CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 68001-23-33-000-2021-00839-01 Solicitante: LEONIDAS EDUARDO OCAMPO ARBOLEDA Autoridad: JUEZ QUINCE ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
MORA JUDICIAL-Se configura por la dilación injustificada y el desconocimiento negligente de términos. MORA JUDICIAL-Por la congestión estructural de los despachos judiciales no toda dilación configura mora. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 14 de diciembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó el amparo y exhortó al Juez Quince Administrativo de Bucaramanga para que diera prelación al proceso ejecutivo.
SÍNTESIS DEL CASO Se interpone la tutela contra un juez administrativo de Bucaramanga por mora judicial en el trámite de un proceso ejecutivo que el solicitante interpuso contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Se afirma que la mora de la autoridad judicial vulnera los derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social.
ANTECEDENTES El 1° de diciembre de 2021, Leonidas Eduardo Ocampo Arboleda, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Juez Quince Administrativo de Bucaramanga para que impulse un proceso ejecutivo que interpuso para que la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pague lo ordenado en una sentencia estimatoria de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
La mora judicial en la resolución de esa solicitud vulnera sus derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, pues no ha dado trámite a una reliquidación de crédito presentada en 2017 y actualizada en 2019 y 2020. Indicó que es de la tercera edad y padece de graves enfermedades que comprometen su expectativa de vida.
El 2 de diciembre de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Juez Quince Administrativo de Bucaramanga, al oponerse al amparo, indicó las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo y adujo que no incurrió en mora injustificada ni vulneró los derechos fundamentales alegados. Indicó que le corresponde conocer todos los procesos del sistema escritural y los más de 200 procesos del sistema oral.
Agregó que el proceso ordinario exige un estudio riguroso, pues la liquidación del crédito supera los mil millones de pesos. El 14 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander profirió la sentencia que negó el amparo, pues el Juez Quince Administrativo de Bucaramanga no incurrió en mora judicial injustificada. Empero, exhortó al Juez Quince Administrativo de Bucaramanga para que impulse el trámite del proceso ejecutivo de manera preferente, en atención a la condición de sujeto de especial protección constitucional del solicitante.
El solicitante impugnó la sentencia y esgrimió que se debe ordenar el impulso procesal inmediato del ejecutivo. Alegó que el exhorto del fallo impugnado es irrisorio, ya que el juez accionado mantiene su actitud dilatoria. El 17 de enero de 2022 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, de conformidad con los reparos expuestos en la impugnación, si se debe confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander del 14 de diciembre de 2021, que negó el amparo. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. Se ha definido la mora judicial como la conducta dilatoria de un juez para resolver un proceso judicial, que se explica por el desconocimiento injustificado y negligente de los términos legales y que carece de un motivo probado y razonable.
Esta situación vulnera el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia. Ahora bien, por las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión de un asunto equivale a mora o a negligencia. 4. El 24 de marzo de 2017, el Juez Quince Administrativo de Bucaramanga ordenó a las partes presentar la liquidación actualizada del crédito.
El solicitante presentó memoriales de actualización del crédito el 3 de abril de 2017, 17 de septiembre de 2019 y 31 de agosto de 2020. En oficio del 15 de julio de 2021 la profesional contable de la Rama Judicial elaboró la liquidación del crédito y el 5 de agosto siguiente se corrió traslado de la liquidación, que arrojó un saldo de $1.222.808.331, con la salvedad de una suma pagada a un título judicial que aún no ha sido entregado.
El 7 de diciembre de 2021, el expediente ingresó al Despacho para decidir sobre la liquidación del crédito. Como no se advierte que la autoridad haya incurrido en una dilación injustificada en los términos, ni ha sido negligente en el trámite del proceso ejecutivo contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no se configura una mora judicial que haga procedente el amparo, aunado a que en Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos procesales, en conjunto con otras medidas adoptadas por los Consejos Seccionales de la Judicatura para mitigar la pandemia por el COVID-19.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo del 14 de diciembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó la acción de tutela de Leonidas Eduardo Ocampo Arboleda contra el Juez Quince Administrativo de Bucaramanga, en lo que fue objeto de reparo en la impugnación.
SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS DCM/MCS