Demandante: Dayana Yineth Abreo Uribe Demandado: Oscar Javier Santos Galvis, alcalde de Piedecuesta período 2024-2027 Rad: 68001-23-33-000-2023-00858-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 68001-23-33-000-2023-00858-01 Demandante: Dayana Yineth Abreo Uribe Demandado: Óscar Javier Santos Galvis como alcalde Piedecuesta, período constitucional 2024-2027 Temas: Apelación de medida cautelar.
Requisitos para la procedencia de la suspensión provisional de los efectos del acto electoral. Doble militancia en la modalidad de apoyo. Elementos que la configuran. AUTO QUE RESUELVE APELACIÓN Procede esta Sección a resolver sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra del auto de 22 de enero del 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander dispuso la admisión del medio de control de la referencia y negó la medida cautelar solicitada por la parte accionante.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda y pretensiones 1. La ciudadana Dayana Yineth Abreo Uribe, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda el 14 de diciembre del 2023, en la que solicitó la nulidad del formulario E26ALC del 3 de noviembre de la misma anualidad, por medio del cual se declaró la elección de Óscar Javier Santos Galvis como alcalde municipal de Piedecuesta, para el período constitucional 2024-2027. 1.2.
Hechos 2. Refirió que el demandado, militante del Partido Liberal Colombiano, inscribió su candidatura a la alcaldía municipal de Piedecuesta con el aval de dicha organización política y en coalición con las agrupaciones Centro Democrático y Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia -AICO-, bajo el acuerdo denominado «HAGAMOS EQUIPO POR PIEDECUESTA». 3.
Señaló que la organización política de origen del señor Santos Galvis, inscribió lista propia de candidatos al concejo municipal, como se desprende del acta de escrutinios -E26CON-. 4. Manifestó que, en desarrollo de la campaña electoral, el demandado apoyó a los siguientes aspirantes: Candidato apoyado Reseña de los hechos Apoyo a los candidatos de la lista al concejo por el grupo significativo de ciudadanos PLUS – El señor Óscar Javier Santos Galvis, candidato a la alcaldía del municipio de Piedecuesta avalado por el Partido Liberal Colombiano en coalición con el Centro Democrático y el Movimiento AICO, apoyó al señor René Arias, de la lista de Demandante: Dayana Yineth Abreo Uribe Demandado: Oscar Javier Santos Galvis, alcalde de Piedecuesta período 2024-2027 Rad: 68001-23-33-000-2023-00858-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Piedecuesta Libre, Unida y Solidaria candidato al concejo municipal por el grupo significativo de ciudadanos PLUS.
Sobre el particular, aportó como pruebas cuatro (4) pantallazos de las redes sociales del demandado, con el respectivo enlace de acceso a la publicación A su vez, señaló que el elegido apoyó la candidatura de Nelson Bautista Fuentes, candidato por el mismo grupo significativo de ciudadanos, para lo cual aportó links de publicaciones en la red social Facebook.
Apoyo a los candidatos del grupo significativo de ciudadanos Piedecuesta Autónoma de Renovación y Esperanza -P.A.R.E- El señor Oscar Javier Galvis Santos apoyó las candidaturas al concejo municipal de Emerson Rojas y Daniel Mutis, inscritos por el referido grupo significativo de ciudadanos. Arrimó para el efecto pantallazos de publicaciones efectuadas en las redes sociales del demandado y de los presuntamente apoyados, con los enlaces de acceso de aquellas.
Apoyo a candidata al concejo por el partido Centro Democrático Refirió el apoyo a la señora Sandra Duarte Becerra, quien aspiró a la corporación pública municipal con el aval del partido Centro Democrático. Manifestó: «El señor OSCAR JAVIER SANTOS GALVIS realizó apoyo de forma pública en sus redes sociales el día 13 de octubre y en tarima de la señora SANDRA DUARTE, quien para esta elección constitucional fue elegida como concejal del partido Centro Democrático, se puede apreciar en las publicaciones que el demandado usaba insignias del CENTRO DEMOCRATICO con el NUMERO 14 que hace alusión de acuerdo por lo manifestado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el señor Oscar Santos se encuentra en Doble militancia por haber realizado este apoyo de forma pública a la señora DUARTE BECERRA».
(mayúscula sostenida propia del texto original) Apoyo a los candidatos al concejo por el partido Nuevo Liberalismo Mencionó las manifestaciones de apoyo al candidato Jhon Alexander Vivas Ramos del Nuevo Liberalismo, aportando pantallazo de post efectuado en la red social Facebook del elegido el 6 de octubre del 2023. Apoyo a candidatos a la Asamblea Departamental de Santander por partido AICO.
Relató el presunto apoyo del demandado a la aspiración del señor Omar Romero a la asamblea departamental por el partido AICO, arrimando como pruebas pantallazos de publicaciones en redes sociales y el enlace de acceso a la misma. 5. De otra parte, refirió que el demandado recibió el apoyo de candidatos inscritos y avalados por el Partido Conservador Colombiano, específicamente, por parte de Iván Sarmiento Becerra. 1.3.
Concepto de a violación 6. La parte actora consideró que la elección cuestionada es nula en virtud de lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, esto es, que el elegido incurrió en la prohibición de doble militancia política dispuesta en el artículo 2º de la Ley 1475 del 2011. 7. Indicó que el demandado, militante del Partido Liberal Colombiano y con el aval de esa colectividad aspiró a la alcaldía municipal de Piedecuesta; sin embargo, apoyó a candidaturas de diferentes partidos y grupos significativos de ciudadanos que no habían adherido expresamente a su campaña. Señaló que la jurisprudencia1 de esta Sección, ha referido que para las coaliciones el deber de fidelidad del aspirante se encuentra, en primer lugar, con los demás candidatos de su partido de origen.
En 1 Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00867-02, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Dayana Yineth Abreo Uribe Demandado: Oscar Javier Santos Galvis, alcalde de Piedecuesta período 2024-2027 Rad: 68001-23-33-000-2023-00858-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caso de no contar con ellos, se puede apoyar a los inscritos por las restantes organizaciones integrantes de la coalición, o en su defecto, aquellos de los partidos o movimientos políticos que hubieren adherido, siempre y cuando se haya dejado en libertad para dichos efectos. 8.
Resaltó que la tesis antes expuesta, fue avalada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-213 del 2022, en donde se indicó: «Así mismo, la Sección Quinta ha establecido que, en el caso de las candidaturas de coalición, a efectos de no incurrir en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, el candidato deberá, en primer lugar, brindar apoyo a los candidatos de su partido o movimiento político de origen y, solo en caso de que no haya candidato propio, en segundo lugar, apoyar a los candidatos que forman parte de las demás organizaciones políticas que forman parte de la coalición (…) La Corte comparte el criterio transcrito, en la medida en que se ajusta a las normas constitucionales y estatutarias que regulan la prohibición de doble militancia y las candidaturas de coalición y resulta compatible con la jurisprudencia constitucional sobre el alcance de esas figuras.
Lo primero, porque tiene en cuenta lo dispuesto en los artículos 107 de la Constitución, en cuanto a la prohibición de pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político, y en el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, a cuyo tenor «[q]uienes […] hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados».
Ya se dijo que esta última norma sí resulta aplicable a los candidatos de coalición porque en su caso también se cumplen los supuestos fácticos que allí se exigen: aspiran a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular y, por mandato del inciso tercero del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, se encuentran afiliados a una organización política».
(énfasis del texto original) 9. Concluyó la parte actora que: «De acuerdo con lo anterior, se puede apreciar que en las elecciones por la alcaldía de Piedecuesta, el señor OSCAR JAVIER SANTOS GALVIS tuvo como partido de origen el LIBERAL y realizó coalición con los partidos políticos CENTRO DEMOCRACTIVO y MOVIMIENTO AUTORIDADES INDIGENAS DE COLOMBIA -AICO- y realizó campaña política en PRO de los candidatos al concejo del partido Centro Democrático y partido AICO, cuando en primer lugar el demandando debía apoyar a los concejales por el partido Liberal, hubiese podido apoyar el señor demandando a todos los partidos políticos o grupos de firmas que quisiera siempre y cuando el partido Liberal no llevara candidatos al concejo pero esto no sucedió, el partido liberal llevó candidatos al concejo, por esta causa es clara la doble militancia por parte del señor demandando.
Además, de manera más grave, mostró sin ningún reparo en sus redes sociales, el apoyo a candidatos al concejo de otros grupos de firmas y partidos políticos, (PIEDECUESTA AUTONOMA DE RENOVACION Y ESPERANZA P.A.R.E y PLUS - PIEDECUESTA LIBRE UNIDAD SOLIDAD (sic), así como también realizó apoyo público al partido político NUEVO LIBERALISMO), desconociendo el deber de lealtad con los candidatos al concejo del partido LIBERAL como partido de origen.
De lo expuesto anteriormente, se puede apreciar palmariamente que la figura de la doble militancia cobija al señor OSCAR JAVIER SANTOS GALVIS por cuanto estando en coalición apoya candidatos diferentes a los del partido Liberal, e igualmente apoyó candidatos de diferentes partidos políticos y grupos de firmas que no están en la coalición del formulario E-6, queda probado en este orden de ideas que el señor SANTOS se encuentra inmerso en la figura de la doble militancia».
(mayúscula sostenida y énfasis del texto original) (sic a toda la cita) Demandante: Dayana Yineth Abreo Uribe Demandado: Oscar Javier Santos Galvis, alcalde de Piedecuesta período 2024-2027 Rad: 68001-23-33-000-2023-00858-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.
Solicitud de medida cautelar 10. En el mismo escrito de la demanda y con soporte en el concepto de violación y los hechos descritos en precedencia, se solicitó por la accionante la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. 1.5. Trámite procesal de primera instancia 11. Con auto del 14 de diciembre del 2023, el despacho conductor del proceso dispuso correr traslado de la petición cautelar.
Durante el plazo otorgado, se presentaron las siguientes intervenciones: 12. El Consejo Nacional Electoral intervino para solicitar se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que los cargos de nulidad que se elevan respecto del acto de elección no guardan relación con las funciones constitucionales y legales de dicha entidad, así como tampoco intervino directamente en la formación de la decisión cuestionada ni conoció de solicitud de revocatoria de la inscripción del aquí demandado. 13.
El demandado, actuando a través de apoderado judicial, solicitó se niegue la medida cautelar solicitada. En un primer lugar, señaló que no se observa la necesidad y proporcionalidad de la suspensión provisional del acto electoral demandado, lo cual debe acreditarse al tratarse del ejercicio de derechos políticos y de la manifestación de la democracia representativa en el presente caso. 14.
Refirió que, valorados los elementos de prueba aportados con la demanda, específicamente las publicaciones en la red social Facebook, se generan una serie de dudas que implican la necesidad del debate probatorio propio del proceso contencioso administrativo, lo que conlleva a que no se cuente con elementos contundentes que permitan la suspensión provisional de los efectos del acto demandado.
Resaltó lo siguiente: «i) ¿cuáles partidos o movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos tuvieron al señor Óscar Santos como candidato a la Alcaldía de Piedecuesta, bien sea mediando una coalición o una adhesión? ii) ¿cómo es posible saber si las reuniones o eventos que se registran en fotos fueron organizadas por Óscar Santos, algún candidato al Concejo o libremente por cualquier ciudadano? iii) tampoco es posible identificar a las personas que aparecen en las imágenes y/o videos.
¿Cómo realmente se puede saber que algunas de ellas son candidatos al Concejo de Piedecuesta por partidos o movimientos diferentes al liberal? iv) ¿cuál prueba que acompaña la demanda puede demostrar que la publicidad de partidos diferentes al Partido liberal que se pueden observar en fotos y videos fue puesta por Óscar Santos, su equipo de trabajo o, por el contrario, por cualquier ciudadano que respaldaba a políticos de diferentes partidos o movimientos políticos?, v) es incierto quién hizo los videos que se anexan: ¿Óscar Santos?, ¿los candidatos al concejo que ellos aparecen? ¿cualquier particular? Si la respuesta es cualquiera de las dos últimas, debe averiguarse si Óscar Santos consintió la elaboración y difusión de esa publicidad electoral o, siquiera, la conoció durante la campaña. vi) es imposible saber la fecha de elaboración de los videos.
¿cómo se puede descartar que se elaboraron antes de la inscripción del señor Óscar Santos como candidato a la Alcaldía de Piedecuesta o de las diferentes listas al Concejo? Es más, dentro del expediente no está probada la fecha de inscripción de las diferentes listas de candidatos al Concejo de Piedecuesta que supuestamente según la parte actora el señor Óscar Santos apoyó electoralmente. vii) se citan diferentes perfiles de Facebook: ¿quiénes son los administradores de ellos? ¿Cómo se puede saber si los mensajes fueron escritos por los dedos del señor Óscar Santos, dictados o, si quiera, consentidos por él?, Demandante: Dayana Yineth Abreo Uribe Demandado: Oscar Javier Santos Galvis, alcalde de Piedecuesta período 2024-2027 Rad: 68001-23-33-000-2023-00858-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co viii) Acaso, ¿qué podrían decir los concejales electos sobre los posibles apoyos dados por el señor Óscar Santos a candidatos al concejo diferentes a los del Partido liberal? Nótese que en ninguna prueba se lee o escucha al señor Óscar Santos pedir el voto por algún candidato diferente». 15.
Manifestó que «en las afirmaciones de la demanda y en las pruebas anexas no se registra que el señor Óscar Santos haya invitado a los electores a votar por un candidato al Concejo de Piedecuesta diferente a los presentados por el Partido Liberal; ni tampoco expresó que alguien diferente a ellos haya sido su candidato a dicha corporación». 16.
Consideró que por estas razones, no es posible dar aplicación a los antecedentes jurisprudenciales citados en la medida cautelar, que responden a la declaratoria de nulidad de la elección de los senadores César Pachón Achury y Alexander López Maya, así como del alcalde del municipio de Girón para el período constitucional 2020-2023, toda vez que en dichas oportunidades se contó con prueba documental - videos- en los que expresamente se evidenciaba el apoyo de los elegidos a candidaturas de partidos diferentes de aquellos en los que militaban 17.
Con posterioridad, manifestó lo siguiente: «La demanda se acompaña de diferentes videos, fotografías y audios y se afirma que en ellos aparece el señor Óscar Santos o se registran expresiones que supuestamente fueron hechas por él. Vale destacar que con la simple presentación de la demanda no queda claro, por ejemplo, quiénes administran las cuentas desde las que se difunden esos contenidos, cuáles personas editaron los videos, quiénes son los que hablan en ellos, quiénes escribieron los mensajes con los que se acompañan las imágenes.
En conjunto, la prueba con la que la parte demandante quiere acreditar la doble militancia es documental. Frente a toda ella el artículo 269 del Código General del Proceso establece la posibilidad de tacharlos de falso, previendo dos etapas procesales para ello: (i) la contestación de la demanda y (ii) durante la audiencia en la que se ordenen tener a los documentos respectivos como prueba, ninguna de las cuales ha transcurrido.
Por lo anterior, sería profundamente lesivo para el derecho a la contradicción y el respeto a las formas propias de cada juicio, previstos en el artículo 29, impedir que el señor Óscar Sánchez se desempeñe como Alcalde de Piedecuesta mientras se tramita el presente proceso. Concluir en la presente etapa procesal que el señor Óscar Santos es autor de esas fotografías, videos y mensajes sería un atropello al debido proceso.
No se le puede negar a esta defensa la posibilidad de estudiar dentro del término para contestar la demanda cuáles pruebas tachará de falsas. La tacha de falsedad es una importante herramienta para la defensa que por el diseño del procedimiento de la nulidad electoral aún no puede ejercer». 18. Indicó que en las fotografías aportadas no se puede evidenciar o identificar plenamente a algún candidato en particular, señalando la dificultad de identificar incluso al señor Santos Galvis.
Consideró que «en algunas fotos se ve a mi defendido utilizando camisas con diferentes logos de partido político, lo que se explica por los coavales que él recibió de varios partidos políticos y el mensaje que el Doctor Óscar Santos le daba a los miembros de esos partidos para que votaran por él a la Alcaldía, lo cual de ninguna manera está prohibido por la legislación colombiana, pues, lo que se proscribe es el apoyo a candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados». 19.
Manifestó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha concluido que recibir apoyo de candidatos de otras colectividades no se subsume dentro de la prohibición Demandante: Dayana Yineth Abreo Uribe Demandado: Oscar Javier Santos Galvis, alcalde de Piedecuesta período 2024-2027 Rad: 68001-23-33-000-2023-00858-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de doble militancia2, así como tampoco implica lo anterior el asistir a reuniones políticas en las que haya publicidad de candidatos de otros partidos y movimientos políticos, incluso en las que ellos asisten conjuntamente3. 20.
En una intervención posterior, solicitó que se adopte el mismo criterio expuesto en el medio de control con radicación 2023-00788-00, en el cual el Tribunal Administrativo de Santander dictó el auto del 16 de enero del 2024 en el cual negó la suspensión provisional de los efectos del acto que declaró la elección aquí cuestionada, decisión en la cual se analizaron los mismos argumentos y pruebas que soportan el cargo de nulidad elevado en el proceso de la referencia. 21.
El Ministerio Público4 consideró procedente la suspensión de los efectos del acto electoral demandado. Expuso el desarrollo jurisprudencial sobre la doble militancia en la modalidad de apoyo, así como el contenido de los medios de convicción aportados con el escrito inicial y el mérito probatorio que se predica de las publicaciones efectuadas en redes sociales, para concluir «que con la prueba sumaria allegada con la demanda, se evidencia el elemento apoyo, que brindó el hoy electo alcalde, en tanto desde su perfil publicó imágenes que contenían publicidad a favor de las campañas de los candidatos antes relacionados, (i) Sandra Duarte Becerra, (ii) René Arias, y (iii) Emerson Rojas Velandia, en esta etapa procesal». 22.
Manifestó: «De acuerdo con el análisis probatorio realizado y en sintonía con las consideraciones de la providencia aportada por el demandante, esto es, la dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 27 de octubre de 2022 en el expediente 11001032800020220027100 y 10 de agosto de 2023, en el expediente Radicación: 11001-03-28-000-2022-00198-00, 11001-03-28-000-2022-00271-00 (Acumulados) 11001-03-28-000-2022-00277-00, especialmente las reglas allí fijadas sobre mérito probatorio de publicaciones de la red social Facebook, se encuentra sumariamente acreditados los elementos que determinan la incursión de la prohibición de doble militancia. Lo anterior porque, a pesar de que el Partido Liberal Colombiano -en el cual milita el demandado y por el cual él fue avalado y elegido en coalición- tenía lista propia de 17 candidatos al concejo en los pasados comicios, el señor Óscar Javier Santos Galvis hizo público su apoyo durante la época de su campaña a tres candidatos al Concejo que fueron avalados por agrupaciones políticas diferentes a dicho partido.
Demostrada así la situación que, de acuerdo con la jurisprudencia citada, configura la causal de nulidad electoral alegada, la cual entiende configurada por publicar a través del perfil de Facebook con su nombre, conforme se constató a través de los links incorporados a la demanda, de un perfil que evidencia hoy al ser consultado que incluso corresponde con un logo de Oscar Santos Alcalde, en el cual agradece apoyos de candidatos al Concejo o invitación a reuniones de sus comunidades, que incluían imágenes con publicidad a favor de los mismos, esta agente del Ministerio Público considera que, con apoyo en la prueba sumaria analizada, es procedente 2 Consejo de Estado.
Sección Quinta. C.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia del 25 de agosto de 2016. Rad.: 20001-23-39-000-2015-00584-01; Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia del 20 de agosto de 2020. Rad.: 11001-03-28-000-2019-00088-00. 3 Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Sentencia del 17 de julio de 2017. Rad.: 11001-03-28-000-2014-00041-00; Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia del 29 de septiembre de 2016. Rad.: 63001-23-33-000-2015-00375-01; Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia del 23 de febrero de 2017. Rad.: 76001-23-33-000-2016-00231-02;
Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P.: Rocío Araújo Oñate. Sentencia del 23 de febrero de 2017. Rad.: 11001-03-28- 000-2018-00008-00; Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia del 03 de diciembre de 2020. Rad.: 11001-03-28-000-2020-00016-00; Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Sentencia del 15 de abril de 2021. Rad.: 17001-23-33-000-2020-00008-02.; Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P.: Luís Alberto Álvarez Parra. Sentencia del 15 de je julio 2021. Rad.: 11001-03-28-000-2019-00098-00.; Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P.: Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia del 13 de abril de 2023. Rad.: 1001-03-28- 000-2022-00265-00;
Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P.: Luís Alberto Álvarez Parra. Sentencia del 27 de abril de 2023. Rad.: 11001-03-28-000-2022-00241-00. 4 Procuraduría Judicial 158 para Asuntos Administrativos. Demandante: Dayana Yineth Abreo Uribe Demandado: Oscar Javier Santos Galvis, alcalde de Piedecuesta período 2024-2027 Rad: 68001-23-33-000-2023-00858-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decretar la medida cautelar solicitada, esto es, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo de elección acusado.
Revisada la contestación dada a la medida cautelar, el demandado se reserva el derecho a tachar de falsas dichas publicaciones, e indica que tampoco es claro quien, y como se manejaban y hacían las publicaciones; por lo cual refiere que hasta tanto, no se surta la etapa de contradicción no puede adoptarse medida cautelar; no obstante, no niega o tacha en esta etapa procesal, que dicho perfil no corresponda al suyo.
Se reitera, en esta etapa procesal, la decisión de medida cautelar puede adoptarse con base en prueba sumaria, por lo cual debió a lo sumo indicar o referir si dicho perfil no correspondía al suyo o si tachaba de falsa dicha información, dado que se itera la medida cautelar procede en la etapa inicial con base en prueba sumaria». 23.
En providencia del 22 de enero del 2024 el Tribunal Administrativo de Santander admitió el medio de control de la referencia y negó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. En relación con este último aspecto, indicó que, con el material probatorio aportado con el escrito inicial, no se evidencia la configuración de los elementos que predican la materialización de la doble militancia política en la modalidad de apoyo. 24.
Expresó que la parte demandante relacionó un total de doce (12) links de la red social del demandado, que no conducen a la demostración de los elementos de la prohibición endilgada. De igual manera, «fueron aportados 10 links de publicaciones de los perfiles de los señores Nelson Bautista, Emerson Rojas, Daniel Mutis, Iván Becerra, Sandra Duarte y del concejo municipal de Piedecuesta, de los cuales se observa: (i) dos links que no arrojan a publicación alguna;
(ii) un link en el que se observa una fotografía, en la que no se avizora la presencia del alcalde electo; (iii) un link que remite a un video en el que se observan imágenes de un candidato al concejo municipal de Piedecuesta, con una voz que se dice ser del demandado; (iv) cinco links que remiten a fotografías en la que aparentemente se encuentra el señor Santos Galvis;
(v) un link que remite a un video de la sesión ordinaria 162 de 2022 del consejo municipal de Piedecuesta». 25. Consideró que: «Así las cosas, en esta etapa temprana del proceso y con el material probatorio que reposa en el plenario, no encuentra la Sala configurado el elemento objetivo de la conducta prohibitiva de la doble militancia en la modalidad de apoyo, pues no es posible evidenciar con las pruebas aportadas actos positivos y concretos, que demuestren el alegado apoyo del señor Oscar Javier Santos Galvis a la campaña que realizaron varios candidatos al concejo municipal de Piedecuesta por los partidos políticos Grupo de Firmas Plus - Piedecuesta Libre Unidad Solidad, Esperanza P.A.R.E., Nuevo Liberalismo y AICO.
Opuesto a lo indicado por la parte accionante, la sola asistencia por parte del demandado a los actos proselitistas de candidatos al concejo del municipio de Piedecuesta ajenos al partido que inscribió su candidatura no puede derivar en la configuración de una conducta que se proscribe con la nulidad de su elección. De otra parte, ha de indicarse por parte de la Sala que con la sola captura de pantalla de las fotografías y los links de los videos aportados (actuación 03 SAMAI), no se logra acreditar que las imágenes capturadas y los videos hagan referencia a los hechos que pretenden probarse a través de ellas, pues de conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado se deben confrontar con otros medios de prueba, para poder determinar su autenticidad». 1.6.
Recurso de apelación 26. La demandante recurrió la decisión antes señalada. Indicó que contrario a lo dispuesto por el tribunal de instancia, las imágenes de las publicaciones en redes sociales, los enlaces y videos aportados, son claros en referir la fecha de su ocurrencia de los actos de apoyo que soporta el cargo de nulidad. Demandante: Dayana Yineth Abreo Uribe Demandado: Oscar Javier Santos Galvis, alcalde de Piedecuesta período 2024-2027 Rad: 68001-23-33-000-2023-00858-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27.
Refirió nuevamente al contenido de cada una de las pruebas arrimadas con el escrito inicial, para señalar que de ellas es posible evidenciar la participación del demandado en actos públicos en los cuales apoyó a candidatos de partidos diferentes de aquel en el cual milita, tal y como fue apoyado por el Ministerio Público, siendo a su juicio equivocada la conclusión a la que se arribó en el auto apelado. 28.
A su juicio, «el señor OSCAR JAVIER SANTOS GALVIS, no podía apoyar, no podía acompañar a reuniones, tener publicidad compartida, subirse a una tarima y manifestar agradecimientos y elogiar al candidato al concejo, es claro que hay una participación política a dicho candidato, no fueron ni son encuentros ocasionales, son hechos notorios que configuran una clara planeación y estrategia de organización, hay una despejada coautoría de participación por parte del candidato a la alcaldía, donde se cumple la participación, la intensión y la manifestación de la voluntad de la modalidad de apoyo, los honorables magistrados deberán tener en cuenta que la doctrina y la línea jurisprudencial deberá darle un nuevo sentido al fallo, no puede el ordenamiento jurídico colombiano trasgredir la sana competencia, si bien es cierto los partidos políticos, grupos significativos y demás participantes, deberán tener claro quien (sic) es el candidato a la alcaldía, esto se configura con un AVAL, COAVAL y ADHESIÓN, es la manera de cumplir a cabalidad con los estatutos de cada partido y grupo significativo».
(mayúscula sostenida propia del texto original) 29. Resaltó que el apoyo prohibido por la Ley 1475 del 2011, puede consistir en acompañamientos, ayudas y/o asistencias prestadas o cualquier otro comportamiento que pueda favorecer los intereses de otro candidato5, situación que considera ocurre en el caso concreto, dado que el demandado, al publicar las fotos y comentarios efectuados en redes sociales, permiten concluir que se potencializó la aspiración de dichos aspirantes al concejo municipal. 30.
Con posterioridad a ello, reiteró todas las consideraciones expuestas en el escrito de la demanda, para solicitar (i) se revoque la decisión apelada y (ii) se ordene el decreto de dos pruebas, a saber, la verificación de los enlaces aportados con la demanda6, dado que los perfiles de las redes sociales allí relacionados fueron eliminados, así como el testimonio de los candidatos7 apoyados por el señor Santos Galvis. 31.
En el curso de la segunda instancia, el apoderado del demandado solicitó confirmar la decisión de primera instancia; al respecto señaló que la recurrente quiere imponer el concepto de la Procuraduría el cual no es vinculante para el juez. 32. De otra parte, refirió que el recurso de apelación se limita a reiterar los argumentos de la demanda y la valoración de las pruebas allí señalada, pero, no desvirtúa la conclusión a la que arribó el a quo.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 33. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 del 2011, modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 del 20218, en concordancia con lo 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
Sentencia de 31 de octubre de 2018. 6 Señaló que «es conducente y pertinente verificar la trazabilidad de las fechas de las imágenes, los links publicados en las redes sociales de los demandados, donde se puede constatar cada hecho y prueba, ya que a la fecha los demandados los eliminaron de las redes sociales y las imágenes compartidas con el candidato a la alcaldía». 7 Señaló a los señores Sandra Duarte Becerra, John vivas, Iván Dario Sarmiento Becerra, Rene Arias, Daniel Leonardo Mutis Rueda, Emerson David Rojas, Nelson Bautista Fuentes. 8 ARTÍCULO 150.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos Demandante: Dayana Yineth Abreo Uribe Demandado: Oscar Javier Santos Galvis, alcalde de Piedecuesta período 2024-2027 Rad: 68001-23-33-000-2023-00858-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dispuesto en el literal a) del numeral 7º del artículo 1529 ejusdem y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para resolver sobre la apelación del auto que negó la medida cautelar en el expediente de la referencia. 2.2.
Cuestión previa 34. En el escrito de apelación, la Sala observa que la demandante elevó una solicitud probatoria. Sobre dicho particular, se considera que la misma es improcedente, en la medida en que de conformidad con el contenido del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 231 del mismo cuerpo normativo, la solicitud de medida cautelar se presenta con la demanda y/o en el escrito separado, y por lo tanto, las pruebas que se pretendan hacer valer a efectos de sustentar las razones por las cuales se debe acceder, se arriman en las mismas oportunidades10. 35.
Por esta razón, cualquier aporte y/o solicitud que se presente con posterioridad a ese momento inicial del proceso contencioso administrativo no resulta procedente11, razón por la cual no se puede acceder a lo solicitado en tal sentido por la apelante. 36. Adicionalmente, es claro que las peticiones que se presentó la recurrente en tal sentido pueden hacer parte del debate probatorio correspondiente, en el marco de la actuación procesal ordinaria. 2.3.
Caso concreto 37. A efectos de resolver sobre este asunto particular, la Sala abordará los siguientes temas: (i) las medidas cautelares en el medio de control de nulidad electoral; (ii) generalidades sobre la doble militancia y (iii) la respuesta a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente, para concluir si se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia. 2.3.1.
Medidas cautelares en el proceso de nulidad electoral 38. El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de mecanismo que el juez encuentre necesario para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad. susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 9 ARTÍCULO 152.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. > Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.
Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración. 10 Sobre el particular ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2017-00011-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 30 de junio de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 85001-23-33-000-2016-00063-01;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 25 de abril de 2016, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2015-00005-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de febrero de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado No. 1001-03-28-000-2015-00048-00;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 21 de abril de 2016, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2016-00023-00. 11 Ver, entre otros, auto del 26 de octubre del 2023, radicación 11001-03-28-000-2023-00056-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Dayana Yineth Abreo Uribe Demandado: Oscar Javier Santos Galvis, alcalde de Piedecuesta período 2024-2027 Rad: 68001-23-33-000-2023-00858-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39.
En este amplio catálogo, se contempló en el artículo 3º12, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura como la única cautela posible. Así las cosas, al coexistir en la actualidad diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia debe hacerse a la luz de la tutela judicial efectiva, la cual parte de reconocer que no solo las personas tienen el derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino a que el objeto del litigio, se le proteja desde el inicio del trámite a fin de asegurar la justicia material y que la sentencia cumpla su cometido. 40.
Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el solicitante debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone: «Art. 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares.
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud (…)». 41.
Sobre el particular, esta Corporación ha destacado, que la actual regulación de esta herramienta procesal no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su prosperidad. En efecto, en el antiguo régimen, para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia de esta alta corte exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y el derecho la tutela judicial efectiva. 42.
Esta Sala, en providencia de 12 de diciembre de 201913, indicó lo siguiente: «30. Al respecto, la doctrina ha destacado (26) que con la antigua codificación, -Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie.
Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar. 31.
Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata». 12 Ley 1437 de 2011.
Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…) 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02852-01, M.P Doctora Rocío Araujo Oñate. Demandante: Dayana Yineth Abreo Uribe Demandado: Oscar Javier Santos Galvis, alcalde de Piedecuesta período 2024-2027 Rad: 68001-23-33-000-2023-00858-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43.
Acorde con lo anterior, en la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la interpretación de la ley y la jurisprudencia y la valoración de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica hacer un estudio amplio, analítico y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión temporal, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem14. 44.
Así mismo, aunque este presupuesto, puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de una medida provisional, producto de un juicio preliminar, no tiene carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 ibidem, existe la posibilidad de modificarla o revocarla, aún, de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones, caso en el cual, esta debe levantarse. 45.
De otro lado, en el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe establecerse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231, aplicable a este trámite especial por remisión del artículo 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Lo anterior en tanto el artículo 277 ibidem, norma especial para este tipo de procesos, establece que la solicitud debe estar contenida en el mismo escrito de demanda y resolverse en el auto admisorio, razón por la cual, resulta apenas razonable y acorde con la tutela judicial efectiva, que su decreto bien pueda fundarse en las razones invocadas tanto en el libelo inicial como en el escrito contentivo de la petición cautelar15. 2.3.2.
Generalidades sobre la doble militancia16 46. Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, la causal de nulidad que se considera materializada, en el caso concreto, se encuentra establecida en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, el cual contempla: «CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 8.
Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política.» 47. Conforme con ello, el ordenamiento jurídico prevé una consecuencia clara y expresa para cuando un candidato desconozca la prohibición de doble militancia. Sin embargo, la causal de nulidad del acto de elección o llamamiento no puede leerse de forma aislada, pues para determinar cuándo una persona está inmersa o no en la prohibición, es necesario recurrir al texto del artículo 107 Superior y al artículo 2º de la Ley 1475 de 2011.
En efecto, la norma consagra: «ARTÍCULO 107 Constitucional: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. 14 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03- 27-000-2013-00014-00 (20066). 15 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Auto de rectificación jurisprudencial del 27 de febrero de 2020, Radicación No. 17001-23-33-000-2019-00551-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 16 Se reiteran las consideraciones expuestas en el auto del 14 de septiembre del 2023, radicación 11001-03-28-000-2023- 00056-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Dayana Yineth Abreo Uribe Demandado: Oscar Javier Santos Galvis, alcalde de Piedecuesta período 2024-2027 Rad: 68001-23-33-000-2023-00858-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.
(…) Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. (…)». 48. Por su parte, el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 contempla: «ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.
La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción ». 49. Como puede observarse, la ley estatutaria no solo replica las modalidades de doble militancia previstas en la norma constitucional, sino que, además, desarrolla la Carta Política incluyendo otros eventos en los cuales la prohibición se materializa.
Así las cosas, la Sección Quinta del Consejo de Estado17, haciendo un análisis armónico de los artículos en cita, ha entendido que en la actualidad existen cinco circunstancias en las que se puede concretar la prohibición de doble militancia18, a saber: Sujeto Extracto normativo Conducta que configura la doble militancia Elemento temporal Derechos políticos que se limitan19 Los ciudadanos “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley Pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. simultaneidad La libertad de afiliación a los partidos políticos (Art. 107 C.P.) 17 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del de 20 de noviembre de 2015, Exp. 11001-03-28-000-2014-00091-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Dte: Humberto de Jesús Longas; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de noviembre de 201512 de noviembre de 2015, Exp. 11001-03-28-000-2014-00088-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Dte: Humberto de Jesús Longas; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 28 de septiembre de 2015, Exp. 1001-03-28-000-2014-00057-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Dte: Yorgin Harvey Cely Ovalle y Otro; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 4 de agosto de 2016, Exp. 63001-23-33-000-2016-00008-01 M.P. Alberto Yepes Barreiro. Dte: Wilson de Jesús Támara Zanabria; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 18 de agosto de 2016, Exp. 50001-23-33-000-2015-00653-01 M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Dte: Diego Alexander Garay y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de septiembre de 2016, Exp. 63001-23-3-000-2015-00361-01 (Acumulado) M.P. Alberto Yepes Barreiro. Dtes: Jhon Alexander Arenas y Jaime Alberto Muriel. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 63001-23-31-000-2011-00311-01.
M.P. Mauricio Torres Cuervo. Sentencia de 1° de noviembre de 2012. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00 y 11001-03-28-000-2020-00017-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 3 de diciembre de 2020. Demandante: Dayana Yineth Abreo Uribe Demandado: Oscar Javier Santos Galvis, alcalde de Piedecuesta período 2024-2027 Rad: 68001-23-33-000-2023-00858-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sujeto Extracto normativo Conducta que configura la doble militancia Elemento temporal Derechos políticos que se limitan19 1475 de 2011).
Quienes participen en consultas “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política). Inscribirse por otro partido o movimiento político en el mismo proceso electoral.
Durante el período de inscripción El derecho al sufragio pasivo (Art. 40.1 C.P.) Miembros de una corporación pública “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”.
(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). No renunciar a la curul 12 meses antes del primer día de inscripciones a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto. El derecho al sufragio pasivo y a la representación política (Art. 40.1 C.P.) Miembros de organizacio nes políticas para apoyar candidatos de otra organizació n Quienes ostenten cargos de dirección, gobierno, administració n o control Quienes hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporacione s de elección popular.
“Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011).
Apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones. La libertad de tomar parte en elecciones (Art. 40.3 C.P.) Directivos de organizacio nes políticas “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011).
No renunciar al cargo directivo o Inscribirse como candidato de otra organización política. 12 meses de antelación a la postulación, aceptación de la nueva designación en órganos de dirección o ser inscrito como candidato de otra organización política. Derecho al sufragio pasivo (Art. 40.1 C.P.) y libertad de hacer parte de organizaciones políticas (Art. 107 C.P.) 50.
Todas estas modalidades apuntan a la consecución de un propósito común, esto es, «crear un régimen severo de bancadas en el que esté proscrito el transfuguismo político»20 como fenómeno político que denota la falta de firmeza ideológica y «el exceso de pragmatismo y anteposición de intereses personales y egoístas sobre aquellos programas e ideario del partido político»21, pues la intención de esta institución es, 20 Esto es así debido a que la Corte Constitucional Sentencia C-490 de 2011 definió la prohibición de doble militancia como una “limitación, de raigambre constitucional, al derecho político de los ciudadanos a formar libremente parte de partidos, movimientos y agrupaciones políticas (Art. 40-3 C.P.).
Ello en el entendido que dicha libertad debe armonizarse con la obligatoriedad constitucional del principio democrático representativo, que exige que la confianza depositada por el elector en determinado plan de acción política no resulte frustrada por la decisión personalista del elegido de abandonar la agrupación política mediante la cual accedió a la corporación pública o cargo de elección popular.” 21 Corte Constitucional.
Sentencia C-342 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Demandante: Dayana Yineth Abreo Uribe Demandado: Oscar Javier Santos Galvis, alcalde de Piedecuesta período 2024-2027 Rad: 68001-23-33-000-2023-00858-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precisamente, dar preponderancia a los partidos y movimientos políticos sobre los intereses personalísimos de los candidatos. 51.
Se trata así de un instituto que resulta ser el producto de la tensión que se presenta entre la libertad concedida a los ciudadanos para fundar, estructurar y hacer parte de organizaciones políticas22 y el principio de democracia representativa que exige de estos23 una coherencia en su actuar para el fortalecimiento de los partidos y movimientos a la base del republicanismo colombiano24. 52.
Bajo este sustrato ideológico, el constituyente (art. 107 constitucional) y el legislador (art. 2° de la Ley 1475 de 2011) han erigido una serie de conductas prohibidas que acuñadas en la expresión doble militancia restringen diferentes manifestaciones del derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político25, proscribiendo, en general, la deslealtad en la que pueden llegar a incurrir ciudadanos y militantes de una estructura proselitista. 53.
Es de anotar que se ha entendido que la figura de doble militancia incluye a todas las agrupaciones políticas sin importar que aquellas tengan o no personería jurídica. Sin embargo, no se puede perder de vista que esta afirmación no es absoluta, dado que el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 contempla en su parágrafo una excepción en materia de doble militancia que es aplicable a cualquiera de los eventos en los que ésta pueda presentarse26. 54.
Finalmente, en atención a que en el caso de autos se invoca la configuración de la doble militancia en la modalidad de apoyo, se estima pertinente reiterar los elementos que la configuran, que han sido destacados en varias oportunidades por la Sección27: «i) Un sujeto activo, según el cual deben abstenerse de realizar la conducta prohibitiva, de un lado, los que detenten algún tipo de cargo directivo, de gobierno, administración o control dentro de la organización política, y de otro, los que hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular. ii) Una conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentren afiliadas las personas descritas anteriormente.
Ahora bien, no se puede perder de vista que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado que esta modalidad de doble militancia incluso se materializa en los casos en los que la colectividad política, por alguna circunstancia28, no tiene candidato político para el respectivo cargo uninominal, pero de manera libre, voluntaria expresa y pública decide brindar su apoyo a determinado candidato inscrito por otro grupo político, pues ha entendido que esos eventos el conglomerado político opta por secundar a cierto candidato, pese a no tener uno propio. 22 Art. 40 numeral 3° de la Constitución Política. 23 De la ciudadanía en general. 24 Corte Constitucional.
Sentencia C-490 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la que se define a la doble militancia como una “…limitación, de raigambre constitucional, al derecho político de los ciudadanos a formar libremente parte de partidos, movimientos y agrupaciones políticas (Art. 40-3 C.P.). Ello en el entendido que dicha libertad debe armonizarse con la obligatoriedad constitucional del principio democrático representativo, que exige que la confianza depositada por el elector en determinado plan de acción política no resulte frustrada por la decisión personalista del elegido de abandonar la agrupación política mediante la cual accedió a la corporación pública o cargo de elección popular.” 25 Art. 40 C.P. y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 26 Parágrafo del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 “Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.” (Negrilla propia) 27 Al respecto consultar entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 4 de agosto de 2016, radicación Nº 63001-23- 33-000- 2016-00008- 01 M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 27 de octubre de 2016, radicación Nº 68001-23-33-000-2016-00043-01 M.P. Rocío Araujo Oñate. 28 V.gr. por renuncia del candidato que inscribió; porque simplemente se abstuvo de inscribir alguna candidatura; por la revocatoria de la inscripción de su candadito, entre otros. Demandante: Dayana Yineth Abreo Uribe Demandado: Oscar Javier Santos Galvis, alcalde de Piedecuesta período 2024-2027 Rad: 68001-23-33-000-2023-00858-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, no cabe duda que lo que esta modalidad de doble militancia proscribe es la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política. iii) Un elemento temporal, aunque no está expreso en la redacción de la norma, una interpretación sistemática y con efecto útil de esta disposición impone colegir que la modalidad de apoyo de doble militancia solo puede ejercerse en época de campaña electoral, la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones.
Esto es así, porque solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra, y por ende, solo en este espacio de tiempo se podría ejecutar la conducta que la norma reprocha, es decir, el apoyo a las candidaturas29.» (énfasis de la Sala). 55. En cuanto el elemento de la conducta prohibitiva, la jurisprudencia de la Sección ha precisado aspecto tales como30: (i) la estructuración del apoyo exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos en favor del candidato perteneciente a otro partido político;
(ii) los actos de acompañamiento político no requieren ser de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de la situación de inelegibilidad puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política; (iii) el apoyo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido;
(iv) la probanza del comportamiento prohibido debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial de elementos de juicio que permitan superar toda duda razonable; y (v) el actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato. 2.3.3.
Solución al recurso de apelación 56. La recurrente en su escrito considera que el tribunal de instancia se equivocó al señalar que de las pruebas aportadas no era posible establecer el apoyo por parte del demandado a las aspiraciones de candidatos de otras colectividades, en tanto no se puede derivar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que así lo permitan.
Desde su perspectiva, cada una de las publicaciones aportadas demuestran dichos aspectos y conforme con ellos decretar la suspensión de los efectos del acto demandado. 57. A efectos de resolver ese motivo de inconformidad, la Sala estima pertinente entonces analizar cada una de las pruebas documentales aportadas con el escrito de la demanda, para con fundamento en ello establecer si se acreditan o no los elementos de la doble militancia en la modalidad de apoyo que soporta la irregularidad alegada. 58.
De entrada, esta judicatura descarta el alegato presentado por la demandante y reiterado en su apelación, en relación con el apoyo que recibió el elegido por parte del señor Iván Sarmiento Becerra, candidato del Partido Conservador Colombiano, en la medida en que la modalidad de doble militancia que se alega lo que prohíbe son los actos positivos a favor de otras aspiraciones políticas, pero no, el recibir aquellas que así lo decidan. 29 En este mismo sentido consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de septiembre de 2016, Exp. 730001-23-33-000-2015-00806-01 M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Dte: Carlos Enrique Ramírez Peña; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de octubre de 2016, Exp. 50001-23-33-000-2016-00077-01 M.P. Lucy Jeannette Bermudez. Dte Yenny Moreno Henao. 30 Ver por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de diciembre de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00 y 11001-03-28-000-2020-00017-00.
Demandante: Dayana Yineth Abreo Uribe Demandado: Oscar Javier Santos Galvis, alcalde de Piedecuesta período 2024-2027 Rad: 68001-23-33-000-2023-00858-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59. Descartado lo anterior, la Sala entrará a analizar las demás circunstancias que se alegan por la accionante, así: 60.
Elemento subjetivo: condición de candidato y filiación del señor Óscar Javier Santos Galvis. Con la demanda se aportó copia del formulario E-6ALC31 donde se formalizó la inscripción del aquí demandado a la alcaldía de Piedecuesta por la coalición «HAGAMOS EQUIPO POR PIEDECUESTA», integrada por el Partido Liberal Colombiano, el Centro Democrático y Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia.
En este se puede evidenciar que la militancia del señor Santos Galvis es con la primera de las colectividades referidas: 61. A su vez, se aportó copia del acuerdo de coalición referido, del cual se resalta en su cláusula segunda lo siguiente: 31 SAMAI. Actuación No. 3. Expediente digital. Cuaderno principal. Demandante: Dayana Yineth Abreo Uribe Demandado: Oscar Javier Santos Galvis, alcalde de Piedecuesta período 2024-2027 Rad: 68001-23-33-000-2023-00858-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 62.
Por esta razón, el primer elemento normativo de la prohibición bajo estudio - los que hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular- se encuentra debidamente acreditado. 63. Elemento modal: apoyo del señor Oscar Javier Santos Galvis a candidaturas de organizaciones políticas de aquella en la cual no milita.
A efectos del estudio de esta circunstancia, la Sala separa su análisis para establecer, si con el material probatorio aportado se puede determinar: (i) si el Partido Liberal Colombiano inscribió lista de candidatos propias tanto al concejo municipal de Piedecuesta como a la Asamblea Departamental de Santander; (ii) si se encuentra demostrada la militancia de la personas presuntamente apoyadas; y (iii) si es posible establecer la existencia de actos inequívocos de apoyo del demandado a esta última postulación. 64.
Frente al primer aspecto, en la demanda se aportó pantallazo del formulario E26CON, que contiene el escrutinio municipal en Piedecuesta de las elecciones territoriales del 29 de octubre del 2023, en la que se observa la lista de candidatos inscrita al concejo por el Partido Liberal Colombiano y el número de votos obtenido por cada uno de sus aspirantes así: 65.
Bajo esta circunstancia, se tiene acreditado que la mencionada organización política, en la cual milita el demandado, contó con lista de candidatos propia al concejo municipal de Piedecuesta. 66. No ocurre lo mismo con la elección de diputados a la Asamblea Departamental de Santander, en tanto en el expediente no se cuenta con elemento de convicción Demandante: Dayana Yineth Abreo Uribe Demandado: Oscar Javier Santos Galvis, alcalde de Piedecuesta período 2024-2027 Rad: 68001-23-33-000-2023-00858-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alguno que permita determinar si el Partido Liberal Colombiano inscribió aspirantes a esa corporación pública con su aval.
Por ello, frente al presunto apoyo del demandado a la aspiración del señor Omar Romero a la duma departamental por el partido AICO, no se encuentra acreditada la circunstancia que se analiza, por lo que tal reparo de ilegalidad carece de las pruebas necesarias para el análisis correspondiente al mismo en este estado del proceso. 67.
Continuando con el estudio, corresponde determinar si a esta instancia del proceso, se demostró la militancia o filiación política de las demás personas presuntamente apoyadas por el demandado, así: Candidato presuntamente apoyado Colectividad a la que pertenece Prueba32 René Mauricio Arias Nelson Bautista Fuentes Grupo significativo de ciudadanos PIEDECUESTA LIBRE, UNIDAD Y SOLIDARIA - PLUS- Emerson Rojas Daniel Mutis Grupo significativo de ciudadanos Piedecuesta Autónoma de Renovación y Esperanza - P.A.R.E- 32 Pruebas obrantes en la Actuación No. 3 Sistema SAMAI.
Expediente Digital. Cuaderno principal, anexos de la demanda. Demandante: Dayana Yineth Abreo Uribe Demandado: Oscar Javier Santos Galvis, alcalde de Piedecuesta período 2024-2027 Rad: 68001-23-33-000-2023-00858-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sandra Duarte Becerra Centro Democrático Sin prueba Jhon Alexander Vivas Ramos Nuevo Liberalismo 68.
De lo dicho, se puede concluir entonces que sólo se cuenta con la prueba de la filiación de los señores René Mauricio Arias y Nelson Bautista Fuentes -grupo significativo de ciudadanos PLUS-, Emerson Rojas y Daniel Mutis – grupo significativo de ciudadanos PARE- y Jhon Alexander Vivas Ramos – partido Nuevo Liberalismo-, como candidatos al concejo municipal de Piedecuesta. 69.
Conforme dicho análisis, la Sala procederá a estudiar los presuntos actos de apoyo frente a las personas referidas en el párrafo precedente. En este punto, es importante precisar que las pruebas documentales aportadas con la demanda y que soportan la medida cautelar no fueron tachadas por el apoderado del accionado, siendo que se contó con la oportunidad para ello como fue el traslado de la medida cautelar efectuada por el tribunal de instancia33, por lo que las mismas pueden ser apreciadas.
Presunto apoyo a candidatos al concejo de por el grupo significativo de ciudadanos Piedecuesta Libre Unidad y Solidaria -PLUS-: René Mauricio Arias y Nelson Bautista Fuentes. 70. En relación con el señor René Mauricio Arias, se aportaron los siguientes elementos de convicción: 33 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 6 de octubre del 2022.
Radicación 11001032800020230015900. M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Dayana Yineth Abreo Uribe Demandado: Oscar Javier Santos Galvis, alcalde de Piedecuesta período 2024-2027 Rad: 68001-23-33-000-2023-00858-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tomado de la red social Facebook del señor Óscar Santos, publicada el 20 de octubre de 2023 y se puede acceder a través del enlace: https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid0qaZ2souSBKbcQyQMDVgPfXnUtTWdXFp9HXjuFs4x u9jogFU1Xdvm6Je3Q2W3vTu8l&id=100067304224677&mibextid=Nif5oz Tomado de la red social Facebook del señor Oscar Santos, publicada el 29 de septiembre de 2023 y se puede acceder a través del enlace: https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid02AgpP1ibT7UBXQ6dEZsYeuJoUN4WPCNELY3SJXmt3tqw KYhf9r1paxRKsknrj4juPl&id=100067304224677&mibextid=Nif5oz&paipv=0&eav=AfbX168JKNBHbDaUms0- v6zt0oy1qDfr6yuxcDuSPW_qadJqe9c11WkLMdCgvPa8Jp4&_rdr Demandante: Dayana Yineth Abreo Uribe Demandado: Oscar Javier Santos Galvis, alcalde de Piedecuesta período 2024-2027 Rad: 68001-23-33-000-2023-00858-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tomado de la red social Facebook del señor Oscar Santos, publicada el 29 de septiembre de 2023 y se puede acceder a través del enlace: https://fb.watch/oUIsA1iAgM/?mibextid=v7YzmG Tomado de la red social Facebook del señor Oscar Santos, publicada el 29 de septiembre de 2023 y se puede acceder a través del enlace: https://fb.watch/oUIsA1iAgM/?mibextid=v7YzmG 71.
Lo primero a señalar, es que, al hacer uso de los enlaces referidos por la demandante en su escrito inicial y en el recurso de apelación, aquellos no presentan información alguna ni dirigen a la publicación que busca ser visualizada, pues se Demandante: Dayana Yineth Abreo Uribe Demandado: Oscar Javier Santos Galvis, alcalde de Piedecuesta período 2024-2027 Rad: 68001-23-33-000-2023-00858-01 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co genera por parte de la red social Facebook un error consistente en que aquella ya no está disponible o que el perfil fue eliminado. 72.
Esta circunstancia implica que dichos elementos de convicción, como mensajes de datos, no puedan ser valorados a esta instancia del proceso, pues la falta de acceso a los mismos no permite realizar el análisis que se requiere para este tipo de pruebas, especialmente, aquellos parámetros fijados por la Ley 527 de 1999 y desarrollados por la jurisprudencia de esta Sección34. 73.
Ahora bien, lo anterior no es óbice para que la Sala aprecie los pantallazos aportados de cada una de las publicaciones, en tanto aquellos, al tenor de lo señalado en el inciso segundo del artículo 247 del Código General del Proceso35, son considerados como documentos y por lo tanto se aprecian por el juez como tales. 74. Esta judicatura encuentra que lo registrado en aquellos elementos de convicción, no permite establecer la existencia de actos positivos e inequívocos de apoyo por parte del señor Óscar Javier Santos Galvis a la candidatura de René Mauricio Arias. 75.
La conclusión anterior se deriva del contenido específico de las publicaciones efectuadas en la red social del demandado, en donde refiere expresamente un agradecimiento al señor René Mauricio Arias por el «decidido apoyo», así como por la organización de «encuentros con la comunidad», sin expresar mensajes directos que conlleven a concluir la incursión del demandado en la prohibición que se endilga como soporte de la suspensión provisional del acto de elección. 76.
Por ello, de los pantallazos aportados, se puede evidenciar de forma preliminar y sin que ello constituya prejuzgamiento, que el texto que acompaña a cada publicación y las fotografías que las integran no permiten a esta judicatura estructurar la existencia de actos positivos, expresos, inequívocos y directos de apoyo por parte del demandado a la referida candidatura al concejo de Piedecuesta, siendo que por el contrario, de las expresiones efectuadas, el señor Oscar Javier Santos Galvis agradece un presunto apoyo recibido a su aspiración política, actuación que no se encuentra proscrita por la normatividad electoral vigente. 77.
En cuanto hace al apoyo a la campaña del señor Nelson Bautista Fuentes, se aporta el enlace https://www.facebook.com/watch/?v=293335953574070&extid=CL-UNK-UNK- UNK-IOS_GK0T-GK1C&ref=sharing&mibextid=v7YzmG el cual dirige a un video publicado el 24 de octubre del 2023 por en la red social de Facebook denominada «NOTI GATO LO QUE DENUNCIA LA COMUNIDAD DE PIEDECUESTA».
Esta publicación, se acompaña del siguiente texto: «Las palabras del futuro alcalde de piedecuesta (sic) que resalta las buenas labores de trabajo de #NotiGato y sus #Denuncias este 29 de octubre tiene la mejor opción para el Concejo de Piedecuesta marcado (sic) Plus#16 Noti Gato». 78. El video empieza con una imagen de la publicidad política del candidato «Nelson Bautista F», número 16 en el tarjetón por el grupo significativo de ciudadanos PLUS, señalándose como slogan «NOTIGATO ES LA VOZ DE PIEDECUESTA».
Desde dicho momento y en voice off, es decir de forma superpuesta al video que subyace, se 34 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de diciembre de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00 y 11001-03-28-000-2020-00017-00. Reiterado en la sentencia del 1º de julio del 2021, radicación 11001-03-28-000-2020-00018-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 35 Art. 247.
Valoración de mensajes de datos. Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. // La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos.
Demandante: Dayana Yineth Abreo Uribe Demandado: Oscar Javier Santos Galvis, alcalde de Piedecuesta período 2024-2027 Rad: 68001-23-33-000-2023-00858-01 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reproduce la siguiente declaración, la cual es el fundamento de la parte demandante para configurar el apoyo prohibido por la norma electoral: «Creo que Nelson se merece ser concejal porque ha luchado ha trabajado es el NotiGato el de la denuncia a toda hora». 79.
En una primera instancia, la Sala puede concluir que la publicación bajo estudio fue realizada por el candidato Nelson Bautista Fuentes, en tanto existen elementos que permiten referir que aquel y la persona denominada «Notigato», son la misma, pues así se identifica en su publicidad electoral, tal y como se observa de la siguiente captura de pantalla del inicio del video analizado: 80.
A su vez, la fecha de la publicación -24 de octubre del 2023-, permite inferir que la misma fue efectuada en la red social Facebook, en período de campaña electoral. Sin embargo, a pesar de lo anterior, la Sala encuentra que, frente a otros aspectos, la declaración que trae a colación la recurrente genera una serie de dudas. 81. Por un lado, la publicación señala que la voz corresponde a las palabras del «futuro alcalde» de Piedecuesta, más no se tienen elementos para concluir que se trata del aquí demandado, pues puede hacer referencia a otra de las opciones políticas en contienda.
Así mismo, en tanto se trata de una grabación de voz superpuesta en un video y no se cuenta con la imagen de la persona que efectúa la declaración, dicha circunstancia tampoco permite la identificación, a esta instancia del proceso, de quien habla. 82. De otro lado, no se conoce las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron grabadas dichas palabras, por lo que no se puede determinar en este momento procesal, si aquella se realizó en el marco del período que se considera como de campaña electoral, esto es, desde la fecha de inscripción de candidatos hasta el día de la elección. Se aclara que, si bien se conoce la fecha de la publicación en redes por parte del candidato Nelson Bautista Fuentes, lo cierto es que no ocurre lo mismo con la grabación de voz que se usa el video que se posteó. 83.
Así las cosas, se requiere que la prueba en comento sea debatida al interior del proceso, para que en conjunto con otros elementos de convicción que se aporten o se practiquen en el marco de aquel, se determine que la misma otorga al fallador los elementos necesarios para encontrar acreditado el apoyo que se enrostra al elegido en esta oportunidad. 84.
Presunto apoyo a los candidatos del grupo significativo de ciudadanos Grupo significativo de ciudadanos Piedecuesta Autónoma de Renovación y Esperanza -P.A.R. E-: Emerson Rojas y Daniel Mutis. Demandante: Dayana Yineth Abreo Uribe Demandado: Oscar Javier Santos Galvis, alcalde de Piedecuesta período 2024-2027 Rad: 68001-23-33-000-2023-00858-01 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 85.
En relación con el apoyo al señor Emerson Rojas, la parte demandante aportó los siguientes elementos de convicción: Fotografía No. 1. Tomado de la red social FACEBOOK del señor EMERSON ROJAS – Concejal electo por este grupo de firmas https://www.facebook.com/photo.php?fbid=10160586650032295&set=pb.561057294.- 2207520000&type=3 Fotografía No. 2: Tomado de la red social FACEBOOK del señor EMERSON ROJAS – Concejal electo por este grupo de firmas https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid02Z1cVYYjRrxppgcgzwNR9eXbPcVUt88FRgT94zYtWguxiqUp LpYzBdTTcEbb5QFx6l&id=100067304224677&mibextid=Nif5oz Demandante: Dayana Yineth Abreo Uribe Demandado: Oscar Javier Santos Galvis, alcalde de Piedecuesta período 2024-2027 Rad: 68001-23-33-000-2023-00858-01 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pantallazo No. 1.
Tomado de la red social FACEBOOk del señor OSCAR SANTOS – el día 20 de octubre del 2023- Alcalde electo por el partido liberal https://www.facebook.com/share/p/DYYmDdMLMGEs75LJ/?mibextid=WiMSqg Pantallazo No. 2 Tomado de la red social FACEBOOK del señor Oscar Santos, publicada el 06 de octubre de 2023 y se puede acceder a través del enlace: https://www.facebook.com/share/p/aA5Ha6e3qeToGEP9/?mibextid=WiMSqg 86.
Al igual que en el análisis expuesto en el acápite precedente, los enlaces aportados por la demandante no permiten la visualización de las publicaciones de la red social Facebook, en tanto se genera un mensaje de error que señala que la aquella ya no se encuentra disponible o el perfil fue eliminado. Por ello, la Sala centra su análisis en los pantallazos arrimados, reiterando que ello se rige por las reglas de la prueba documental, de conformidad con el inciso segundo del artículo 247 del C.G.P. 87.
La primera fotografía no permite identificar la presencia del demandado, pues sólo se observa una persona de espaldas a la cámara, dirigiéndose al público. 88. La segunda, evidencia que el señor Óscar Javier Santos Galvis y otras tres personas en un evento público. Entre aquellas, según la parte actora, se encuentra el señor Emerson Rojas; sin embargo, del registro fotográfico no se puede evidenciar la Demandante: Dayana Yineth Abreo Uribe Demandado: Oscar Javier Santos Galvis, alcalde de Piedecuesta período 2024-2027 Rad: 68001-23-33-000-2023-00858-01 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realización de actos inequívocos, expresos y positivos de apoyo por parte del aquí demandado a favor de candidatura alguna, pues lo único que se refleja, es la coincidencia en un mismo lugar. 89.
El pantallazo No. 1 de la red social del señor Santos Galvis, se acompaña del siguiente texto: «Esta alianza que hemos construido durante muchos años con nuestra gente es inquebrantable, a este equipo no lo afecta las malas intenciones de otras campañas. Gracias al candidato @emerojas19 por este gran encuentro. #HagamosEquipoPorPiedecuesta #ÓscarSantosAlcalde» 90.
La publicación, adjunta la misma foto número 2 y otras cuatro en la que se observa la realización de un evento público, en el cual el demandado se dirige a los asistentes e incluso los saluda personalmente. 91. Aunque es claro que el acto público allí registrado ocurrió en período de campaña, pues la publicación es del 20 de octubre -fecha posterior a la inscripción del candidato- y se hace referencia al nombre de la coalición que avaló al demandado - #HagamosEquipoPorPiedecuesta - en las elecciones territoriales del año 2023, lo cierto es este medio de convicción no permite derivar la existencia del apoyo que se enrostra al demandado. 92.
Si bien, en el texto se hace referencia a una «alianza», con posterioridad se señala que es con «nuestra gente», lo que tampoco resulta suficiente para conectar dicha manifestación con alguna campaña particular. A su vez, con posterioridad, se agradece al candidato «@emerojas19» por la realización del encuentro, por lo que, en esta etapa del proceso, esa manifestación no se enmarca en los parámetros que la jurisprudencia ha definido para entender configurada la prohibición de doble militancia en estos casos. 93.
De otra parte, las fotografías permiten considerar que el señor Óscar Javier Santos Galvis participa del evento, se dirige al público e incluso saluda personalmente a los asistentes, pero dichos actos distan de ser considerados como una manifestación de apoyo a la candidatura del señor Emerson Rojas. 94. De otra parte, en el pantallazo 2 de la red social del perfil de Óscar Santos se acompaña de un texto que refiere: «Con ustedes siempre me siento como en casa, gracias a los amigos del candidato al concejo @emerojas19 por abrirme las puertas de sus hogares para socializar mi plan de gobierno. ¡Bienvenidos al equipo! #ÓscarSantosAlcalde». 95.
En dicha expresión, el demandado refiere al agradecimiento a «los amigos del candidato @emerojas19», lo que da a entender que no efectúa un apoyo expreso a la aspiración de aquel, sino que, por el contrario, parece resaltar al patrocinio que aquellos le dieron a su actividad proselitista, lo que no se enmarca en la modalidad de doble militancia alegada.
De otra parte, en las fotos no se evidencian manifestaciones de apoyo. 96. En cuanto hace al señor Daniel Mutis, se aportó pantallazo de la publicación del 5 de octubre en las redes sociales del señor Óscar Santos, donde se visualiza lo siguiente: Demandante: Dayana Yineth Abreo Uribe Demandado: Oscar Javier Santos Galvis, alcalde de Piedecuesta período 2024-2027 Rad: 68001-23-33-000-2023-00858-01 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pantallazo No. 1: Tomado de la red social FACEBOOK del señor Oscar Santos, publicada el 05 de octubre de 2023 y se puede acceder a través del enlace: https://www.facebook.com/share/p/akTPKjmvry45ZdCW/?mibextid=WiMSqg 97.
Lo primero a resaltar es que el enlace aportado no permite el acceso a la red social del demandado, pues se genera mensaje de error que indica que la publicación no está disponible o el perfil ha sido eliminado. 98. Analizando dicho elemento como prueba documental, de forma preliminar, se puede concluir el mensaje en texto que acompaña a la publicación, el señor Santos Galvis agradece a la invitación efectuada por el candidato «@danielmutisel10», dando a entender que fue un evento público organizado por aquel y no por el elegido, lo que no permite denotar el apoyo que se enrostra por la parte actora.
A su vez, los registros fotográficos tampoco permiten concluir que se hayan realizado manifestaciones expresas en favor de la aspiración de Daniel Mutis. Del presunto apoyo al candidato del partido Nuevo Liberalismo: Jhon Alexander Vivas Ramos. Como prueba de esta circunstancia, se aportó lo siguiente: Pantallazo No 1: Tomado de la red social Facebook del señor Oscar Santos, publicada el 6 de octubre de 2023 y se puede acceder a través del enlace: https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid0d4RMGKzFN3VdDM35Ucnkt1gk36RFEfxTLuww5Ewd1kyB DybhcLGCczBrgepygbpzl&id=100067304224677&mibextid=Nif5oz&paipv=0&eav=AfYDbsuiamDiRDByOFpzHfdK CflyTE5T5iPw3N1RgoFSrZ1kfUfbwcKHZyVIFdH0gQs&_rdr Demandante: Dayana Yineth Abreo Uribe Demandado: Oscar Javier Santos Galvis, alcalde de Piedecuesta período 2024-2027 Rad: 68001-23-33-000-2023-00858-01 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 99.
Nuevamente, a través del enlace referido por la apelante no se puede acceder a la publicación realizada en las redes sociales del señor Óscar Santos; sin embargo, se procederá a estudiar el pantallazo de esta como prueba documental. 100. Dicho lo anterior, a esta instancia del proceso no se evidencia que con el texto de la publicación, así como en las imágenes que se incluyen en ella, que el demandado realice actos inequívocos, expresos y positivos de apoyo a la aspiración política del señor Jhon Alexander Vivas Ramos.
Por el contrario, de la redacción del mensaje, pareciera que se trató de una reunión organizada por simpatizantes de este último en el que expresaron su apoyo a la aspiración del señor Óscar Javier Santos Galvis. 101. Conclusión: Para esta judicatura, de forma preliminar y sin que ello constituya prejuzgamiento -art. 229 Ley 1437 del 2011-, de los elementos de convicción arrimados con la demanda, con los cuales se soporta la solicitud de medida cautelar y que fueron reiterados en la apelación, no se puede prima facie derivar la configuración de los elementos que estructuran la doble militancia en la modalidad de apoyo que la parte demandante alega. 102.
Por ello, se confirmará el auto apelado que negó la suspensión provisional del referido acto electoral. 103. Por lo expuesto, esta Sala RESUELVE:
PRIMERO: CONFIMAR el auto del 22 de enero del 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander negó la medida cautelar solicitada por la accionante.
SEGUNDO: En firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”.