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11001031500020230378000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-07-11

Radicación interna: 5864 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Asmet Salud E.P.S. S.A.S.·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas Y Otro, Juzgado 5º Administrativo De Manizales

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-03780-00 Accionante: Asmet Salud E.P.S. S.A. Accionados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela presentada por Asmet Salud E.P.S. S.A., a través de su representante legal, en contra del Juzgado 5º Administrativo de Manizales y del Tribunal Administrativo de Caldas.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 11 de julio de 2023 la empresa accionante interpuso tutela en procura de la protección de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con las providencias proferidas el 21 de noviembre de 2022 y el 24 de marzo de 2023 por el Juzgado 5º Administrativo de Manizales y por el Tribunal Administrativo de Caldas, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa No. 17001333300320130070000/03. 2.- Hechos 2.1.- El 26 de octubre de 2011 el señor José Gabriel Guerrero ingresó al servicio de urgencias del Hospital San Antonio de Villamaría E.S.E. por haber presentado múltiples convulsiones y el agravamiento de los síntomas de la epilepsia que padecía y, ese mismo día, a las 9 de la noche, se autorizó su remisión al Hospital Universitario del Quindío San Juan de Dios E.S.E., al cual ingresó el 27 de octubre de 2011 con un cuadro de neumonía por broncoaspiración. El 29 de octubre de 2011 el paciente presentaba gran dificultad respiratoria y falleció el 30 de octubre de ese mismo año. 2.2.- Por los hechos descritos, los familiares de José Gabriel Guerrero, en ejercicio del medio de control de reparación directa, radicaron una demanda en contra del Hospital San Antonio de Villamaría E.S.E., del Hospital Universitario del Quindío San Juan de Dios E.S.E. y de Asmet Salud E.P.S., con el fin de que se les ordenara pagar los perjuicios morales ocasionados por el fallecimiento de su pariente.

El trámite le correspondió al Juzgado 5º Administrativo de Manizales bajo el radicado No. 17001333300320130070000. 2.3.- El a quo ordinario, por sentencia del 21 de noviembre de 2022, declaró probadas algunas de las excepciones propuestas por quienes fueron vinculados al trámite judicial, sin embargo, declaró solidariamente responsables a aquellas empresas que habían sido demandadas originalmente y, en adición a ello, le ordenó a La Previsora reintegrar, hasta el monto asegurado, lo que le correspondiera pagar al Hospital San Antonio de Villamaría E.S.E. 2.3.1.- Como fundamento de la decisión, señaló que el estado convulsivo del paciente exigía la remisión a cuidados intensivos a través de vía aérea y una adecuada dosificación del anticonvulsionante.

Además, consideró que la afiliación de la víctima a Asmet Salud E.P.S. entorpeció su acceso a una unidad de cuidados intensivos más cercana al municipio de Villamaría. 2.3.2.- En suma, explicó que la pérdida de oportunidad se concretó por el inadecuado tratamiento y por la tardanza en la remisión del afectado. 2.4.- Inconformes, los demandantes presentaron recurso de apelación en el cual pidieron que se aumentaran los montos indemnizatorios.

Por su parte, el Hospital San Antonio de Villamaría, el Hospital Universitario del Quindío San Juan de Dios y La Previsoria alegaron que al paciente se le prestó la atención y los tratamientos que requería según las condiciones y disponibilidad de recursos de cada institución hospitalaria que lo atendió. 2.4.1.- A su vez, Asmet Salud E.P.S., en su apelación, cuestionó que no se valoraron adecuadamente los medios de prueba que obraban en el expediente, pues no tuvo injerencia en lo atinente a la remisión del paciente ni en los procedimientos que adelantaron los hospitales.

Aunado a esto, precisó que no se acreditó que el traslado del paciente a un municipio más cercano hubiese evitado el daño. 2.4.2.- En esa misma línea, la E.P.S reprochó que no estaba demostrado que un tratamiento diferente hubiese conllevado otro resultado y que la vía aérea no aseguraba la supervivencia de José Gabriel Guerrero. 2.5.- Por sentencia del 24 de marzo de 2023 el Tribunal Administrativo de Caldas revocó la condena en costas, pero confirmó en lo demás la providencia recurrida.

Para ello, estimó, en primer lugar, que estaba probada la pérdida de oportunidad, pues no se aseguró la vía aérea ni la intubación que era lo requerido por el paciente. 2.5.1.- Igualmente, frente al título de imputación de cada institución, sostuvo que ni el Hospital San Antonio de Villamaría ni el Hospital Universitario de Quindío aseguraron el tratamiento específico que se precisaba.

En cuanto a Asmet Salud, indicó que desde la mañana del 26 de octubre de 2011 se advirtió la necesidad de traslado urgente del paciente, no obstante, la autorización solo se logró hasta las 9 de la noche de ese día y el ingreso al otro hospital solo ocurrió al día siguiente y a un centro médico ubicado en Armenia, cuando la entidad hospitalaria de la complejidad requerida más cercana estaba en Manizales. 2.5.2.- A su vez, afirmó que la tasación de la condena realizada por el juzgado de primera instancia, a pesar de no existir un criterio jurisprudencial unificado, fue razonada y conforme al ordenamiento jurídico; también encontró que la condena solidaria era acertada en virtud de lo dispuesto en el Código Civil. 3.- Fundamentos de la acción de tutela respecto de la sentencia del Juzgado 5º Administrativo de Manizales La accionante estima vulnerados sus derechos por la providencia de primera instancia, por cuanto, en su criterio, esta incurrió en un defecto fáctico al omitir lo consignado en la historia clínica, en las notas de facturación y en el dictamen pericial que obraba en el expediente, en los cuales se acreditaba que Asmet Salud E.P.S. no tuvo injerencia en el proceso de remisión de José Gabriel Guerrero.

En punto de ello, acotó que en la historia clínica no se consignó la necesidad de remitir al paciente a un municipio más cercano; reiteró que no participó en el trámite de traslado; y que en la práctica del peritaje no se hizo ninguna manifestación sobre la conducta de Asmet Salud E.P.S. 4.- Fundamentos de la acción de tutela respecto de la sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas En cuanto a la providencia que confirmó parcialmente la decisión del a quo ordinario, la E.P.S., igualmente, denunció la configuración de un defecto de naturaleza probatoria, para lo cual insistió en la indebida valoración de la historia clínica y de las notas de facturación, pues no participó ni le fue comunicado el trámite de remisión del paciente, por lo que no hay prueba de que hubiese actuado de forma negligente. 5.- Pretensiones de la acción En el escrito introductorio se solicitó (i) tutelar el derecho fundamental al debido proceso;

(ii) dejar sin efectos las sentencias cuestionadas; y (iii) ordenar a las accionadas que emitan una nueva providencia. 6.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 6.1.- Mediante auto del 13 de julio del 2023 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación de Elizabeth Guerrero Tapasco, de Sebastián Ávila Guerrero, de Jhon Alexander Ávila Guerrero, quienes actuaron como demandantes en el trámite ordinario; del Hospital San Antonio de Villamaría E.S.E., del Hospital Universitario del Quindío San Juan de Dios E.S.E., que fungieron como demandados; así como de La Previsora Compañía de Seguros y de Cafesalud E.P.S., que fueron vinculados a este. 6.2.- El Juzgado 5º Administrativo de Manizales manifestó que en el proceso se efectuó un estudio acertado de los medios probatorios y que no se vulneraron las garantías constitucionales de la reclamante. 6.3.- El Hospital Universitario del Quindío San Juan de Dios E.S.E. alegó que, en efecto, los fallos censurados incurrieron en las falencias denunciadas por la accionante.

En ese orden, precisó que no tuvo responsabilidad en el resultado; que no se probó el nexo causal entre sus actuaciones y el daño; que se suministró el tratamiento médico requerido, sin haberse demostrado la falla en el servicio endilgada; y que se violó el principio de congruencia, porque fue condenado con base en hechos y circunstancias de las cuales no tuvo la oportunidad de defenderse. 6.4.- Medimás E.P.S. S.A.S. adujo que carece de legitimación en la causa frente a los hechos expuestos en la petición de amparo. 6.5.- Los vinculados Elizabeth Guerrero Tapasco, Sebastián Ávila Guerrero y Jhon Alexander Ávila Guerrero allegaron poder otorgado al abogado Jhonatan Zuluaga Cardona, quien, a su vez, indicó que no le fue remitida copia de la acción constitucional; por ello, mediante correo del 4 de septiembre anterior, la Secretaría de esta corporación remitió al correo electrónico del apoderado copia digital del escrito introductorio y de sus anexos.

CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Asmet Salud E.P.S. S.A. en contra del Juzgado 5º Administrativo de Manizales y del Tribunal Administrativo de Caldas de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Cuestión preliminar Aunque la accionante atacó las sentencias proferidas por el Juzgado 5º Administrativo de Manizales y por el Tribunal Administrativo de Caldas, la Sala circunscribirá su análisis a la sentencia proferida en el curso de la segunda instancia, puesto que fue esta la que resolvió los argumentos elevados por Asmet Salud E.P.S. en su recurso de apelación y la que puso fin al trámite ordinario. 3.- Sobre la solicitud de coadyuvancia De conformidad con los parámetros fijados por la Corte Constitucional, la coadyuvancia, en materia de tutela, tiene las siguientes reglas: “(i) la participación del coadyuvante debe estar acorde con las posiciones y pretensiones presentadas por el accionante o el accionado en el trámite de tutela, es decir, no puede formular pretensiones propias de amparo a sus derechos fundamentales;

(ii) la coadyuvancia puede ser llevada a cabo hasta antes de que se expida la sentencia que finalice el proceso de tutela, es decir, hasta antes de la sentencia de única, de segunda instancia o de revisión ante la Corte Constitucional, según sea el caso”. Ahora bien, aunque el Hospital Universitario del Quindío San Juan de Dios E.S.E. no señaló, de forma expresa, que coadyubaba la acción de tutela, al rendir su informe apoyó los argumentos expuestos por la accionante, por lo que se tendrá como tal.

En tal medida, se debe destacar que, además de afirmar que respaldaba las alegaciones expuestas por Asmet Salud E.P.S., su escrito se basó en criterios que se referían a su situación particular, por lo tanto, aunque se lo tendrá como coadyuvante no se analizarán los reproches propios, pues exceden la esfera de la institución de la coadyuvancia. 4.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante. 5.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 6.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 6.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 2022, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que era necesario verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 6.2.- En el caso concreto, la E.P.S. accionante alega que existió una valoración inadecuada de la historia clínica, de las notas de facturación y del dictamen pericial que obraba en el expediente, pues del análisis de estos medios de convicción se hace evidente que Asmet Salud E.P.S. no tuvo ninguna injerencia en lo atinente al trámite de remisión del paciente, en tanto este fue manejado por los hospitales y los médicos involucrados. 6.3.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que el cargo relativo a la indebida interpretación y análisis de los medios probatorios no satisface el requisito de relevancia constitucional, por cuanto se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por la colegiatura convocada dentro del medio de control incoado en contra del accionante, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 6.4.- Al verificar los argumentos del Tribunal Administrativo de Caldas, se dilucida el siguiente análisis: “Al respecto, se acreditó que al ingreso al servicio de urgencias del señor JGG en el Hospital San Antonio de Villamaría el 26 de octubre de 2011, se emitió la orden de remisión del paciente, realizándose las siguientes gestiones para obtener la autorización: (…) De lo anterior se colige que, la orden de remisión se dio el 26 de octubre de 2011 a las 10:30 am, por lo cual se solicitó la autorización con el CRUE de Manizales, no obstante, en dicha central le informaron al hospital que debía solicitarse la autorización con el CRUE de Armenia y, al ser comentada, no dieron código de autorización para las 10:55 am; finalmente, la autorización solo se logró hasta las 9:00 pm y el traslado solo se hizo efectivo hasta el 27 de octubre de 2011.

(…) De acuerdo con lo anterior, cuando las condiciones de salud del usuario ameriten una atención de mayor complejidad, esta se hará a través de la red de servicios asistenciales que establezca cada EPS. Además, el acceso al servicio siempre será por el primer nivel o por el servicio de urgencias. Para los niveles subsiguientes el paciente deberá ser remitido por un profesional en medicina general, al municipio más cercano que cuente con el nivel de complejidad requerido.

En el caso concreto, tal y como ampliamente se ha expuesto, el neurólogo Esteban Jaramillo Jiménez, fue claro en señalar que el señor JGG, en razón a su grave estado de salud, debió ser remitido de forma inmediata, toda vez que requería que fuera asegurada la vía aérea y ser ingresado a unidad de cuidados intensivos, servicio [e]ste último que debía prestarse en una centro de mayor complejidad de atención en salud, empero, al gestionar la autorización a la ciudad de Manizales que era el municipio más cercano a Villamaría, dicha remisión no fue autorizada, además se indicó que el paciente debía ser enviado a Armenia porque allí tenía su afiliación. Adicionalmente y, sumado a que no fue aceptada la remisión más cercana, la misma solo fue autorizada a las 9:00 pm para la ESE Hospital Universitario del Quindío San Juan de Dios, es decir, más de 10 horas después a que fuera requerida por el personal médico del Hospital San Antonio de Villamaría. Conclusión: De acuerdo con lo expuesto, el daño antijurídico consistente en la pérdida de oportunidad de ser remitido a un nivel mayor de complejidad en salud, es atribuible a Asmet Salud EPS, por cuanto: i) El paciente debió ser remitido de forma inmediata el municipio más cercano, es decir a Manizales, no obstante la remisión se dio para el municipio de Armenia (Quindío) y ii) La autorización solo fue otorgada pasadas más de 10 horas de que fuera requerida por el personal médico del hospital San Antonio de Villamaría”. 6.5.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que la autoridad criticada analizó las pruebas que obraban en el expediente, a partir de las cuales constató que el personal médico de la institución hospitalaria en Villamaría trató de obtener una autorización para que el paciente fuese trasladado a Manizales, el que correspondía al municipio más cercano en el cual se le podía brindar la atención que requería José Gabriel Guerrero, sin embargo, por razones enteramente atinentes a la afiliación del usuario la autorización referida solo se logró para un centro hospitalario ubicado en Armenia y casi 24 horas después de haberse solicitado. 6.6.- Resulta claro, entonces, que la accionante, frente al reproche probatorio, además de no haberlo justificado debidamente, pretende utilizarlo como si la tutela se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, la crítica relativa a la valoración indebida de las pruebas busca reabrir un debate resuelto en el medio de control ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación de la tutelante sobre la prohijada por el Tribunal accionado.

En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 6.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario. 7.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional objeto de estudio.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR la solicitud de coadyuvancia elevada por el Hospital Universitario del Quindío San Juan de Dios E.S.E., pero en los términos expuestos en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Consejero de Estado (E)