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11001031500020240246401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-09-20

Radicación interna: 8199 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Amelia Rosa Picon Javela Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02464-01 Demandante: Amelia Rosa Picón Javela Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., tres [3] de octubre de dos mil veinticuatro [2024] Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-02464-01 Demandante: AMELIA ROSA PICÓN JAVELA Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial - Confirma decisión que declaró la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de inmediatez1.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 16 de julio de 2024, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción constitucional, porque no se superó el requisito de inmediatez. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 16 de mayo de 2024, la señora Amelia Rosa Picón Javela, a través de apoderada, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C y el Tribunal Administrativo del Magdalena con el fin de que se le amparen sus derecho fundamentales «a la dignidad humana, artículo 1 C.P.; el Precedente Jurisprudencial; el Parágrafo del Artículo 125 C.P.; el Debido Proceso, artículo 29 C.P., el Acceso a la Administración de Justicia, y demás garantías procesales que le son adscritas (Art. 29 C. Pol.)».

Las mencionadas garantías las consideró transgredidas con ocasión de las providencias de 18 de agosto de 2021 y 11 de octubre de 2023, proferidas al interior del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 47001-23-33-000-2020-00535-01 [67.824] que interpuso la tutelante y otros2 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional. 1 Ver al respecto, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, fallo de 12 de mayo de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01726-00; 6 de octubre de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-04855-00; 9 de febrero de 2023, expediente 11001-03- 15-000-2022-05795-01; 3 de agosto de 2023, expediente 11001-03-15-000-2023-01729-01, 5 de octubre de 2023, expediente 11001-03-15-000-2023-04653-00, 25 de abril de 2024, expediente 11001-03-15-000-2024-01351-00, y de 11 de julio de 2024, 11001-03-15-000-2024-02688-00 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 2José Francisco Picón Herrera, Auris Esther Picón Javela, José de los Santos Javela y Rosanna Aicardi Palacio.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02464-01 Demandante: Amelia Rosa Picón Javela Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Hechos Del expediente de tutela se destacan los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia.  El 29 de julio de 2020, la señora Amelia Rosa Picón Javela y otros3 presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por la presunta ejecución extrajudicial del señor Israel Picón Javela4.  El conocimiento de ese asunto le correspondió al Tribunal Administrativo del Magdalena que, en sentencia anticipada de 13 de febrero de 2020, declaró la caducidad del medio de control, al considerar que la parte demandante tuvo conocimiento de la «injerencia o participación del Estado» desde el 27 de mayo de 2006, cuando el padre de la víctima, José Francisco Picón Herrera, presentó la denuncia por el fallecimiento de su hijo.  La parte desfavorecida interpuso recurso de apelación, oportunidad en la que alegó que la caducidad se debía computar desde el 16 de abril de 2018, cuando se condenó a los militares que participaron en el homicidio.

Además, resaltó que, por tratarse el asunto bajo estudio de una grave violación a los derechos humanos, se debía ponderar el principio pro actione, y ser más laxo en la aplicación del término preclusivo.  En segundo grado, el 11 de octubre de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C confirmó la decisión que había declarado la caducidad, pero al exponer que el término perentorio se debía computar desde que los demandantes otorgaron poder a un abogado para que los representara como parte civil dentro del proceso penal seguido en contra de los agentes estatales por el fallecimiento del señor Picón Javela, esto es, a partir del 23 de junio de 2009.  La sentencia de segunda instancia fue notificada el 20 de octubre de 2023 y la acción constitucional de la referencia se radicó el 16 de mayo de 2024. 1.3.

Fundamentos de la solicitud La demandante consideró que la autoridad judicial accionada trasgredió sus derechos fundamentales al incurrir en los defectos de desconocimiento del precedente, «SUSTANTIVO, PROCEDIMENTAL y FÁCTICO». En primer lugar, advirtió que se desatendió el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos contenido en la sentencia de 29 de noviembre de 2018, proferida en el caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile, el cual resulta vinculante por tratarse de la interpretación autorizada de la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual hace parte del bloque de constitucionalidad 3 Relacionados en la referencia 2 de esta providencia. 4 «las solicitudes de conciliación extrajudicial se presentaron, una el 25 de septiembre de 2012 (hecho probado 7.1.4) y otra el 29 de noviembre de 2019».

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02464-01 Demandante: Amelia Rosa Picón Javela Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la tutelante afirmó que se configuraban los defectos sustantivo, procedimental y fáctico, comoquiera que las autoridades judiciales debieron tener en cuenta, para computar la caducidad, la ejecutoria del fallo penal que definió la responsabilidad de los militares que participaron en la muerte de su familiar. 1.4.

Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela fueron las siguientes: 4.1. - De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de nuestra Carta Política, respetuosamente solicitamos a esa Honorable Corporación Judicial, se ordene como mecanismo de protección fundamental e inmediata, de los derechos constitucionales fundamentales relativos al debido proceso, acceso a la justicia, garantía de una tutela judicial efectiva para mis derechos, (arts. 29 y siguientes de la C.Pol.), que hacen parte de nuestros roles como ciudadanos, los cuales están siendo amenazados, desconocidos y conculcados por las entidades accionadas. 4.2. - Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos jurídicos la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA de fecha18 de agosto de 2021, y la sentencia de segunda instancia expedida por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C en el fallo del 11 de octubre de 2023, EN CONSECUENCIA: Se dé plena aplicación por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA y al CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C a la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, subsección B, CP.

RAMIRO POZOS GUERRERO, de fecha 30 de abril de 2021, en la cual realiza una exposición respecto a la aplicación de la sentencia de unificación de fecha 29 de enero de 2021, en lo referido al juzgamiento de la responsabilidad del Estado por hechos constitutivos de crímenes o por la comisión de delitos de lesa humanidad sí estaba sometido a un término de caducidad, sin tener en cuenta el momento en que la controversia fue planteada ante el juez natural de la causa. 4.3. - De manera subsidiaria y de conformidad con lo establecido en el artículo 8o del Decreto 2591 de 19916, se solicita el amparo transitorio de los bienes ius fundamentales, invocados con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable5. 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto de 21 de mayo de 2024, el magistrado ponente de la primera instancia admitió la acción y ordenó notificar, como autoridades judiciales demandadas, al Tribunal Administrativo del Magdalena y al Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C. Asimismo, como terceros con interés en las resultas del proceso, vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional- y a los señores José Francisco Picón Herrera, Auris Esther Picón Javela, José de los Santos Javela y Rosana Aircardi Palacio. 5 Transcrito del texto original con posibles errores ortográficos.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02464-01 Demandante: Amelia Rosa Picón Javela Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervenciones Surtidas las notificaciones correspondientes, se allegaron los siguientes informes. 1.6.1.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C por intermedio del magistrado a cargo del despacho sustanciador de la providencia controvertida, solicitó declarar la improcedencia del mecanismo, o en su defecto negarlo, comoquiera que no se acreditaron los requisitos de relevancia constitucional y el de inmediatez. 1.6.3. El Tribunal Administrativo del Magdalena también requirió negar las pretensiones del tutelante, porque no se puede usar la tutela como una tercera instancia, máxime cuando la decisión controvertida se profirió de forma razonada. 1.6.2.

El Ministerio de Defensa Nacional pidió negar la tutela, porque «no se reúnen los requisitos para la procedencia de la acción de tutela, así como tampoco se observa que los hechos narrados fueron demostrativos de la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados». 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia de 16 de julio de 2024, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, al considerar que no se superó el requisito de inmediatez.

Lo anterior, al exponer que la demandante acudió al juez constitucional después de haber transcurrido más de seis meses luego de encontrarse ejecutoriada la providencia que considera vulneradora de sus derechos fundamentales. 1.8. Impugnación6 La parte accionante se limitó exponer que «[l]a tutela no fue presentada dentro del plazo de lo seis (6) meses debido a que la accionante presenta dificultades económicas extremas».

Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de tutela impugnado y en su lugar estudiar de fondo el mecanismo constitucional de la referencia.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Amelia Rosa Picón Javela, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico 6 El fallo se notificó 13 de agosto de 2024 y la impugnación se presentó el 16 siguiente. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02464-01 Demandante: Amelia Rosa Picón Javela Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 16 de julio de 2024 Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la tutela de la referencia. Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) las generalidades de los defectos alegados, y (iv) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar los reparos contra las providencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas. 2.4.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad adjetiva 2.4.1. La Sala considera, al igual que el a quo constitucional, que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, por las razones que a continuación se explican: 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 10 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02464-01 Demandante: Amelia Rosa Picón Javela Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable11, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo12.

De acuerdo con lo anterior, esta Sección13 ha considerado como plazo prudencial el de seis [6] meses, contado desde la ocurrencia del hecho generador, el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada que da lugar a la solicitud de protección y la consecuencia de su presentación cuando se sobrepasa este límite es que se declara su improcedencia. En el caso objeto de estudio, como la accionante en su solicitud de tutela pretende que se deje sin efectos la sentencia de 11 de octubre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, este requisito debe estudiarse a la luz de la ejecutoria de la providencia que puso fin al proceso, esto es, de la proferida por el juez de segunda instancia. Al respecto, la Sala encontró que:  La sentencia de 11 de octubre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, se envió mediante correo electrónico el 20 siguiente, por lo que se entiende notificada el 24 de octubre.  La ejecutoria de la mencionada providencia operó el 27 de octubre de 202314.  La solicitud de tutela se radicó el 16 de mayo de 2024.

Así las cosas, como la acción constitucional se presentó el 16 de mayo de 2024, la Sala concluye que para esa fecha transcurrió, desde la ejecutoria de la respectiva providencia, un término superior a 6 meses, lo cual desatiende el plazo que tanto la Corte Constitucional como esta Sala han considerado como prudencial para presentar la solicitud de amparo constitucional. 11 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela- Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 12 Corte Constitucional.

Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad.

No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. 14 Si se tiene en cuenta que la notificación se realizó el 20 de octubre de 2023, los 3 días de ejecutoria que contempla el artículo 302 de la Ley 1564 de 2012 y los 2 días que dispone el inciso tercero del artículo 8. º del Decreto 806 de 2020, cuya vigencia se estableció de manera permanente mediante la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 y el numeral 2.º del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2011, los cuales se establecen desde cuándo se entiende realizada la notificación cuando se efectúa por medios electrónicos.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02464-01 Demandante: Amelia Rosa Picón Javela Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esta línea argumentativa, en relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente: [C]uando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”15.

En este punto cabe destacar que, de aceptarse un término superior, sin que se exponga una razón de trascendencia constitucional, se atentaría en contra del derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia a quienes se les ha declarado improcedente su solicitud de amparo, por no superar el lapso en mención. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201416, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200517, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis [6] meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados.

De igual manera se precisa que, a juicio de este juez colegiado, controvertir una providencia judicial, supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, lo cual impone al interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde alegar y demostrar a la parte accionante y que en este asunto no se hizo, ya que la edad por sí sola no es una causal que exime del cumplimiento de este requisito.

En este orden de ideas, también resulta pertinente destacar que la accionante advirtió que «[l]a tutela no fue presentada dentro del plazo de lo seis (6) meses debido a que la accionante presenta dificultades económicas extremas», sin embargo, tal condición no se probó. Por ello, el estudio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales resulta ser estricto y basta con que la 15 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 «c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02464-01 Demandante: Amelia Rosa Picón Javela Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión que se señala como vulneradora de derechos fundamentales sea conocida en razón de la efectiva notificación y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional y solicite el amparo de sus garantías.

Por lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto la parte accionante no probó la imposibilidad de acceder o conocer la decisión que hoy se controvierte en sede de tutela o la incapacidad de acudir a los medios digitales para presentar su caso ante el juez constitucional, donde cabe advertir que la sola afirmación de dificultades económicas, no habilita que este requisito sea más flexible.

Solo en casos excepcionales y debidamente acreditados es posible ponderar el principio de la seguridad jurídica con el derecho de acceso a la administración de justicia, pero como ya se expuso, ello no corresponde los supuestos fácticos aquí analizados, porque no se aportó ninguna prueba que respalde lo dicho en la impugnación. 2.5.

Conclusión En consecuencia, como en el presente asunto no se advierte ninguna explicación válida para el ejercicio de la acción constitucional por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por esta Corporación y la Corte Constitucional; se confirmará el fallo de 16 de julio de 2024, por medio del cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la improcedencia la solicitud de amparo. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 16 de julio de 2024, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la improcedencia la solicitud de amparo.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Radicado: 11001-03-15-000-2024-02464-01 Demandante: Amelia Rosa Picón Javela Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.