Micelio
11001031500020240309800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-06-17

Radicación interna: 4960 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Soro Babel Carabali Bonilla Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-03098-00 Accionantes: SORO BABEL CARABALÍ BONILLA Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.

Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por los accionantes contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. Los señores José Fernando Martínez Carabalí, Maicol Fabián Martínez Carabalí, Diego Hernán Guerra Vásquez, Alba Gloria Culcha, Diego Hernán Guerra Culcha, Leydy Tatiana Guerra Culcha, Soro Babel Carabalí Bonilla, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad M.D.C.B. y K.M.S.C. 1 y Paola Andrea Caicedo Navas, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad J.S.G.C. 2, solicitaron, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 30 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el núm. de radicación 76001-33-33-014-2014-00485-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 1 No se publican los nombres de los menores de edad. 2 No se publica el nombre del menor de edad. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03098-00 Accionantes: Soro Babel Carabalí Bonilla y otros 2.1.

Relataron que el 26 de noviembre de 2012 el grupo de apoyo GOES de la Policía Nacional, al interceder en un enfrentamiento entre pandillas de los sectores 2 y 5 del barrio “[…] Potrero Grande […]” del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali fue “[…] capturado, agredido y dado a muerte […]” el señor Richard Guerra Culcha, a causa de disparos “[…] indiscriminados […]”, falleció la menor de edad M.Y.C.B3. 2.2.

Indicaron que, con base en los hechos antes descritos, promovieron la demanda de reparación directa núm. 76001-33-33-014-2014-00485-00/01 con el fin de que se declarara administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados por el fallecimiento del señor Richard Alexander Guerra Culcha y la menor M.Y.C.B. 2.3.

Informaron que el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali, mediante sentencia de 30 de marzo de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.4. Adujeron que se interpuso recurso de apelación y que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2023, revocó la sentencia de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda al concluir “[…] que en el presente asunto no se dan los presupuestos que permitan endilgar responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional por los hechos ocurridos el 26 de noviembre de 2012 en el barrio Potrero Grande del distrito especial de Santiago de Cali, en los que fallecieron la menor Mayerlin Yurani Carabali Bonilla, el señor Richard Alexander Guerra, y resultó lesionado el señor Flaiver Valencia Muñoz […]”. 2.5.

Señalaron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al incurrir en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo. 2.6. Indicaron que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico en sentido negativo, toda vez que no valoró los testimonios de “[…] Diana Patricia Mosquera Ortiz (fl. 225), Santos Hinojosa (fl. 230), Luz Marina Quinto Ortiz (fl. 234), Jaime Riascos Arenas (fl. 237), Paola Andrea Caicedo (fl. 237), Ana Leonila Luna (fl. 244), Brallan Estiven Manquillo (fl. 248), Arlen Yackeline Benitez González (fl. 265) y Luz América Hernández Vente (fl. 270) […]”, quienes declararon sobre la forma en que fue ejecutado el señor Richard Alexander Guerra Culcha. 2.7.

Refirieron que los testimonios corroboraban la conclusión de la necropsia realizada al señor Richard Alexander Guerra Culcha, en donde se determinó “[…] 3 Con el fin de proteger el derecho a la intimidad de los menores de edad involucrados se suprimirán los datos que permitan su identificación. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03098-00 Accionantes: Soro Babel Carabalí Bonilla y otros que la trayectoria del disparo fue PORTERO-ANTERIOR […]”, tal como lo confirmaron los testigos al indicar que “[…] el victimario disparó sin razón por la espalda […]”. 2.8.

Comentaron, igualmente, que se incurrió en un defecto fáctico por la indebida, errónea y contraevidente valoración probatoria “[…] al examen de laboratorio FPJ13 del 8 de febrero de 2013, que hace referencia a las vainillas de proyectil de arma de fuego recuperadas del cuerpo de las victimas [sic] […]” toda vez que dicho examen se realizó a 2 pistolas, desconociendo que en el operativo habían aproximadamente 12 personas “[…] luego del material bélico no fue totalmente recaudado para ser remitido al laboratorio […]”. 2.9.

Manifestaron que la sentencia incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento de doctrina probable que refiere: “[…] i) cuando se trata de enfrentamiento entre el Estado y otras Fuerzas, no interesa la individualización del autor de la lesión, por no incidir en el juicio de responsabilidad; ii) que este tipo de enfrentamientos, son generadores de riesgo, para quienes se encuentran en el lugar del operativo o de la intervención;

(iii) no importa quien haya sido el autor material del daño, lo determinante es la generación del riesgo; (iv) lo importante es acreditar que la víctima era ajena a la confrontación; (v) no interesa que el daño haya sido causado con arma de dotación oficial o con otro elemento bélico, por tratarse de un daño especial, con sustento en los principios de equidad y solidaridad: (vi) no resulta fundamental establecer la individualización del autor del daño registrado durante la confrontación […]”. 2.10.

Adujeron que se desconocieron las sentencias de 25 de noviembre de 19874, 29 de septiembre de 19885, 29 de noviembre de 19916, 26 de marzo de 19927, 8 de mayo de 19928, 22 de mayo de 19929, 14 de diciembre de 199210, 16 de abril de 199311, 17 de junio de 199312, 7 de abril de 199413, 18 de febrero de 199614, 19 de septiembre de 199615, 25 de mayo de 200016, 13 de noviembre de 200317, 13 de diciembre de 200418, 6 de mayo de 201419 y 5 de marzo de 202120, proferidas por el Consejo de Estado en las que se declaró la responsabilidad administrativa del Estado pese a la existencia de una “[…] acción anónima imputable […]”. 4 Consejo de Estado, Expediente 5004, M.P. Carlos Betancur Jaramillo. 5 Consejo de Estado, Expediente 5238, M.P. Julio Cesar Uribe Acosta. 6 Consejo de Estado, Expediente 6215, M.P. Daniel Suarez Hernández. 7 Consejo de Estado, Expediente 6858, M.P. Julio Cesar Uribe Acosta. 8 Consejo de Estado, Expediente 7138, M.P. Julio Cesar Uribe Acosta. 9 Consejo de Estado, Expediente 6338, M.P. Daniel Suarez Hernández. 10 Consejo de Estado, Expediente 7374, M.P. Carlos Betancur Jaramillo. 11 Consejo de Estado, Expediente 7528, M.P. Carlos Betancur Jaramillo. 12 Consejo de Estado, Expediente 7716. 13 Consejo de Estado, Expediente 9261, M.P. Daniel Suarez Hernández. 14 Consejo de Estado, Expediente 7015, M.P. Julio Cesar Uribe Acosta. 15 Consejo de Estado, Expediente 10.460. 16 Consejo de Estado, Expediente 12.162, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 17 Consejo de Estado, Expediente 15.085, M.P. Ricardo Hoyos Duque. 18 Consejo de Estado, Expediente 14.692, M.P. German Rodríguez Villamizar. 19 Consejo de Estado, Expediente 05001233100019960181601, M.P. Enrique Gil Botero. 20 Consejo de Estado, Expediente 19001233300020170006801, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03098-00 Accionantes: Soro Babel Carabalí Bonilla y otros 2.11.

Señalaron que se desconoció “[…] el artículo 167 del CGP, que impone como regla de conducta, probar los hechos que le corresponde a cada una de las partes, sin que resulte exigible a la parte actora, en este caso particular, la prueba específica del daño, toda vez que únicamente debía probar los hechos y la relación causal […]” y “[…] el operador jurídico, extrañamente consideró no probadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon el daño antijuridico [sic] y su imputabilidad, sin explicar las razones, como si se tratara de un discurso genérico […]”.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] Se ruega al H. Consejo de Estado, como juez Constitucional dejar sin efecto la sentencia proferida por el H. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el radicado No. 76001-33-33-014-2014-00485-01. Actor: Paola Andrea Caicedo y Otros, ordenando en consecuencia, emitir una nueva decisión conforme a los derechos Constitucionales invocados y que resulten amparados […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 21 de junio de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso a los señores Cristian Andrés Martínez Carabalí, Flaiver Valencia Muñoz, Elena Díaz Polo, Robira Muñoz Hoyos y Jorge Omar Valencia Díaz, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad E.V.M.21, a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali.

V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a los sujetos vinculados, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali advirtió que la inconformidad de los accionantes recae únicamente en la decisión de segunda instancia y era el juez constitucional el encargado de verificar si para el caso en concreto se dan los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 5.2.

La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional indicó que de las actuaciones desplegadas por el ad quem se realizó un completo y armónico análisis de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y pruebas 21 No se publica el nombre de la menor de edad. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03098-00 Accionantes: Soro Babel Carabalí Bonilla y otros allegadas al medio de control por las partes a fin de proferir una decisión conforme a las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables al caso. 5.3.

Puso de presente que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia se notificó el 15 de diciembre de 2023 y la acción de amparo fue radicada hasta el 17 de junio de 2024. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 199122, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 201523, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 202124, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 201925.

VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo. 8.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. 22 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 23 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 24 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 25 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03098-00 Accionantes: Soro Babel Carabalí Bonilla y otros VI.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201226, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 10.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 12.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial27, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución28. 13.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 27 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 28 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03098-00 Accionantes: Soro Babel Carabalí Bonilla y otros providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”29 que encaje en dichos parámetros. 14.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 15.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 16. Los señores José Fernando Martínez Carabalí, Maicol Fabián Martínez Carabalí, Diego Hernán Guerra Vásquez, Alba Gloria Culcha, Diego Hernán Guerra Culcha, Leydy Tatiana Guerra Culcha, Soro Babel Carabalí Bonilla, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad M.D.C.B. y K.M.S.C. y Paola Andrea Caicedo Navas, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad J.S.G.C., solicitaron, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 30 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el núm. de radicación 76001-33-33-014-2014-00485-00/01. 17.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional. VI.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 18. En cuanto al requisito de procedencia de relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental30 y no cuando guarda 29 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 30 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03098-00 Accionantes: Soro Babel Carabalí Bonilla y otros relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones31. 19. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales32, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces33. 20.

Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación34, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto] 21.

La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202235 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige 31 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 32 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 33 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 34 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 35 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03098-00 Accionantes: Soro Babel Carabalí Bonilla y otros advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03098-00 Accionantes: Soro Babel Carabalí Bonilla y otros 22.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202336. 23. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el accionante se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales37. 24.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 25.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo. 26.

Indicaron que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico en sentido negativo, toda vez que no valoró los testimonios de “[…] Diana Patricia Mosquera Ortiz (fl. 225), Santos Hinojosa (fl. 230), Luz Marina Quinto Ortiz (fl. 234), Jaime Riascos Arenas (fl. 237), Paola Andrea Caicedo (fl. 237), Ana Leonila Luna (fl. 244), Brallan Estiven Manquillo (fl. 248), Arlen Yackeline Benitez González (fl. 265) y Luz América Hernández Vente (fl. 270) […]”, quienes declararon sobre la forma en que fue ejecutado el señor Richard Alexander Guerra Culcha. 27.

Refirieron que los testimonios corroboraban la conclusión de la necropsia realizada al señor Richard Alexander Guerra Culcha, en donde se determinó “[…] que la trayectoria del disparo fue PORTERO-ANTERIOR […]”, tal como lo confirmaron los testigos al indicar que “[…] el victimario disparó sin razón por la espalda […]”. 36 Corte Constitucional.

Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 37 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.

Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03098-00 Accionantes: Soro Babel Carabalí Bonilla y otros 28. Comentaron, igualmente, que se incurrió en un defecto fáctico por la indebida, errónea y contraevidente valoración probatoria “[…] al examen de laboratorio FPJ13 del 8 de febrero de 2013, que hace referencia a las vainillas de proyectil de arma de fuego recuperadas del cuerpo de las victimas [sic] […]” toda vez que dicho examen se realizó a 2 pistolas, desconociendo que en el operativo habían aproximadamente 12 personas “[…] luego del material bélico no fue totalmente recaudado para ser remitido al laboratorio […]”. 29.

Manifestaron que la sentencia incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento de doctrina probable que refiere: “[…] i) cuando se trata de enfrentamiento entre el Estado y otras Fuerzas, no interesa la individualización del autor de la lesión, por no incidir en el juicio de responsabilidad; ii) que este tipo de enfrentamientos, son generadores de riesgo, para quienes se encuentran en el lugar del operativo o de la intervención;

(iii) no importa quien haya sido el autor material del daño, lo determinante es la generación del riesgo; (iv) lo importante es acreditar que la víctima era ajena a la confrontación; (v) no interesa que el daño haya sido causado con arma de dotación oficial o con otro elemento bélico, por tratarse de un daño especial, con sustento en los principios de equidad y solidaridad: (vi) no resulta fundamental establecer la individualización del autor del daño registrado durante la confrontación. […]” 30.

Adujeron que se desconocieron las sentencias de 25 de noviembre de 198738, 29 de septiembre de 198839, 29 de noviembre de 199140, 26 de marzo de 199241, 8 de mayo de 199242, 22 de mayo de 199243, 14 de diciembre de 199244, 16 de abril de 199345, 17 de junio de 199346, 7 de abril de 199447, 18 de febrero de 199648, 19 de septiembre de 199649, 25 de mayo de 200050, 13 de noviembre de 200351, 13 de diciembre de 200452, 6 de mayo de 201453 y 5 de marzo de 202154, proferidas por el Consejo de Estado en las que se declaró la responsabilidad administrativa del Estado pese a la existencia de una “[…] acción anónima imputable […]”. 31.

Señalaron que se desconoció “[…] el artículo 167 del CGP, que impone como regla de conducta, probar los hechos que le corresponde a cada una de las partes, sin que resulte exigible a la parte actora, en este caso particular, la prueba 38 Consejo de Estado, Expediente 5004, M.P. Carlos Betancur Jaramillo. 39 Consejo de Estado, Expediente 5238, M.P. Julio Cesar Uribe Acosta. 40 Consejo de Estado, Expediente 6215, M.P. Daniel Suarez Hernández. 41 Consejo de Estado, Expediente 6858, M.P. Julio Cesar Uribe Acosta. 42 Consejo de Estado, Expediente 7138, M.P. Julio Cesar Uribe Acosta. 43 Consejo de Estado, Expediente 6338, M.P. Daniel Suarez Hernández. 44 Consejo de Estado, Expediente 7374, M.P. Carlos Betancur Jaramillo. 45 Consejo de Estado, Expediente 7528, M.P. Carlos Betancur Jaramillo. 46 Consejo de Estado, Expediente 7716. 47 Consejo de Estado, Expediente 9261, M.P. Daniel Suarez Hernández. 48 Consejo de Estado, Expediente 7015, M.P. Julio Cesar Uribe Acosta. 49 Consejo de Estado, Expediente 10.460. 50 Consejo de Estado, Expediente 12.162, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 51 Consejo de Estado, Expediente 15.085, M.P. Ricardo Hoyos Duque. 52 Consejo de Estado, Expediente 14.692, M.P. German Rodríguez Villamizar. 53 Consejo de Estado, Expediente 05001233100019960181601, M.P. Enrique Gil Botero. 54 Consejo de Estado, Expediente 19001233300020170006801, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03098-00 Accionantes: Soro Babel Carabalí Bonilla y otros específica del daño, toda vez que únicamente debía probar los hechos y la relación causal […]” y “[…] el operador jurídico, extrañamente consideró no probadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon el daño antijuridico [sic] y su imputabilidad, sin explicar las razones, como si se tratara de un discurso genérico […]”. 32.

En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional y ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia, con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural. 33. Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional.

Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 34. Se considera que la parte accionante no está exponiendo que la providencia cuestionada haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo de su inconformidad consiste en que la decisión adoptada por el juez de segunda instancia, en el proceso contencioso, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones del medio de control de reparación directa. 35.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la sentencia de 30 de noviembre de 2023, señaló lo siguiente: “[…] 7.3. Solución del caso La sala revocará la sentencia nro. 028 del 30 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Cali, ello en razón a que, de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, no se logró acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como tampoco existe certeza respecto de quien disparó los proyectiles que impactaron en la humanidad de los occisos, y de la lesión sufrida por el señor Flaiver Valencia Muñoz. […] ➢ El daño En el caso bajo estudio se tiene que el daño alegado es la muerte del señor Richard Alexander Guerra Culcha, de la menor […] y las lesiones del señor Flaiver Valencia Muñoz, lo cual se encuentra debidamente acreditado con registros civiles de defunción y la historia clínica del lesionado.

El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03098-00 Accionantes: Soro Babel Carabalí Bonilla y otros protegido por el ordenamiento jurídico cuya lesión no tenía que ser asumida por las víctimas. ➢ La falla del servicio y el nexo de causalidad.

Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, es menester determinar si éste le es atribuible fáctica y/o jurídicamente. […] Con relación a la imputación del daño antijurídico a la entidad demandada, la Sala contrasta el testimonio rendido por la señora Luz Marina Hernández Vente con la declaración de parte realizada por el señor Diego Hernán Guerra, padre del occiso Richard Alexander Guerra y, en efecto, se puede concluir que el día 26 de noviembre de 2012 se presentó un enfrentamiento entre pandillas de los sectores 2 y 5 del barrio Potrero Grande del distrito de Aguablanca del distrito especial de Santiago de Cali.

De acuerdo con el mismo testimonio, frente al señor Richard Alexander Guerra, este se encontraba en su casa al momento de iniciarse el enfrentamiento, momento en el cual salió a mover un vehículo de su propiedad tipo taxi, el cual usaba como medio de trabajo, a lo que fue abordado por miembros de la Policía Nacional, quienes le dispararon por la espalda ocasionándole la muerte.

Por otra parte, del procedimiento penal y disciplinario realizado a los miembros de la Policía Nacional, se observa que los mismos en sus declaraciones afirman que el 26 de noviembre de 2012 se dio un enfrentamiento en el barrio Potrero Grande del distrito de Aguablanca del distrito especial de Santiago de Cali entre pandillas de los sectores 2 y 5.

Asimismo, que se escucharon detonaciones de arma de fuego por parte de los grupos al margen de la ley, así como también los agentes de la Policía en compañía del ESMAD y el grupo GOES hicieron uso de su armamento con el fin de contener la situación. Por parte de la menor […], cabe resaltar que no hubo testigos presenciales de los hechos que rodearon su muerte, pero se extrae del expediente penal y disciplinario adelantado en contra de los uniformados que participaron de los hechos del 26 de noviembre de 2012, que una mujer menor de edad que se encontraba en la calle al haberse iniciado el enfrentamiento entre las pandillas y la Policía Nacional fue impactada por un proyectil de arma de fuego, por lo que fue trasladada al centro hospitalario más cercano, pero que falleció luego de llegar al lugar. […] Así entonces, concluye esta Corporación que, en efecto, el 26 de noviembre de 2012 se dio un enfrentamiento entre pandillas del sector 2 y 5 del barrio Potrero Grande del distrito de Aguablanca del distrito especial de Santiago de Cali, en donde tuvo participación la Policía Nacional en apoyo del ESMAD y el grupo GOES de la misma entidad; que se dio un cruce de disparos que terminó con la muerte de la menor […], del señor Richard Alexander Guerra, y las lesiones por proyectil de arma de fuego del señor Flavier Valencia Muñoz, este último quien pertenecía a una de las pandillas. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03098-00 Accionantes: Soro Babel Carabalí Bonilla y otros De las pruebas aportadas al proceso se logra acreditar que en medio del enfrentamiento que se dio entre las pandillas de los sectores 2 y 5 del barrio Potrero Grande del distrito especial de Santiago de Cali, al cual acudió la Policía Nacional en apoyo del ESMAD y el grupo GOES de la misma entidad, y en el cual se dio un intercambio de disparos, se podría establecer entonces una responsabilidad de la entidad demandada por el uso desmedido de la fuerza.

Dicho lo anterior, es importante advertir por parte de esta Sala de Decisión que, si bien la Policía Nacional hizo uso de sus armas al momento de interceder en el enfrentamiento entre pandillas del barrio Potrero Grande, lo cierto es que el actuar de los agentes policiales era necesario, pues no puede pasarse por alto que, como se constató a lo largo de la providencia, esta situación llevaba presentándose por lo menos durante 4 horas, situación que claramente estaba afectando el orden público y la tranquilidad de los habitantes del sector.

Y es que en este tipo de situaciones no podría entrar la Policía Nacional de manera pasiva a tratar de generar un diálogo, pues quedó demostrado con los testimonios que el duelo entre estas dos pandillas ya estaba totalmente salido de control, se encontraban con machetes y palos y una vez se percataron de la presencia de los agentes de la entidad demandada, comenzaron a disparar, razón por la cual la Policía Nacional tuvo que actuar de inmediato en el mismo sentido, esto, también para protegerse de los ataques de los miembros de las pandillas que se estaban enfrentando.

La conducta de la Policía Nacional merece un trato diferente en cuanto a las cargas públicas, ya que no sólo justifica la reacción armada por parte de la demandada sino que además se encuentra proporcional y acorde con las circunstancias fácticas de lo que en ese momento estaba sucediendo, como lo era en su momento el enfrentamiento entre pandillas que desencadenó en la muerte de Richard Alexander Guerra, […], y de la herida ocasionada al señor Flavier Valencia Muñoz.

Por lo tanto, el actuar de la Policía Nacional habría estado justificada no solo porque para el momento de los hechos se hallaba en el cumplimiento de sus funciones, sino porque además, después del llamado para hacer presencia en el lugar de los hechos donde se enfrentaban dos grupos de pandillas del barrio Potrero Grande de la ciudad de Cali y en vista de los ataques realizados por estas personas, los agentes policiales debían salvaguardar primero a la comunidad y en segundo lugar, su propia integridad, que fue precisamente en acatamiento de esta última que debieron hacer uso de su arma de dotación oficial.

Adicional al argumento anterior, se tiene del informe investigador de laboratorio –FPJ13- del 8 de febrero de 2013, que las vainillas de proyectil de arma de fuego recuperadas del cuerpo de los occisos Richard Alexander Guerra, […], y de la herida ocasionada al señor Flavier Valencia Muñoz, las mismas no tenían las características, dimensiones y cualidades del armamento de dotación que usa la Policía Nacional.

Del referido informe se observa que las vainillas recuperadas tienen las características de haber sido percutidas por un arma de fuego «…tipo pistola 15 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03098-00 Accionantes: Soro Babel Carabalí Bonilla y otros en las marcas prieto beretta y Taurus», así como de las marcas «…tipo fusil Galil, kalashnikov, entre otras (…)» Al contrastar la información referida en precedencia, con el informe investigador de campo –FPJ13- del 11 de enero de 201317, se tiene que el armamento de dotación que usaba la Policía Nacional para la época en que ocurrieron los hechos, esto es el 26 de noviembre de 2012, eran pistolas marca SigSauer modelo SP 2022, semiautomáticas identificadas con los números de serie SP 0130072 y SP0233944, es decir, que no hay concordancia con las vainillas recuperadas en los cuerpos de los occisos, así como tampoco identidad en las características y dimensiones de los proyectiles percutidos.

Por ello, y contrario al argumento expuesto por el a quo en la sentencia de primera instancia, no existe certeza respecto de quien disparó los proyectiles que se alejaron en la humanidad de la menor […], el señor Richard Alexander Guerra, y la lesión sufrida por el señor Flavier Valencia Muñoz, lo cual es determinante al momento de establecer el nexo de causalidad entre el daño antijurídico y la entidad demandada, pues, aunque la Policía haya hecho uso de armas de fuego para controlar la situación que se daba el 26 de noviembre de 2012 en el barrio Potrero Grande del distrito especial de Santiago de Cali, se considera que la misma era estrictamente necesaria pues se trataba de un enfrentamiento entre pandillas, quienes a su vez se usaban armamento de fuego.

En concordancia, le correspondía a la parte demandante acreditar los elementos que permitieran establecer con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, para que así, posteriormente, se diera la configuración de una responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado, esto es, el daño antijurídico y la imputación. No obstante, no fueron demostrados.

Sobre el particular, se ha pronunciado el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, en sentencia del diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 76001-23-31- 000-2003-00707-01(33870), en los siguientes términos: En los anteriores términos, la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico).

(…) Así pues, el precedente jurisprudencial constitucional ha señalado, “La Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.

(…) Dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida. (…) 16 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03098-00 Accionantes: Soro Babel Carabalí Bonilla y otros En cuanto a la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional).

Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica.

Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas. En consecuencia, respecto del problema jurídico que surge del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, la Sala concluye que en el presente asunto no se dan los presupuestos que permitan endilgar responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional por los hechos ocurridos el 26 de noviembre de 2012 en el barrio Potrero Grande del distrito especial de Santiago de Cali, en los que fallecieron la menor […], el señor Richard Alexander Guerra, y resultó lesionado el señor Flaiver Valencia Muñoz.

Por otra parte, respecto del problema jurídico que surge del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el mismo se resolverá de manera negativa, ello en razón a que la sentencia nro. 028 del 30 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Cali será revocada en su totalidad, por las razones expuestas en líneas anteriores […]”. [Subrayado fuera del texto]. 36.

La transcripción anterior permite evidenciar que de lo analizado por la jurisdicción contenciosa administrativa no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del proceso ordinario. 37. De hecho, lo que se aprecia es que de la valoración de las pruebas efectuadas por el juez contencioso este concluyó que la parte demandante no acreditó “[…] los elementos que permitieran establecer con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, para que así, posteriormente, se diera la configuración de una responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado […]”. 38.

En este punto, vale la pena señalar que de conformidad con los principios de libre valoración de la prueba, autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 de la Constitución Política), los jueces gozan de amplias facultades para valorar las pruebas dentro del proceso. En ese sentido, es al juez natural de la causa a quien le 17 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03098-00 Accionantes: Soro Babel Carabalí Bonilla y otros corresponde determinar el valor de cada medio de prueba, bajo las reglas de la sana crítica. 39.

De ahí que la posibilidad de cuestionar una providencia judicial por una inconformidad con la valoración de las pruebas solo tiene cabida cuando la decisión contenga errores graves, que desconozcan los principios de la sana crítica. Esta oportunidad lo perseguido por los accionantes es controvertir el análisis probatorio efectuado por el juez contencioso, lo que claramente constituye una desnaturalización de este mecanismo, en tanto que está siendo utilizado como una tercera instancia. 40.

En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”55. 41. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…]el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”56.

En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”57. 42. Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de amparo al no cumplir el requisito general de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 55 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 56 Ibidem. 57 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 de 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 18 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03098-00 Accionantes: Soro Babel Carabalí Bonilla y otros TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.