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25000232600020030239802Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2022-01-31

Radicación interna: 67967 · ACCION CONTRACTUAL

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Compañia Mundial De Seguros S.A.·Demandado: Bogota

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-02398-02 (67967) Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A Demandado: Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá. Acción: Controversias Contractuales Referencia: Grado Jurisdiccional de Consulta AUTO Procede el Despacho a pronunciase sobre la procedencia, o no, de surtir el grado jurisdiccional de consulta en el presente asunto.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1. La Compañía Mundial de Seguros S.A, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil tres (2003), presentó demanda contra el Distrito Capital de Bogotá y el Departamento Técnico Administrativo del Medio ambiente, para que se declarara la nulidad de los actos demandados y, en consecuencia, se ordenara, a título del restablecimiento del derecho, restituir de manera actualizada los dineros que se hayan pagado o llegare a pagar la Compañía Mundial de Seguros S.A., en virtud de lo dispuesto por los referidos actos. 2.

La demanda fue admitida el veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004)[1], y así mismo, se ordenó notificar personalmente al señor Alcalde Mayor de Bogotá D.C., al director del Departamento Administrativo del Medio Ambiente, al señor agente del Ministerio Publico y se dispuso vincular a las sociedades Eliovac S.A. y Sierra Misco S.A, las que hacen parte de la unión temporal, e igualmente se ordenó fijar en lista por el término de diez (10) días. 2.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010)[2], negó las pretensiones de la demanda. 3. Recurso de apelación y trámite procesal en segunda instancia. 1. El apoderado judicial de la parte accionante, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión[3], dicho recurso fue concedido mediante auto del veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009)[4]. 2.

Esta Corporación, mediante auto del once (11) de junio de dos mil diez (2010)[5], admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la accionante, y el nueve (9) de julio de dos mil diez (2010), corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo[6]. 3.

La Compañía Mundial de Seguros S.A., mediante memorial del nueve (9) de agosto de dos mil diez (2010)[7], presentó alegatos de conclusión. La Secretaria Distrital de ambiente presentó sus alegaciones el diez (10) de agosto de dos mil diez (2010)[8]. El Ministerio Público guardó silencio. 4. El veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), el Consejo de Estado revocó el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010) y, en su lugar, condenó en abstracto al Departamento Técnico del Medio Ambiente a reembolsar la suma que el demandante hubiere pagado en cumplimiento de las resoluciones anuladas. 1.4.

Incidente de liquidación de perjuicios 1. El treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), la Sociedad Compañía Mundial de Seguros S.A., presentó el escrito para adelantar el incidente de liquidación de perjuicios[9]. 2. Agotado el trámite incidental, por auto del veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decide el incidente de liquidación de perjuicios, condenando al Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Ambiente al pago de ochocientos treinta mil setecientos cincuenta y dos pesos con sesenta y nueve centavos (837.985.752.69), a favor de la Compañía Mundial de Seguros SA y, finalmente, ordena consultar esta providencia ante el Consejo de Estado de conformidad con el artículo 184 del C.C.A. 3.

Conforme al numeral cuarto de la parte resolutiva del incidente de regulación de perjuicios de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)[10], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección C, remitió a esta Corporación el proceso de la referencia a efectos de que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y procedencia del grado jurisdiccional de consulta. Este Despacho es competente para decidir sobre el trámite del grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo previsto en el artículo 146ª del Código Contencioso Administrativo, norma vigente para el momento en que se presentó la demanda. El artículo 184 del CCA, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, establece los presupuestos que deben concurrir para que proceda el grado jurisdiccional de consulta, así: “Articulo 184 – Consulta.

Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas.

Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior. [ ] De conformidad con la norma transcrita, el grado jurisdiccional de consulta procede frente a las sentencias de primera instancia dictadas en concreto o en abstracto cuando se condene a una entidad pública.

Si se trata de una sentencia dictada en abstracto, el grado jurisdiccional de consulta se surte en relación con ésta y con el auto que la liquida, es decir, que solo hasta que se decide de fondo el incidente, se puede dar trámite a la consulta; sea que se trate de condena en concreto o en abstracto, la condena debe superar los (300) SMLMV.

De igual manera, serán consultables las sentencias proferidas en contra de quien estuvo representado por curador ad litem. En cualquier de los caso, solo será consultable la sentencia que no haya sido apelada. En relación con el grado jurisdiccional de consulta, la jurisprudencia de esta Corporación, ha dicho lo siguiente: “El grado jurisdiccional de consulta, no obstante, no ser un recurso, permite al superior la revisión del fallo condenatorio en virtud de la imposición de una obligación a cargo del Estado, más propiamente, de las condenas que se imponen a las entidades públicas.

El artículo 184 del C. C. A., denota como fin indispensable que el juez de segunda instancia conozca de la sentencia condenatoria bien sea por vía de apelación o de consulta. (…) Con lo anterior resulta claro, que la consulta se estableció como un grado de protección al patrimonio estatal, permitiendo al juez superior examinar, sin restricciones, los aspectos perjudiciales a la Administración.”[11] Así, el grado jurisdiccional de consulta tiene como finalidad garantizar que el juez superior revise el fallo condenatorio que se impone a una entidad pública, para que éste pueda estudiar los aspectos perjudiciales a la Administración. Garantía que también resulta aplicable frente a quien estuvo representado por curador ad litem y fue condenado en el proceso.

No obstante, para que proceda el grado jurisdiccional de consulta y que el superior revise el fallo, deben concurrir los siguientes requisitos: 1. Que se trate de sentencias proferidas en primera instancia, esto es, que el proceso tenga vocación de doble instancia. 2. Que la condena impuesta en la sentencia de primera instancia y/o en el auto de liquidación de perjuicios, sea superior a 300 S.M.L.M.V., a cargo de cualquier entidad pública.

O, que se trate de una sentencia proferida en contra de quien estuvo representado por curador ad litem. 3. Que la sentencia de primera instancia no haya sido apelada. 2.2. Caso concreto En este caso, no se cumplen varios de los requisitos establecidos por el legislador para que proceda el grado jurisdiccional de consulta. En primer lugar, la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, del cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010), negó las pretensiones de la demanda.

En segundo lugar, la sentencia de primera instancia fue apelada y, fue esta Corporación la que, en sentencia de segunda instancia del veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), condenó en abstracto. Por consiguiente, aunque la condena fue impuesta a una entidad pública y el incidente de liquidación de perjuicios supera los 300 SMLMV, y no se formuló recurso de apelación contra éste, no procede el grado jurisdiccional de consulta en razón a que, este supuesto fáctico no está contenido en la normativa, para tal fin.

En este sentido, concluye el Despacho que, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del C.C.A., en el presente asunto no resulta procedente dicho trámite, comoquiera que la providencia que se pretende consultar fue proferida en razón de la condena impuesta en segunda instancia por esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: NO TRAMITAR el grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: En firme esta decisión, devuélvase al Tribunal de origen para lo de su competencia. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente DCM/ ----------------------- [1] Folios 58 y 59 del cuaderno de primera instancia. [2] Folios 272 a 290 del cuaderno principal. [3] Folio 297 del cuaderno principal. [4] Folio 299 del cuaderno principal. [5] Folio 346 del cuaderno de primera instancia. [6] Folio 348 del cuaderno de primera instancia. [7] Folios 349 a 395 del cuaderno de primera instancia. [8] Folios 396 a 398 del cuaderno de primera instancia. [9] Folios 1 a 10 del cuaderno incidental [10] Indice 129 SAMAI – Proceso de primera instancia Rad. 25000232600020030239801 [11] Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 25 de enero de 2007. Expediente: 52001-23-31-000-1998-00210-01(16419) M.P. Enrique Gil Botero.