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11001031500020220124400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-02-21

Radicación interna: 1750 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Nacion - Rama Judicial·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01244-00 Accionante: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / Derechos fundamentales al debido proceso, defensa,, contradicción y a la igualdad / Defecto fáctico y sustantivo / Privación injusta de la libertad Acción de tutela – sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, actuando por conducto de apoderada1 y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y a la igualdad, con fundamento en los siguientes: 1 Paola Joana Espinosa Jiménez.

ACCIÓN DE TUTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01244-00 Accionante: Nación – Rama Judicial w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1. Hechos 1.1. El señor Raúl Macías Rivera y otros instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Fiscalía General de la Nación y la Nación, Rama Judicial con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto desde el 17 de febrero de 2004 hasta el 25 de enero de 2005, con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra por los delitos de homicidio agravado en concurso con porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas. 1.2.

En primera instancia el proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en providencia del 15 de enero de 2012, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 1.3. Apelada la decisión por las entidades demandadas, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, mediante sentencia del 14 de mayo de 2021 modificó lo resuelto por el a quo en sentido de condenar a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial al pago proporcional de los perjuicios morales para los demandantes.

Lo anterior, al encontrar demostrada la falla en el servicio de las entidades demandadas, ante la presencia de nuevos elementos probatorios que revelaban inconsistencias en los motivos que sustentaban la medida de aseguramiento durante la etapa de juicio. 2. Fundamentos de la acción La entidad accionante manifiesta que la Sección Tercera, Subsección B de esta corporación incurrió en desconocimiento del precedente judicial contenido en las sentencias C-037-1996 y SU-072-2018 proferidas por la Corte Constitucional y según las cuales en los casos ACCIÓN DE TUTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01244-00 Accionante: Nación – Rama Judicial w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 de privación injusta de la libertad no es dable un régimen objetivo de responsabilidad sino que, para imponer una condena, es indispensable identificar la antijuridicidad del daño, y por otro lado, verificar la ausencia de culpa grave o dolo de la persona detenida, lo cual, a su juicio, no se realizó en el fallo aquí cuestionado.

De manera concreta, precisó que no se analizó el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima desde la perspectiva del Código Civil en consonancia con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, puesto que, a la luz de la jurisprudencia decantada del Consejo de Estado, el hecho de que la investigación penal no haya culminado en sentencia condenatoria no implica, per se, la responsabilidad patrimonial de la administración, si se tiene en cuenta que un actuar negligente e irregular por parte de quien fue privado de la libertad, aunque no diera lugar a la imposición de una pena, sí podría liberar a la administración de la responsabilidad por la medida de aseguramiento aplicada. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicita: « 1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No. 25000-23-26-000-2005-00735-01 en el que actúan como demandantes el señor Raúl Macías Rivera y otros, y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación -Fiscalía General De La Nación. 2.

Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 8 de mayo de 2020 (sic), dentro del proceso de reparación directa No. 25000-23-26-000-2005-00735-01 en el que actúan como demandantes el señor Raúl Macías Rivera y otros; y, se ordene, por consiguiente, a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se denieguen las pretensiones de la demanda».

ACCIÓN DE TUTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01244-00 Accionante: Nación – Rama Judicial w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 4. Intervenciones Mediante auto de 24 de febrero de 2022 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado como accionado y a la Fiscalía General de la Nación, y a los demandantes en el proceso de reparación directa como terceros interesados en las resultas del proceso. 4.1.

La Sección Tercera, Subsección B de esta corporación, por conducto del magistrado ponente de la providencia cuestionada, manifestó que en la sentencia y en el expediente de la respectiva acción de reparación directa reposan los argumentos y elementos necesarios para que se adopte la providencia que en derecho corresponda en la presente acción de tutela. 4.2.

Los demás vinculados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer:  ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si: ACCIÓN DE TUTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01244-00 Accionante: Nación – Rama Judicial w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5  ¿La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, al proferir la providencia del 14 de mayo de 2021, mediante la cual modificó el fallo de primera instancia que condenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial al pago de los perjuicios materiales y morales al señor Raúl Macías Rivera y a su grupo familiar por la privación injusta de la libertad de que fue objeto, incurrió en desconocimiento del precedente judicial? 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el 2 Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE TUTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01244-00 Accionante: Nación – Rama Judicial w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error ACCIÓN DE TUTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01244-00 Accionante: Nación – Rama Judicial w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.

En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2. Así mismo, se observa que las providencias objeto de tutela carecen de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.

Ahora, lo que respecta al cumplimiento del requisito de inmediatez, será analizado en el acápite posterior.

3.1. DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento del requisito de inmediatez: se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría ACCIÓN DE TUTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01244-00 Accionante: Nación – Rama Judicial w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.» En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»4.

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y a la igualdad, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 14 de mayo de 2021, dentro del proceso de reparación directa promovida por el señor Raúl Macías Rivera y su familia.

Para resolver, esta Sala de Subsección considera: En primer lugar, se tiene que la providencia de 14 de mayo de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado fue notificada el 8 de julio siguiente, según consulta de procesos de la Rama Judicial5, por lo que, finalizado el término de ejecutoria el 13 de julio, la parte accionante tenía hasta el 13 de enero de 2022 para interponer la acción de tutela.

Sin embargo, sólo hasta el 18 de febrero de 2022 se radicó la misma. 4 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15- 000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez. 5 Ver https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002326000200 500735011100103 ACCIÓN DE TUTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01244-00 Accionante: Nación – Rama Judicial w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 En ese sentido, al haberse presentado luego de cumplido un término de siete (07) meses y cinco días (5) días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, se concluye que en el presente caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez.

De igual modo, de los fundamentos expuestos en el escrito de tutela, no se advierte que la parte accionante haya señalado alguna razón que pueda justificar la tardanza en la presentación de la acción o que encaje dentro de las causales por las cuales el juez constitucional considere procedente un estudio de fondo de los argumentos planteados.

Así, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional: «[…] si bien no existe un término de caducidad para presentar la acción de tutela, de su naturaleza como mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales se puede establecer que su finalidad es la de dar una solución de carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales»6.

Por lo anterior, al encontrarse que en el proceso de la referencia no se cumple con el requisito de inmediatez, se rechazará por improcedente la solicitud de amparo solicitada por la Nación – Rama Judicial. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6 Corte Constitucional.

Sentencia SU-108 de 2018. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz. ACCIÓN DE TUTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01244-00 Accionante: Nación – Rama Judicial w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 FALLA PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la Nación Rama Judicial en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS EN COMISIÓN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE