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11001031500020230125801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-07-25

Radicación interna: 6252 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Julio Manuel Puentes Rivero·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B Y Otro

Consejero ponente: César Palomino Cortés (e) Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Tutela (impugnación) | |Expediente |:|11001-03-15-000-2023-01258-01[1] | |Actor |:|Julio Manuel Puentes Rivero | |Accionados |:|Magistrados de la subsección B de la sección tercera | | | |del Consejo de Estado | |Tema |:|Tutela contra providencia judicial; derecho | | | |constitucional fundamental al debido proceso | Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 8 de junio de 2023, proferida por el Consejo de Estado (sección primera), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Julio Manuel Puentes Rivero, quien actúa a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos, parcialmente, el fallo de 9 de septiembre de 2022[2], por medio del cual el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) «MODIF[ICÓ]» el de 30 de septiembre de 2014, con el que el Tribunal Administrativo de Sucre accedió de manera parcial[3] a las pretensiones del proceso de reparación directa que promovió, junto con su familia, contra la Nación - Fiscalía General de la Nación (expediente 70001-23-31-000-2009-00167-01), en el sentido de disminuir la indemnización de perjuicios morales y negar los daños materiales por concepto de honorarios reconocidos; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia, en la que dispongan (i) la compensación pecuniaria de los daños materiales derivados de los gastos de honorarios; y (ii) el aumento del monto del resarcimiento moral reconocido. 1.2 Hechos.

Relata el accionante que el 10 de agosto de 2007, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por el delito de rebelión, en atención a declaraciones rendidas por exguerrilleros que lo señalaron como «[…] un miliciano del ELN en Sucre»; sin embargo, el 27 de octubre de 2008, el Juzgado Primero (1°) Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre) dictó sentencia absolutoria en su favor, porque existía duda probatoria sobre la comisión del ilícito por el que se le procesó. Que, por considerar que la privación de su libertad fue injusta, el 22 de octubre de 2009 instauró, junto con su familia, demanda de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación (expediente 70001- 23-31-000-2009-00167-01), con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable de los daños causados por su aprehensión y se ordenara la respectiva compensación económica.

Dice que, del anterior asunto ordinario, conoció el Tribunal Administrativo de Sucre, que el 30 de septiembre de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones, al considerar que «[…] la sentencia absolutoria a [su] favor […], estuvo sustentada en el PRINCIPIO DEL INDUBIO PRO REO, dada la ausencia de pruebas que conduzcan a la certeza para imputarle responsabilidad penal, derivada del delito motivo de acusación formal, situación que traduce […] en un típico daño antijurídico, porque […] no estaba en la obligación de soportar la limitación a su garantía constitucional […]», por lo que condenó al ente estatal demandado a pagar como indemnización por (i) perjuicios morales 90 salarios mínimos mensuales legales vigentes (smlmv), en favor de la víctima directa y de su señora madre, Julia Teresa Rivero Pérez (q. e. p. d.), y 45 smlmv a los restantes integrantes de su núcleo familiar; y (ii) por daños emergentes la suma de COP$19.125.733, relacionados con los honorarios de su abogado.

Que inconforme con la precitada decisión judicial, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, desatado el 9 de septiembre de 2022, por el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), en el sentido de modificarla respecto de la indemnización por perjuicios morales y materiales, al estimar que los primeros solo debían pagársele a él, pero en cuantía de 30,17 smmlv, en atención a que estuvo privado de su libertad por un período corto (6 meses y 2 días), y a su señora madre, en 10,56 smlmv, dado que no se acreditó la intensidad del dolor, de conformidad con la sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021[4] del Consejo de Estado; además, negó los segundos, en la modalidad de daño emergente por gastos de honorarios, comoquiera que no se aportaron los documentos que los probaran.

Sostiene que la providencia objeto de censura incurrió en defecto fáctico, por cuanto no advirtió que las pruebas, que reposan en el proceso de reparación directa con radicación 70001-23-31-000-2009-00167-01, dan cuenta de los gastos por honorarios que sufragó para su defensa (certificado de paz y salvo expedido por su abogado) y de que la indemnización por daños morales reconocida debía ser mayor, como se sostuvo en la aclaración de voto de ese fallo, en la que también se indicó que no era dable que se modificaran los montos que le fueron otorgados a él y a su señora madre en la decisión de primera instancia, ni que se negaran los concedidos a sus hermanos, con fundamento en la sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021 del Consejo de Estado[5], pues no estaba vigente al momento en que se instauró la demanda. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor Fiscal General de la Nación[6], por conducto de la señora profesional especializada de la unidad de defensa jurídica de la dirección de asuntos jurídicos de ese ente estatal, solicita declarar improcedente la acción de la referencia, toda vez que el actor «[…] (i) […] no da cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial[[7]] idóneo para ventilar la controversia objeto de esta […], no hizo uso del mismo, (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la […] tutela sea procedente y (iii) pretende retrotraer actuaciones procesales y reconocimiento económico». 1.3.2 Los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, por conducto del ponente de la providencia objeto de censura, sostienen que «[…] no participar[án] en la acción de tutela de la referencia como parte ni como tercero[s] y acatar[án] estrictamente las disposiciones que se adopten en ella […]». 1.3.3 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, Julia Teresa y Dairo Puentes Rivero, Luis Alfonso Taboada Barraza y Elsy María Taboada Rivero guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.

Mediante fallo de 8 de junio de 2023, el Consejo de Estado (sección primera) declaró improcedente la tutela, al considerar que no satisfizo el requisito de relevancia constitucional, puesto que «[…] el actor plantea una afectación de un derecho fundamental que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y económico, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de la acción de reparación directa y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional». 1.5 La impugnación. El tutelante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, para cuyo propósito reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[8] del Decreto ley 2591 de 1991[9] y 25[10] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[11] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 9 de septiembre de 2022, por medio de la cual el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) modificó la de 30 de septiembre de 2014, con la que el Tribunal Administrativo de Sucre accedió de manera parcial[12] a las pretensiones del proceso de reparación directa promovido por el accionante, junto con su familia, contra la Nación - Fiscalía General de la Nación (expediente 70001-23-31-000-2009-00167-01), en el sentido de disminuir la indemnización por perjuicios morales y negar los daños materiales por concepto de honorarios reconocidos; y, en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[13], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[14], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[15]. 2.5 Hechos probados.

Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Mediante Resolución de 10 de agosto de 2007, la fiscalía décima delegada ante los jueces promiscuos del circuito de Corozal impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, entre otros sujetos, al actor por la presunta comisión del delito de rebelión, decisión proferida en atención a las declaraciones rendidas por los señores Jhon Jaime Ríos Barreto, José Canchila Alquerque, Anuar Eliécer Pérez Ospina y Deivis de Jesús Hernández, quienes eran desmovilizados de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) y lo señalaron de ser integrante de «[…] las milicias del ELN en las regiones de Ovejas […]» y de realizar labores de inteligencia, reclutar personal para las filas guerrilleras y convocar a reuniones entre la población civil y los comandantes de ese grupo subversivo. b) Certificación expedida por la directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Sincelejo (Sucre), que da cuenta de que el accionante estuvo privado de su libertad desde el 23 de julio de 2007, hasta el 29 de octubre de 2008. c) Con sentencia de 27 de octubre de 2008, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal absolvió al demandante y ordenó su libertad, al encontrar que los medios de convicción que originaron las diligencias penales en su contra no daban cuenta de que fuera responsable del ilícito por el que se le procesó. d) El 22 de octubre de 2009, el tutelante instauró, junto con su familia, demanda de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación (expediente 70001-23-31-000-2009-00167-01), con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable de los daños causados por su aprehensión y se ordenara la respectiva compensación económica.

Con la demanda se allegaron (i) paz y salvo expedido el 28 de agosto de 2009 por el abogado del demandante dentro del proceso penal seguido en su contra, en el que indica que «[…] los honorarios tazados fueron arreglados en la suma de $15.000.000, los cuales [ya] fueron cancelados […]» (sic); y (ii) los registros civiles de los señores Alfonso Luis Taboada Rivero (q. e. p. d.) y Julia Teresa y Dairo Puentes Rivero (hermanos del tutelante, quienes integraron el extremo activo en las diligencias ordinarias). e) Sentencia de 30 de septiembre de 2014, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Sucre accedió parcialmente a las pretensiones, al considerar que «[…] es evidente la existencia de un daño [al actor] […], al ser privado de su libertad en el curso de un proceso penal en el cual se [le] impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación y luego ser absuelto por el juzgado de conocimiento en virtud de la configuración del principio del in dubio pro reo», por lo que condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar como indemnización por (i) perjuicios morales 90 smlmv a favor de la víctima directa y su señora madre (q. e. p. d.) y 45 smlmv a los restantes integrantes de su núcleo familiar (hermanos), quienes integraron el extremo activo en la demanda; y (ii) daños emergentes COP$19.125.733 por pago de honorarios de su abogado, pero negó el reconocimiento de la indemnización por lucro cesante y la condena en costas solicitada. f) Memorial que contiene el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la providencia relacionada en la letra precedente, por razón a que sus decisiones «[…] se adoptaron de acuerdo a los indicios y declaraciones existentes en la investigación […]». g) El 9 de septiembre de 2022 el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) desató la referida alzada, en el sentido de modificar el aludido fallo de primera instancia, respecto de la indemnización por perjuicios morales y materiales concedidos, al estimar que los primeros solo debían (i) pagársele al accionante, pero en cuantía de 30,17 smmlv, en atención a que no fue mucho el tiempo que estuvo privado de su libertad y a su señora madre, Julia Teresa Rivero Pérez (q. e. p. d.), en 10,56 smlmv, dado que no se acreditó la intensidad del dolor; y (ii) negársele a los demás integrantes de su familia (hermanos), puesto que «[…] no se pueden presumir los [daños] morales a partir de la sola acreditación del parentesco con la víctima directa […]», de conformidad con la sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021[16] del Consejo de Estado.

Además, negó los segundos, en la modalidad de daño emergente por gastos de honorarios, con fundamento en que no se aportó «[…] factura o […] documento equivalente para acreditar los gastos de defensa judicial […]». 2.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se constata que: (i) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada;

(ii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto del derecho constitucional fundamental al debido proceso del actor; (iii) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada quedó ejecutoriada el 13 de enero de 2023[17] y la solicitud de amparo se instauró el 10 de marzo de 2023, es decir, dentro de un término prudencial (1 mes y 25 días); y (iv) la sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela.

Ahora bien, para dilucidar si en el asunto sub judice se colma la exigencia de relevancia constitucional respecto de la compensación pecuniaria por los daños materiales derivados de los gastos de honorarios deprecada, se evidencia que aquella no se cumple, dado que la inconformidad del actor radica en que la providencia objeto de reproche negó el reconocimiento de esos perjuicios, con fundamento en que no se aportó «[…] factura o […] equivalente para acreditar[los] […]», es decir, que lo pretendido es estrictamente económico y, por ende, la tutela resulta improcedente, pues su naturaleza y finalidad es la de proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados a una persona, mas no solucionar conflictos de orden económico, máxime cuando ya fueron estudiados por el juez natural.

En ese orden de ideas, en relación con dicha pretensión del tutelante, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia, por no revestir de relevancia constitucional. Por otra parte, en lo atinente al aumento del monto de la indemnización por daños morales, cabe advertir que el asunto planteado comporta relevancia constitucional, toda vez que los argumentos invocados por el demandante en el escrito inicial conciernen al posible quebranto de su garantía superior al debido proceso (que sobrepasa el carácter económico que podría comprender esa pretensión, a diferencia de la anterior súplica), lo que impone efectuar un análisis del fondo de la controversia.

Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[18]. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.

El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra[19].

Sobre el particular, en el asunto sub examine el accionante aduce que la decisión objeto de discusión incurrió en defecto fáctico, ya que no tuvo en cuenta que la indemnización por daños morales reconocida debía ser mayor; además, no era dable que se modificaran los montos que le fueron otorgados a él y a su señora madre en la decisión de primera instancia, ni que se negaran los concedidos a sus hermanos Julia Teresa y Dairo Puentes Rivero y Luis Alfonso Taboada Barraza, con fundamento en la sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021 del Consejo de Estado[20], pues no estaba vigente al momento en que se instauró la demanda.

Con la finalidad de determinar si los anteriores argumentos tienen o no asidero jurídico, resulta oportuno indicar que el artículo 14 de la Constitución Política prevé que «[t]oda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica», prerrogativa que involucra el otorgamiento de una identidad, la cual permite adquirir derechos y obligaciones, y se concreta a través del registro civil, entendido como «la base del sistema de identificación y es la única prueba del estado civil de las personas»[21].

Sobre el particular, el artículo 5º del Decreto 1260 de 1970[22] prevé que «los hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, deben ser inscritos en el competente registro civil», como el nacimiento, sobre el cual el artículo 52 ibidem consagra: La inscripción del nacimiento se descompondrá en dos secciones: una genérica y otra específica.

En aquella se consignarán solamente los nombres del inscrito, su sexo, el municipio y la fecha de su nacimiento, la oficina donde se inscribió y los números del folio y general de la oficina central. En la sección específica se consignarán, además, la hora y el lugar del nacimiento, el nombre de la madre; el nombre del padre; en lo posible la identidad de una y otro, su profesión u oficio, su nacionalidad, su estado civil y el código de sus registros de nacimiento y matrimonio; el nombre del profesional que certificó el nacimiento y el número de licencia […].

Cabe aclarar que «[n]inguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado a funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina […]», conforme al artículo 106 del mencionado Decreto 1260 de 1970.

El documento en el que reposan las exigencias estipuladas en el artículo 52 del aludido Decreto se denomina registro civil de nacimiento, el cual es público y constituye, dada la información que contiene, un instrumento que demuestra el vínculo de consanguinidad entre personas, motivo por el cual se erige como la prueba idónea para acreditar parentescos dentro de los procesos judiciales, como en los de reparación directa relacionados con privaciones injustas de la libertad, toda vez que en virtud de él se individualizan los llamados a recibir la correspondiente indemnización en condición de familiares del afectado directo, tal como lo precisó la Corte Constitucional[23].

Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado[24] indica, en cuanto a la demostración del parentesco en sede contencioso-administrativa, que es dable probarlo a través del registro civil de nacimiento, por cuanto la información allí consignada permite establecer el grado de consanguinidad de los demandantes frente a la víctima directa, por ende, la procedencia del respectivo resarcimiento monetario de perjuicios.

Por otra parte, se aclara que los detrimentos morales son agravios que sufre una persona en su fuero interno, producto de la ocurrencia de un daño antijurídico, que se exteriorizan en tristeza, angustia, desesperación y demás sentimientos subjetivos que afectan la estabilidad emocional. Sobre el particular, esta Corporación[25] adujo: [Los perjuicios morales son] esos dolores, padecimientos, etc., que pueden presentarse solamente como secuela de los daños infligidos a la persona. […] constituyen un sacrificio de intereses puramente morales, que justifican una extensión del resarcimiento, esta vez con función principalmente satisfactoria.

La compensación monetaria de los aludidos agravios está supeditada a su acreditación, en virtud del principio de carga de la prueba, es decir, «[…] que su reconocimiento por parte del juez se encuentra condicionado –al igual que demás perjuicios- a la prueba de su causación, la cual debe obrar dentro del proceso […]»[26], salvo para quienes se encuentran en el primer grado de consanguinidad con la víctima directa, dado que para ellos se presumen los daños morales[27].

Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, en el sub lite se evidencia que en la sentencia censurada se concluyó que no era dable reconocerle indemnización de perjuicios morales a los señores Julia Teresa y Dairo Puentes Rivero y Luis Alfonso Taboada Barraza, por razón a que no se demostraron, conclusión que para el demandante comporta defecto fáctico, porque los elementos de convicción adosados al proceso de reparación directa con radicación 70001-23-31-000-2009-00167-01 dan cuenta de que son sus hermanos y, por ende, sufrieron afecciones emocionales como consecuencia de su aprehensión. Al analizar las pruebas que obran en el expediente ordinario, se observa que reposan los registros civiles de las mencionadas personas, en los que se puede determinar que, en efecto, son hermanos del actor, pero no obra ninguna otra prueba con la que se advierta el dolor o padecimiento que sufrieron con ocasión de la privación de su libertad, lo cual no es dable presumir, porque, de conformidad con el fallo de unificación de 29 de noviembre de 2021 del Consejo de Estado[28], «[…] los perjuicios morales pueden inferirse, para la víctima directa, de la prueba de la privación de la libertad; y para su cónyuge o compañero (a) permanente, así como para sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad, con la prueba de tal condición. La presunción jurisprudencial de perjuicios morales solo se refiere a dichas víctimas.

En relación con las demás víctimas indirectas, aunque la prueba del parentesco puede ser apreciada en cada caso concreto como indicio de la existencia de relaciones estrechas con el detenido, se concluye que […] no es suficiente para demostrar la existencia de [daños] morales indemnizables; [por lo que] en este caso, […] deben ser acreditados […] con otros medios […]», lo cual no aconteció, razón por la cual, como lo señalaron las autoridades accionadas, no era procedente otorgarles indemnización. Por otra parte, el monto de indemnización por daños morales que se les había reconocido inicialmente (90 smlmv) al demandante y a su señora madre fue reducido a 30,17 smmlv y 10,56 smlmv, en su orden, por cuanto los señores magistrados demandados determinaron que la Fiscalía General de la Nación solo debía responder por el tiempo en el que el actor estuvo privado de su libertad bajo su disposición, esto es, «[…] desde el 23 de julio de 2007 y hasta la ejecutoria de la resolución de acusación, es decir, el 24 de enero de 2008 […]», pues luego de ello lo «[…] estuvo […] por cuenta del Juzgado 1° de Promiscuo del Circuito de Corozal […]» y, en la aludida sentencia de unificación, se precisó que aquellos se tasan conforme al «tiempo de detención», con fundamento en los siguientes topes: |Duración de la |Víctima directa en | |privación |SMLMV | |Entre un día y un |Suma fija de 5 | |mes |SMLMV | |Hasta 2 meses |Hasta 10 SMLMV | |Hasta 3 meses |Hasta 15 SMLMV | |Hasta 4 meses |Hasta 20 SMLMV | |Hasta 5 meses |Hasta 25 SMLMV | |Hasta 6 meses |Hasta 30 SMLMV | |Hasta 7 meses |Hasta 35 SMLMV | |Hasta 8 meses |Hasta 40 SMLMV | |Hasta 9 meses |Hasta 45 SMLMV | |Hasta 10 meses |Hasta 50 SMLMV | |Hasta 11 meses |Hasta 55 SMLMV | |Hasta 12 meses |Hasta 60 SMLMV | |Hasta 13 meses |Hasta 65 SMLMV | |Hasta 14 meses |Hasta 70 SMLMV | |Hasta 15 meses |Hasta 75 SMLMV | |Hasta 16 meses |Hasta 80 SMLMV | |Hasta 17 meses |Hasta 85 SMLMV | |Hasta 18 meses |Hasta 90 SMLMV | |Hasta 19 meses |Hasta 95 SMLMV | |20 meses o más |Hasta 100 SMLMV | Por consiguiente, las autoridades accionadas concluyeron que como «[…] el tiempo que la víctima directa estuvo detenida por cuenta de la Fiscalía General de la Nación, […] [fue] de seis (6) meses y dos (2) días, […] el monto a reconocer por perjuicios morales sufridos […] será de […] (30,17 SMLMV) […]», y para su señora madre, 10,56 smlmv, que corresponden al «[…] 35% del [daño] moral determinado para […]» el actor, el cual se presume al ser pariente en primer grado de consanguinidad, porque no se probó la intensidad del dolor y sufrimiento que conllevara un valor mayor.

Resulta oportuno advertir que el hecho de que los accionados no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendía el demandante, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos de convicción obrantes en el expediente, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.

Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional[29] sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.

Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].

Por otra parte, el argumento del actor relacionado con que no era dable modificar los montos de indemnización reconocidos por daños morales, con base en la sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021 del Consejo de Estado[30], porque no se había dictado al momento en que se instauró la demanda, carece de asidero jurídico, toda vez que al momento de proferirse la decisión objeto de reproche (9 de septiembre de 2022), aquella ya se encontraba vigente y, además, constituye el criterio actual sobre la materia.

En ese orden de ideas, se colige que las autoridades accionadas no vulneraron la garantía superior invocada por el actor, habida cuenta de que observaron las pruebas aportadas en el proceso, con las que se acreditaron los perjuicios morales padecidos con ocasión de la privación de su libertad, para fijar los montos correspondientes, para lo cual, además, tuvieron en cuenta el criterio actual y vigente de esta Corporación sobre el tema, situación de la que se concluye que no se configuró el defecto fáctico alegado.

Así las cosas, la Sala negará el amparo deprecado por el tutelante, respecto de su inconformidad relacionada con la disminución en el monto de la indemnización por daños morales. III. DECISIÓN La Sala confirmará la sentencia de 8 de junio de 2023, proferida por el Consejo de Estado (sección primera), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia al no satisfacer el requisito de relevancia constitucional, en cuanto a la negativa sobre la compensación pecuniaria por los daños materiales derivados de los gastos de honorarios deprecada; y aunque frente a la pretensión concerniente a que se aumente el monto de la indemnización por daños morales, el análisis efectuado supera el aludido presupuesto, siendo lo procedente revocarla, para en su lugar, negar el amparo; debido a que los efectos prácticos son los mismos, la Sala también la confirmará, pero en el entendido de que se negará dicho pedimento.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 8 de junio de 2023, proferida por el Consejo de Estado (sección primera), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia, en cuanto a la compensación pecuniaria por los daños materiales derivados de los gastos de honorarios solicitada por el señor Julio Manuel Puentes Rivero, y en el sentido de negar el amparo deprecado por aquel, en lo concerniente al aumento del monto de la indemnización por daños morales requerido, conforme a la parte motiva. 2º.

Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese el presente fallo al Consejo de Estado (sección primera) y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. | | | | | | |Firmado electrónicamente | |CÉSAR PALOMINO CORTÉS (E) | | | | | | | |Firmado electrónicamente | |JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR | | ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. [2] Cabe precisar que frente a esta decisión se presentó una aclaración de voto, comoquiera que la indemnización por los perjuicios morales debe ser mayor y no limitarse su presunción «[…] a la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y parientes en primer grado de consanguinidad, sino que también esta debía ser extensiva a otros parientes que incluso pueden sufrir […] más que la persona que es objeto de privación». [3] Por cuanto negó el reconocimiento de la indemnización por lucro cesante y la condena en costas solicitada, y si bien ordenó el pago de daños morales, no lo hizo en la cuantía deprecada. [4] Expediente 18001-23-31-001-2006-00178-01. [5] Sección tercera, C. P. Martín Bermúdez Muñoz, expediente 18001-23-31- 001-2006-00178-00. [6] Vinculado al trámite de la referencia como tercero interesado, junto con los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, Julia Teresa y Dairo Puentes Rivero, Luis Alfonso Taboada Barraza y Elsy María Taboada Rivero, mediante auto de 8 de mayo de 2023. [7] No especifica el instrumento jurídico al que hace referencia. [8] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [9] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [10] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». [11] Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado». [12] Por cuanto negó el reconocimiento de la indemnización por lucro cesante y la condena en costas solicitada, y si bien ordenó el pago de daños morales, no lo hizo en la cuantía deprecada. [13] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [14] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [15] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [16] Expediente 18001-23-31-001-2006-00178-01. [17] El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 15 de diciembre de 2022, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 19 de los mismos mes y año, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA. [18] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [19] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [20] Sección tercera, C. P. Martín Bermúdez Muñoz, expediente 18001-23-31- 001-2006-00178-00. [21] Corte Constitucional, sentencia T-107 de 2019, M. P. Alejandro Linares Cantillo. [22] «Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas». [23] Sentencia T-113 de 2019, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado: «[…] en los procesos de reparación directa el registro civil de nacimiento es un requisito necesario para la acreditación del parentesco, circunstancia que permite inferir el dolor, la aflicción y el sufrimiento de quien solicita la reparación […]». [24] Sección tercera, subsección C, sentencia de 9 de julio de 2018, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, expediente 76001-23-31-000-2002-00095-02: «[…] la Sala advierte que el registro civil constituye el medio idóneo y suficiente para probar el parentesco […]; por tanto, su ausencia impide tener por probada la relación parental […]». [25] Consejo de Estado, sección tercera, subsección B, sentencia de 21 de marzo de 2012, C. P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente 07001-23-31-000- 2000-00177-01. [26] Consejo de Estado, sección tercera, sentencia de 23 de agosto de 2012, C. P. Hernán Andrade Rincón, expediente 18001-23-31-000-1999-00454-01. [27] Consejo de Estado, sentencia de 29 de noviembre de 2021, C. P. Martín Bermúdez Muñoz, expediente 18001-23-31-001-2006-00178-01. [28] Sección tercera, C. P. Martín Bermúdez Muñoz, expediente 18001-23-31- 001-2006-00178-00. [29] Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [30] Sección tercera, C. P. Martín Bermúdez Muñoz, expediente 18001-23-31- 001-2006-00178-00. ----------------------- Expediente: 11001-03-15-000-2023-01258-01 Julio Manuel Puentes Rivero contra los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado