Micelio
11001031500020220310900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-06-07

Radicación interna: 4982 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Yesenia Del Carmen Vidal Madrid·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03109-00 Actora: Yesenia del Carmen Vidal Madrid Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de San Gil Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta del cumplimiento del requisito de inmediatez Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) propiedad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la actora contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de San Gil, porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir la sentencia de 28 de octubre de 2021, y el Juzgado, al proferir la sentencia de 6 de julio de 2018, dentro del proceso del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 686793333001201600116-01, vulneraron sus derechos fundamentales a la propiedad y al debido proceso.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de San Gil, porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir la sentencia de 28 de 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03109-00 Actora: Yesenia del Carmen Vidal Madrid octubre de 2021, y el Juzgado, al proferir la sentencia de 6 de julio de 2018, dentro del proceso del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 686793333001201600116-01, vulneraron sus derechos fundamentales a la propiedad y al debido proceso.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. La actora presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Justicia - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Juzgado Promiscuo Primero Municipal de Oiba, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – Fondo Nacional del Ahorro y Contraloría General de la República, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios, como consecuencia de ordenar i) rematar un bien por despacho comisorio y ordenar ii) levantar la hipoteca, iii) anular escritura pública y medidas cautelares, sin tener la competencia para este tipo de acción. 4.

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de San Gil, mediante sentencia de 6 de julio de 2018, resolvió negar las pretensiones de la demanda. Sentencia proferida el 28 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 686793333001-2016-00116-01 5.

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 28 de octubre de 2021, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de caducidad del término para interponer el medio de control de reparación directa frente al FONDO NACIONAL DEL AHORRO, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: CONFÍRMASE la sentencia de fecha de primera instancia de fecha seis (06) de julio de dos mil dieciocho (2018) proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, mediante la cual se denegaron 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03109-00 Actora: Yesenia del Carmen Vidal Madrid las pretensiones de la demanda respecto de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA y la NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la parte demandante y en favor de las entidades demandadas de conformidad con las consideraciones de esta sentencia. Las costas serán liquidadas por el juzgado de origen de conformidad con el artículo 366 del código general del proceso […]”. 6. Consideró que: “[…] Así las cosas, se evidencia en el expediente que la señora YESENNIA (sic) DEL CARMEN VIDAL MADRID y el señor JOSELIN DIAZ AGUILLON elevaron petición el día 07 de abril del año 2010 –más de 9 años después de realizada la compraventa- al Fondo Nacional del Ahorro, mediante la cual le solicitaron a la entidad realizar la resciliación del contrato de compraventa suscrito y protocolizado el día 30 de junio del año 2000 mediante escritura pública No.0746 advirtiendo que la vendedora –aquí demandante- no recibió el desembolso por parte del Fondo.

Atendiendo a lo anterior, en respuesta de fecha 02 de septiembre de 2010 (fl. 25) el Fondo Nacional del Ahorro le manifestó a la señora YESENNIA DEL CARMEN VIDAL MADRID y al señor JOSELIN DIAZ AGUILLON: “Atendiendo a su solicitud, de manera cordial nos permitimos manifestarle que desafortunadamente no es posible atender su petición del crédito No. 5.695.050 por cuanto el inmueble objeto del mismo registra una medida cautelar y adicionalmente las cesantías de nuestro afiliado también se encuentran gravadas con embargo.

(…) esta (sic) Entidad ha estado presta a colaborar a efectos de adelantar la resciliación de la escritura contentiva de la compraventa y del mutuo, pero teniendo en cuenta que la Contraloría General de la República gerencia Departamental de Santander, no tramita el levantamiento de la medida cautelar ordenada por ellos mismos no ha sido posible darle el trámite correspondiente.

Estamos atentos a que la Contraloría proceda de conformidad, teniendo en cuenta que en el Fondo Nacional del Ahorro no ha sido posible generar el desembolso del crédito aprobado al señor Joselin (Sic.) Díaz Aguillon (Sic.), una vez se levante la medida cautelar esta entidad estará presta a dar trámite a la resciliación mencionada para que en el Folio de Matrícula inmobiliaria aparezca usted nuevamente como propietaria del inmueble.” De la respuesta dada por el Fondo Nacional del Ahorro se colige que la entidad no efectuó el desembolso del dinero al cual se comprometió en la escritura pública número No. 0746 de fecha 30 de junio del año 2000 y que el desembolso del dinero ya no se realizaría, es claro entonces que con la respuesta de fecha 02 de septiembre del año 2010 la demandante tuvo conocimiento del daño alegado en contra del Fondo Nacional del Ahorro atinente a que el desembolso del dinero al cual se comprometió la entidad ya no se efectuaría. De acuerdo a lo expuesto en precedencia, el término de dos años para adelantar el medio de control de reparación directa empezó a correr a partir del día siguiente, esto es, desde el día 03 de septiembre del año 2010 y venció el día 03 de 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03109-00 Actora: Yesenia del Carmen Vidal Madrid septiembre del año 2012.

Así, como la demanda se presentó el día 21 de mayo del año 2016, según da cuenta la copia del acta individual de reparto de la demanda (fl.59), operó el fenómeno de la caducidad, advirtiendo que si bien la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el día 25 de febrero de 2016 (fl.56) esa circunstancia no suspendió el término para intentar la demanda, pues para ese momento ya había operado la caducidad y, por ello, se declarará probada en esta instancia la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa frente o respecto del FONDO NACIONAL DEL AHORRO […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 7. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1) Que se revoque el fallo impugnado a través del cual se me negaron las pretensiones y acceder a las pretensiones de tutela, por encontrarse los defectos fácticos y sustantivo contra la sentencia de 06 de julio de 2018 proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de San Gil. 2) Que se revoque el fallo impugnado a través del cual el Honorable Tribunal Administrativo de Santander, produjo la sentencia de fecha octubre 28 de 2021, tras encontrar configurados los defectos fácticos y sustantivos en dicha sentencia, donde aplicó indebidamente la caducidad de la acción de la reparación directa. 3) Dejar sin efectos la sentencia de julio 06 de 2018, producida por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de San Gil, y la sentencia de fecha 28 de octubre de 2021 proferida por el tribunal (sic) Administrativo de Santander dentro del proceso 686793333001-2016-00116 control acción de reparación directa y, en consecuencia ordenar al Juzgado Primero Administrativo de (sic) ralidad de San Gil, para que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la providencia, proferida una nueva decisión en la cual garantice mis derechos fundamentales del debido proceso y de la propiedad […]”. 8.

La actora en su escrito de tutela señaló lo siguiente: “[…] La errónea decisión del Honorable Tribunal Administrativo de Santander, incidió en el error, al terminar con un equivocado enjuiciamiento, para no resolver la apelación interpuesta, pues decidió hacer uso de una presunta excepción, no pedida por la parte demandada, dándola por cierta al momento de fallar.

Consideró el Tribunal, que había operado la caducidad de la acción con respecto del Fondo Nacional del Ahorro, pues según el órgano de instancia superior, éste se venció en el año 2012, fecha que se contaba desde el 2010 cuando el día 02 de septiembre de 2010, el “Fondo Nacional de Ahorro dio respuesta a la solicitud elevada y manifestó que no era posible atender la petición por cuanto el inmueble registraba una medida cautelar y las cesantías del afiliado también, se encontraban gravadas con embargo”.

Expresó que el término empezó a correr desde el 03 de 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03109-00 Actora: Yesenia del Carmen Vidal Madrid septiembre del año 2010, y por ende había operado la caducidad al haberse presentado la demanda el día 21 de mayo de 2016. El Tribunal Administrativo de Santander, inobservó lo expuesto por el Juzgado Primero Administrativo (sic) de San Gil, lo resuelto en la audiencia inicial, cuando dijo: “considera el despacho que no le asiste razón a la parte demandada, atendiendo que el presunto daño se configura a partir del día 24 de abril de 2014, fecha en la cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oiba aprobó el remate del inmueble objeto de la presente Litis”.

“consideró el despacho que no le asiste razón a la Contraloría atendiendo a que en el presente asunto no solo se está, debatiendo el incumplimiento del contrato de compraventa, sino también de las actuaciones, de las actividades públicas demandadas, que conllevaron a que la demandante perdiera su propiedad, razón por la cual la Jurisdicción Contenciosa sí es competente, para conocer del asunto.

Y declaró no probada la excepción de falta de competencia y caducidad. El Tribunal Administrativo de Santander impulsó una interpretación errónea del artículo 187 del CPACA, al decidir sobre una excepción no propuesta por el Fondo Nacional del Ahorro, pues solo (sic) podía pronunciarse, respecto de la excepción invocada por la Contraloría General de la República, ya que iría en contra de los principios y objeto de la Jurisdicción Contenciosa consagrados en la parte segunda título II, artículo 103 y ss del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, donde, la justicia es rogada, sin intromisión del Juez o Magistrado en resolver causas no pedidas por las partes activas y pasivas.

La facultad que la ley le otorga al superior, para que estudie y decida todas las excepciones de Fondo ´propuestas o no, sólo estarían dadas por casos particulares y no singulares, como en el objeto de Litis, donde el Fondo Nacional del Ahorro, no propuso excepciones de fondo, únicamente lo hizo la Contraloría General de la República, siendo contra éstas el único caso en que podía pronunciarse el Tribunal.

Por ejemplo, revocar el Auto de la Audiencia inicial donde el Juzgado resolvió: “Declarar no probada la excepción de falta de competencia y caducidad. Pero no, podía hacerlo respecto de excepciones no propuestas por las demás entidades demandadas, quienes al contestar la demanda consideraron, que ésta no estaba viciada de caducidad. Con esta actuación el Tribunal asumió funciones de coadyubancia (sic), y se constituyó, en un defensor de olvido del Fondo Nacional del Ahorro, violando desde luego el artículo 29 de la Constitución Política, donde nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa”, ante Juez o tribunal competentes y con observancia de las formas propias de cada juicio.

El Tribunal Administrativo de Santander, al resolver el recurso de alzada, fue más allá de lo permitido por el inciso 2° del artículo 187 del CPACA, al resolver en la sentencia ultra petita, que sólo es permitido en materia laboral, cuando se desconozcan derechos fundamentales de los trabajadores o se inobserven derechos laborales. Prueba de lo anterior fue el hecho que el Fondo Nacional del Ahorro, no contestó la demanda dentro del término […]”.

Actuación 9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 9 de junio de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03109-00 Actora: Yesenia del Carmen Vidal Madrid Santander y al Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de San Gil, y iii) vinculó a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Contraloría General de la República, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oiba y al Fondo Nacional del Ahorro, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 10. La Contraloría General de la República señaló que: “[…] En el presente caso la parte actora sustenta los hechos y razones fácticas en las mismas condiciones, que se estableció en los escritos de demanda dentro del proceso contencioso administrativo, ejercido por la aquí actora de tutela.

En sede de tutela argumenta los mismos hechos y cargos fácticos y jurídicos alegados en sede judicial; lo anterior generando una conducta temeraria por parte de la aquí accionante de tutela al pretender desviar e interpretar la sede de tutela en una tercera instancia judicial. En razón a los anteriores argumentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales, solicito muy respetuosamente al Honorable Consejero, se sirva disponer la presente acción como improcedente, por ausencia de vulneración de derecho alguno, así como por falta de los requisitos de procedibilidad para ello, cuales son los de agotamiento de los recursos ordinarios en la etapa judicial […]”. 11.

El Fondo Nacional de Ahorro, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander y el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitaron que se le desvinculara del presente trámite de tutela, por haberse configurado la falta de legitimación en la causa por pasiva. 12. El Tribunal Administrativo de Santander, el Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de San Gil, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oiba guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03109-00 Actora: Yesenia del Carmen Vidal Madrid II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20211 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20182 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 14. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 15. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 16.

Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: 1 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03109-00 Actora: Yesenia del Carmen Vidal Madrid “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.

Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 17.

De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20063, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[4]. (Negrilla fuera de texto). 3 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 4 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03109-00 Actora: Yesenia del Carmen Vidal Madrid Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 18. El Fondo Nacional de Ahorro, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander y el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitaron su desvinculación de la acción de tutela, toda vez que, en su criterio, carecen de legitimación en la causa por pasiva. 19.

Al respecto, es preciso indicar, que el Fondo Nacional de Ahorro, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander y el Ministerio de Justicia y del Derecho fungían como parte demandada al interior del proceso del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 686793333001201600116-01, por lo que les asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 20.

En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Fondo Nacional de Ahorro, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander y el Ministerio de Justicia y del Derecho, les asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 21.

En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegadas. Problema jurídico 22. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de inmediatez. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03109-00 Actora: Yesenia del Carmen Vidal Madrid 23.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la propiedad, procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 24.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena5, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 25. Esta Sección adoptó6 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20057, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 26.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 7 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03109-00 Actora: Yesenia del Carmen Vidal Madrid la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 27.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que encaje en dichos parámetros. 28.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 29.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 30. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de inmediatez. 8 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03109-00 Actora: Yesenia del Carmen Vidal Madrid Acerca del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela 31.Si bien es cierto el Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199110 estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 199911 dijo: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. […]”. 32.Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, dijo: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único.

Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]12. 10 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 11 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 12Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02201- 01. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03109-00 Actora: Yesenia del Carmen Vidal Madrid 33.Con fundamento en la anterior regla jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez. 34.Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho13: “[…] Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T- 322 del 10 de abril de 200814, estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia;

(ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.[…]” (Resalta la Sala) Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 35.Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 36.Atendiendo a que, la Corte Constitucional15 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que 13 Corte Constitucional, sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Corte Constitucional, sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 15 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03109-00 Actora: Yesenia del Carmen Vidal Madrid “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la propiedad privada 37. Visto el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Artículo 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.

Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.

El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio […]”. 38.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional16 ha entendido el derecho a la propiedad privada, así: “[ ] El artículo 58 de la Constitución Política de Colombia consagra, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, seis principios, a saber: a) la garantía de la propiedad privada y los demás derechos adquiridos conforme a las leyes civiles; b) la protección y promoción de formas asociativas y solidarias de la propiedad; c) el reconocimiento del carácter limitables de la propiedad; d) las condiciones de 16 Corte Constitucional, Sentencia T-585 de 4 de diciembre de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03109-00 Actora: Yesenia del Carmen Vidal Madrid prevalencia del interés público o social sobre el interés privado; e) el señalamiento de su función social y ecológica y; f) las modalidades y los requisitos de la expropiación. En el presente caso se estudiará la garantía de la propiedad privada.

El artículo 58 inciso 1 oración 1 de la Constitución Política de Colombia establece que se garantizarán la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. La Corte Constitucional ha definido el derecho a la propiedad como el derecho subjetivo17 que tiene toda persona sobre una cosa corporal o incorporal, que faculta al titular para usar, gozar, explotar y disponer del él18. a. Titularidad del derecho (ámbito personal de protección) El derecho a la propiedad privada es un derecho universal.

Toda persona natural, sin distinción alguna, y toda persona jurídica19 pueden acceder a ella y ejercer las acciones que derivan de la posición jurídica reconocida por la constitución y las leyes [ ]”. Análisis del caso concreto 39. La actora, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de San Gil, porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir la sentencia de 28 de octubre de 2021, y el Juzgado, al proferir la sentencia de 6 de julio de 2018, dentro del proceso del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 686793333001201600116-01, vulneraron sus derechos fundamentales a la propiedad y al debido proceso. 40.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 41. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la actora en su respectivo escrito de tutela. 17 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 133 de 2009. 18 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 410 de 2015, reiterada por la sentencia SU- 454 de 2016. 19 C. Const., sentencia de tutela T- 172 de 2016. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03109-00 Actora: Yesenia del Carmen Vidal Madrid Acervo y análisis probatorios 42.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 42.1.

Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 28 de octubre de 2021. Solución al caso en concreto Análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez 43. En el expediente está plenamente acreditado que i) el Tribunal Administrativo de Santander profirió la sentencia el 28 de octubre de 2021, la cual quedó notificada el 9 de noviembre de 202120; y ii) la actora presentó la acción de tutela el 7 de junio de 202221; es decir que, desde el 10 de noviembre de 2021 (día en el que empezaron a correr los términos una vez surtida la notificación personal) a la fecha de presentación de la acción de tutela, transcurrieron 6 meses y 28 días.

Solución del caso concreto 44.Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis (6) meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. 45. Al respecto, se advierte que la actora no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de 20 Al respecto, la Sala precisa que la notificación personal se entiende realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Por consiguiente, en el caso sub examine el mensaje de datos que puso en conocimiento la providencia cuestionada se envió el 5 de noviembre de 2021, se entiende notificada personalmente el 9 de noviembre de 2021 y los términos comenzaron a correr a partir del 10 de noviembre de 2021. 21 Archivo en Samai: “ED_2CORREO(.pdf) NroActua 2”. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03109-00 Actora: Yesenia del Carmen Vidal Madrid protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados supra, ni demostró que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez. 46.

Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación reciente, SU – 354 de 201722, reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.

La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. 47. En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia. Conclusiones de la Sala 48.

Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo que presentó la señora Yesenia del Carmen Vidal Madrid, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03109-00 Actora: Yesenia del Carmen Vidal Madrid En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Fondo Nacional de Ahorro, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander y el Ministerio de Justicia y del Derecho, por lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03109-00 Actora: Yesenia del Carmen Vidal Madrid CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.