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11001031500020230105500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-02-28

Radicación interna: 1562 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Rafael Ignacio Mejia Cardona·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 110010315000202301055 00 Accionante: RAFAEL IGNACIO MEJÍA CARDONA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos / DEFECTO FÁCTICO – No existió una indebida valoración de las pruebas.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Rafael Ignacio Mejía Cardona1, de conformidad con el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 27 de febrero de 2023, el señor Rafael Ignacio Mejía Cardona, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso. 2.

Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, el señor Rafael Ignacio Mejía Cardona demandó al municipio de Betulia – Secretaría de Obras Públicas e Inspección de Policía y a los señores Jhon Jairo Rodríguez Mejía y Viyaida Urrego Vargas, para obtener la protección de los derechos colectivos a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos 1 Que ingresó a despacho el 14 de marzo de 2023. 1 Radicación número: 110010315000202301055 00 Accionante: Rafael Ignacio Mejía Cardona Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) urbanos respetando las disposiciones jurídicas, al goce de un medio ambiente sano, al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad pública, a la moralidad administrativa y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

Mediante sentencia del 13 de julio de 2022, el Juzgado 33 Administrativo de Medellín declaró responsables al municipio de Betulia y a los señores Jhon Jairo Rodríguez Mejía y Viyaida Urrego Vargas de la vulneración y amenaza de los referidos derechos colectivos y, como consecuencia, dispuso: i) Dejar sin efectos el acto administrativo por medio del cual se protocolizó el silencio administrativo positivo (Escritura Pública No. 2849 del 25 de octubre de 2018 de la Notaría 23 de Medellín), a través del cual se modificaron planos y se amplió la licencia de construcción para la edificación ubicada en la carrera 21 #18 – 21; ii) Que se realizara un estudio de patología y análisis de vulnerabilidad sísmica de la referida edificación; iii) Que se abstuvieran de adelantar cualquier tipo de actuación tendiente a ocupar la edificación, mientras se definía su situación, y iv) Que se realizaran visitas mensuales a la edificación y a las viviendas contiguas, con el propósito de hacer seguimiento respecto de eventuales cambios y comportamiento de fisuras reportadas por los vecinos. La parte demandada apeló la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el que, por medio de proveído del 23 de febrero de 2023, revocó la sentencia de primera instancia, tras considerar que no se probó la vulneración o amenaza de derechos colectivos. 3.

Fundamentos de la demanda El accionante señaló que el tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico, porque “desconoció todo lo probado en primera instancia”. 2 Radicación número: 110010315000202301055 00 Accionante: Rafael Ignacio Mejía Cardona Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Explicó que el argumento de que no existía prueba de que la obra estaba en riesgo de colapso era admisible para negar el amparo del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles, mas no lo era para negar el amparo del derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, porque se trata de dos derechos colectivos diferentes.

Dijo que no es admisible que el tribunal haya revocado la sentencia bajo el argumento de que no basta con que se incumpla la licencia de construcción y se viole la normativa municipal para considerar que se vulnere un derecho colectivo y que es suficiente con acudir al procedimiento administrativo de policía, cuando se demostró que tanto la Secretaría de Planeación Urbanística de Betulia como la Inspección de Policía de ese municipio no adelantaron las acciones necesarias para conminar a los propietarios al cumplimiento de la normativa urbanística.

Indicó que, de las respuestas dadas por la Secretaría de Planeación y Obras Públicas a los vecinos de la edificación, de los informes técnicos de dicha dependencia y de los informes técnicos del DAPARD, se desprendía que el predio materia de análisis incumplía con la normativa urbanística tanto del esquema de ordenamiento Territorial (EOT) como del Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10.

Adujo que se desconoció que el Consejo de Estado2 ha establecido que se vulnera el derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, entre otras cosas, cuando las autoridades y/o particulares desconocen las normas urbanísticas, los usos del suelo y se adelantan actuaciones de manera desordenada, a lo cual añadió que se desconoció que se probó que, tanto los particulares dueños del predio, como el municipio de Betulia y la Inspección de Policía de dicho Municipio vulneraron la normativa urbanística.

Los primeros porque construyeron más de lo aprobado en la licencia y los segundos por la inactividad para hacer que se cumplieran dichas normas. En ese contexto, afirmó que el tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico porque desconoció las pruebas que tuvo en cuenta el juez de la primera instancia 2 Sentencia del 1 de noviembre de 2019, radicado 68001233100020120010402. 3 Radicación número: 110010315000202301055 00 Accionante: Rafael Ignacio Mejía Cardona Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) para dictar su decisión y porque no apreció las que demostraban la vulneración del derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes -Resolución No. 046 del 11 de noviembre de 2017, informe de la Secretaría de Planeación y Obras Públicas de la visita del 24 de abril de 2018, respuestas de la Secretaría de Planeación a las peticiones del señor Juan Fernando Posada, informe de Asesoría o Asistencia del 11 de diciembre de 2018, informe técnico del 4 de junio de 2019 e informe de las visitas del 15 de enero y 19 de febrero de 2020-.

Precisó que el Tribunal Administrativo de Antioquia “en ningún momento dio lugar a un nuevo debate probatorio, que permitiera concluir que lo probado en primera instancia, no era suficiente para proteger el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”. 4.

La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante providencia de 1° de marzo de 2023, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó, como terceros con interés, a la Secretaría de Obras Públicas y a la Inspección de Policía del municipio de Betulia, así como a los señores Jhon Jairo Rodríguez Mejía y Viyaida Urrego Vargas. 4.2.

Los mencionados ciudadanos se opusieron al amparo solicitado, tras considerar que no se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso del tutelante, dado que las etapas del proceso en segunda instancia se desarrollaron de manera adecuada, oportuna y completa, al punto de que el demandante no presentó solicitud de nulidad alguna. Dijeron que el tribunal accionado efectuó “un análisis probatorio que permitió dilucidar la verdad para expedir un fallo conforme a derecho y justicia”. 4 Radicación número: 110010315000202301055 00 Accionante: Rafael Ignacio Mejía Cardona Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) De otra parte, expresaron que la presente actuación es improcedente porque lo que pretende el tutelante es propiciar una tercera instancia en la que se acojan sus valoraciones probatorias y se modifique el fallo a su favor. 4.3.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, la Secretaría de Obras Públicas y la Inspección de Policía del municipio de Betulia guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S El señor Rafael Ignacio Mejía Cardona pretende que se deje sin efectos la sentencia del 23 de febrero de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la sentencia del 13 de julio de 2022 -por la que el Juzgado 33 Administrativo de Medellín accedió a la protección de los derechos colectivos-.

Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se procede a verificar si se configuró o no el defecto alegado por la parte actora, al proferirse la referida providencia, la que se basó en el análisis que a continuación se transcribe de manera literal: Caso concreto Se alega que la edificación ubicada en la carrera 21 #18-21 del municipio de Betulia, con matrícula inmobiliaria No. 035-00522; se ha desarrollado por fuera de lo autorizado en la licencia de construcción, en contra del Plan de Ordenamiento Básico Territorial del municipio, afectando los derechos colectivos e incluso poniendo en riesgo la vida de los vecinos, habitantes y transeúntes del sector, ya que se encuentra en riesgo de colapso.

La sentencia de primera instancia declaró vulnerados los derechos colectivos a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

Declaró responsables de ello a los propietarios de la edificación, por el no cumplimiento de la normatividad urbanística en el Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT) del municipio de Betulia y el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10. Así mismo, declaró responsable al municipio de Betulia por generar el silencio administrativo, al no contestar oportunamente la solicitud de modificación de la licencia de construcción inicial; deduciendo de ello, una omisión de su función de vigilancia y control de la licencia de construcción. Los propietarios alegan que no se probó la afectación a los derechos colectivos.

Que no se estableció que la edificación tenga riesgo de colapso y 5 Radicación número: 110010315000202301055 00 Accionante: Rafael Ignacio Mejía Cardona Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) ninguna propiedad vecina se ha visto afectada de manera alguna. Además, que las peticiones y/o quejas ante el municipio nunca se refirieron al incumplimiento de normas de sismo-resistencia sino a situaciones relativas a la privacidad de las propiedades vecinas (ventanas medianeras).

El Municipio de Betulia afirma que no se trata de derechos colectivos, sino de un conflicto de índole privado que no debe ser dirimido mediante la acción popular, pues la entidad territorial no está obligada a adelantar actuaciones de interventoría de las construcciones privadas, tratándose de un problema entre colindantes. Lo probado en el proceso: Se acreditó que mediante Resolución No. 046 de 11 de noviembre 2017, la Secretaría de Obras Públicas del municipio de Betulia otorgó licencia de construcción en modalidad de obra nueva al señor Jhon Jairo Rodríguez Mejía, para el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 035-22522.

(folios 36 a 42) Obra Informe Técnico suscrito por el Secretario de Obras Públicas del Municipio de Betulia con fecha 24 de abril de 2018 (folios 43 a 48) en el cual realizaron las siguientes recomendaciones: (…) Remisión de queja por parte de la Personería al Inspector de Policía, fechada 26 de abril de 2018 para que se inicie el proceso de policía por posible perturbación a la propiedad privada e intimidad de quienes habitaban el inmueble ubicado en la carrera 21 No. 18-29, piso 2, propiedad de Luisa Fernanda Mejía Cardona y respuesta a esta por parte de la personería (folio 49 y 49) Solicitud de aplicación de medidas correctivas elevada al Inspector de Policía, por parte de Juan Fernando Arango Posada, fechada 10 de mayo de 2018, con copia a la Personería y a la Secretaría de Planeación en la cual manifiesta una serie de inconformidades con la construcción y afirma que ella perjudica su vivienda y que nunca fueron notificados de la obra.

Folios 51 a 55) Solicitud de 7 de julio de 2018 elevada por Juan Fernando Arango Posada a la Alcaldía de Betulia, para que revise le licencia otorgada mediante Resolución No. 046 del 11 de noviembre de 2017, indicando que tiene inconsistencias en relación con la normatividad y que a su vez hay inconsistencias de la construcción respecto de la licencia. (Folios 63 a 68) Respuesta del 26 de junio de 2018 a la anterior petición, emitida por el Secretario de Planeación. (Folios 69 a 74) Petición elevada por el señor Juan Fernando Arango Posada al Secretario de Planeación del Municipio de Betulia, el 16 de agosto de 2018 para que se le aclarara una respuesta a petición anterior y respuesta a esta, emitida por la autoridad peticionada.

(Folios 90 a 96) Por Escritura Pública No. 2849 del 25 de octubre de 2018, de la Notaría 23 de Medellín, se protocolizó silencio administrativo positivo ‘frente al informe de modificación y ampliación de planos y la licencia (del 29 de junio de 2018 de la Oficina de Planeación del municipio de Betulia – Antioquia’. (fs. 143-146, archivo 01, expediente electrónico). 6 Radicación número: 110010315000202301055 00 Accionante: Rafael Ignacio Mejía Cardona Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Obra copia de expediente de proceso verbal tramitado por el Inspector de Policía y Tránsito municipal de Betulia (Pdf 05Pruebas) Copia del trámite de la licencia de modificación ante la Secretaría de Planeación municipal, donde se incluyen las solicitudes y los reparos de los vecinos sobre la construcción. (pdf 06Pruebas) La señora Personera municipal en su testimonio indicó que la construcción del quinto piso generó afectación a la privacidad a la intimidad y trasgresión a las normas de propiedad horizontal.

El señor Jobanny José Copete Álvarez, Secretario de planeación del Municipio de Betania, en su declaración expresó que expidió licencia para construcción de cuatro pisos y posteriormente, atendió los requerimientos de los vecinos en relación con la construcción, ya fuera por constatación de inconsistencias con la licencia o por afectaciones generadas con el proceso constructivo.

Que se solicitó modificación a la licencia, consistente en adecuaciones internas y ampliación a un piso adicional; la cual no se resolvió porque la administración contrató a un ingeniero especialista en estructura para una revisión estructural. El ingeniero realizó recomendaciones y se debía acoger a estas para poder acceder a la modificación. Que posteriormente, la medida cautelar decretada, impidió que se continuara con el proceso de licenciamiento.

Que la licencia expedida en noviembre de 2017, no autorizaba balcones medianeros, solo en la parte frontal de la edificación y ante la existencia de los balcones, se remitió a la Inspección de policía. Que no había un quinto piso construido sino una losa como cubierta del cuarto piso. Declaró también el señor Carlos Andrés Trujillo, Inspector de Policía y tránsito municipal, a quien correspondió tramitar el proceso policivo.

Manifestó que se presentaron varias quejas por presuntas infracciones urbanísticas, relacionadas con invasión a la privacidad por balcones y ventanas. Que la primera fue una querella civil de policía que se remitió a la jurisdicción civil. De los elementos probatorios expuestos, se encuentra acreditado lo siguiente: A raíz de la edificación ubicada en la carrera 21 #18-21 del municipio de Betulia, identificado con matrícula inmobiliaria No. 035-00522, de la cual son titulares la señora Viyaida Urrego Vargas y el señor Jhon Jairo Rodríguez Mejía, se generaron varias peticiones y quejas elevadas por algunos vecinos ante la Secretaría de Planeación municipal, señalando afectaciones a sus propiedades por incumplimiento a normas urbanísticas.

Así mismo, se presentaron quejas a la administración cuestionando la licencia deconstrucción, por considerar que esta no se adecuó al PBOT municipal y que en su expedición se incurrió en errores de procedimiento al no citar en debida forma a los vecinos colindantes. De la documentación allegada al expediente, así como de los testimonios practicados en el proceso, se extrae que con la edificación en cuestión, los vecinos han sentido vulnerados sus derechos a la privacidad e intimidad, en razón de las ventanas medianeras y los balcones.

Así mismo, algunos de ellos han manifestado afectaciones a su propiedad, señalando que dicha construcción no cuenta con las medidas reglamentarias establecidas en la norma de sismo-resistencia (separación de los muros colindantes) 7 Radicación número: 110010315000202301055 00 Accionante: Rafael Ignacio Mejía Cardona Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) En relación con una presunta invasión a la propiedad de EDATEL, concluyó el inspector de policía que correspondía acudir a un proceso jurisdiccional, para determinar los linderos.

A su vez, por las presuntas infracciones urbanísticas se generó un procedimiento administrativo de policía, de conformidad con la ley 1801 de 2016; el cual para la época en que se surtió el periodo probatorio, no había concluido. No resultó probado que la construcción represente un peligro inminente para los vecinos y eventuales transeúntes.

Sobre este aspecto, el Juez de primera instancia, acogiendo las conclusiones de un ‘Informe Asesoría o asistencia técnica’ realizado por el DAPARD, (Se observa el informe en pdf 02MedidaCautelar, Págs. 491 a 505) en cual indicó que el nivel y grado de vulnerabilidad y riesgo, solo podría ser establecido por un estudio de patología estructural y un análisis de vulnerabilidad; decretó de oficio la prueba, pero el dictamen rendido por el Ingeniero Hernán Darío cano Gómez no cumplió con lo solicitado.

Por lo anterior, ese Despacho en audiencia del 15 de septiembre de 2020, dejó sin efectos dicho dictamen y expresó: ‘Con el propósito de verificar entonces la vulneración de los derechos colectivos invocados, este despacho decreta la realización de nuevo dictamen consistente en estudio de patología y análisis de vulnerabilidad sísmica…’ (Grabación 26Video Audiencia Pruebas 3) En relación con la práctica de esta prueba, obran en el expediente varias diligencias relativas a la financiación de la misma y posteriormente, el Juzgado resolvió prescindir de ella y dar por terminado el periodo probatorio; señalando que ‘…dadas las dificultades que ha conllevado la realización del dictamen pericial ordenado de oficio -situación que se puede evidenciar en los antecedentes de esta providencia y en el expediente electrónico-, el despacho procedió a revisar nuevamente el plenario, encontrando material probatorio suficiente para proferir sentencia de fondo dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos.

En razón de lo anterior y, luego de analizar de nuevo la necesidad del dictamen pericial ordenado de oficio, el despacho prescindirá de la citada prueba consistente en estudio de patología’. (PDF 66CierrePeriodoProbatorio) Claramente estaban dados los elementos para el fallo de fondo, lo cual no es equivalente a tener el material probatorio suficiente para proferir un fallo estimatorio de las pretensiones; es decir, no se logró en el proceso probar la vulneración o puesta en peligro de los derechos colectivos invocados.

Lo que aparece acreditado, son los señalamientos de afectación o perturbación de derechos individuales de un número determinado de personas, que son los vecinos colindantes. (derecho a la intimidad y a la privacidad y derecho a la propiedad La diferenciación entre derechos individuales y colectivos resulta de fundamental importancia, pues solo en relación con estos últimos, procede la protección mediante acción popular.

La Corte Constitucional definió el derecho colectivo como el ‘interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares’3. En el mismo sentido indicó, que ‘los derechos colectivos se caracterizan porque son derechos de solidaridad, no 3 Original de la cita: “C-215 de 1999”. 8 Radicación número: 110010315000202301055 00 Accionante: Rafael Ignacio Mejía Cardona Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) son excluyentes, pertenecen a todos y cada uno de los individuos y no pueden existir sin la cooperación entre la sociedad civil, el Estado y la comunidad internacional.

En este sentido los derechos colectivos generan en su ejercicio una doble titularidad, individual y colectiva, que trasciende el ámbito interno’4’5. Llama la atención de la Sala, que el señor Juez en la sentencia haya decidido tener por probada la vulneración de los derechos colectivos y como protección de ellos, haya ordenado la realización del estudio para establecer el grado de afectación y la manera de subsanarla.

Obsérvese que a pesar del abundante acervo probatorio, del análisis del mismo en conjunto, no se extrae certeza alguna de que la construcción amenace con desplomarse, generando un peligro para los vecinos y eventuales transeúntes. El derecho colectivo referido a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; se estructura en la necesidad de que las construcciones civiles se realicen atendiendo a las regulaciones normativas sobre usos del suelo, alturas máximas de construcción; especificaciones técnicas y de seguridad; cesiones obligatorias a la entidad territorial, necesidad de obtener licencias de urbanismo y construcción; entre otros.

De ello, no se deriva que todas las irregularidades en la expedición de las licencias de construcción, ni todas las inconsistencias que se presenten en las construcciones privadas en relación con la licencia misma, deban tenerse como vulneración de los derechos colectivos, dando cabida a la intervención del juez de la acción popular; pues para ello es necesario que se encuentre probada la afectación y en este caso no se acreditó esa situación de peligro o amenaza a los derechos de la colectividad.

Frente a los asuntos aquí planteados corresponde a las autoridades administrativas municipales ejercer los controles pertinentes, de conformidad con las funciones de control urbanístico y poderes de policía que les otorgan la ley y la constitución, las cuales incluyen la potestad de ordenar la demolición de las edificaciones que no se adecuen al ordenamiento.

(ley 388 de 1997 con sus modificaciones y reglamentos) Vale aclarar, que con esta postura no se pretende desconocer el carácter principal que tiene acción popular, es decir, no se está invocando subsidiariedad alguna, como no corresponde a este medio de control; sino que se deja claro que para su prosperidad es necesaria la acreditación de afectación a los derechos colectivos y no meramente individuales (negrilla del original).

El accionante plantea que el tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico, en cuanto se “desconoció todo lo probado en primera instancia”, toda vez que no tuvo en cuenta las pruebas que demostraban la vulneración del derecho colectivo expuesto en la demanda, pero la Subsección estima que en este caso no hay lugar a predicar la configuración de dicho defecto, pues no se evidencia una ausencia de valoración o una irrazonable apreciación de las pruebas por parte del 5 Original de la cita: “T-659 de 2007, reiterada en sentencia T-341 de 2016”. 4 Original de la cita: “C-377 de 2002”. 9 Radicación número: 110010315000202301055 00 Accionante: Rafael Ignacio Mejía Cardona Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Tribunal Administrativo de Antioquia.

En efecto, revisada la providencia cuestionada se tiene que ese tribunal sí tuvo en cuenta las pruebas allegadas al proceso que daban cuenta de la existencia de múltiples quejas por la edificación ubicada en la carrera 21 # 18 – 21, incluidas aquellas en las que se cuestionó la licencia de construcción -contenida en la Resolución No. 046 de 11 de noviembre de 2017- por no adecuarse al PBOT y por incurrir en errores de procedimiento porque no se citó a los vecinos colindantes para su expedición. Tan es así que concluyó que se acreditó “los señalamientos de afectación o perturbación de derechos individuales de un número determinado de personas, que son los vecinos colindantes”.

Cuestión diferente es que la corporación judicial accionada, dentro de su autonomía judicial y, de manera razonada, considerara que “a pesar del abundante acervo probatorio, del análisis del mismo en conjunto, no se extrae con certeza alguna que la construcción amenace con desplomarse, generando un peligro para los vecinos y eventuales transeúntes”, al punto de que en la sentencia de primera instancia, pese a que se encontró probada la vulneración de derechos colectivos, se ordenó la realización de un estudio para establecer el grado de afectación y la manera de subsanarla.

De otra parte, se observa que el tribunal accionado se pronunció respecto de la diferencia entre derechos individuales y colectivos y aclaró que la acción popular solo procede cuando se pretende la protección de los segundos. En línea con lo anterior, se precisó que, si bien es cierto que el derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, implica que las construcciones se realicen atendiendo las regulaciones normativas aplicables, también lo es que no todas las irregularidades en la expedición de licencias de construcción ni las inconsistencias en las construcciones se traducen en la vulneración del referido derecho colectivo, bajo el entendido de que ello solo se materializa cuando se demuestra una situación de peligro a amenaza a la colectividad, lo que, a su juicio, no se evidenció. 10 Radicación número: 110010315000202301055 00 Accionante: Rafael Ignacio Mejía Cardona Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Así las cosas, se descarta que el Tribunal Administrativo de Antioquia haya incurrido en un defecto fáctico al concluir que no se demostró la vulneración de derechos colectivos alegada por el señor Rafael Ignacio Mejía Cardona, habida cuenta de que ello fue producto de no evidenciarse que la edificación materia de estudio generara, realmente, un peligro inminente para los vecinos y eventuales transeúntes.

Conviene mencionar que el hecho de no se valoraran las pruebas como lo hizo el juez de la primera instancia -Juzgado 33 Administrativo de Medellín- no implica la configuración de un defecto fáctico y menos aun cuando el Tribunal Administrativo de Antioquia expuso las razones que tuvo para ello, solo que la pare actora no está de acuerdo con dicha valoración, al punto que la controvierte en su integridad.

En definitiva, la Sala advierte que no es de recibo atribuir la configuración de un defecto fáctico cuando las conclusiones del juez natural son producto de un análisis probatorio fundado en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial y, menos si se tiene en cuenta que “… el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia…”6 (se destaca).

Por lo anterior, se negará el amparo solicitado, al no encontrarse configurado el defecto fáctico alegado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por el señor Rafael Ignacio Mejía Cardona, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 6 Corte Constitucional, sentencia T-567 de 1998, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz; reiterada en sentencia T- 393 de 2017, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 11 Radicación número: 110010315000202301055 00 Accionante: Rafael Ignacio Mejía Cardona Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia)

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 12