por autoridad competente dentro los cinco (5) años anteriores a su expedición, aun cuando su duración sea inferior o instantánea. 2. Las sanciones e inhabilidades que se encuentren vigentes al momento de su expedición aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años desde la ejecutoria del fallo que las impuso. b) El certificado de antecedentes Especial deberá tener el mismo contenido del ordinario más la anotación de las inhabilidades intemporales previstas para determinados cargos en la Constitución Política y las leyes vigentes a la fecha de su expedición. El Certificado de antecedentes especial se expedirá exclusivamente para certificar la ausencia de inhabilidades cuando la Constitución Política y las leyes lo exijan como requisito para el ejercicio de funciones públicas o el desempeño de cargos debidamente regulados por la administración pública.
PARÁGRAFO 1 °. Transcurridos cinco (5) años contados desde la fecha de ejecutoria de la sanción, el sistema de información inactivará automáticamente el registro.
PARÁGRAFO 2 °. Si el término de la inhabilidad es superior a cinco (5) años, una vez se cumpla el término previsto, procederá la inactivación automática del registro […]» 2.4. Hechos probados En el citado auto que prescindió de la audiencia inicial, fijó el litigio y ordenó dictar sentencia anticipada se incorporaron pruebas documentales aportadas por el actor y la entidad demandada, en la demanda y su contestación, de las cuales pueden acreditarse los siguientes aspectos: 2.4.1.
El 30 de junio de 2010 el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila), condenó al señor Carlos Antonio González Guzmán a la pena principal de 72 meses de prisión al hallársele autor responsable de la conducta punible de falso testimonio y lo condenó a la pena no privativa de la libertad de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual a la sanción corporal.10 2.4.2.
El 14 de diciembre de 2015 el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva declaró a favor del señor Carlos Antonio González Guzmán la 10 Igualmente, dispuso que en el numeral tercero: que no había lugar a proferir condena por concepto de perjuicios materiales ni morales y en el numeral cuarto: que el sentenciado no es merecedor a los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la sanción de prisión. (Folios 5 a 17). 12 Radicación: 11001-0325-000-2017-00760-00 (4002-2017) Demandante: Carlos Antonio González Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co liberación definitiva de las penas principales y accesorias y le restituyó los derechos políticos previstos en el artículo 40 de la carta política suspendidos con ocasión del fallo extinguido. 11 2.4.3.
El 31 de diciembre de 2015 se expidió por el jefe de la División de Atención al Público (CAP) el certificado ordinario de antecedentes en el cual aparece la siguiente información:12 Sanciones Sanción Término Fecha Fin Inhabilidad Clase sanción Suspendida PRISION 72 MESES PRINCIPAL INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS Delitos Descripción del Delito FALSO TESTIMONIO (LEY 599 DE 2000) Providencias Instancia Autoridad Fecha providencia Fecha Efectos Jurídicos PRIMERA JUZGADO 2 PROMISCUO DEL CIRCUTO DE LA PLATA 30/06/2010 30/06/2010 Inhabilidades SIRI Módulo Inhabilidad legal Fecha de inicio Fecha Fin 200534179 PENAL INHABILIDAD PARA DESEMPEÑAR CARGO PUBLICO LEY 734 ART 38 NUM 1 30/06/2010 29/06/2020 2.4.4.
El 14 de septiembre de 2016, la viceprocuradora general de la Nación expidió la Resolución No. 021 en la cual resolvió la petición del accionante quien solicitó se rehabilitaran sus derechos para ocupar un cargo público de manera inmediata teniendo en cuenta que la autoridad penal señaló que la pena accesoria tenía una limitante temporal que se cumplió el 14 de diciembre de 2015.13 11 Folios 18 a 19 12 Folios 22 a 23 13 Folios 24 a 30 13 Radicación: 11001-0325-000-2017-00760-00 (4002-2017) Demandante: Carlos Antonio González Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En apartes de la decisión, se indicó lo siguiente: «[…] Con relación al caso concreto, se evidencia que el señor CARLOS GONZÁLEZ GUZMÁN fue condenado a pena de prisión de setenta y dos (72) meses por el delito de Falso Testimonio y La accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derecho y funciones públicas por igual término, condena impuesta al peticionario mediante sentencia de primera instancia de 30 de junio de 2010 proferida por el Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de La Plata-Huila; dicha decisión quedó debidamente ejecutoriada el 30 de junio de 2010, ya que el señor CARLOS GONZÁLEZ no apeló. Como consecuencia de la condena en mención se generó el registro en el certificado ordinario de antecedentes de la inhabilidad legal consagrada en el numeral 1 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, que reza: Artículo 38.
Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: 1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político.
(Subrayas fuera de texto). Con fundamento en el precepto normativo citado, se especifica al petente que aquellos delitos en los cuales la pena privativa de la libertad sea mayor a 4 años, deben reflejarse en el certificado por diez (10) años contados a partir de la data de inicio de los efectos jurídicos de la sanción, en este caso 30 de junio de 2010, hasta el 29 de junio de 2020, fecha en que el sistema las excluirá automáticamente del certificado ordinario de antecedentes, sin que pueda este Despacho disponer la desatención solicitada porque desatendería palmariamente un mandato legal. […] Así mismo, es importante señalar que, aunque existe providencia de 14 de diciembre de 2015, a través de la cual se decretó la liberación definitiva a favor del petente, emitida por funcionario judicial competente (Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva-Huila), esta no es el parámetro para variar la duración de la inhabilidad de carácter legal (numeral 1 artículo 38 de la Ley 734 de 2002), ya que la Procuraduría vulneraría una disposición de carácter imperativo que establece que quien haya sido condenado a pena privativa de la libertad mayor a cuatro (4) años por delito doloso, tal como ocurre en el caso concreto estará inhabilitada para ejercer cargos públicos por el término de 10 años».(sic en todo el texto) 2.4.5.
El 21 de noviembre de 2016, la viceprocuradora general de la Nación resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior, en el cual se expuso en 14 Radicación: 11001-0325-000-2017-00760-00 (4002-2017) Demandante: Carlos Antonio González Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustento por parte del demandante que era necesario garantizar su derecho fundamental al debido proceso. 14 El acto en mención confirmó la decisión anterior con base en las siguientes argumentaciones: «[…]2.
En el presente caso, el señor Carlos González Guzmán fue condenado a pena de prisión de setenta y dos (72) meses por el delito de Falso Testimonio y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. La mencionada pena fue impuesta al peticionario mediante sentencia de primera instancia, el 30 de junio de 2010 proferida por el Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila), quedando ejecutoriado en la misma fecha, toda vez, que no fue apelado. 3.Dicha condena generó el registro en el certificado ordinario de antecedentes de la inhabilidad legal consagrada en el numeral 1º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, así: “Artículo 38.
Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: 1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político”.
De lo expuesto, se tiene que de la sanción de inhabilidad general debe aparecer en el certificado generado por la Procuraduría General de la Nación por 10 años, contados a partir de la fecha de inicio de los efectos jurídicos de la sanción, es decir, desde el 30 de junio de 2010 hasta el 29 de junio de 2020, término en que el sistema las excluirá automáticamente del certificado ordinario de antecedentes.
Este Despacho reitera, que la anotación contenida en el certificado de antecedentes disciplinarios ordinario y, que responde a una inhabilidad para desempeñar cargos públicos no es una sanción disciplinaria o condena penal impuesta por la Procuraduría General de la Nación, sino una consecuencia legal, generada por la citada ley. Dicha anotación se dio por tratarse de una inhabilidad de carácter legal, aplicable sobre todas las personas, servidores públicos o no, que hayan sido condenadas penalmente a pena privativa de la libertad mayor a 4 años». 2.4.6.
El 9 de febrero de 2017, el procurador general de la Nación expidió la Resolución que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto inicial y expuso los siguientes argumentos:15 14 Folios 71 a 73. No obstante que el acto en mención no fue impugnado en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho el artículo 163 del CPACA señala que: «[…] Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron». 15 Folios 74 a 77 15 Radicación: 11001-0325-000-2017-00760-00 (4002-2017) Demandante: Carlos Antonio González Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…] es preciso indicar que lo argumentado en el recurso no difiere de lo dicho en los múltiples escritos presentados en la entidad; el ciudadano señala que antes de imponerse una inhabilidad para ejercer cargos públicos, debería habérsele permitido contradecir los fundamentos de la decisión, y que la Ley 734 de 2002, le sería inaplicable en tanto que ésta solo cobija a los servidores públicos o los particulares que ejerzan funciones públicas.
Igualmente, no entiende por qué la entidad registró que la sanción sería hasta el mes de junio de 2015 y luego descubre que continuará la inhabilidad hasta el mes de junio del año 2020. Al respecto de (sic) debe indicar que el señor CARLOS GONZÁLEZ GUZMÁN fue condenado a pena de prisión de setenta y dos (72) meses por el delito de falso testimonio y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. Esta pena fue impuesta al peticionario mediante sentencia de primera instancia, el 30 de junio de 2010 proferida por el Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de La Plata Huila, sin que la misma fuera apelada.
Ahora bien, el registro de la sanción en el sistema SIRI se realiza de conformidad con el formato que para este caso fuera diligenciado por el Juzgado de instancia, y la sanción de inhabilidad debe aparecer en el certificado generado por la Procuraduría General de la Nación, por 10 años, contados a partir del inicio de los efectos jurídicos de la sanción, es decir, desde el 30 de junio de 2010 hasta el 29 de junio de 2020, término en el cual el sistema las excluirá automáticamente del certificado ordinario de antecedentes». 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto Del artículo 174 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con la Resolución Interna No. 461 de 2016,16 emerge con claridad que la Procuraduría General de la Nación, en el registro de antecedentes penales (respecto de todas las personas particulares y servidores públicos), disciplinarios, de las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, cumple un deber legal implícito en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002.
En ese sentido, el órgano de control realiza una actuación administrativa tendiente a que se pueda ejercer por parte de los entes públicos el control para el ingreso de las personas que realizarán funciones públicas, circunstancia que justifica la necesidad de que se registren los antecedentes penales —sanciones e inhabilidades— respecto de 16 Expedida por la procuradora general de la Nación. 16 Radicación: 11001-0325-000-2017-00760-00 (4002-2017) Demandante: Carlos Antonio González Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co todas las personas con independencia de que se trate de servidores públicos o particulares.
De esta forma se cumple el cometido señalado en la sentencia de la Corte Constitucional C-393 de 201917 tendiente a que con el ingreso del aspirante a un cargo público: i) se garantice la transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad en el acceso y la permanencia en el servicio público y ii) se asegure la primacía del interés general sobre el interés particular del aspirante.
Lo anterior por cuanto, las inhabilidades, en los términos de dicha sentencia, son un mecanismo determinante «para asegurar ciertas cualidades y condiciones en los aspirantes a ejercer un cargo o función públicos en forma acorde con los intereses que se pretenden alcanzar con ese desempeño».(sic). En el asunto particular, se aprecia que la anotación que se realizó en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad —SIRI— a nombre del señor Carlos Antonio González Guzmán obedeció al registro de una condena penal impuesta por el Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila), por el delito de falso testimonio, en el cual se le impuso la condena de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 72 meses, en el proceso penal 20090120.
El fallo condenatorio de primera instancia se dictó el 30/06/2010. El numeral 1 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 establece que son inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, entre otras las siguientes: «1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político», y, por ende, debido a que la pena impuesta por el Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila) correspondió a 72 meses por el punible de falso 17 Referencia: Expediente D-12313, demanda de inconstitucionalidad en contra del literal (g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios», magistrado ponente: Carlos Bernal Pulido, sentencia del 28 de agosto de 2019. 17 Radicación: 11001-0325-000-2017-00760-00 (4002-2017) Demandante: Carlos Antonio González Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co testimonio, al superar los cuatro años, ello tiene como consecuencia la inhabilidad por disposición legal de diez años, los cuales se contabilizan a partir de la fecha de ejecutoria de la decisión, que en ese caso fue el 30 de junio de 2010 y comprendía hasta el 29 de junio de 2020.
De esta manera se denota que no le asiste razón al demandante cuando afirma que la Procuraduría General de la Nación incrementó la sanción impuesta por el juez penal sin aplicar el principio de legalidad, por cuanto en su sentir, fue de 72 meses y el ente de control lo «sancionó» por diez años. Al respecto, resulta necesario mencionar que las anotaciones en el certificado de antecedentes disciplinarios instrumentalizan el ingreso al servicio público, luego no conllevan propiamente la imposición de la pena o la imposición de las sanciones, sino que consignan la consecuencia legal derivada del precepto que las consigne, para el caso la inhabilidad prevista numeral 1 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 — disposición que incluso resulta aplicable tanto a particulares como servidores públicos—, por el lapso de diez años por cuanto el demandante fue condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso.
De otra parte, se evidencia que el certificado de antecedentes disciplinarios se constituye en un medio para garantizar la eficacia y la eficiencia en el ingreso al servicio público en aras de lograr el mayor nivel de probidad en la función pública. Este documento no resulta exigible para acceder al ingreso en el sector privado y, por ende, la Sala observa que no es dable admitir el argumento del accionante en cuanto arguye que fue privado del derecho al trabajo tanto para acceder a un empleo como a un contrato en dicho sector.
Finalmente, la Sala observa que no fue motivo de inconformidad y, por ello, ningún pronunciamiento realizará respecto a la sanción para contratar con el Estado, que, según indicó la Procuraduría General de la Nación en la contestación de la demanda, aparecía en el certificado de antecedentes disciplinarios ordinario, la cual menciona, se generó automáticamente porque se dieron las condiciones contenidas en el numeral 1°, literal d) del artículo 8° de la Ley 80 de 1993 y se registró en la base de datos del 18 Radicación: 11001-0325-000-2017-00760-00 (4002-2017) Demandante: Carlos Antonio González Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co órgano de control desde el 30 de junio de 2010 hasta el 29 de junio de 2015 por tratarse de una inhabilidad de carácter general.
Con fundamento en las razones procedentes, la Sala observa que los actos acusados no infringen el ordenamiento jurídico y responden a la competencia otorgada a la Procuraduría General de la Nación en virtud de lo previsto en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002 y el numeral 1 del artículo 38 ibidem, norma esta última contentiva del régimen de inhabilidades y que prevalece sobre las decisiones judiciales que fueron emitidas en contra del demandante, esto es, en primer lugar, sobre la proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila) que lo condenó a la pena principal de 72 meses de prisión por hallarlo responsable de la conducta punible de falso testimonio y lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la sanción corporal y, en segundo lugar, sobre la emitida por el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva que declaró a su favor la liberación definitiva de las penas principales y accesorias impuestas. 2.5.
De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201618, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Conforme a las anteriores reglas, y en atención a que, el Consejo de Estado, ya ha 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, consejero Ponente: William Hernández Gómez. 19 Radicación: 11001-0325-000-2017-00760-00 (4002-2017) Demandante: Carlos Antonio González Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co venido analizando la conducta de las partes en el proceso, y la carencia de fundamentación jurídica, en el presente asunto, se procederá a analizar dicha situación y a la luz de la normatividad vigente.
En el presente caso, de la revisión de la demanda y de la oposición a la misma no se observa que se manifieste una carencia de fundamentación legal, que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, ambas partes, en sus escritos, manifestaron razones en defensa jurídica de sus intereses, por tal razón, al no encontrarse, acreditado tal presupuesto normativo, no se condenará en costas. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos, fáctica y jurídicamente, al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que los actos acusados deben mantener la presunción de legalidad, motivo por el cual se negarán las pretensiones de la demanda.
No procede la condena en costas. En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad que la ley le confiere, Falla: Primero. Declarar no probada la excepción de inexistencia de la causa petendi con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Denegar las pretensiones de la demanda.
Tercero. Sin condena en costas. 20 Radicación: 11001-0325-000-2017-00760-00 (4002-2017) Demandante: Carlos Antonio González Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuarto: En firme esta providencia, el expediente deberá regresar al despacho del magistrado ponente para la aprobación de las costas liquidadas por la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado Electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente19 MECG 19 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.