Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 41001-23-33-000-2017-00193-02 (5774-2023) Demandante: Olga Caviedes Parga Demandado: Nación, Ministerio de Educación, FNPSM Temas: Apelación contra auto que niega mandamiento ejecutivo AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido el 27 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio del cual negó el mandamiento ejecutivo.
ANTECEDENTES La señora Olga Caviedes Parga, interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se cumpla la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de marzo de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se revocó la decisión del tribunal de negar las pretensiones y se ordenó actualizar la base liquidatoria de la pensión de jubilación para traerla al valor presente.
PRETENSIONES Solicitó se librara mandamiento ejecutivo por la suma de $29.183.963,43 por concepto de indexación de la primera mesada más los intereses a partir de la ejecutoria de la sentencia. PROVIDENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto del 27 de junio de 2023, negó el mandamiento ejecutivo, argumentando que según la Resolución 00336 del 3 de mayo de 1995, el FNPSM reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación a favor de la señora Olga Caviedes Parga y que en la misma no se ajustó la base pensional al momento del reconocimiento, bajo el entendido que había transcurrido 1 año, 4 meses y 2 días entre ese momento y la adquisición del estatus pensional, según Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 41001 23 33 000 2017 00193 02 (5774-2023) lo precisó el Consejo de Estado en la sentencia del 11 de marzo de 2021, esto es, entre el 1º de enero de 1994 y el 3 de mayo de 1995, por lo que se generó una diferencia a favor de la demandante que debía ser reconocida y pagada desde 1995.
Que teniendo en cuenta que la mesada reconocida en 1995 con la Resolución 00336 fue de $98.878 y que la actualizada conforme al fallo del Consejo de Estado fue de $132.157, se generó una diferencia a favor de la demandante de $33.279 mensuales, que debía ser pagada por la entidad demandada a partir del 3 de febrero de 2013, pues las anteriores diferencias quedaron afectadas por la prescripción. Que en la solicitud de ejecución el apoderado de la demandante aduce que la entidad demandada adeuda a su poderdante la suma de $29.183.963,43, por concepto de la sentencia del 11 de marzo de 2021, presentando para el efecto una liquidación de la mesada pensional desde el año 2013 hasta el 2023, correspondiente a la indexación de la primera mesada dejada de cancelar por la entidad ejecutada y los intereses legales a partir de la ejecutoria de la sentencia aludida.
Que la entidad demandada desde el año 2003, le reconoció y pagó a la ejecutante más de lo que legalmente le correspondía, pues desde esa data la mesada es de $404.085, mientras que la ordenada por el Consejo de Estado sería por valor menor de $360.790. Que en la liquidación realizada por la ejecutante se indica que el valor de la mesada pensional en el año 2013 corresponde a la suma de $517.316.77, sin embargo y como aparece demostrado en el proceso, el FNPSM le reconoció desde esa fecha una mesada igual a $632.838, esto es, más de lo indicado por la parte actora y, además, si se tiene en cuenta la liquidación realizada por esta corporación en cumplimiento a la sentencia del 11 de marzo de 2021, esa suma pretendida sería menor, pues esta es de $565.032.
Que no se encuentra mérito para librar mandamiento de pago por cuanto al revisar el valor de la primera mesada pensional de la actora de conformidad con lo ordenado por el Consejo de Estado en la sentencia del 11 de marzo de 2021, se encuentra que si bien existió una diferencia a favor de la señora Olga Caviedes Parga desde el 3 de mayo de 1995, fecha en que le fue reconocida la prestación y exigible a partir del 3 de febrero de 2013, también lo es que el FNPSM realizó un pago por valor de $16.026.704 en el año 2003 y que desde esa data aumentó la mesada pensional de la demandante en una suma incluso superior a la que legal y judicialmente le correspondería, y por ende, que no existe ninguna diferencia a pagar.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 41001 23 33 000 2017 00193 02 (5774-2023) RECURSOS PROPUESTOS El apoderado de la ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la referida providencia, para lo cual señaló lo siguiente: De acuerdo a la Sentencia de segunda Instancia, mi prohijada tiene el derecho de la Indexación, hecho y/o orden del Superior, debidamente ejecutoriada, sin que hasta la fecha la parte ejecutada se haya pronunciado.
Ahora desconozco los argumentos soslayados en este auto, cuando para cambiar los argumentos de la sentencia de segunda Instancia, debía existir una revisión del superior de la segunda Instancia. Respetuosamente insistir al señor magistrado reponer el auto negativo del mandamiento de pago y/o aceptar la apelación ya que no comparto los elementos subjetivos expuestos en el auto que antecede.
Dejo en estos términos sustentado el recurso de reposición y/o apelación. RESOLUCIÓN RECURSO DE REPOSICIÓN El Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto del 22 de agosto de 2023, no repuso la decisión, para lo cual indicó que en el presente caso, la entidad desde el año 2003, le reconoció y pagó a la demandante más de lo que legalmente le correspondía, pues desde esa data la mesada es de $404.085, mientras que la ordenada por el Consejo de Estado sería por valor menor, $360.790.
Que contrario a lo señalado por la recurrente, no se trata de un análisis subjetivo, sino que obedece a una liquidación efectuada con los parámetros indicados por el superior, en donde se evidenció también en un extracto el pago del 2003 por $16.026.704 y un aumento de la mesada pensional. Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema jurídico Conforme al recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la parte ejecutante presentó reparos específicos a la liquidación realizada por el a quo en el auto apelado que dé lugar a revocar la decisión. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 41001 23 33 000 2017 00193 02 (5774-2023) Generalidades del proceso ejecutivo El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectiva una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo.
Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial. En efecto, el instrumento base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo. Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone: Artículo 422.
Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […].
(Resaltado fuera del texto). Además, el artículo 297 del CPACA establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. Por su parte, el artículo 430 del CGP prescribe que el juez librará mandamiento ejecutivo ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal.
Caso concreto Se encuentran establecidos los siguientes hechos: - El 11 de marzo de 2021, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, revocó la sentencia proferida por Tribunal Administrativo del Huila del 4 de julio de 2018 que negó las pretensiones de la demanda, en su lugar, a título de restablecimiento del derecho dispuso: Tercero: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, actualizar la base liquidatoria de la pensión de jubilación de la que es beneficiara la señora Olga Caviedes Parga quien se identifica con cédula de ciudadanía 26.418.369, y traerla al valor presente, entendiéndose como tal el 3 de mayo de 1995, fecha en que fue reconocida la prestación, con los factores salariales que percibió durante el año anterior a la fecha de adquisición del estatus (1.° de enero de 1993 al 1.° de enero de 1994), estos son, la asignación básica, auxilio Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 41001 23 33 000 2017 00193 02 (5774-2023) de transporte, auxilio de alimentación y prima de navidad; en aplicación de la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia. Cuarto: Actualizada en esos términos la base de liquidación de la pensión de la señora Olga Caviedes Parga, la entidad demandada deberá pagar a favor de aquella, las diferencias que resulten entre lo que se pagó y lo que se debió pagar, a partir del 3 de febrero de 2013, por prescripción trienal, tomando en consideración los reajustes de ley en cada uno de los años.
Quinto: Declarar prescritas las diferencias causadas con anterioridad al 3 de febrero de 2013, conforme a lo expuesto ut supra. - El 27 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo del Huila, negó el mandamiento de pago al considerar que no existía diferencia alguna por pagar a la ejecutante, para lo cual tuvo como fundamento una liquidación realizada por el contador de dicha corporación realizada el 4 de mayo de 2023. - En la referida liquidación se incluyó lo siguiente para concluir que no había diferencia alguna por pagar a la ejecutante: En el escrito de apelación, la parte impugnante refirió, básicamente, que tiene derecho a la indexación en atención a la orden impartida por el Consejo de Estado y que se encuentra debidamente ejecutoriada.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 41001 23 33 000 2017 00193 02 (5774-2023) La Subsección considera que la sustentación propuesta por la parte ejecutante en el recurso no logra desvirtuar los valores y, en general, la liquidación realizada por el a quo, es decir, únicamente propone su argumento, basado en lo ordenado en dicha providencia lo que impide efectuar un ejercicio para llegar a una conclusión diferente a la señalada por el tribunal.
Es importante resaltar que las sumas que el tribunal puntualmente consideró tienen sustento en los elementos probatorios que reposan en el expediente y frente a los cuales la impugnante no presentó argumento en contra. Tal como se advierte del escrito de apelación, la parte recurrente se limitó a considerar que tenía derecho a la indexación con fundamento en la sentencia que invocó como título, sin plantear alegatos de reparo específicos para controvertir lo señalado por el tribunal con sustento en la liquidación realizada por el contador de esa corporación. En este contexto, la Subsección no advierte elementos en el recurso de apelación que permitan desconocer los valores consignados por el juez de primera instancia, por cuanto la premisa central de la inconformidad se fundamentó únicamente en que la ejecutante tenía derecho a la indexación, máxime cuando en la impugnación no se desarrolló reproche preciso frente a la liquidación efectuada por el a quo.
Nótese que el tribunal explicó detalladamente los valores que debían tenerse en cuenta para determinar que no existía obligación alguna por la cual librar el mandamiento de pago, es decir, fundamentó por qué no había lugar al pago de las diferencias reclamadas, por lo que era del resorte de la parte ejecutante especificar la equivocación en la que la primera instancia habría incurrido al resolver sobre el asunto.
En conclusión: La parte ejecutante no esgrimió fundamentos de hecho o de derecho que controvirtieran la liquidación de los valores realizada en la providencia recurrida, razón por la cual no hay lugar a revocar o variar lo resuelto por el a quo. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. Confirmar el auto proferido el 27 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante el cual se negó el mandamiento ejecutivo solicitado la señora Olga Caviedes Parga contra la Nación, Ministerio de Educación, FNPSM, conforme a los argumentos expuestos.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 41001 23 33 000 2017 00193 02 (5774-2023) Segundo. En firme esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente