Radicado: 11001-03-27-000-2025-00005-00 (29763) Demandante: Mario Javier López Guerrero 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Radicación 11001-03-27-000-2025-00005-00 (29763) Demandante: Mario Javier López Guerrero Demandado: DIAN Tema: Suspensión provisional de los Conceptos DIAN 032434 del 7 de noviembre de 2018 y 24037 del 23 de septiembre de 2019.
AUTO RESUELVE MEDIDA CAUTELAR El Despacho resuelve la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la parte demandante.
ANTECEDENTES La demanda MARIO JAVIER LÓPEZ GUERRERO promovió el medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) contra los Conceptos 032434, del 7 de noviembre de 2018 y 24037, del 23 de septiembre de 2019, expedidos por la DIAN. SOLICITUD El demandante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de los referidos conceptos en cuanto interpretaron que la tarifa del 20% del impuesto sobre la renta de las cooperativas, de que trata el artículo 19-4 del ET, se aplicará sobre el total de los beneficios netos o excedentes, sin tener en cuenta si provienen de operaciones o servicios prestados a terceros o a personal afiliado a dichas cooperativas.
A juicio del actor, «a partir de una interpretación sistemática» de los artículos 19-4 del ET, 1.2.1.5.2.10 y 1.2.1.5.2.7 del DUR, 54 de la Ley 79 de 1988 y 10 de la Ley 79 de 1988, «la base gravable del impuesto sobre la renta de las cooperativas incluirá únicamente los excedentes provenientes de operaciones con público asociado, excluyendo los excedentes de terceros o público no asociado».
Por tanto, según el actor, la interpretación de la DIAN, conforme con la cual el artículo 19-4 del ET no diferencia entre excedentes provenientes de terceros y público asociado, es errada por las siguientes razones: (i) el impuesto sobre la renta del sector cooperativo será tomado en su totalidad del fondo de educación y solidaridad del artículo 54 de la Ley 79 de 1988, (ii) las cooperativas realizarán el cálculo de este beneficio neto o excedente de acuerdo con la ley y la normativa cooperativa vigente.
Y el artículo 10 de la Ley 79 de 1988 indica que los excedentes provenientes de operaciones con público no asociado o terceros deberán llevarse a un fondo social no susceptible de repartición. Radicado: 11001-03-27-000-2025-00005-00 (29763) Demandante: Mario Javier López Guerrero 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con las anteriores razones, argumenta el actor, incluir dentro de dicha base los excedentes producto de operaciones con terceros o público no asociado, comporta una vulneración a los principios de reserva legal, legalidad, justicia y equidad tributaria, ya que se impone una mayor carga tributaria a las cooperativas por vía de interpretación doctrinaria, lo que hace imperativo suspender provisionalmente los efectos de los conceptos demandados.
OPOSICIÓN Surtido el traslado en los términos del inciso 2 del artículo 233 del CPACA, la demandada se opuso a la medida cautelar en los siguientes términos: Debe negarse la suspensión provisional, pues no cumplen los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA, toda vez que no se advierte, a simple vista, que los conceptos demandados violen las disposiciones superiores invocadas por el demandante.
En efecto, la inconformidad del actor se ciñe a cuestionar la interpretación hecha por la autoridad tributaria frente a la forma de calcular la base del impuesto sobre la renta de acuerdo con lo establecido en el artículo 19-4 del ET, esto es, si los excedentes de operaciones con terceros y no afiliados deben hacer parte de la base gravable, lo cual es propio del análisis de la sentencia. CONSIDERACIONES El artículo 238 de la Constitución Política dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede suspender provisionalmente los efectos de cualquier acto administrativo susceptible de ser impugnado por vía judicial, por los motivos y por los requisitos que establece la ley.
Por su parte, el artículo 229 del CPACA señala que en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, «a petición de parte debidamente sustentada», podrá el juez o magistrado ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo, sin que tal decisión implique prejuzgamiento.
A su turno, el artículo 231 ibidem prevé que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y que cuando, adicionalmente, se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En el caso en estudio, el actor sostiene que a partir de una interpretación sistemática de los artículos 19-4 del ET, 1.2.1.5.2.10 y 1.2.1.5.2.7 del DUR y 10 y 54 de la Ley 79 de 1988, es posible concluir que la base gravable del impuesto sobre la renta de las cooperativas incluye únicamente los excedentes provenientes de operaciones con público asociado y no los excedentes de terceros o público no asociado, como se sostiene en los actos demandados.
Radicado: 11001-03-27-000-2025-00005-00 (29763) Demandante: Mario Javier López Guerrero 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Despacho niega la solicitud de la medida cautelar toda vez que la vulneración alegada no surge de la simple confrontación de los conceptos demandados y las normas superiores invocadas como violadas.
Por el contrario, para establecer si de la base gravable del impuesto sobre renta de las cooperativas se excluyen o no los excedentes por operaciones con terceros y no afiliados, es necesario efectuar un análisis integral y profundo de las disposiciones invocadas en la demanda y demás normas aplicables al caso en estudio, como lo reconoce el actor, lo cual solo puede hacerse en la sentencia, motivo suficiente para no suspender los efectos de los actos demandados.
En mérito de lo expuesto, este Despacho, RESUELVE NEGAR la suspensión provisional de los efectos de los Conceptos DIAN 032434 del 7 de noviembre de 2018 y 24037 del 23 de septiembre de 2019. En firme esta providencia, vuelva al Despacho para continuar el trámite de proceso. Notifíquese y cúmplase, (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx