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11001032600020240016400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2024-12-03

Radicación interna: 72211 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Dayanis Ramirez Valencia, Deybar Ramirez Valencia, Cindy Ramirez Valencia, Ciro Valencia Arias, Pastora Valencia Ramirez, Leidy Ramirez Valencia, Elcira Ramirez Valencia·Demandado: -Ejército Nacional, Policia Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Defensa Nacional

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00164-00 (72211) Recurrentes: Dayanis Ramírez Valencia y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-26-000-2024-00164-00 (72211) Recurrentes: DAYANIS RAMÍREZ VALENCIA Y OTROS Asunto: Decreto de pruebas De conformidad con lo establecido en los artículos 211 y 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1 y 164 y siguientes del Código General del Proceso (CGP)2, procede el Despacho a pronunciarse frente a las solicitudes probatorias formuladas en este proceso.

I.

ANTECEDENTES 1. El veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), los señores Dayanis Ramírez Valencia, Pastora Valencia Ramírez, Leidy Ramírez Valencia, Deybar Ramírez Valencia, Cindy Ramírez Valencia, Ciro Valencia Arias y Elcira Ramírez de Valencia, a través de apoderado judicial, formularon recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso de reparación directa No. 18001-23-33-003-2015-00182-01, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó la solicitud de reparación de los perjuicios ocasionados por el desplazamiento forzado del que alegaron ser víctimas, así como por la muerte extrajudicial de uno de sus familiares. 1 “Artículo 211.

Régimen Probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil. (…) Artículo 254. Pruebas. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas.”. 2 “Artículo 164.

Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.”. Radicado: 11001-03-26-000-2024-00164-00 (72211) Recurrentes: Dayanis Ramírez Valencia y otros 2 Como causal de revisión, los recurrentes invocaron la prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, esto es “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, debido a que, a su juicio, el Tribunal adoptó una decisión incongruente y violatoria del derecho al debido proceso3.

Para acreditar la referida situación, los actores allegaron pruebas documentales y solicitaron la remisión del expediente ordinario en el que se produjo la sentencia objeto de revisión4. 3. Por auto de diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el Despacho inadmitió el recurso extraordinario de la referencia5; corregidos los yerros evidenciados, en decisión de veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025) se admitió el recurso y se dispuso su notificación a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a la Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado6. 4.

Surtido el proceso de notificación, el Ministerio Público presentó concepto sin formular solicitud probatoria7. Además, la Fiscalía General de la Nación allegó escrito en el que se opuso a la prosperidad del recurso sin elevar requerimiento de decreto de pruebas8. Los demás sujetos no presentaron intervención. 5. El nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025) el expediente ingresó al Despacho para continuar su trámite9.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Este Despacho es competente para proferir el auto de la referencia, en los términos del numeral 3° del artículo 125 del CPACA10, que permite al ponente, en todas las 3 PDF denominado “4ED_EXPTRIBUN_ESCRITORECURSOEXTRAO” del índice 2 de SAMAI. 4 PDF “2ED_COMUNICACI_RVNOTIFICACIONRECURS” del índice anterior. 5 Índice 4 de SAMAI. 6 Índice 11 de SAMAI. 7 Índices 15 y 22 de SAMAI, PDF denominado “Memorial_JF_32Concepto(.pdf) NroActua 22”. 8 Índice 23 de SAMAI, PDF “42_MemorialWeb_Recurso-10CONTESTACIONREC(.pdf) NroActua 23”. 9 Índice 24 de SAMAI. 10 “Artículo 125.

La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” Radicado: 11001-03-26-000-2024-00164-00 (72211) Recurrentes: Dayanis Ramírez Valencia y otros 3 instancias y procesos, dictar los autos interlocutorios y de trámite a que haya lugar, en concordancia con el artículo 254 de esa misma codificación. 2.

El decreto de pruebas De acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, junto con el recurso extraordinario de revisión el interesado podrá aportar y/o solicitar las pruebas que considere necesarias para soportar su solicitud; así: “ARTÍCULO 252. REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1.

La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.” Por su parte, el artículo 253 de ese mismo Estatuto dispone que tanto la contraparte como el Ministerio Público podrán, a su vez, solicitar las pruebas que consideren pertinentes una vez ha sido admitido el recurso11.

Esta oportunidad probatoria no tiene por objeto corregir, reforzar o reencauzar la carga que las partes debieron asumir dentro del proceso que dio origen a la sentencia cuya revisión se solicita, sino únicamente demostrar la ocurrencia de la causal o de las causales alegadas o enervar su ocurrencia. Así, el juez deberá verificar que ese sea el propósito de las pruebas solicitadas y la oportunidad de la petición. Además, deberá analizarse el cumplimiento de los requerimientos generales de toda prueba previstos en el artículo 168 del CGP12, de manera que estas sean conducentes ‒es decir, idóneas para probar o establecer determinada circunstancia fácticaꟷ, pertinentes ꟷesto es, que tengan conexión directa con el problema jurídico 11 “ARTÍCULO 253.

TRÁMITE. (…) Admitido el recurso, ese auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.” 12 “Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.” Radicado: 11001-03-26-000-2024-00164-00 (72211) Recurrentes: Dayanis Ramírez Valencia y otros 4 a resolverꟷ, y útiles ꟷlo que significa que gocen del “poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva”ꟷ13.

Hechas estas precisiones, atañe al Despacho decidir sobre las solicitudes probatorias formuladas en este caso. 3. El caso concreto Como se anotó en el acápite de antecedentes de esta providencia, solo la parte recurrente formuló solicitud probatoria dentro del proceso de la referencia. Así, los actores solicitaron que fueran tenidos como prueba los siguientes documentos, que fueron aportados junto con el recurso14: • “Poderes otorgados por los accionantes”15; • “Sentencia de primera instancia de fecha 30 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia-Caquetá- Sistema Oral”16; • “Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá- Sala Cuarta M.P. Dra. Yanneth Reyes Villamizar”17; • “Registros Civiles de Defunción de Ciro Valencia Arias (QEPD) y Elcira Ramirez (sic) de Valencia (QEPD)”18; • “Fotocopias de cédulas de ciudadanía de los recurrentes”19; • “Escrito recurso de apelación incoado por la parte demandante”20; • “Expediente digitalizado”21; y • “Constancia de ejecutoria de fecha 12 de enero de 2024, expedida por el Tribunal Administrativo del Caquetá.”22.

Adicionalmente, mencionaron que dentro del proceso de reparación directa obran la “demanda de reparación directa”, el “escrito traslado de las excepciones propuestas por las entidades demandadas” y los “alegatos de Conclusión primera y segunda instancia”, documentos que no fueron allegados por los recurrentes. 13 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso: Pruebas, Dupre Editores, Bogotá, 2017, Páginas 108 a 112. 14 Obrantes a folios 10 a 55 del PDF denominado “6ED_RecursoExtraordinari” del índice 2 de SAMAI. 15 Índice 2 de SAMAI, PDF denominado “6ED_EXPTRIBUN_PODERESRECURSOEXTREV”. 16 Índice 2 de SAMAI, “5ED_EXPTRIBUN_EXPEDIENTEDIGITALzip(.zip)”, “EXPEDIENTE DIGITAL”, “18001233300320150018200”, PDF “01Sentencia”. 17 Índice 2 de SAMAI, “5ED_EXPTRIBUN_EXPEDIENTEDIGITALzip(.zip) NroActua 2”, “EXPEDIENTE DIGITAL”, “2_180012333003201500182011SENTENCIASEGUN20231026185203”. 18 Índice 8 de SAMAI, PDF “10RECIBEMEMORIAL_PruebasDocumentalesE(.pdf) NroActua 8”. 19 Índice 2 de SAMAI, PDF “3ED_EXPTRIBUN_CCYREGISTROSDEDEFUNC(.pdf) NroActua 2”. 20 Índice 2 de SAMAI, “5ED_EXPTRIBUN_EXPEDIENTEDIGITALzip(.zip) NroActua 2”, “EXPEDIENTE DIGITAL”, “18001233300320150018200”, “03RECURSO DE APELACION PARTE ACTORA”. 21 Índice 2 de SAMAI, “5ED_EXPTRIBUN_EXPEDIENTEDIGITALzip(.zip) NroActua 2”.

La parte recurrente allegó una parte del expediente de instancia, pero no su totalidad. 22 Índice 2 de SAMAI, “5ED_EXPTRIBUN_EXPEDIENTEDIGITALzip(.zip) NroActua 2”, “EXPEDIENTE DIGITAL”, “4_180012333003201500182011CONSTANCIASECR20240112105305”. Radicado: 11001-03-26-000-2024-00164-00 (72211) Recurrentes: Dayanis Ramírez Valencia y otros 5 En este sentido, se decretarán como pruebas los documentos efectivamente aportados con el recurso por resultar conducentes, pertinentes y útiles, dándoles el valor que les asigne la ley.

Por lo demás, en tanto solicitaron también que “se oficie al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia-Caquetá-Sistema Oral, para que a ordenes (sic) de este despacho judicial expida o allegue en medio físico o magnético la totalidad del expediente Medio de Control de Reparación Directa, identificado bajo el radicado No. 18001-23-33-003-2015-0012-00 (sic), demandante: Pastora Valencia Ramírez y otros- Demandado: Nación Policía Nacional y otros”, el Despacho decretará como prueba la remisión íntegra y completa del expediente ordinario al que se refiere esta causa23. 4.

Otras decisiones De conformidad con el poder visible a índice 23 de SAMAI24 y al encontrarse acreditados los requisitos de que tratan los artículos 74 del Código General del Proceso (CGP)25 y 5° de la Ley 2213 de 202226, se reconocerá a la abogada Diana Alexandra Paredes Cáceres como apoderada de la Fiscalía General de la Nación27, en los términos y para los efectos del mandato conferido.

En mérito de lo expuesto, el Despacho: 23 Se anota que el número de radicado del expediente ordinario al que se refiere este asunto es 18001-23-33-003-2015-00182-00. 24 Archivo denominado “40_MemorialWeb_Recurso-8PODER(.pdf) NroActua 23”. 25 “ARTÍCULO 74. PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública.

El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. (…)”. 26 “Artículo 5º. PODERES. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.

En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.” 27 Según consta en las páginas https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx y https://antecedentesdisciplinarios.cndj.gov.co/, la apoderada tiene su tarjeta profesional vigente y no reporta sanciones disciplinarias.

Además, allegó la documentación que da cuenta de que la servidora pública que le confirió poder está facultada para designar apoderados en nombre de la entidad, tal y como se consigna en los archivos PDF: “38_MemorialWeb_Recurso-6RESOLUCIONNo0(.pdf) NroActua 23”, “33_MemorialWeb_Recurso-1RESOLUCIONNOMBR(.pdf) NroActua 23”, “34_MemorialWeb_Recurso-2ACTAPOSESIONDra(.pdf) NroActua 23”, “35_MemorialWeb_Recurso-3DESIGNACIONCOORD(.pdf) NroActua 23”, “36_MemorialWeb_Recurso-4RESOLNOMBRAMIENT(.pdf) NroActua 23”, y “37_MemorialWeb_Recurso-5ACTADEPOSESION(.pdf) NroActua 23”.

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00164-00 (72211) Recurrentes: Dayanis Ramírez Valencia y otros 6

RESUELVE

PRIMERO: TÉNGANSE COMO PRUEBA los documentos que fueron allegados junto con el recurso extraordinario de revisión, otorgándoles el valor que les asigne la ley.

SEGUNDO: Por Secretaría, OFÍCIESE al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia (Caquetá) para que remita a este trámite el expediente contentivo del proceso de reparación directa No. 18001-23-33-003-2015-00182-01, promovido por Dayanis Ramírez Valencia y otros en contra de la Nación – Ministerio de Defensa y otros.

TERCERO: Una vez aportada la prueba decretada, CÓRRASE traslado a las partes por el término de tres (3) días de los documentos señalados en los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 y 269 del Código General del Proceso.

CUARTO: RECONÓZCASE personería a la abogada Diana Alexandra Paredes Cáceres, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.924.771 y portadora de la tarjeta profesional No. 149.684 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Fiscalía General de la Nación, en los términos y para los efectos del mandato conferido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero