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25000233600020150053701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2019-02-04

Radicación interna: 63280 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Luis Carlos Pinilla Cuellar, Melida Parra De Pinilla·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

Expediente: 25000-23-36-000-2015-00537-01 (63280) Demandantes: Luis Carlos Pinilla Cuellar y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 25000-23-36-000-2015-00537-01 (63280).

Demandantes: Luis Carlos Pinilla Cuellar y otros. Demandada: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. Referencia: Medio de control de reparación directa – Ley 1437 de 2011. Tema 1. Responsabilidad del Estado por daños causados con ocasión del desplazamiento forzado, la desaparición forzada y el hurto de bienes. Subtema 1.1. Caducidad del medio de control: acreditada parcialmente.

Subtema 1.2. Daño antijurídico – acreditación de la calidad de desplazado. Subtema 1.3: Imputación de responsabilidad por falla en el servicio– no configurada. Subtema 1.4: Imputación de responsabilidad – riesgo excepcional – acreditado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve los recursos de apelación que interpusieron las partes en contra de la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS Refieren los demandantes que el Ejército Nacional bombardeó la Vereda de Peñas Coloradas, jurisdicción de Cartagena del Chairá, en el departamento del Caquetá, en abril de dos mil cuatro (2004) causando su desplazamiento, el hurto de sus bienes y de la desaparición y muerte de Rubén Darío Pinilla Parra. La primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de su demanda por causa de este hecho, en relación con el desplazamiento de los señores Luis Carlos Pinilla Cuéllar y Mélida Parra de Pinilla, y con la desaparición forzada del hijo de estos dos demandantes, no así en lo que concierne al hurto de bienes dado que no encontró acreditado ese daño. Viene el asunto a segunda instancia por apelación de ambos extremos procesales; la demandada, porque estima que no están probados los elementos de la responsabilidad, y la demandante, con la pretensión de que le sean reconocidos todos los perjuicios que pidió. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda Luis Carlos Pinilla Cuéllar, Mélida Parra de Pinilla, Carlos Hernán Pinilla Parra y Gloria Inés Pinilla Parra presentaron demanda de reparación directa1 el diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014)2 contra la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional con el objeto de reclamar por (i) el desplazamiento forzado que sufrieron Luis Carlos Pinilla Cuellar, Mélida Parra de Pinilla, Carlos Hernán Pinilla 1 Demanda.

Folios 1 a 38, C.1. Escrito de subsanación de la demanda con la modificación de la pretensión, a folios 52 a 66, C.1, presentado el 5 de agosto de 2015 (sello de radicación, folio 66, C.1). En la demanda y en el escrito de subsanación la parte relató que Rubén Darío Parra Pinilla ( a quien identificó con las siglas “q.e.p.d”- folio 52.C.1) murió y fue encontrado sin vida a finales de mayo de 2005, por cuanto fue asesinado por paramilitares (folios 9 y 58, C.1). 2 Sello de radicación. Folio 38, C.1. 2 Expediente: 25000-23-36-000-2015-00537-01 (63280) Demandantes: Luis Carlos Pinilla Cuellar y otros Parra y Gloria Inés Pinilla Parra;

(ii) el hurto de bienes muebles e inmuebles; y (iii) la desaparición forzada de Rubén Darío Pinilla Parra. Pidieron el reconocimiento de perjuicios morales, derivados del desplazamiento forzado y de la alteración grave a las condiciones de existencia, por concepto de los atentados, las amenazas y las lesiones, y por la desaparición de Rubén Darío Pinilla Parra; y materiales por daño emergente – semovientes, inmuebles urbanos e inmuebles rurales-3. 2.2.

Trámite procesal relevante en primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda4 para que se precisara el daño antijurídico imputado a la Nación. Subsanada5, la demanda fue admitida6, en proveído que fue notificado en debida forma7. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional contestó8 con oposición a las pretensiones.

Con tal fin, arguyó la inexistencia de una actuación suya que hubiera causado daño; protestó los montos solicitados a título de perjuicios, y planteó como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva; el hecho de un tercero; la diligencia y cuidado por parte del Ejército Nacional; la inexistencia de la obligación; la excesiva tasación de los perjuicios extrapatrimoniales; la ausencia de material probatorio para atribuir responsabilidad; y en caso de condena, el descuento de lo pagado.

Pidió, se negaran las súplicas de la demanda y que no se condenara en costas a las partes. El Tribunal celebró audiencia inicial el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017)9 y el veintinueve (29) de septiembre siguiente10, en la que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, decretó las pruebas11, y fijó el litigio así: “se centra en las circunstancias fácticas no aceptadas por las partes, relacionadas con los HECHOS 1, 4 a 7, 10 al 12, 14 y 15 que guardan relación con las circunstancias fácticas y jurídicas que configuran los elementos de la responsabilidad del Estado por: i) el desplazamiento forzado de los demandantes, ii) la presunta muerte y desaparecimiento del señor RUBÉN DARÍO PINILLA PARRA, y iii) los perjuicios ocasionados”12.

Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca celebró audiencia de pruebas1314 y corrió traslado a las partes para la presentación de sus alegatos, y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. De dicha oportunidad hicieron uso la demandante15 y la demandada16, quienes reiteraron sus posturas procesales. 2.3. La sentencia recurrida La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018), en la que declaró la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa- 3 Folios 63 a 65, C.1. 4 Auto inadmisorio de la demanda.

Folios 49 a 50, C.1. 5 Subsanación de la demanda. Folios 52 a 66, C.1. 6 Auto admisorio de la demanda. Folios 69 a 70, C.1. 7 Notificaciones. Folios 72 a 74, C.1. 8 Contestación de la demandada Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. Folios 78 a 104, C.1. 9 Acta de audiencia inicial y CD. Folios 141 a 142, C.1. 10 Acta de audiencia inicial y CD.

Folios 161 a 166, C.1. 11 En cuanto a las pruebas documentales aportadas por la parte demandante, refirió que estuvieron relacionadas con: (i) los registros civiles de nacimiento y fotocopia de las cédulas de ciudadanía; (ii) el carné de discapacitado y de ganadero; (iii) extractos de prensa; (iv) inscripción en el registro de víctimas; y (v) comunicaciones presentadas ante diferentes entidades del Estado.

Realizada esta precisión, decretó, como pruebas documentales, las que fueron allegadas con la demanda. 12 Acta de audiencia inicial. Folio 163, reverso, C.1. Corroborado con el C.D contentivo de la audiencia. 13 Acta y C.D de audiencia de pruebas, folios 174 a 176, C.1. 14 Acta y C.D de audiencia de pruebas, folios 223 a 225, C.1. 15 Alegatos de conclusión de la demandante en primera instancia. Folios 236 a 253, C.1. 16 Alegatos de conclusión de la demandada.

Folios 254 a 261, C.1. 3 Expediente: 25000-23-36-000-2015-00537-01 (63280) Demandantes: Luis Carlos Pinilla Cuellar y otros Ejército Nacional por el desplazamiento forzado y por la desaparición y negó las demás pretensiones y condenó a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional al pago de agencias en derecho. En apoyo de su decisión, sustentó: 2.3.1.

Respecto del desplazamiento forzado, encontró probado que Luis Carlos Pinilla Cuéllar y Mélida Parra de Pinilla fueron desplazados de Peñas Coloradas y que no habían podido retornar, no así Carlos Hernán y Gloria Inés Pinilla Parra, quienes, dijo, no probaron su condición de desplazados. El a-quo determinó que, para abril de dos mil cuatro (2004), la población de Peñas Coloradas sufrió una alteración del orden público que motivó la intervención militar del Estado.

Esa intervención se produjo con falla en el servicio, que se concretó en la violación a los artículos 24 y 93 de la Constitución Política. A su juicio, en la ofensiva militar el Ejército Nacional omitió adoptar medidas de planificación, prevención y protección para evitar el desplazamiento de la población, que ocurrió luego del operativo militar en la zona.

Con fundamento en lo anterior, condenó a la demandada a pagar la suma de cien (100) s.m.l.m.v a Luis Carlos Pinilla Cuéllar y a Mélida Parra de Pinilla. 2.3.2. En lo atinente a la desaparición forzada y muerte de Rubén Darío, halló probado que desapareció y murió en eventos que tuvieron lugar en mayo de dos mil cinco (2005) en la vía que conduce de Valparaíso a Solita, Caquetá, a causa del accionar de un grupo al margen de la ley, según pudo inferir del estudio técnico que adelantó la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.

No obstante, precisó que el daño antijurídico era atribuible a la demandada ya que, a pesar de que la desaparición no ocurrió por el actuar de un agente estatal, era de público conocimiento la operación de grupos armados al margen de la ley en el municipio de Valparaíso, de modo que como el hecho era conocido por la fuerza pública, debió propender por la garantía de seguridad y protección de Rubén Darío Parra.

Como encontró demostrado que Rubén Darío era hijo de Luis Carlos Pinilla Cuéllar y de Mélida Parra, y hermano de Carlos Hernán y Gloria Inés Pinilla Parra, a partir de esa relación de consanguinidad dedujo el padecimiento moral y, por ello, reconoció cien (100) s.m.l.m.v a favor de los padres de Rubén Darío Pinilla Parra, y cincuenta (50) s.m.l.m.v para cada uno de sus dos hermanos, por la presunción de aflicción. 2.3.3.

Finalmente, en lo relativo al hurto de los bienes, el a-quo consideró que: (i) en torno a los semovientes, no encontró prueba a partir de la cual pudiera inferir la preexistencia del ganado porque faltó el certificado de titularidad sobre la marca. Denotó discrepancia en cuanto al número de cabezas de ganado que fueron hurtadas, y falta de demostración de las circunstancias en que ocurrió la incursión por parte del Estado en el predio y su relación con el hurto de los semovientes; y (ii) respecto de los bienes inmuebles, en concreto, de la finca “La Aurora”, una casa donde funcionaba una ferretería, las fincas “El Ático” y “La Laguna de Chaira” y las casas localizadas en Pitalito y en Neiva, consideró que la parte demandante no probó la propiedad de esos bienes, y denotó que el propio demandante reconoció la propiedad en cabeza de otra persona.

Y, respecto de los últimos bienes, observó que el traspaso de propiedad por venta acreditado con los respectivos certificados de tradición y libertad de los inmuebles, se presumía legal a falta de prueba en contrario. 2.3.4. El a-quo aclaró que los perjuicios morales que se solicitaron por concepto de las amenazas, el atentado y las lesiones quedarían excluidos del debate de acuerdo con la fijación del litigio, que ciñó la controversia a los daños antijurídicos derivados del desplazamiento y de la desaparición forzada. 4 Expediente: 25000-23-36-000-2015-00537-01 (63280) Demandantes: Luis Carlos Pinilla Cuellar y otros 2.4.

El recurso de apelación Apelaron los dos extremos de la litis, con los siguientes motivos de protesta. 2.4.1. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional17 solicitó la revocación de la sentencia de primera instancia, con el fin de declarar probadas las excepciones y abstenerse de condenar en costas18 por las siguientes razones: 2.4.1.1 Los daños patrimoniales y extrapatrimoniales aducidos como antijurídicos carecen de fundamentación. 2.4.1.2.

Existe ausencia de responsabilidad por el desplazamiento forzado de Luis Carlos Pinilla Cuellar y de su núcleo familiar, y la muerte de su hijo. 2.4.1.3. Existe una carencia de elementos probatorios que permitan endilgarle responsabilidad, al punto que están configurados los eximentes de hecho de un tercero – porque los daños fueron producto del actuar de un grupo al margen de la ley que dirigía su objetivo a la estabilización del Estado-, inexistencia de la posición de garante e inexistencia de la obligación. Precisó que se configuró una causa extraña y enfatizó en que no hubo una falla en el servicio de su parte, ya que sus obligaciones de protección son de medio más no de resultado.

No está probado que los demandantes hubieran solicitado protección que les hubiera sido negada, y, en todo caso, el Ministerio del Interior y de Justicia es la entidad encargada de atender los pedimentos de protección como lo disponen los Decretos 1470 de 2010 y 4912 de 2011, que impediría establecer un nexo causal con el Ejército Nacional.

En concreto, precisó que no existía nexo entre la omisión de protección y el resultado dañoso. 2.4.1.4. No obran medios de convicción que den cuenta de la condición de daño, su extensión y la caducidad del medio de control. 2.4.1.5. No están acreditados los perjuicios por falta de fundamentación y prueba respecto de su certeza y quantum, debe descontarse lo pagado por indemnización administrativa y existió una tasación excesiva de los perjuicios extrapatrimoniales. 2.4.2.

Los demandantes19 pidieron la revocación del numeral TERCERO de la sentencia apelada con el objeto de adicionar a las sumas que fueron reconocidas por desplazamiento forzado y por desaparición forzada, lo pedido por la alteración grave a las condiciones de existencia, y el valor material derivado del hurto del ganado cuyo propietario era Luis Carlos Pinilla Cuéllar.

La parte protestó que: 2.4.2.1. Debió condenar a reparación de perjuicios morales a favor Carlos Hernán y Gloria Inés Pinilla Parra, porque aquellos también tenían la condición de desplazados y porque en su condición de hijos, sufrieron “en carne propia dicha victimización”. 2.4.2.2. El a-quo debió reconocer el perjuicio derivado de la alteración grave a las condiciones de existencia, por lo menos, respecto de Luis Carlos Pinilla Cuéllar, pues él sufrió una congoja y un dolor que está probado con los múltiples oficios que radicó ante distintas autoridades, y con la prueba testimonial. 17 Recurso de apelación de la demandada.

Folios 282 a 286, C. principal. 18 En tanto no se ha comprobado un uso indebido o arbitrario de los instrumentos procesales por parte de estas. 19 Recurso de apelación de la parte demandante. Folios 287 a 290, C.1. 5 Expediente: 25000-23-36-000-2015-00537-01 (63280) Demandantes: Luis Carlos Pinilla Cuellar y otros 2.4.2.3.

El a-quo tenía que reconocer el perjuicio material en relación con el ganado hurtado, porque las denuncias y los oficios se revelan consecuentes en denotar el número de reses. 2.5. Trámite relevante en segunda instancia 2.5.1. Surtida la audiencia de conciliación20 que resultó fallida, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió los recursos de apelación21 y, en sede de segunda instancia, esta Corporación los admitió el treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019)22 y corrió traslado a las partes para la presentación de sus alegatos y al Ministerio Público para que emitiera concepto23.

La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional24 insistió en la solicitud de revocación de la decisión, no solo por los motivos que adujo en su apelación sino por falta de demostración de los elementos de la responsabilidad. Argumentó que, respecto de la desaparición forzada, no existió conocimiento previo de alguna amenaza contra Rubén Darío Parra, al punto que habría que precisar si el daño es la muerte o la desaparición para efectos del cómputo de la caducidad.

La Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa allegó concepto25 en el cual pidió la revocación de la sentencia en lo relativo a la responsabilidad por desplazamiento forzado, por cuanto la condición de desplazados no es predicable desde abril de dos mil cuatro (2004) sino desde octubre de dos mil siete (2007), esto es, en fecha posterior a la ofensiva del Ejército Nacional; pero conceptuó que la sentencia debía ser confirmada en lo referente a la desaparición del señor Pinilla Parra, porque este último desapareció bajo la custodia del Ejército Nacional en un contexto alterado del orden público. 2.5.2.

La Sala dictó auto el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024)26 en el que decretó e incorporó como prueba la certificación emitida por la UARIV, que obra en el expediente a folios 226 a 234 del cuaderno 1. Ordenó, además, correr traslado de esta prueba a las partes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 110 del CGP.

Este traslado se surtió silente los días diecisiete (17), veinte (20) y veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)27. III. PRESUPUESTOS PARA DICTAR SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. La Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con los artículos 150, 152, numeral 6 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, porque la pretensión mayor por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente28 superó con creces los 500 Smlmv exigidos para que el proceso tuviera vocación de doble instancia29. 3.2.

En lo relativo a la caducidad, nada impide que la Sala analice este aspecto procesal que fue estudiado en primera instancia en la admisión de la demanda, pues, tal y como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia SU-335 de 20 Acta de audiencia de conciliación. Folio 298, C. Principal. 21 Auto del 9 de mayo de 2019 que concedió los recursos de apelación. Folio 305, C. Principal. 22 Auto que admitió los recursos de apelación. Folio 33, C. Principal. 23 Auto que corrió traslado para alegatos en segunda instancia. Folio 314, C. principal. 24 Alegatos de conclusión en segunda instancia por la demandada.

Folios 316 a 319, C. Principal. 25 Concepto No. 048/2019 de la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa – Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, Iván Darío Gómez Lee. Folios 327 a 332, C. Principal. 26 Documento contenido en el expediente digital que obra en el aplicativo SAMAÍ con el certificado B111FA2401E260C0 A983369D702A36C7 24DCD01D94AF9197 A532ADD3C4A547E9, ubicado en el índice 51. 27 Anotación realizada en el índice 55 del expediente digital que obra en el aplicativo SAMAÍ. 28 Fue estimada en la suma de tres mil doscientos diez millones ochocientos mil pesos ($3.210.800.000). 29 El salario mínimo en Colombia para la fecha de interposición de la demanda – el 19 de agosto de 2014- equivalía a $616.000, de manera que el daño emergente equivalía a más de 5.212 Smlmv. 6 Expediente: 25000-23-36-000-2015-00537-01 (63280) Demandantes: Luis Carlos Pinilla Cuellar y otros 2023, “el principio procesal de la cosa juzgada judicial no es predicable de autos que declaran no probadas las excepciones”30, aserción entendible si se tiene en cuenta que la caducidad se erige como un presupuesto procesal de la acción que debe verificar todo juez al momento de decidir de fondo un asunto.

De ahí que, como la caducidad es “un fenómeno de orden público que extingue la acción correspondiente, (…), por tratarse de un defecto insaneable del proceso”31, si el juez la advierte, deberá declararla, sin que lo impida el hecho de que, en etapas previas del proceso se hubiere decidido este aspecto, como ocurre en el presente caso.

Al punto, se observa que la causa petendi de la demanda se estructuró sobre tres hechos dañosos distintos – (i) el desplazamiento forzado que sufrieron Luis Carlos Pinilla Cuéllar, Mélida Parra de Pinilla, Carlos Hernán Pinilla Parra y Gloria Inés Pinilla Parra; (ii) el hurto de bienes muebles e inmuebles; y (iii) la desaparición forzada de Rubén Darío Pinilla Parra.

Por tanto, la Sala abordará cada uno de estos daños de forma separada para determinar la oportunidad en el ejercicio del derecho de acción. Para efectos de este proceso deberán tenerse en cuenta dos extremos temporales relevantes: (i) el veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) – presentación de solicitud de conciliación extrajudicial32-; y (ii) el diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014), fecha de la interposición de la demanda de reparación directa. 3.2.1.

Muerte y desaparición forzada: la parte demandante explicó que el daño consistía en: “la muerte y desaparecimiento del cuerpo sin vida del señor RUBEN DARÍO PARRA, quien, encontrándose en la carretera que comunica a Valparaíso con Solitas, en el departamento del Caquetá, fue asesinado por paramilitares, a finales de Mayo del 2.005, en momentos en que intentaba acercase a lo poco que quedaba de las propiedades de su familia”.

Concretó el hecho dañoso como la permisividad del Ejército Nacional en dejarles a los grupos al margen de la ley el control de las carreteras, con lo cual se vieron comprometidos en la desaparición de Rubén Darío. De modo que, la actora reclamó tanto por la muerte de Rubén Darío Pinilla como por su desaparición, que ocurrieron en mayo de dos mil cinco (2005).

En este punto, la Sala encuentra que no hay claridad si la desaparición precedió la muerte o si lo que desapareció fue el cuerpo sin vida. Esto, si se tiene en cuenta que, mientras en el recuento fáctico de la demanda se indica que Rubén Darío murió y desapareció su “cuerpo sin vida”, el testigo Diofante Anacona relató que Rubén Darío murió, pero previo a ello había sido secuestrado y después había aparecido muerto.

Estas dos hipótesis, que serán estudiadas más adelante con ocasión del análisis de la prueba de la antijuridicidad del daño, son contrapuestas y llevarían a dos análisis distintos de la caducidad, pues si la Sala entendiera los hechos como los relató el testigo Anacona, podría sustentar que Rubén Darío Pinilla sufrió una desaparición previa a su muerte, y que luego apareció “muerto” en dos mil cinco (2005), de manera que a partir de ese momento podría computarse el ejercicio del derecho de acción para reclamar por el daño derivado del delito de desaparición forzada, y habría operado la caducidad.

Sin embargo, en consideración a la conexión que asoma la parte demandante entre el hecho dañoso y el derecho humanitario, la Sala acogerá la hipótesis que se plantea en la demanda y, en aplicación del principio pro accione, tendrá como oportunamente ejercido el medio de control en relación con la muerte y desaparición de Rubén Darío, pues no obra en la foliatura el registro civil de 30 Corte Constitucional, Sentencia SU-335 del 29 de agosto de 2023. 31 Corte Constitucional, Sentencia C-091 del 26 de septiembre de 2018. 32 Folios 2 a 3, C.2. 7 Expediente: 25000-23-36-000-2015-00537-01 (63280) Demandantes: Luis Carlos Pinilla Cuellar y otros defunción de quien se reputó como fallecido, que permita develar su deceso y el momento en que ocurrió, pero la parte actora sí fue consecuente en expresar, desde su escrito inicial, que Rubén Darío Pinilla Parra fue asesinado y su cuerpo sin vida desapareció. Por consiguiente, la Sala analizará de fondo los dos daños planteados, tanto la muerte como la desaparición del cuerpo sin vida, en atención a las reglas de caducidad especial para los casos de desaparición forzada (Inciso segundo, literal i) del artículo 164 del CPACA). 3.2.2.

Hurto de bienes muebles e inmuebles. La Sala precisa que este daño se predica de semovientes, de inmuebles urbanos – una casa en Pitalito, una casa en Peñas Coloradas, y una en Neiva una fábrica y una ferretería - e inmuebles rurales – finca La Aurora, El Ático y Laguna de Chairá. Frente a este daño, la parte demandante expresó que todas las pérdidas materiales ocurrieron una vez culminó el bombardeo aéreo, auspiciadas por el silencio del Estado, tal como lo refirió en múltiples escritos del once (11) de julio33 y del tres (3) de septiembre de dos mil siete (2007)34, y del dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008) 35, en los cuales relató que perdió la casa, una finca y un ganado cuando hubo desplazamientos en Peñas Coloradas y que tenía una casa en la cual había una ferretería, también era dueño de 400 reses, corrales y una finca en la Laguna de Chairá, todo lo cual despareció cuando el Ejército Nacional llegó a la población de Peñas Coloradas-Caquetá a bombardear a la población36.

Concretamente, respecto del hurto de los semovientes, ─ a los cuales se contrajo la apelación ─, el extremo demandante, en su escrito inicial, precisó que: (i) para finales de dos mil dos (2002) las FARC le hurtó unas reses – 454- y otras 504 que eran de propiedad de su socio “Tejada”; y (ii) para el dos mil cuatro (2004) intentó recuperar algunas reses que tenía en Peñas Coloradas, pero le fueron robadas otras 450 por parte del Ejército y los paramilitares en dos fincas que tenía en Cartagena de Chairá y que tuvo que abandonar;

(iii) en la finca “La Aurora” tenía 400 reses, que fueron tomadas por el ejército y por los paramilitares entre dos mil dos (2002) y dos mil cinco (2005); (iv) de las fincas El Altico y la Laguna de Chairá las FARC se tomó 504 reses para la tercera semana de noviembre de dos mil tres (2003); (v) le fueron hurtadas 382 reses en la finca El Vergel, y 130 novillos; e (vi) intentó recuperar una parte de la reses en septiembre de dos mil ocho (2008), pero por orden de un fiscal fueron devueltos a las FARC en junio de dos mil nueve (2009) – lo cual denunció ante las autoridades competentes-.

En el Oficio 0903 del dos (2) de septiembre de dos mil nueve (2009)37, la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional le informó a Luis Carlos Pinilla las acciones que adelantó para ubicar el ganado, pero que, como los hechos ocurrieron hacía más de cinco (5) años, había una alta probabilidad de que el ganado hubiera sido vendido y reemplazado; y, seguidamente, el catorce (14) del mismo mes y año el señor Luis Carlos Pinilla le pidió colaboración al Procurador Regional de Caquetá para recuperar el ganado que le fue hurtado en las últimas semanas de noviembre de dos mil tres (2003) y abril de dos mil cuatro (2004)38. 33 Folio 110, C.2. 34 Folio 26, C.2. 35 Folio 95, C.2. 36.

Así mismo, para el dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010), el señor Cuéllar junto a Mélida Parra de Pinilla, se dirigió a la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz y le expuso que perdió sus bienes, unas casas, los haberes de los negocios y una ferretería (Folios 64 a 67, cuaderno 2.). Incluso, el diez (10) de mayo de dos mil once (2011) enfatizó en la pérdida de cinco casas, de la finca y una ferretería (Folio 77, cuaderno 2). 37 Folios 92 a 93, C.1. 38 Folios 117 a 118, C.1. 8 Expediente: 25000-23-36-000-2015-00537-01 (63280) Demandantes: Luis Carlos Pinilla Cuellar y otros Del recuento probatorio expuesto, la Sala colige que el hurto de los semovientes ocurrió, según la parte demandante, entre el dos mil dos (2002) y el dos mil cinco (2005), y que tuvo conocimiento desde entonces de esos hechos, tan solo que guardó las esperanzas de poder recuperarlos.

Tanto conocimiento tenía de ese daño, que para el veinte (20) de septiembre de dos mil ocho (2008) Luis Carlos Pinilla radicó denuncias penales por la pérdida de algunos de los semovientes y otros bienes39, aspecto que denota no solamente el conocimiento, sino que estaba en condiciones de acudir a las instancias judiciales, aun cuando antes de ello se hubiera abstenido de denunciar, según dijo, por miedo a que lo “mataran”, pues supuestamente estaba amenazado por la guerrilla y por el Ejército40.

Esto último es importante, dado que, de manera excepcional, el juez de la reparación puede iniciar la contabilización de los dos (2) años desde un momento distinto a la ocurrencia del hecho dañoso, cuando en el expediente aparezca acreditado que al afectado le ha sido imposible acudir a la jurisdicción, bien sea porque no sabía o no tenía la posibilidad de advertir que el Estado estaba involucrado en los hechos lesivos, o porque objetiva y materialmente estaba impedido para acudir a demandar41, situaciones que no se advierten en el presente caso, ya que está visto que a pesar de la situación de desplazamiento el extremo demandante acudió ante la Fiscalía a interponer denuncias penales por los hechos que refiere como dañosos a instancias de este contencioso.

De esta manera, aun cuando no se conozca la fecha o fechas precisas en que ocurrió el hurto de cada una de las cabezas de ganado, de los propios dichos del demandante, de los cuales es posible deducir efectos de confesión en los términos de los artículos 191 y 192 del CGP, se desprende que estos eventos sucedieron en el año dos mil cinco (2005), con intentos de recuperación fallidos en el dos mil ocho (2008), pues, según se dice en la demanda, existió una devolución de algunas reses hurtadas por los grupos insurgentes, de ahí que, para cuando se presentó la solicitud de conciliación y la demanda en dos mil catorce (2014), ya se había superado con creces el término de que disponía el demandante para formular reclamo judicial por tal daño, aun llevado a un término de conocimiento extendido para el año dos mil ocho (2008).

Así las cosas, respecto de las pretensiones referidas a este daño “hurto de ganado”, operó la caducidad y, frente a los demás bienes la Sala no se pronuncia por cuanto no fueron objeto de apelación. 3.2.3. Desplazamiento forzado, respecto de este daño la Sala tendrá como oportunamente presentada la demanda, por cuanto la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que: “(…) [E]l desplazamiento forzado es un daño continuado42, razón por la cual el término de caducidad del medio de control de reparación directa de dos años previsto en la ley solo podrá computarse teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, pues se trata de eventos en que el daño se prolonga en el tiempo y, con ello, la imposibilidad de demandar. 38.

Así las cosas, se ha establecido que dicho término se cuenta a partir de la condena de los responsables o desde el momento en el que el daño cesa, es decir, (i) cuando están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno o (ii) se 39 Folios 58 a 61, C.2. 40 Luis Carlos Pinilla Cuéllar en solicitud de reparación administrativa que presentó ante Acción Social el 3 de septiembre de 2008, relató que perdió todos sus bienes cuando llegó el Ejército a bombardear a la población de Peñas Coloradas, que no pudo recuperar por el desplazamiento, y que como estaba amenazado por la guerrilla y por el ejército, le tocó quedarse callado. 41 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, radicado 61033. 42 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Auto del 22 de noviembre de 2012. Exp: 40.177. 9 Expediente: 25000-23-36-000-2015-00537-01 (63280) Demandantes: Luis Carlos Pinilla Cuellar y otros logra el restablecimiento al lugar de origen, independientemente de que los afectados procedan o no de conformidad”4344. En el sub lite las pruebas develan que no estuvieron dadas las condiciones de seguridad para el retorno de los demandantes a Caquetá, por el contrario, los testigos fueron contestes en afirmar que la familia llegó a Ibagué pero que no pudo volver a su lugar de origen, sin que pueda concretarse un arraigo en este último lugar.

Adicionalmente resulta notorio, porque así se encuentra documentado en la historia oficial del conflicto armado interno colombiano, que, entre la Alcaldía de Cartagena del Chairá y la Brigada Móvil No. 22 del Ejército se celebró un contrato de comodato por las instalaciones ubicadas en Peñas Coloradas y que este “fue prorrogado el 31 de diciembre de 2018, desoyendo a los habitantes del pueblo que reclaman sus tierras y poder retornar”45.

De manera que, la Sala tendrá por oportuno el ejercicio del derecho de acción para reclamar por el desplazamiento forzado como una medida para privilegiar el acceso a la administración de justicia, y ante la imposibilidad que representó para los demandantes el retorno a la Vereda Peñas Coloradas. Esclarecido lo anterior y, comoquiera que la parte demandante arguyó que sus pretensiones ─refiriéndose a todos los daños que invocó─ fueron formuladas en tiempo, de conformidad con lo establecido en la sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional, la Sala encuentra que no es posible acoger dicha argumentación, porque la mencionada sentencia SU-254 solamente se refirió a eventos de desplazamiento forzado, mas no a otra clase de daños y, además, porque, tratándose de reparación directa, a la Sala le corresponde aplicar la sentencia de unificación que expidió la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación el veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020)46.

Como corolario de lo expuesto, la Sala encuentra oportuna la formulación de la demanda respecto del daño consistente en la muerte y desaparición forzada y, del desplazamiento. En cuanto al hurto de ganado se advierte que operó la caducidad. 3.3. Luis Carlos Pinilla Cuéllar, Mélida Parra de Pinilla, Carlos Hernán Pinilla Parra y Gloria Inés Pinilla Parra están legitimados en la causa por activa.

Los dos primeros en cuanto demostraron su condición de desplazados y padres de la persona desaparecida47 y, los dos últimos, en cuanto acreditaron ser hermanos del desaparecido Rubén Darío Pinilla4849. Valga advertir que Carlos Hernán Pinilla Parra y Gloria Inés Pinilla Parra, a pesar de que invocaron la condición de víctimas directas de desplazamiento forzado, no podrán tenerse como legitimados en relación con ese daño, porque no allegaron ninguna prueba que denote tal calidad.

Al punto, no se aportó el correspondiente registro como víctimas de desplazamiento, ni ningún otro medio suasorio que permita tenerlos como afectados directos de ese flagelo. 43 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 20 de mayo de 2022. Exp. 67.891. 44 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 15 de julio de 2022.

Exp. 56.855. 45https://web.comisiondelaverdad.co/especiales/comision-caqueta/casos.html#desplazamiento-de-penas- coloradas. 46 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020, exp. 85001-33-33-002-2014-00144- 01(61033 )A. 47 Registro civil de nacimiento de Rubén Darío Pinilla. Folio 6, C.2. 48 Registro civil de nacimiento de Carlos Hernán Pinilla.

Folio 7, C.2. 49 Registro civil de nacimiento de Gloria Inés Pinilla Parra. Folio 5, C.2. 10 Expediente: 25000-23-36-000-2015-00537-01 (63280) Demandantes: Luis Carlos Pinilla Cuellar y otros Por su parte, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional está legitimada en la causa por pasiva para responder por la atribución de responsabilidad, ya que constitucionalmente a la Nación, por conducto de sus Fuerzas Militares –Ejército, Armada y Fuerza Aérea, le fue encomendada la labor de defender la soberanía, la integridad del territorio y velar por el mantenimiento del orden constitucional50, y por tal motivo, es la entidad a la cual la parte actora le achacó responsabilidad, además, porque en desarrollo de tal función adelantó operaciones en la vereda Peñas Coloradas en jurisdicción del municipio de Cartagena del Chairá, actuación de la que los demandantes predican los daños que dicen haber padecido.

IV. PROBLEMAS JURÍDICOS La Sala tiene competencia para abordar todo el litigo porque ambas partes apelaron la decisión de primera instancia51, no obstante, como la acción caducó para reclamar por el daño derivado del hurto de los bienes, se concentrará en la muerte y desaparición de Rubén Darío Pinilla y en el desplazamiento forzado, de acuerdo con la causa petendi de la demanda, la fijación del litigio, la providencia de primer grado y los cargos de los recursos de apelación. A partir de ello, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: 4.1.

¿Está probado que Luis Carlos Pinilla Cuéllar, Mélida Parra de Pinilla, Carlos Hernán Pinilla Parra y Gloria Inés Pinilla Parra sufrieron un daño antijurídico consistente en su desplazamiento forzado? 4.2. ¿Está probado el daño antijurídico de la muerte y desaparición de Rubén Darío Pinilla Parra? En caso de que la respuesta a alguno de los problemas jurídicos se revele afirmativa, al menos, respecto de alguno de los demandantes, la Sala resolverá estos otros interrogantes: 4.3 ¿La Nación, por conducto del Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, es responsable del desplazamiento forzado que sufrieron los actores, o el daño antijurídico fue producto de una causa extraña? 4.4.

¿La Nación, por conducto del Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, es responsable de la muerte y desaparición de Rubén Darío Pinilla Parra? Si la solución a cualquiera de los problemas jurídicos devela que alguno o ambos daños antijurídicos son atribuibles a la demandada y que no operó un eximente de responsabilidad, la Sala acometerá la solución de este último interrogante: 4.5.

¿Están probados los perjuicios que la parte actora reclamó? De manera que, la Sala adoptará las determinaciones a que haya lugar con fundamento en las reglas que la jurisprudencia de la Corporación tenga establecidas en materia de reconocimiento de perjuicios para cada uno de los daños. V. CONSIDERACIONES 5.1. El daño antijurídico 5.1.1.

Desplazamiento forzado 50 Artículo 217 de la Constitución Política: “La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.

(…)”. 51 Artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), aplicable a esta instancia porque la demanda fue presentada el 19 de agosto de 2014, esto es, en vigencia de esta normativa. 11 Expediente: 25000-23-36-000-2015-00537-01 (63280) Demandantes: Luis Carlos Pinilla Cuellar y otros El a-quo delimitó el daño antijurídico como “el desplazamiento forzado que sufrieron los demandantes del departamento del Caquetá hacia la ciudad de Ibagué como consecuencia de las amenazas provenientes de la guerrilla de las FARC y de un atentado del que fue víctima Luis Carlos Pinilla Cuéllar” y precisó que Luis Carlos Pinilla Cuéllar y Mélida Parra de Pinilla salieron desplazados de “Peñas Coloradas, jurisdicción del municipio de Cartagena del Chairá (Caquetá) y que nunca se produjo su retorno”.

Así, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le atribuyó responsabilidad al Ejército Nacional por la ofensiva militar que ocurrió en abril de dos mil cuatro (2004), de modo que a partir del certificado de la Asociación de Desplazados de Peñas Coloradas y Veredas Circunvecinas -ASDPEC- concluyó que Luis Carlos Pinilla Cuéllar y Mélida Parra de Pinilla fueron desplazados de la Vereda Peñas Coloradas como consecuencia del arribo del Ejército a esa zona.

La Sala se remonta a la causa petendi de la demanda, que consistió en el desplazamiento de la Vereda Peñas Coloradas por la vulnerabilidad y el riesgo derivado de la confrontación entre actores del conflicto, de quienes, se dice, recibieron amenazas los demandantes, aunado al atentado que, aducen, sufrió Luis Carlos Pinilla Cuéllar el dos (2) de febrero de dos mil siete (2007), por milicianos “al parecer” pertenecientes a las FARC, todo lo cual condujo a que migraran en su condición de víctimas del conflicto armado interno. Al respecto, se encuentra probado que Luis Carlos Pinilla Cuéllar salió desplazado de Peñas Coloradas el (1) de mayo de dos mil cuatro (2004) conforme lo acreditó la Coordinadora de Defensa Judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- que registró a Luis Carlos Pinilla Cuéllar como víctima directa – con estado “INCLUIDO” de desplazamiento52.

De este modo, seguida la línea de la Sección Tercera del Consejo de Estado en asuntos similares, el documento de inscripción en el Registro Único de Víctimas53 permite acreditar la condición de desplazado de Luis Carlos Pinilla Cuéllar y con esta el suceso mismo del desplazamiento. Así las cosas, está probado es que el señor Luis Carlos Pinilla Cuéllar salió de Peñas Coloradas el primero (1) de mayo de dos mil cuatro (2004)54 y no retornó. Para efectos de la acreditación del daño, sin perjuicio del itinerario que hubiera emprendido la víctima luego del desarraigo, tal corroboración será suficiente y, en consecuencia, respecto del desplazamiento se tiene por demostrado el daño padecido por el señor Pinilla.

En relación con Mélida Parra de Pinilla, la Coordinadora de Defensa Judicial de la UARIV la incluyó en el registro de víctimas como esposa/compañera de Luis Carlos Pinilla Cuéllar, y en calidad de víctima directa, pero no especificó en cuanto a su ESTADO que haya sido “INCLUIDA” como víctima del desplazamiento forzado55, como sí ocurrió con Luis Carlos Pinilla Cuéllar56; pese a ello, la Sala tiene por acreditado que sufrió desplazamiento forzado, a partir de los siguientes elementos de prueba: (i) certificación de la UARIV en la cual consignó que Luis Carlos Pinilla Cuéllar se encontraba incluido en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante del 52 Folios 226 a 231, C.1. 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 4 de marzo de 2019, exp. 54001-23-31-000-2011-00198-01(44091), C.P: María Adriana Marín (E) y Subsección A, sentencia del 24 de abril de 2020, exp. 130012331000201100378 01 (51315). 54 Folios 226 a 231, C.1. 55 Ibídem. 56 Folio 30, C.2. 12 Expediente: 25000-23-36-000-2015-00537-01 (63280) Demandantes: Luis Carlos Pinilla Cuellar y otros desplazamiento forzado57 y, en dicha certificación se identificó que su “hogar”58 recibió una suma monetaria por concepto de ayuda humanitaria.

A su vez, (ii) se sabe que el señor Pinilla conforma hogar con la señora Mélida Parra, esto, conforme al registro civil de matrimonio de Luis Carlos Pinilla y Mélida Parra Castaño59. Lo anterior, igualmente se corrobora con, (iii) la certificación que expidió la Asociación de Desplazados de Peñas Coloradas y Veredas Circunvecinas del municipio Cartagena del Chairá -ASDPEC- el cuatro (4) de octubre de dos mil siete (2007),60 que dio cuenta de que el núcleo familiar del señor Luis Carlos Pinilla Cuellar estaba conformado por su señora Mélida Parra de Pinilla.

Estas pruebas, analizadas en conjunto permiten concluir, sin reparar en que la señora Mélida Parra de Pinilla figure inscrita en el registro de víctimas, que aquella siguió la suerte de su cónyuge, el padecimiento directo y personal del desplazamiento forzado, de la Vereda Peñas Coloradas a Florencia. En este sentido, tanto Luis Carlos Pinilla Cuéllar como Mélida Parra de Pinilla sufrieron un menoscabo a un interés jurídicamente relevante, que no estaban en la obligación de soportar61, pues, la Constitución Política en su artículo 24 protege la libertad que tiene toda persona para escoger el lugar de su domicilio y es claro que la condición de desplazamiento inhibe tal posibilidad.

Como se anticipó al momento de analizar la legitimación en la causa por activa, distinto es el análisis respecto de la condición de desplazados de Carlos Hernán y Gloria Inés Pinilla Parra, pues, más allá de sus dichos e invocaciones, no está probado que hubieran sufrido tal daño de forma directa y personal, dado que si bien está acreditado que son hijos de los señores Luis Carlos Pinilla Cuéllar y Mélida Parra de Pinilla62, del solo vínculo de consanguinidad no puede establecerse que aquellos fueron desplazados63 junto con sus padres, máxime, cuando Carlos Hernán y Gloria Inés Pinilla Parra no eran menores de edad para el momento en que ocurrió el desplazamiento, como tampoco están referidos o inscritos en el registro de la UARIV64, en el que aparece su padre Luis Carlos Pinilla Cuéllar.

Pudiera sí acreditarse un daño por rebote al desplazamiento de sus progenitores, pero, tal circunstancia excede la causa petendi, habida cuenta que sus pretensiones se postularon en función de su condición de víctimas directas de desplazamiento. 5.1.2. Muerte y desaparición de Rubén Darío Pinilla Parra La Sala dará especial relevancia a los dichos de la parte demandante, quien, tanto en el escrito de demanda, como en múltiples escritos presentados el once (11) de julio de dos mil siete (2007)65, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve 57 Folio 30, C.2. 58 Folio 227, C.1. 59 Folio 4, C.2.

Indicativo serial número 6128978. 60 Folio 25, C.2. 61 En el mismo sentido, véase Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 23 de abril de 2018, exp. 43214. 62 Registros civiles de nacimiento de Gloria Inés Pinilla Parra y de Carlos Hernán Pinilla Parra, folios 5 y 7, C.2. 63 El testigo Diofante Anacona relató que no sabía hasta cuando “vivió la familia en Caquetá”, y que según Don Luis no podía volver a Caquetá, porque le daba miedo, por eso fue que llegó a Ibagué con la ayuda de la Cruz Roja.

Por su parte, Luis Norberto Montez Zapata expresó que a Luis “le tocó desplazarse para estos lados”, al punto que manifestó que “ellos nunca volvieron para allá, a él le toco venirse, y uno amenazado que va a volver allá”. Finalmente, Martha Rocío Culma Orjuela expresó que conoció a partir del 2008 que “a los viejitos que llegaron desplazados del Caquetá o de Florencia, decía que tenían plata pero la guerrilla los desplazó de ahí”. 64 Folio 30, C.2. 65 Folio 110 a 111, C.2. 13 Expediente: 25000-23-36-000-2015-00537-01 (63280) Demandantes: Luis Carlos Pinilla Cuellar y otros (2009)66, el veinticuatro (24) de mayo67, el dieciocho (18) de mayo68, y el diez (10) de junio69 de dos mil diez (2010), el diez (10) de mayo de dos mil once (2011)70, el diez (10) de enero71, el primero (1)72 de marzo, el trece (13)73 de marzo, el veintitrés (23) de marzo74 y el cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012)75, refirió que Rubén Darío Pinilla murió como consecuencia del conflicto armado.

En estos mismos escritos, presentados ante diversas entidades, la parte demandante solicitó el pago derivado de su fallecimiento e inició solicitud de reparación administrativa por el hecho victimizante del homicidio de Rubén Darío Pinilla el catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008)76, momento en el cual relató que su hijo murió a finales de mayo de dos mil cinco (2005) entre Valparaíso y Solita porque un grupo de paramilitares entraron a la región e “hicieron una barrida en toda la zona matando campesinos… y allí cayó mi hijo, quien trabajaba en una finca” 77.

Además, porque, por el fallecimiento de Rubén Darío Pinilla, obró una denuncia por el tipo penal de homicidio, y porque la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social78- estudió la solicitud de reparación administrativa que presentó Luis Carlos Pinilla Cuéllar por el “homicidio” de Rubén Darío Pinilla, en hechos que ocurrieron en Valparaíso, Caquetá. Es verdad que la parte demandante no allegó el registro civil de defunción que acredite la muerte de su ser querido, circunstancia que movería, bajo los cánones del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 a tener por improbado su fallecimiento.

Empero, la jurisprudencia constitucional antes referida79 ha estimado que la aplicación irrestricta de esta norma sin consideración por las particulares circunstancias en que se pudo perpetrar un homicidio y por las dificultades que en función de aquellas pueda tener la parte interesada en la reparación de ese daño entraña un exceso de rigor formal manifiesto.

En este caso, la Sala ha dado credibilidad a los dichos del demandante80 en cuanto estos han sido escuchados, apreciados y encontrados eficaces en sede administrativa, por sobre las declaraciones del testigo Diofante Anacona, quien expresó que Rubén Darío fue objeto de secuestro y apareció luego muerto, pues, además, este dijo haber conocido esa noticia de oídas, de labios de Luis Carlos Pinilla Cuéllar, un testigo que vino al proceso, llamado para revelar las circunstancias que conoció sobre la convivencia en el Caquetá, las posesiones y actividades de los demandantes, no sobre esa noticia, pero que en declaración extra juicio ante la Notaría Séptima del Círculo de Ibagué81, cuya ratificación no fue pedida en este proceso82, aludió a la desaparición de Rubén Darío Pinilla Parra en dos mil 66 Folio 80 a 83, C.2. 67 Folios 112, C.2. 68 Folios 64 a 67, C.2. 69 Folio 132 a 134, C.2. 70 Folio 77, C.2. 71 Folios 101 a 105, C.2. 72 Folios 98 a 100, C.2. 73 Folios 88 a 90, C.2. 74 Folios 68 a 69, C.2. 75 Folios 86 a 87, C.2. 76 Folio 35, C.2. 77 Ibidem. 78 Folios 34 a 39, C.2. 79 Ver

Notas al pie · 8

  1. 2.81 Folio 33, C.2. Declaración incorporada como prueba documental al proceso, toda vez que fue aportada con la demanda, y tuvo por finalidad ser presentada ante Acción Social, de manera que esta relacionada con la calidad de víctima. 82 Artículo 222 del CGP: “Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que ésta lo solicite. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior”. 14 Expediente: 25000-23-36-000-2015-00537-01 (63280) Demandantes: Luis Carlos Pinilla Cuellar y otros cinco (2005), una versión que contradice los dichos del demandante en esta causa de reparación, que no fue ratificada en su curso, y que no puede ser contrastada con otros medios de prueba. En esas condiciones, y porque es sabido que para el dos mil cinco (2005) existía una alteración del orden público en Caquetá, ya que la zona era influenciada por el actuar delictivo de los grupos al margen de la Ley83, la Sala tiene por probado el hecho narrado en la demanda, del fallecimiento de Rubén Darío Pinilla a manos de paramilitares que hicieron una incursión en el territorio comprendido entre Valparaiso y Solita a finales de mayo de dos mil cinco (2005), perpetrando “una barrida en toda la zona matando campesinos…” entre los que se hallaba aquel, operando como trabajador de una finca84. Este es un hecho que se encuentra reconocido en el estudio técnico sobre la acreditación de la calidad de víctima dentro del caso radicado al número 126758 que efectuó Acción Social por la recepción de un formulario el tres (3) de septiembre de dos mil ocho (2008)85, y prestó sustento a una solicitud de reparación administrativa que presentó Luis Carlos Pinilla Cuéllar el catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008)86, al lado del documento contentivo del diagnóstico departamental del Caquetá que elaboró el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, en el cual registró estadísticamente las cifras de asesinatos en los años en que estuvo latente el conflicto, se concluyó que la zona era influenciada por la presencia de grupos armados organizados, en el que, dentro de la caracterización del estudio se aludió al hecho victimizante del homicidio de Rubén Darío Pinilla Parra. Los anteriores documentos permiten inferir que su muerte está enmarcada en los acontecimientos que afectaron ese territorio en el año dos mil cinco (2005), los cuales provocaron un considerable aumento en la tasa de homicidios en los municipios de Florencia, San Vicente del Caguán, Puerto Rico, Valparaíso, El Paujil, el Doncello, Solano y Milán. Al punto la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha aceptado que la desaparición de un individuo determinado pueda ser demostrada mediante pruebas indirectas y circunstanciales, complementadas con inferencias lógicas pertinentes, así como su vinculación con una “práctica general de desapariciones.” Esto implica considerar el contexto socio-político de la época en que ocurrió la desaparición, siempre y cuando las pruebas e inferencias conduzcan a conclusiones consistentes87. Empero, allende la muerte de Rubén Darío Pinilla Parra en el contexto del conflicto armado88, no hay elemento de juicio alguno que permita imputar responsabilidad a 83 Ver nota al pie No. 45 de este proveído. En igual sentido, “el estudio técnico sobre la desaparición de la calidad de víctima caso radicado No. 126785”, realizado por la Agencia Presidencial para la Acción Social en respuesta a la recepción de un formulario el tres (3) de septiembre de dos mil ocho (2008) (folio 26, C.2.), destacó que para el año dos mil cinco (2005) existía una alteración en el orden público en el departamento del Caquetá, ya que la guerrilla de las FARC ejercía un dominio militar y social sobre la zona, lo cual desencadenó una guerra territorial con diferentes grupos de autodefensa, como las AUC. Relató que con la llegada del expresidente Álvaro Uribe Vélez aumentó la presencia estatal en la zona, no obstante, aunque dicha presencia redujo los homicidios y secuestros, se incrementaron otras violaciones de derechos humanos, como el desplazamiento forzado y el uso de minas antipersonales, señalando a Florencia, San Vicente del Caguán, Cartagena del Chairá y Puerto Rico como los municipios más afectados. El documento referido es visible a folios 34 a 39, C.2. 84 Folio 35, C.2. 85 Folio 26, C.2. 86 Folios 34 a 39, C.2. F-OAP-021-CAR-V04. 87 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Blake vs. Guatemala, sentencia del 24 de enero de 1998. 88 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 32988. A propósito de la flexibilidad en la apreciación y valoración de los medios probatorios frente a graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, esta Corporación reconoció que en “la gran mayoría de casos, las graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional 15 Expediente: 25000-23-36-000-2015-00537-01 (63280) Demandantes: Luis Carlos Pinilla Cuellar y otros la Nación, por acción u omisión por causa de ese fallecimiento. No hay elemento, siquiera indiciario, que indique, al margen del hecho de que en la zona operaban diversos grupos armados ilegales89, que su muerte pueda ser atribuida a la fuerza pública, no por acción, ni por omisión en el deber de brindar protección y vigilancia de los habitantes de la zona afectada, pues no se tiene noticia de que las autoridades hubieren recibido solicitud de protección, y porque ese deber no puede entenderse como una garantía universal de protección. Pero, además, porque tampoco puede establecerse una conexidad entre su muerte que habría ocurrido en mayo de dos mil cinco (2005) y el desplazamiento de la Vereda Peñas Coloradas, pues este último hecho victimizante ocurrió el primero (1) de mayo de dos mil cuatro (2004)90. En consecuencia, la Sala avanzará al estudio de la imputación del daño únicamente respecto del desplazamiento forzado que padecieron los esposos Luis Carlos Pinilla y Mélida Parra. 5.2. Segundo problema jurídico – imputación de responsabilidad Acreditado el daño antijurídico del desplazamiento forzado que padecieron Luis Carlos Pinilla Cuéllar y Mélida Parra de Pinilla, consistente en la presencia de una coacción que causó su traslado a una ubicación geográfica y una realidad socio- económica no deseada previamente, la Sala analizará si ese daño puede ser atribuido a la demandada. La primera instancia, con amplia referencia a la parte motiva de la sentencia del doce (12) de junio de dos mil trece (2013)91, en la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió un proceso de reparación directa en el cual se discutieron hechos ocurridos en la Vereda de Peñas Coloradas con ocasión de la ofensiva desplegada por el ejército en abril del dos mil cuatro (2004), imputó el desplazamiento forzado de los señores Pinilla Cuéllar y Parra de Pinilla al Ejército Nacional a título de falla del servicio, imputación que ha sido objeto de glosa por la representación judicial del ejército en consideración a la ausencia de prueba de dicha falla en este contencioso. Pues bien, esta Sala encuentra válida la inconformidad de la parte demandada. Para satisfacer el juicio de imputación subjetiva no podía bastar con trasladar los razonamientos de la judicatura en la sentencia que resolvió un proceso foráneo, por más análogo que le hubiere parecido al a quo, pues cada proceso debe ser resuelto en función de las pruebas allí recaudadas. De modo que, siendo distintas las pruebas recaudadas en el proceso que la jurisdicción resolvió en la sentencia del doce (12) de junio de dos mil trece (2013), y no constituyendo esta, prueba en este proceso de una falla en el servicio por omisión, mal podía atribuirse responsabilidad a la demandada a título subjetivo, como lo hizo el a quo. Al margen de los predicados extractados de esa sentencia, la primera instancia en este proceso sólo contaba con las siguientes pruebas como elementos de juicio de atribución del daño: (i) el Oficio del veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018)92 que expidió el Segundo Comandante y JEM Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional en el que respondió el oficio en el cual se le preguntó sobre el tipo Humanitario en Colombia, cometidas en el marco del conflicto armado interno, han acaecido en zonas alejadas de los grandes centros urbanos y en contextos de impunidad. Lo anterior ha producido que las víctimas, como sujetos de debilidad manifiesta, queden en muchos casos en la imposibilidad fáctica de acreditar estas afrentas a su dignidad humana. Más aun, cuando no se ha llevado una investigación seria por parte de las autoridades competentes, como en este caso, lo cual se traduce en una expresa denegación de justicia.” 89 Folio 35, C.2. 90 Folios 226 a 231, C.1. 91 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de junio de 2013, exp. 36.415. 92 Folios 216 a 221, C.1. 16 Expediente: 25000-23-36-000-2015-00537-01 (63280) Demandantes: Luis Carlos Pinilla Cuellar y otros de operaciones militares llevadas a cabo entre dos mil cuatro (2004) y dos mil seis (2006) en Caquetá, en la llamada zona de distensión, los puntos o lugares objeto de la recuperación militar y los resultados de la misma; y (ii) el estudio técnico que emitió Acción Social93 sobre la acreditación de la situación de desplazamiento en la Vereda de Peñas Coloradas, elementos que permiten establecer que entre el dos mil cuatro (2004) y el dos mil seis (2006) se llevaron a cabo operaciones en la denominada “zona de distensión”, en el Departamento del Caquetá , en desarrollo de la Campaña Militar J.M, con el fin de recuperar la gobernabilidad de los territorios que se encontraban bajo el dominio de las FARC. En este sentido, informa este estudio sobre la intensa presencia guerrillera en el Departamento de Caquetá desde mil novecientos setenta (1970), y sobre el notable incremento que experimentó con ocasión de la entrada en vigencia de la zona de distensión desde mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta el dos mil dos (2002), así como, sobre el Plan Patriota que desplegó el Ejército Nacional a través de la Operación J.M, caracterizado, primero, por la concentración de fuerza en la región, y después, por el incremento de los combates que trajo la creación de la Fuerza de Tarea Conjunta Omega a partir de dos mil cuatro (2004), incremento que implicó que Caquetá se convirtiera en un teatro de intensas operaciones militares94. Este material probatorio resulta ineficaz para develar la ocurrencia de falla alguna en el diseño y/o ejecución de las labores de recuperación del territorio, y con mayor razón, para prestar sustento a la afirmación que hizo la parte demandante sobre el trabajo asociado que adelantaba, en la vereda de Peñas Coloradas, el Ejército con los paramilitares que operaban en Putumayo y Caquetá, el llamado que la Fuerza Pública habría hecho a sus pobladores, desde helicópteros, para que abandonaran sus fincas95, y menos aún sobre las órdenes que habría impartido el Presidente96 para que fueran destruidos todos los bienes97 de los pobladores. Estas afirmaciones, han quedado reducidas al dicho del aquí demandante, Luis Carlos Pinilla Cuéllar. Empero, la Sala no puede pasar por alto que el conflicto armado colombiano se encuentra historiado y documentado en diversas fuentes oficiales, a partir de las cuales se ha dado a conocer el desplazamiento masivo que sucedió en abril de dos mil cuatro (2004) en la vereda Peñas Coloradas del municipio de Cartagena del Chairá, hecho que coincide en sus circunstancias de tiempo y lugar con el desplazamiento de Luis Carlos Pinilla certificado por la Asociación de Desplazados de Peñas Coloradas y Veredas Circunvecinas del municipio Cartagena del Chairá - ASDPEC- el cuatro (4) de octubre de dos mil siete (2007)98. Tampoco puede pasar inadvertido para la Sala el significado que tuvo para los pobladores de las veredas del Sur del Caguán la concesión que hizo el Estado colombiano a las FARC, en el sentido de desmilitarizar un territorio delimitado al sur del rio Caguán, comprensivo de cinco municipios y múltiples veredas entre estas la de Peñas Coloradas, que vino a oficiar desde entonces como una suerte de “capital” de la Zona de Distensión99, y núcleo de la acción militar de “retoma” de la zona una 93 Folios 34 a 39, C.2. 94 Folios 34 a 39, C.2. 95 Folio 99, C.2. 96 Escrito de petición que radicó Luis Carlos Pinilla Cuéllar el 10 de enero de 2012 ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial-Grupo de Atención y Servicio al Usuario. Allí expresó que los 3 coroneles que dirigieron el operativo en el cual fueron desplazadas 1.500 familias se reunieron en Cartagena del Chairá y les manifestaron que los demandaran al Gobierno porque ellos estaban en cumplimiento de órdenes que había dictado este último. Folios 101 a 105, C.2. 97 Escrito de petición que envió Luis Carlos Pinilla Cuéllar a la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz el 18 de mayo de 2010. Folios 64 a 67, C.2. 98 Folio 25, C.2. 99Comisión de la Verdad, Legado. Hay futuro si hay verdad, capítulo III, consultado el 25 de agosto de 2024 en https://www.comisiondelaverdad.co/caso-62-zona-de-despeje. 17 Expediente: 25000-23-36-000-2015-00537-01 (63280) Demandantes: Luis Carlos Pinilla Cuellar y otros vez cesada su vigencia100. En esas condiciones, la cruenta confrontación que conllevaron las operaciones militares de retoma del territorio permite, sin mayor juego de imaginación, entender la conexión que hubo, entre esa operación y la huida de los pobladores de la zona hasta entonces dominada por los irregulares, hacia diversos destinos, con el consiguiente abandono del territorio que hasta entonces habitaban. De ello hablan, por un lado, el trabajo documentado del desplazamiento masivo acaecido en abril de 2004 en la vereda Peñas Coloradas, y por otro, el desplazamiento certificado de Luis Carlos Pinilla. Luego, considerando que acreditar que los agentes de las fuerzas militares y de policía omitieron proteger la vida de los habitantes del territorio nacional y supervisar a sus uniformados en el cumplimiento de sus deberes "presenta dificultades probatorias debido a que la mayoría de estos hechos ocurren en circunstancias asociadas al conflicto, en lugares remotos, y las víctimas son personas en estado de indefensión"101, la Sala atiende el llamado que ha hecho en diversos pronunciamientos la Corte Constitucional para que en casos de violaciones a derechos humanos se acuda a un criterio de valoración flexible de la prueba102, y actúa en consecuencia con esa flexibilización, en función de la información contextual proporcionada por las siguientes fuentes oficiales: (i) la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, dio cuenta de que el veinticinco (25) de abril de dos mil cuatro (2004) llegó el Estado en helicópteros, en pirañas y en avionetas para hacer un acto de presencia que partió en dos la historia de la comunidad de Peñas Coloradas, luego de lo cual la Vereda se desintegró, por el desplazamiento forzado del que fue víctima su población103. Expresó que “Entre el 23 y el 27 de abril de 2004, cerca de 3.000 personas se vieron obligadas a desplazarse del corregimiento, luego de que el Ejército y la policía antinarcóticos lanzara un operativo que terminó con la instalación de la Brigada Móvil No. 22 de forma permanente en el corregimiento (…) bajo la figura de comodato”104. (ii) la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) aludió a que la Asociación de Desplazados de Peñas Coloradas -ASODESPECOL- presentó un informe del desplazamiento forzado de la Vereda en el que precisó que hubo un desplazamiento masivo de 744 familias del corregimiento de Peñas Coloradas, “entre el 24 y el 27 de abril de 2004”. De esto da cuenta el Auto MGM-10 No. 10 del veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) que profirió la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de Determinación de los Hechos y Conductas en el marco del Macrocaso No. 10105. Aún si estos informes se desestimaran como pruebas directas del desplazamiento masivo ocurrido en la vereda Peñas Coloradas por la época en la que el señor Pinilla salió de ese lugar con su esposa y en el marco de la ofensiva militar desarrollada en abril de dos mil cuatro (2004), la situación habría de estimarse como un hecho notorio, que, de acuerdo con el inciso cuarto del artículo 167 del Código General del Proceso (CGP) no requiere prueba, deviene de una verificación de los elementos 100 https://web.comisiondelaverdad.co/especiales/comision-caqueta/casos.html#desplazamiento-de-penas- coloradas. 101 Ver, entre otras, Corte Constitucional sentencias SU-060 de 2021, SU-035 de 2018, T-117 de 2022. 102 Ibidem. 103 https://web.comisiondelaverdad.co/actualidad/noticias/penas-coloradas-estado-declaro-fuerzas-militares- duenas-del-caserio-condeno-destierro. 104 https://web.comisiondelaverdad.co/especiales/comision-caqueta/casos.html#desplazamiento-de-penas- coloradas. 105 https://www.jep.gov.co/Notificaciones/ESTADO%20SRVR.0000756.2023%20CASO%2010%20A%20-10- 2023..pdf. https://jurinfo.jep.gov.co/normograma/compilacion/docs/anexo_auto_srvr-102_11-julio-2022.htm. La JEP avocó el conocimiento del Caso No. 10 en el Auto SRVR No. 102 del 11 de julio de 2022, y según reporte de cifras de los avances del mismo que publicó en su página web el 5 de enero de 2024, no se registran versiones realizadas al interior del Caso No.10. 18 Expediente: 25000-23-36-000-2015-00537-01 (63280) Demandantes: Luis Carlos Pinilla Cuellar y otros que jurisprudencialmente caracterizan el hecho notorio106, pues está visto que en este caso: (i) El hecho notorio fue alegado por la parte demandante107 cuando refirió que a comienzos del dos mil cuatro (2004) el orden público en el Caquetá fue alterado de forma dramática por la retoma del Caguán o zona de Distensión, lo cual generó el arrasamiento de nueve pueblos ribereños por una acción conjunta de las fuerzas militares, y de ello dieron cuenta múltiples publicaciones periodísticas de índole nacional e internacional – “los actos llevados a cabo en la zona de distensión fueron de público conocimiento”-; (ii) la notoriedad del desplazamiento masivo y de la ofensiva militar están soportados en fuentes noticiosas que permiten establecer no solo la existencia de los hechos notorios, sino su intensidad; (iii) la dimensión de los hechos los convirtió en conocimiento público, por su amplia difusión108, lo cual hace que estén al alcance del conocimiento judicial y que, además, pudieran haber sido conocidos por el común de las personas en ese marco temporal, y en dicho territorio, sin que necesariamente el conocimiento haya sido universal o presenciado por todos109. En síntesis, este cuadro de circunstancias denota, por un lado, una marcada y dominante actividad insurreccional, potenciada como resultado de una política de Estado ´proclive a la generación de espacios de diálogo al punto de conceder una zona de “distención” que supuso el abandono del territorio por parte de las fuerzas del orden, con la consiguiente situación de subordinación de sus pobladores ante las fuerzas insurrectas; y por el otro, una actuación de la fuerza pública, una vez cesados los acuerdos de distención, en cumplimiento de un mandato constitucional que le fue instituido en el artículo 217 de la Constitución Política, con el objetivo de velar por el orden constitucional y recuperar la gobernabilidad de los territorios en los cuales las FARC hacía presencia de forma consolidada, autónoma y general, que dejaba a los pobladores inmersos en un estado de incertidumbre y falta de certezas, que les llevó a optar entre, sumirse en el grave dilema de sufrir las consecuencias colaterales de los combates, o huir, desertar o desplazarse a otros contextos territoriales lejanos de ese peligro. Este escenario, reitera la Sala, no revela per se, falla alguna del servicio, ni acredita hechos indicantes de esa falla. La ausencia de prueba de ese factor de imputación no puede, tampoco, suplirse con recurso a los únicos escritos de petición que obran en el plenario y que dirigió Luis Carlos Pinilla Cuéllar al Ministerio de Defensa Nacional pues estos datan del veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009) y del once (11) de marzo de dos mil trece (2013) , fechas claramente ulteriores a la ofensiva militar de abril de dos mil cuatro (2004) en la vereda de Peñas Coloradas, circunstancia que no puede, por su temporalidad, sugerir un conocimiento previo por las fuerzas militares de una situación amenazante previsible y evitable del desplazamiento, en particular, de Pinilla Cuellar y de su señora cónyuge. Además, porque los deberes a cargo del Estado, de protección a los habitantes del territorio nacional no pueden entenderse absolutos, pues ello sería tanto como asumir que el ejercer un mandato constitucional lleva implícita una falla en el servicio y, que por tanto, cualquier desplazamiento que haya ocurrido en una zona del conflicto durante 106 “el hecho notorio además de ser cierto, es público, y sabido del juez y del común de las personas que tienen una cultura media. (…) el hecho notorio no requiere prueba; basta que se conozca que un hecho tiene determinadas dimensiones y repercusiones suficientemente conocidas por gran parte del común de las personas que tiene una mediana cultura, para que sea notorio”. Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 27 de noviembre de 1995, Exp. 8045. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de septiembre de 2016, exp. 34349. 107 Sobre el requisito de haber sido alegado, salvo en materia penal, se pronunció la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación en la sentencia del 22 de febrero de 2021, exp. 51172. 108 Corte Constitucional, auto 035 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Citada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 11 de octubre de 2021, exp. 65457. 109 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 14 de abril de 2016, exp. 25000-23-24-000-2005-01438- 01. 19 Expediente: 25000-23-36-000-2015-00537-01 (63280) Demandantes: Luis Carlos Pinilla Cuellar y otros el despliegue de acciones tendientes a recuperar el control territorial, es imputable a la fuerza pública como si el Estado fuese un respondiente universal. Por tanto, la Sala se aparta del juicio de atribución que hizo la primera instancia y desestimará, consecuentemente, la pretensión declarativa de responsabilidad a título de falla del servicio, sin que ello la exima, como juez de la responsabilidad extracontractual del Estado, del análisis de las circunstancias fácticas del sub examine por la cuerda de un título objetivo de responsabilidad, por cuanto el régimen y el título de imputación son del resorte del juez, pues así lo ha considerado la jurisprudencia de la Corporación al defender que el artículo 90 constitucional no privilegió ningún régimen y que es tarea del juez identificar aquél que resulte acorde con los hechos y las pruebas de cada caso110. En esa perspectiva, el principal factor de imputación se edifica en función de las circunstancias que aparejan algunas actividades lícitas del Estado, que, aunque justificadas por la necesidad de asegurar la vigencia de valores superiores y generales, traen, a manera de cargas sobre personas determinadas, riesgos excepcionales que, de materializarse, quiebran la ecuación que por razones de equidad debe subyacer a la distribución de cargas y beneficios entre los asociados. En este caso, aunque los detalles específicos de la operación que desplegó el Ejército Nacional en abril de dos mil cuatro (2004) en la Vereda Peñas Coloradas del municipio de Cartagena del Chairá sólo alcanzan a avizorarse en el ya aludido informe de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, este mismo documento refiere las consecuencias que aparejó la operación en la generalidad de los pobladores de esa vereda, con particular alusión al desplazamiento masivo de cerca de 3.000 personas, luego de que el Ejército y la policía antinarcóticos lanzara un operativo que terminó con la instalación de la Brigada Móvil No. 22 de forma permanente en el corregimiento (…) bajo la figura de comodato”. En ese sentido, la Sala, a partir del conocimiento de la existencia de la operación militar que se llevó a cabo en abril de dos mil cuatro (2004) en la vereda Peñas Coloradas del municipio de Cartagena del Chairá y del desplazamiento masivo que por consecuencia adoptó la población que habitaba ese sector, en un plano inferencial y con apoyo de la lógica como un rubro hermenéutico al servicio del razonamiento, encuentra que existe un patrón de identidad fáctica y de concomitancia temporal que indica que las operaciones de la fuerza pública se perfilan como la causa más probable del desplazamiento de Luis Carlos Pinilla Cuéllar y su cónyuge, el primero (1) mayo de dos mil cuatro (2004) desde dicha vereda hacia Florencia. De ahí que resulte posible sostener, a través de ese proceso de integración indiciaria111, que, dentro del universo de causas que pudieron propiciar el desplazamiento del señor Pinilla y su esposa, la que se perfila como la más probable y razonable es aquella que viene a indicar que, ante el temor de los efectos colaterales de los enfrentamientos entre la fuerza pública y los grupos ilegales asentados en la zona, los demandantes, al igual que lo hizo el resto de la comunidad, salieron desplazados del sitio, con el propósito de proteger sus vidas. 110 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 19 de abril de 2012, exp. 21515. 111 “Es importante señalar que en esta clase de asuntos [desplazamiento forzado], la valoración probatoria debe realizarse con especial cuidado, toda vez que conlleva una dificultad mayor que otros casos, en razón a su particularidad y características únicas. Es claro que en este tipo de delitos, no existen pruebas directas de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos y los implicados tampoco son fácilmente identificados, por lo tanto, la prueba indiciaria debe ser utilizada a la hora de argumentar y fundamentar las decisiones, así lo ha reiterado esta Corporación en diferentes oportunidades” Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de abril de 2004, exp. 14240. 20 Expediente: 25000-23-36-000-2015-00537-01 (63280) Demandantes: Luis Carlos Pinilla Cuellar y otros De esta manera, es posible colegir que la llegada del Ejército, aunque provechosa para los fines de la recuperación del orden público, creó un riesgo para la población oriunda de la Vereda Peñas Coloradas y, en concreto, para los señores Luis Carlos Pinilla Cuéllar y Mélida Parra, que excede en mucho el estándar de riesgo que soporta la generalidad de sus connacionales, y que les llevó, temerosos por sus vidas, a salir desplazados de su lugar de habitación y residencia, en procura de garantías existenciales. Ninguna duda hay, respecto de la condición que aquellos tenían como habitantes de Peñas Coloradas, ni sobre su desplazamiento, según la certificación que expidió la Asociación de Desplazados de Peñas Coloradas de Cartagena del Chairá, en la cual consignó que el señor Pinilla Cuéllar es desplazado de la Vereda Peñas Coloradas, lugar del que se vio obligado a salir por la afectación del orden público en la zona, y de conformidad con la certificación de la UARIV112, que incluyó como el lugar del siniestro del desplazamiento forzado al municipio de Cartagena del Chairá, dentro del cual está ubicada la Vereda Peñas Coloradas. En el plano del nexo causal no habría, tampoco, cómo desestimar la relación perceptible entre el riesgo que generó el propio operativo y el daño antijurídico objeto de la pretensión de reparación directa, pues la conexidad tempero espacial es evidente, a la luz de las pruebas de carácter documental que dieron cuenta del despliegue operaciones ofensivas de la fuerza pública en contra de las FARC en los municipios bajo su influencia en el marco de la “zona de distensión”, marco en el que se encuentra localizada la vereda Peñas Coloradas113-, y de los testimonios que obran en la foliatura, de Diofante Anacona y de Luis Norberto Montez Zapata, quienes, han sido apreciados de conformidad con las reglas fijadas en los artículos 208 y subsiguientes del Código General del Proceso (CGP) en cuanto reconocieron una relación expresa de amistad con alguno de los demandantes. Sin embargo, una apreciación más rigurosa de estos testimonios, no implica que estas pruebas dejen de ser objeto de valoración, especialmente en un caso como el presente, donde se rompe el principio tradicional del derecho procesal según el cual las partes acceden al proceso en igualdad de condiciones y armas, pues en estos eventos las víctimas se encuentran en una relación “diametralmente asimétrica” en cuanto a la prueba, lo que obliga al juez de daños a ponderar la situación fáctica concreta y a flexibilizar los estándares probatorios114. Además, porque lo dicho por estos testigos se refuerza con la convicción que genera la certificación de la Asociación de Desplazados de Peñas Coloradas de Cartagena 112 Folios 226 a 231, C.1. 113 La Agencia Presidencial Para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social- elaboró estudio técnico sobre la acreditación de la calidad de víctima en el caso radicado al número 126758, en el que se conceptualizó que existía una afectación del orden público en la zona por la presencia de grupos al margen de la Ley. Indicó que las FARC han hecho presencia a través de la columna móvil de Teófilo Forero y de manera esporádica por otros frentes, que la guerrilla ha ejercido dominio, lo cual propició la inclusión de grupos de las autodefensas y permitió el asentimiento de las AUC. Se incrementó la presencia de las FARC mientras estuvo vigente la zona de distensión entre 1998 y 2002 en el marco de los diálogos de paz sostenidos por el gobierno de Pastrana. Los guerrilleros ejercieron dominio en Cartagena del Chairá. Folios 34 a 39, C.2. 114 La Sección Tercera en sentencia del 27 de septiembre del 2013, rad. 19939, al resolver un caso de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario acudió a la flexibilización de los estándares probatorios en materia de prueba documental: “Puestas las cosas en los términos anteriormente señalados y tratándose, como en el presente caso, del deber de reparar integralmente a víctimas de graves vulneraciones de derechos humanos y/o del derecho internacional humanitario, sean directas o indirectas, resulta indispensable aplicar el principio de equidad y, en consecuencia, flexibilizar el estándar probatorio. Es que las víctimas de graves violaciones de derechos humanos, en un caso como el presente –en el que, además, como lo revelan los hechos y lo reconoce la sentencia de primera instancia, las autoridades en lugar de facilitar la búsqueda del desaparecido entorpecieron las labores de su madre y hermanos–, ocupan el lado más débil de la balanza así que, de conformidad con lo ordenado por el artículo 13 superior, requieren mayor soporte y protección. Se reitera en este lugar lo ya afirmado arriba y es que en estos casos los principios de verdad, de justicia y de reparación integral han sido catalogados como derechos fundamentales que rigen en virtud del ius cogens, por lo que no cabe alegar obstáculos de orden normativo interno para efectos de dificultar su realización”. 21 Expediente: 25000-23-36-000-2015-00537-01 (63280) Demandantes: Luis Carlos Pinilla Cuellar y otros del Chairá, que indicó que la afectación del orden público fue la que generó el desplazamiento115. Por los motivos expuestos, la Sala considera que el desplazamiento forzado del que fueron objeto los señores Luis Carlos Pinilla y Mélida Parra el primero (1) de mayo de dos mil cuatro (2004) es imputable a la demandada, no a título de falla en el servicio, como lo dispuso la primera instancia, sino de riesgo excepcional. 5.2.1. Del eximente de responsabilidad La Sala, atendiendo las circunstancias que vienen de describirse, tiene por descontada la configuración de una causa extraña, en la modalidad del hecho de un tercero, que enerve la responsabilidad. Denota, al respecto, que aunque inmersos bajo el poder de la guerrilla potenciado por las consecuencias que trajo la creación de la zona de distensión, ellos permanecieron arraigados a su vida veredal hasta el momento en que las operaciones de “retoma” de ese territorio por el ejército, con el riesgo de daño colateral que una operación de tal envergadura comporta para la población civil allí asentada, les llevó a asumir el desplazamiento forzado por las circunstancias116, desplazamiento al que se sumaron Luis Carlos Pinilla Cuéllar y de Mélida Parra de Pinilla, primero hacia el Caquetá y luego, hacia Ibagué-117, esto último, a consecuencia de amenazas contra sus vidas por parte de la guerrilla. Este hecho también se encuentra referido en escrito del dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009), en sede de tutela, en el que el señor Pinilla Cuéllar expresó que fue víctima de un segundo desplazamiento en septiembre del dos mil ocho (2008), cuando el Ejército Nacional le rescató un ganado, momento en el cual vivía en Florencia y una “muchacha joven y el cabo le dijo a la guerrilla que me sacaran del Caquetá o que me mataran”118. En consecuencia, está probado que Luis Carlos Pinilla fue víctima de una amenaza el veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008) por parte de los Frentes 14,15, y 40 de las FARC quienes le enviaron una nota al señor Pinilla Cuéllar en la que lo declararon objetivo militar y le dieron treinta y seis (36) horas de plazo para que se fuera del Caquetá – so pena de ser asesinado-119, evento sobre el cual obró una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación120; y, por el cual, Luis Carlos 115 Folio 25, C.2. Luis Carlos Pinilla Cúellar es desplazado de la Vereda Peñas Coloradas, lugar en que se vio obligado a salir por la afectación del orden público en la zona. 116 En la certificación de la UARIV, obra como fecha del hecho, no así del siniestro con su respectivo registro. Folios 226 a 231, C.1. 117 Diofante Anacona relató que, en el 2008, “estando en Ibagué (…) vi un señor pidiendo limosna y lo vi como conocido y lo reconocí y me le acerqué” y era Don Luis, quien le comentó que fue desplazado y que tuvo que migrar porque la guerrilla lo quería asesinar, quien incluso le hizo un atentado. Seguidamente, indicó que “Don Luis” no podía volver al Caquetá, por eso fue que llegó a Ibagué con la ayuda de la Cruz Roja. Por su parte, Luis Norberto Montez Zapata contó que Don Luis sufrió problemas, estuvo en Florencia y que después de eso tuvo un atentado, y “ahí le tocó desplazarse para estos lados”. Así pues, el testigo indicó que Luis tuvo un atentado en el 2007 con una granada y que perdió bienes muebles e inmuebles, hecho que ocurrió cuando ya vivía en Florencia, y que después del atentado del 2007 “estaban en el proceso de que le iban a entregar un ganado” y han mantenido contacto desde que “se vino para acá”. Finalmente, Martha Rocío Culma Orjuela contó que conoció a partir del 2008 “a los viejitos que llegaron desplazados del Caquetá o de Florencia”. El mismo demandante, Luis Carlos Pinilla Cuéllar, expresó que “yo llegue a Ibagué Tolima en octubre del 2008”. Folio 102, C.2. 118 Folios 80 a 83, C.2. 119 Folio 24, C.2. 120 La Fiscalía General de la Nación respondió al Oficio No. 2018-JCGM-032 el catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) en el sentido de informar que una vez efectúo una búsqueda en los sistemas de información tanto en vigencia de la Ley 600 del 2000 como de la Ley 906 de 2004 no encontró registro en el que figure LUIS CARLOS PINILLA CÚELLAR como denunciante o como víctima por el punible de hurto en sus distintas modalidades. Precisó que no existió noticia criminal seguida en vigencia de la Ley 906 de 2004 que se haya tramitado por las Unidades Fiscales de la Seccional del Huila, al punto que por acontecimientos penales investigados en vigencia de la Ley 600 del 2000 obró un radicado por el delito de amenazas que fue indagado, pero que a la fecha está archivado. Folio 209, C.1. 22 Expediente: 25000-23-36-000-2015-00537-01 (63280) Demandantes: Luis Carlos Pinilla Cuellar y otros Pinilla Cuéllar fue acreditado como víctima por esta entidad, conforme al Oficio No. 447 UNJYP-D10 que emitió la Fiscalía General de la Nación121. Por ello, Pinilla Cuéllar fue incluido en calidad de víctima directa en la UARIV por la amenaza que ocurrió en Florencia-Caquetá, cuyo responsable, según lo consignó la UARIV, fue el grupo insurgente de las FARC122. De ahí que, está acreditado que Luis Carlos Pinilla temía por su vida y la de su familia123, como lo relataron los testigos Diofante Anacona, Luis Norberto Montez y Martha Rocío Culma Orjuela quien indicó que el señor Pinilla Cuéllar fue desplazado “por el terrorismo de las FARC”124, razón por la cual huyeron del Caquetá, porque “nos iban a asesinar al igual que hicieron con nuestro hijo quien vivía con nosotros”125. Con todo, y si bien, respecto de este segundo desplazamiento puede predicarse el hecho de un tercero, pues las pruebas revelan que fue la guerrilla la causante de que el señor Pinilla y su esposa salieran de Florencia hacia Ibagué, la Sala considera que esa circunstancia no afecta ni mengua la responsabilidad atribuida al Ejército por el desplazamiento provocado el primero (1) de mayo de dos mil cuatro (2004), por cuanto está demostrado que el señor Pinilla Cuéllar y su esposa en ese momento no encontraron las condiciones para retornar a Peñas Coloradas, a tal punto que debieron salir para un lugar distinto (Ibagué), circunstancia que se prolongó en el tiempo, pues, desde el primero (1) de mayo de dos mil cuatro (2004), no pudieron retornar a su lugar de origen. Luego entonces, resultaría inane segmentar la responsabilidad, cuando es claro que el primer evento, esto es, el que le es imputable al Ejército, mantuvo los efectos de desarraigo en el tiempo. En síntesis, las mismas fuentes oficiales que sirvieron de fundamento para soportar la notoriedad de lo sucedido en abril de dos mil cuatro (2004) en Peñas Coloradas, mueven a la Sala a sustentar que quienes fueron desplazados originalmente de la Vereda aludida no han podido retornar a la misma, porque el comodato que fue celebrado entre la Alcaldía de Cartagena del Chairá y la Brigada Móvil No. 22 “fue prorrogado el 31 de diciembre de 2018, desoyendo a los habitantes del pueblo que reclaman sus tierras y poder retornar”126; de ahí que el desplazamiento del (1) de mayo de dos mil cuatro (2004) se extendió, en sus efectos y en el tiempo, para Luis Carlos Pinilla y para Mélida Parra de Pinilla. 5.3. Como el desplazamiento forzado del (1) de mayo de dos mil cuatro (2004) es imputable a la demandada a título de riesgo excepcional, la Sala deberá pronunciarse sobre el último problema jurídico propuesto, relativo al reconocimiento de los perjuicios. 5.4. Tercer problema jurídico - Reconocimiento de perjuicios El a-quo únicamente reconoció perjuicios morales a favor de Luis Carlos Pinilla Cuéllar y de Mélida Parra de Pinilla por el equivalente a 100 SMLMV para cada uno, frente a lo cual la demandada protestó que no existió fundamentación y prueba de 121 Folio 48 y 53, C.2. 122 Folio 228, C.1. 123 Denuncia del hurto del 20 de septiembre de 2008. Folios 58 a 61, C.2. 124 Luis Carlos Pinilla Cuéllar radicó escrito de impugnación en sede de tutela ante el Tribunal Superior de Ibagué el 16 de diciembre de 2009. Folios 80 a 83, C.2. 125 Escrito que radicó Luis Carlos Pinilla Cuéllar ante el Subdirector del Programa de Atención a Víctimas de Violencia el 14 de septiembre de 2011. Folios 70 a 72, C.2. 126 https://web.comisiondelaverdad.co/especiales/comision-caqueta/casos.html#desplazamiento-de-penas- coloradas. 23 Expediente: 25000-23-36-000-2015-00537-01 (63280) Demandantes: Luis Carlos Pinilla Cuellar y otros los perjuicios y de su quantum, que debía descontarse lo pagado por indemnización administrativa y que existió una tasación excesiva de perjuicios extrapatrimoniales. Por su parte, la demandante cuestionó que derivado del desplazamiento forzado solo se hayan reconocido perjuicios morales a favor de Luis Carlos Pinilla Cuéllar y Mélida Parra de Pinilla, cuando lo cierto es que también debió reconocerse la condición de desplazados de Carlos Hernán y Gloria Inés Pinilla Parra, porque, en sus calidades de hijos, sufrieron “en carne propia dicha victimización”. De acuerdo con los parámetros de la sentencia de primera instancia y, los cargos de los recursos de apelación, la Sala considera que la jurisprudencia reiterada de esta Corporación127 ha sostenido que el desplazamiento forzado produce un daño moral, por lo cual no es necesario acreditar el dolor, la angustia y la desolación que sufren quienes se ven obligados a emigrar del sitio que han elegido como residencia o asiento de su actividad económica y proyecto de vida, esto, debido a la vulneración múltiple de sus derechos fundamentales y la pérdida de sus condiciones de vida, de sus costumbres, su identidad, su entorno social, familiar y laboral. Por esto, pese a que el Tribunal en la providencia apelada hizo alusión a la prueba testimonial que acreditó la congoja y la tristeza que supuso para Luis Carlos Pinilla Cuéllar y para Mélida Parra de Pinilla, también soportó su decisión en jurisprudencia de esta Corporación que aludió a que, en lo referente al daño por desplazamiento forzado, constituye un hecho notorio el padecimiento de un daño moral. A partir de ello, la demostración del daño que devino de la calidad de desplazados de Luis Carlos Pinilla Cuéllar y de Mélida Parra de Pinilla, permite presuponer aun sin necesidad de una prueba, que sufrieron el perjuicio moral por el que reclaman. Cuestión distinta radica en lo atinente al quantum del perjuicio moral, pues el a-quo sustentó el reconocimiento de 100 Smlmv como “el tope máximo” que estableció la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014)128, cuando lo cierto es que la sentencia de unificación del veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014)129 se remitió a una tabla que fue objeto de incorporación en otra providencia de unificación130, que fijó un tope indemnizatorio para los perjuicios derivados de la muerte de una persona en el contexto de graves violaciones a los DDHH y al DIH, más no para casos de desplazamiento. En tal sentido, la Sala precisa que jurisprudencialmente no fue instituido un tope indemnizatorio para el reconocimiento de perjuicios morales derivados del daño del desplazamiento forzado, pues el derrotero máximo de 100 Smlmv opera es respecto del daño por muerte. Pese a ello, la cuantificación del a-quo de 100 Smlmv a título de perjuicios morales, aun cuando no fue motivada ampliamente, resulta razonable para la Sala aplicados los criterios diferenciales que han sido utilizados por la jurisprudencia para establecer la intensidad del daño, puesto que, en decisiones en las que el desplazamiento ha estado precedido por muertes violentas, ejecuciones extrajudiciales, actos de violencia sistemática contra la población, y/o hostigamientos, como directamente atribuibles a agentes del Estado, la tasación del perjuicio ha sido de 100 Smlmv y de 200 Smlmv en un caso excepcional131. 127 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 26 de enero de 2006, rad 25000232600020010021301; de 15 de agosto de 2007, rad. 190012331000200300385-01; de18 de febrero de 2010, rad. 18436; de 14 de julio de 2016, expediente No35029; de 23 de marzo de 2017, expediente No 50941; de 1 de junio de 2017, expediente No 35197; de 12 de julio de 2017, expediente No 43637, de 30 de noviembre de 2017, expediente No 47370 y; de 25 de julio de 2019, expediente No 50364. 128 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 32.988. 129 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 32.988. 130 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto del 2014, rad. 26251, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y rad. 27709, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 131 Ver las sentencias del: (i) 14 de julio de 2016 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, exp. 35029; (ii) 23 de marzo de 2017 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, 24 Expediente: 25000-23-36-000-2015-00537-01 (63280) Demandantes: Luis Carlos Pinilla Cuellar y otros Mientras, que, en eventos en que el desplazamiento ha sido consecuencia del contexto del conflicto armado, y hechos delictivos atribuibles a grupos al margen de la ley, la indemnización ha oscilado entre 25 y 50 Smlmv132. Aplicado lo anterior al presente asunto, la Sala constata que el desplazamiento del (1) de mayo de dos mil cuatro (2004) representó para las víctimas una honda afectación de tipo moral, ya que no han podido retornar a su lugar de origen de manera que la condición de desplazamiento aún subsiste, y que, por tanto, su condición como desplazados se extendió desde la ofensiva militar de abril de dos mil cuatro (2004), en adelante, hasta la fecha. Adicionalmente, el testimonio de Martha Rocío Culma Orjuela, quien fue traída al proceso para acreditar perjuicios, permitiría inferir que el asentamiento en Ibagué no implicó el restablecimiento de las condiciones económicas del señor Pinilla Cuéllar y de su esposa, por cuanto relató que debían cuatro meses de arriendo, pero que no los sacaban del sitio donde vivían porque por su edad ello generaba pesar. Entonces, lo cierto es que el desplazamiento que aquí es objeto de análisis no solo entrañó un evento de pública envergadura, sino que además los medios suasorios que militan en el expediente revelan un impacto negativo en las condiciones afectivas de Luis Carlos Pinilla Cuéllar y, por ende, de su esposa Mélida Parra, con quien vivía y conformaba un hogar, pues está probado que de forma concomitante a la ofensiva militar, debieron salir y dejar todos sus bienes, a sabiendas que por su edad no les era fácil recomponerse moral y económicamente en otro lugar. En consecuencia, la Sala encuentra razonable que el a-quo haya impuesto una condena por perjuicios morales equivalente a 100 Smlmv para los cónyuges, de la cual no sería procedente descontar “lo pagado por indemnización administrativa”, como lo protestó la parte demandada, ya la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que en los casos de desplazamiento forzado no puede asumirse que la indemnización administrativa “se produce en el marco de un contrato de transacción, pudiendo descontarse de la reparación que se reconozca por vía judicial a cargo del Estado, los valores pagados por concepto de reparación administrativa”
  2. 133.En concreto, la Corporación aludida ha indicado que: “la indemnización por vía administrativa no es una medida ni exclusiva, ni suficiente, para asegurar el goce efectivo del derecho a la reparación integral de las víctimas de desplazamiento, sino que constituye tan solo uno de los mecanismos dirigidos a lograr tal fin. De esta forma, la indemnización por vía administrativa de que tratan los artículos 132 a 134 de la Ley 1448 de 2011, y los artículos 146 a 162 del Decreto 4800 de 2011, constituye tan solo un componente de la reparación integral para las víctimas de desplazamiento, cuyo otorgamiento se protegerá en todo caso mediante esta decisión, sin menoscabo, ni exclusión, de otras medidas de reparación integral contenidas en la Ley 1448 de 2011”134. Por consiguiente, la reparación otorgada en sede administrativa no es excluyente respecto de la indemnización judicial. exp. 50941; y (iii) 12 de julio de 2017 de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, exp. 43637. 132 Ver las sentencias del: (i) 1 de junio del 2017 de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, exp. 35197; (ii) 25 de julio de 2019 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, exp. 50364¸(iii) 30 de noviembre de 2017, de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, exp. 47370. 133 Corte Constitucional. Sentencia SU-254 de 2013. 134 Ibídem. 25 Expediente: 25000-23-36-000-2015-00537-01 (63280) Demandantes: Luis Carlos Pinilla Cuellar y otros Adicionalmente, la Sala no tiene certeza de que, en efecto, a Luis Carlos Pinilla y a su esposa Mélida Parra se les haya pagado la indemnización administrativa, por cuanto a pesar de que la UARIV certificó135 que el hogar recibió el pago de una suma por concepto de ayuda humanitaria y que referente a la indemnización administrativa recibió el pago por los hechos de desplazamiento y de homicidio, también relacionó que no se había efectuado el pago por concepto de indemnización administrativa, pero que se le iba a entregar136, fundamento a partir del que precisó cuáles eran los criterios para la priorización del pago. Al punto, la Unidad de Atención y Orientación a la Población Desplazada137 le puso de presente a Pinilla Cuéllar que había hecho seguimiento a su proceso, y que estaba recibiendo ayuda por ser un adulto mayor. En tal sentido, la Sala comparte el reconocimiento de los perjuicios morales, siempre y cuando de esta misma congoja no se desprenda una reparación adicional a título de afectación a bienes y derechos convencional y constitucionalmente amparados, y, bajo tal parámetro, descarta que hayan constituido una tasación excesiva. Ahora bien, en torno al perjuicio por el concepto que la demandante reclamó a título de alteración grave a las condiciones de existencia, la Sala pone de presente que de acuerdo con la sistematización de los perjuicios inmateriales138, esta categoría quedó subsumida como un daño a la salud o como una afectación a cualquier otro derecho e interés legítimo convencional y constitucionalmente amparado. Esto, aplicado al presente asunto, mueve a la Sala a sustentar que el reclamo de la parte no estuvo motivado por un perjuicio de tipo fisiológico o biológico, sino más bien en los derechos constitucionales que resultan comprometidos por el desplazamiento forzado, como lo son, entre otros, el derecho a escoger su lugar de domicilio, y a la libertad de circulación por el territorio nacional con la posibilidad de permanecer en el sitio escogido para vivir. Así pues, en el presente asunto el desplazamiento forzado que sufrieron Luis Carlos Pinilla Cuéllar y Mélida Parra de Pinilla produjo un atentado contra los derechos a la libertad de escogencia del lugar de domicilio y a la libertad de circulación y de elección frente al sitio en que se desean vivir, por cuanto está probado conforme al hecho notorio del comodato que pactó la Alcaldía de Cartagena del Chairá y la Brigada Móvil No. 22, que este “fue prorrogado el 31 de diciembre de 2018, desoyendo a los habitantes del pueblo que reclaman sus tierras y poder retornar”139. De manera que, a pesar de que los demandantes hubieran querido retornar a la Vereda Peñas Coloradas, estaban imposibilitados para hacerlo, y dicha afectación a los bienes constitucionales no es excluyente respecto del perjuicio moral, que es una categoría autónoma de daño inmaterial que indemniza la congoja y la aflicción. En ese orden de ideas, la Sala considera que están dados los presupuestos para condenar por el pedimento de alteración grave a las condiciones de existencia (“daño a la vida de relación social y familiar”), ajustado a una afectación constitucional140 a la libertad de circulación y de escogencia del domicilio como una garantía para propender por el restablecimiento pleno de Luis Carlos Pinilla Cuéllar y de Mélida Parra de Pinilla en su condición de desplazados forzosamente, comoquiera que respecto de estos dos demandantes conforme ya lo analizó la Sala 135 Folios 226 a 231, C.1. 136 Folio 30, C.2. 137 Folio 27, C.2. 138 Consejo de Estado, sentencia de Sala Plena del 14 de septiembre de 2011, rad. 19031 y 38222, M.P. Enrique Gil Botero. 139 https://web.comisiondelaverdad.co/especiales/comision-caqueta/casos.html#desplazamiento-de-penas- coloradas. 140 Sobre la tipología de afectación a bienes y derechos constitucional y convencionalmente amparados, la Sala aplica la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación del 28 de agosto de 2014, exp. 32.988. 26 Expediente: 25000-23-36-000-2015-00537-01 (63280) Demandantes: Luis Carlos Pinilla Cuellar y otros cuando examinó el elemento del daño, está plenamente acreditada su condición como víctimas directas. La naturaleza del caso hace improcedente el acogimiento de medidas de reparación no pecuniarias, lo cual conduce a la Sala a acudir a la excepcionalidad de ordenar medidas pecuniarias a favor de las víctimas directas. Sin embargo, respecto del quantum, precisa que la parte demandante pidió, (i) para Luis Carlos Pinilla Cuéllar, 200 Smlmv por daño moral y por alteración a las condiciones de existencia; y (ii) por los mismos conceptos, 100 Smlmv para Mélida Parra de Pinilla. Frente a ello la parte se pronunció en apelación, y precisó que pidió, para el señor Pinilla Cuéllar, 200 Smlmv como perjuicio acumulado, esto es, tanto por daño moral como por afectación a las condiciones de existencia. De ahí que, tal precisión conduce a la Sala a aplicar la misma interpretación frente al pedimento que en la demanda se efectuó para Mélida Parra de Pinilla. Bajo tales derroteros, la Sala reconocerá a favor de Luis Carlos Pinilla Cuéllar una suma equivalente a 100 Smlmv por la afectación a sus derechos constitucionales, porque tal quantum, sumado a los 100 Smlmv reconocidos a título de perjuicio moral, guardaría congruencia con el pedimento de la demanda. Sería del caso, en tanto está probado, reconocer perjuicios por afectación a bienes constitucionales relevantes en favor de Mélida Parra de Pinilla; sin embargo, como en la demanda, respecto de esta persona se limitó la pretensión de condena al tope de 100 salarios mínimos y esa cifra ya se colmó con el reconocimiento a título de perjuicios morales, la Sala, no otorgará ningún valor, comoquiera que, de hacerlo, excedería la pretensión y conllevaría a la adopción de un fallo ultra petita. El quantum indemnizatorio de 100 Smlmv a favor de Luis Carlos Pinilla Cuéllar por la afectación a sus derechos de locomoción y libertad de escogencia de su domicilio- está justificado en la intensidad del daño que sufrió y en la expansión y la notoriedad del bombardeo que ocurrió en Peñas Coloradas con la imposibilidad de retorno a su lugar de origen. Finalmente, la Sala considera que los reconocimientos efectuados a título de perjuicios solo pueden ser ordenados a favor de Luis Carlos Pinilla y de Mélida Parra de Pinilla, puesto que fueron las únicas víctimas directas del desplazamiento. Conforme ya lo decantó la Sala, Carlos Hernán y Gloria Inés comparecieron a este proceso, sin probar tal condición, como víctimas directas del desplazamiento forzado -pues así se desprende de la pretensión declarativa-, aspecto que impide variar la calidad en que acudieron a este contencioso para tenérseles como víctimas indirectas por el desplazamiento de sus padres y reconocérseles perjuicios, ya que ello conllevaría a una modificación de la causa petendi que transgrediría el debido proceso de la parte demandada, en su garantía de defensa. 5.5. Por las razones expuestas, la Sala modificará la providencia apelada para, en su lugar, declarar la caducidad en cuanto al hurto de semovientes, declarar administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por el desplazamiento forzado que sufrieron Luis Carlos Pinilla Cuéllar y Mélida Parra de Pinilla, y condenar a la demandada al pago de: (i) perjuicios morales a favor de Luis Carlos Pinilla Cuéllar y de Mélida Parra de Pinilla, por 100 Smlmv para cada uno; y (ii) por la afectación a bienes convencional y constitucionalmente amparados, la suma de 100 Smlmv únicamente para Luis Carlos Pinilla Cuéllar. Negará las demás pretensiones de la demanda, porque no está probado el daño del desplazamiento forzado respecto de Carlos Hernán y Gloria Inés Pinilla, ni la imputación de la muerte y desaparición de Rubén Darío Pinilla, y mantendrá incólume tanto la negativa del daño derivado del hurto de los restantes bienes 27 Expediente: 25000-23-36-000-2015-00537-01 (63280) Demandantes: Luis Carlos Pinilla Cuellar y otros distintos a los semovientes, como la condena al pago de agencias en derecho en contra de la demandada, que efectuó la primera instancia. VI. COSTAS El artículo 361 del CGP prevé que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”. A su vez, los artículos 365.1141 y 366142 ejusdem, aplicables a los procesos contencioso-administrativos por remisión del artículo 188 del CPACA143, establecen que se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. La Sala se abstendrá de imponer condena en costas en esta instancia, pues ambos recursos de apelación prosperaron parcialmente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia del veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) que profirió la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual quedará así: PRIMERO: DECLÁRASE la caducidad de la acción en lo que atañe a la pretensión de reparación del daño por hurto de semovientes. SEGUNDO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional con ocasión del desplazamiento forzado de Luis Carlos Pinilla Cuéllar y de Mélida Parra, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: CONDÉNASE a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar, a título de perjuicio moral, las sumas de 100 Smlmv a Luis Carlos Pinilla Cuéllar, así como a Mélida Parra, vigentes al momento de ejecutoria de esta providencia. CUARTO: CONDÉNASE a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar, a título de afectación a derechos convencional y constitucionalmente amparados, la suma de 100 Smlmv a favor de Luis Carlos Pinilla Cuéllar, vigentes al momento de ejecutoria de esta providencia. QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. 141 CGP. “Artículo
  3. 365.En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
  4. 1.Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto […]”. 142 CGP. ““Artículo
  5. 366.Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]
  6. 3.La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. […]
  7. 6.Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda excederse el máximo de dichas tarifas” (subrayado añadido). 143 CPACA. “Artículo
  8. 188.Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 28 Expediente: 25000-23-36-000-2015-00537-01 (63280) Demandantes: Luis Carlos Pinilla Cuellar y otros SEXTO: FIJAR, como agencias en derecho a favor de la parte demandante, la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000), las cuales deberá pagar la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL. SÉPTIMO: LIQUÍDANSE por Secretaría los gastos ordinarios del proceso, y, en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas, en segunda instancia. TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOEZ Magistrado Aclaración de voto Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente VF VMP