Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Núm. único de radicación: 11001032400020110040500 Demandante: Apoyos Financieros Especializados S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con interés: Grupo Apoyo S.A. Tema: Distintividad intrínseca.
SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por la sociedad Apoyos Financieros Especializados S.A. contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 15105 de 25 de marzo de 2011, 30987 de 31 de mayo de 2011 y 41625 de 5 de agosto de 2011, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve, que se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La demanda 1. La sociedad Apoyos Financieros Especializados S.A.1, en adelante la parte demandante, presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento 1 Actuando por intermedio de apoderado. 2 Núm. único de radicación: 11001032400020110040500 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del derecho2, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 15105 de 25 de marzo de 2011, 30987 de 31 de mayo de 2011 y 41625 de 5 de agosto de 2011, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada conceder el registro como marca del signo nominativo “APOYOS FINANCIEROS ESPECIALIZADOS”, solicitado por la parte demandante para identificar servicios de la clase 36 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza.
Pretensiones 3. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 3.1. Sírvase declarar la NULIDAD de la Resolución 15105 de 25 de marzo de 2011, proferida por División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente administrativo No. 10-101467, por medio de la cual se negó el registro de la marca APOYOS FINANCIEROS ESPECIALIZADOS en clase 36 internacional solicitada por la accionante. 3.2.
Sírvase declarar la NULIDAD de la Resolución 30987 de 31 de mayo de 2011, proferida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente administrativo No. 10-101467, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 15105 de 25 de marzo de 2011, confirmando la decisión de negar el registro solicitado. 3.3.
Sírvase declarar la NULIDAD de la Resolución 41625 de 05 de agosto de 2011, proferida por la Delegatura para la Propiedad Industrial dentro del expediente administrative No. 10-101467, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 15105 de 25 de marzo de 2011, confirmando la decisión inicial de negar el registro de la marca nominativa APOYOS ESPECIALIZADOS en clase 36 internacional solicitada por la accionante. 3.4.
Como consecuencia de Io anterior, para resarcir el daño causado y como restablecimiento del derecho, solicito se ORDENE a la Superintendencia de Industrie y Comercio conceder el registro de la marca nominativa POYOS (sic) FINANCIEROS ESPECIALIZADOS para identificar servicios incluidos en la clase 36 de la clasificación internacional de Niza a nombre de la sociedad APOYOS FINANCIEROS ESPECIALIZADOS S.A. 2 Prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984, “[…] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. 3 Núm. único de radicación: 11001032400020110040500 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.5.
En concordancia con las anteriores declaraciones, solicito se sirva comunicar la sentencia a la Superintendencia de Industria y Comercio y se expida copia de la misma ordenando a dicha entidad proceder con su publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial. 3.6. Igualmente, solicito se sirva ORDENAR a la Superintendencia de Industrie y Comercio, dictar dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de este fallo, la resolución en la cual se adopten las medidas necesarias para su cumplimiento, de conformidad con Io dispuesto en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativa. […]”.
Presupuestos fácticos 4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 4.1 Que solicitó el 18 de agosto de 2010 ante la parte demandada el registro como marca del signo nominativo “APOYOS FINANCIEROS ESPECIALIZADOS”, para identificar servicios de la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.2 Que la solicitud se publicó en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 602, la cual fue objeto de oposición por parte de la sociedad Grupo Apoyo S.A., en adelante el tercero con interés directo en las resultas del proceso, bajo el argumento de que el signo se encontraba incurso en las causales de irregistrabilidad de los literales b) y e) del artículo 135 y del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000. 4.3 Que la directora de signos distintivos, mediante la Resolución núm. 15105 de 25 de marzo de 2011: i) declaró fundada la oposición presentada por el tercero con interés directo en las resultas del proceso; y ii) denegó el registro del signo “APOYOS FINANCIEROS ESPECIALIZADOS”, solicitado para distinguir servicios de la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza, con base en la causal de irregistrabilidad prevista en el literal e) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000. 4.4 Que presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra la Resolución núm. 15105 de 25 de marzo de 2011. 4.5 Que la directora de signos distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio mediante la Resolución núm. 30987 de 31 de mayo de 2011, resolvió el 4 Núm. único de radicación: 11001032400020110040500 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso de reposición, en el sentido de confirmar la Resolución núm. 15105 de 25 de marzo de 2011 y concedió el recurso de apelación. 4.6 Que el superintendente delegado para la propiedad industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la Resolución núm. 41625 de 5 de agosto de 2011, decidió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la Resolución núm. 15105 de 25 de marzo de 2011.
Normas violadas 5. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: 5.1 Los literales a) y g) del artículo 134 y el literal e) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000, por indebida aplicación. Concepto de violación 6. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación, así: 6.1 Manifestó que la parte demandada negó indebidamente el registro del signo “APOYOS FINANCIEROS ESPECIALIZADOS”, transgrediendo los presupuestos legales y jurisprudenciales. 6.2 Advirtió que la expresión APOYOS no resulta ser descriptiva de la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza, pues los servicios financieros están lejos de ser considerados como un favor o un auxilio, de manera que el signo solicitado reúne los requisitos de capacidad distintiva y de capacidad diferenciadora necesarios para la concesión de su registro. 6.3 Mencionó que, respecto a la capacidad distintiva del signo, lejos de generar riesgo de confusión en el público consumidor, los términos que conforman el signo solicitado refuerzan la certeza de su origen empresarial al reproducir en su totalidad el nombre comercial del solicitante. 5 Núm. único de radicación: 11001032400020110040500 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.4 Señaló, que no es admisible el argumento de la parte demandada, al determinar que el sustento para negar el registro de la marca solicitada es la palabra APOYOS, equiparándola a una expresión descriptiva de los servicios de la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza, cuando dicha expresión ya le ha sido concedida.
Contestación de la demanda Parte demandada 7. La parte demandada guardó silencio en esta etapa procesal Tercero con interés directo en las resultas del proceso 8. El tercero con interés directo en las resultas del proceso guardó silencio en esta oportunidad procesal3. Interpretación Prejudicial 9. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 23 de mayo de 2025, determinó: (i) dar aplicación a la interpretación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sobre el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado; ii) adoptar los criterios jurídicos de las interpretaciones prejudiciales núm. 344-IP-2022 de 11 de abril de 2023 y 220- IP-2020 de 22 de abril de 2021 proferidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; iii) corrió traslado para alegar; y iv) informó al Ministerio Público para presentar concepto si a bien lo tenía. Alegatos de conclusión 10.
La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal. 11. La parte demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando lo siguiente: 3 Cfr. Folio 164 6 Núm. único de radicación: 11001032400020110040500 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.1 Indicó que no es posible registrar signos genéricos, descriptivos o de uso común, que no cuenten con otros elementos o combinaciones. 11.2 Mencionó que el signo solicitado evoca un concepto claro, relacionado con prestar ayuda en temas financieros, por parte de personas expertas en el tema. 11.3 Expresó que los servicios que el signo pretende identificar recaen sobre actividades de seguros, operaciones financieras y operaciones monetarias, de lo que se evidencia que este evoca directamente los servicios prestados, que corresponden a servicios de asesoría financiera. 11.4 Adujo que la expresión FINANCIEROS es de uso común en la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza, por ello, solamente se podría analizar si los vocablos “apoyos” y “especializados” dotan de distintividad intrínseca al signo, de tal manera que permita a la marca cumplir su función. 11.5 Argumentó que “Al estudiar en conjunto “apoyos” y “especializados”, se encuentra que dichos vocablos no permiten al signo, cumplir ningún tipo de función diferenciadora.
Al respecto, las palabras apoyos especializados no permiten identificar ningún tipo de producto, y resultan descriptivos de los servicios prestados, que corresponde a asesorías en temas específicos, siendo el caso de servicios financieros en el tema que nos ocupa”. 12. El tercero con interés directo en las resultas del proceso guardó silencio en esta etapa procesal.
Concepto del Ministerio Público 13. El Ministerio Público no se pronunció en esta etapa procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 14. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) competencia de la Sala; ii) los actos acusados; iii) el problema jurídico; iv) la normativa 7 Núm. único de radicación: 11001032400020110040500 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comunitaria andina en materia de propiedad industrial; v) el marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; vi) las Interpretaciones Prejudiciales a tener en cuenta conforme a la decisión del Tribunal Andino de Justicia en el sentido de aplicar el acto aclarado; vii) el marco normativo sobre los signos conformados por denominaciones descriptivas; viii) el marco jurídico relativo a las marcas derivadas y ix) el análisis del caso concreto.
Competencia de la Sala 15. De conformidad con el artículo 128 numeral 7º4 del Código Contencioso Administrativo5, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia, aplicable en los términos del artículo 3086 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20117, sobre el régimen de transición y vigencia, y el artículo 138 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20199, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, sobre distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 16.
Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso y sin que la Sala observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub examine, como se desarrollará a continuación. Los actos administrativos acusados 17. Los actos administrativos acusados son los siguientes: 4 “[…] Artículo 128.
Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: […]7. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”. 5 Decreto 01 de 2 de enero de 1984, “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. 6 “[…] Artículo 308.
Régimen de Transición y Vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]” 7 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 8 Establece que la Sección Primera del Consejo de Estado está a cargo de conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones, como corresponde al presente caso. 9 “Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado”. 8 Núm. único de radicación: 11001032400020110040500 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17.1 La Resolución núm. 15105 de 25 de marzo de 2011, mediante la cual la directora de signos distintivos declaró fundada la oposición presentada por el tercero con interés directo en las resultas del proceso y denegó el registro de la marca “APOYOS FINANCIEROS ESPECIALIZADOS” para distinguir servicios de la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la parte demandante. 17.2 La Resolución núm. 30987 de 31 de mayo de 2011, a través de la cual la jefe de la división de signos distintivos resolvió el recurso de reposición presentado por la parte demandante en el sentido de confirmar la Resolución núm. 15105 de 25 de marzo de 2011. 17.3 La Resolución núm. 41625 de 5 de agosto de 2011, por medio de la cual el superintendente delegado para la propiedad industrial resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la Resolución núm. 15105 de 25 de marzo de 2011.
El problema jurídico 18. Le corresponde a la Sala, con fundamento en la demanda, determinar: 18.1 Si las resoluciones núms. 15105 de 25 de marzo de 2011, 30987 de 31 de mayo de 2011 y 41625 de 5 de agosto de 2011, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se negó el registro como marca del signo nominativo “APOYOS FINANCIEROS ESPECIALIZADOS” para identificar "[ ] seguros; operaciones financieras; operaciones monetarias. [ ]”, servicios de la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza vulneran el literal e) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y al restablecimiento del derecho solicitado. 18.2 En este sentido, se analizará, si el signo nominativo “APOYOS FINANCIEROS ESPECIALIZADOS” para identificar servicios de la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, consiste exclusivamente en una indicación sobre la calidad, cantidad, destino, valor, 9 Núm. único de radicación: 11001032400020110040500 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedencia o cualquier otra característica de los servicios que se pretendían amparar con la solicitud de registro del signo en cuestión. 19.
Al respecto, la Sala precisa que aunque la actora invocó como vulnerado el artículo 134 ibidem, al exponer el concepto de violación del mismo adujo que el signo solicitado no resulta descriptivo ni carente de distintividad intrínseca, es decir, alegó el cumplimiento del requisito de distintividad intrínseca, el cual está prevista en el artículo 135, ibidem10. 20.
En efecto, la demandante argumentó que en el caso sub examine el término “APOYOS”, que conforma el signo solicitado, no resulta descriptivo respecto de los servicios en la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza, por lo que deviene en registrable como marca. 21. Por lo anterior, el estudio del supuesto previsto en el artículo 134 ibidem, se excluye del problema jurídico a resolver11, comoquiera que en el presente asunto no se está debatiendo el concepto de marca ni sus requisitos. 22.
En este orden de ideas, la Sala determinará si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados. Normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial 23. La Sala considera importante remarcar que el desarrollo de esta normativa se ha producido en el marco de la Comunidad Andina, como una organización internacional de integración, creada por el Protocolo modificatorio del Acuerdo de Cartagena12, la cual sucedió al Pacto Andino o Acuerdo de Integración Subregional Andino. Igualmente 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de noviembre de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 2009-00167-00. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de noviembre de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 2009-00167-00. 12 El “Protocolo de Trujillo” fue aprobado por la Ley 323 de 10 de octubre de 1996; normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-231 de 15 de mayo de 1997, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz.
Dicho Protocolo está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. 10 Núm. único de radicación: 11001032400020110040500 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resaltar que el régimen común en esta materia está contenido en la Decisión 486 de 14 de septiembre de 200013 de la Comisión de la Comunidad Andina14.
Marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina15 24. La normativa comunitaria andina regula la interpretación prejudicial, como un mecanismo de cooperación judicial internacional entre los jueces de los Estados Miembros de la CAN y el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina16. 25.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del Sistema Andino de Integración, tiene dentro de sus competencias la de emitir interpretaciones prejudiciales de las normas que conforman el ordenamiento jurídico 13 Se considera importante hacer un recuento histórico sobre el desarrollo normativo comunitario en materia de decisiones que contienen el régimen de propiedad industrial expedidas por la Comisión del Acuerdo de Cartagena: i) El Acuerdo de Integración Subregional Andino “Acuerdo de Cartagena”, hoy Comunidad Andina, en su artículo 27 estableció la obligación de adoptar un “régimen común sobre el tratamiento a los capitales extranjeros y entre otros sobre marcas, patentes, licencias y regalías”, motivo por lo cual, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 24 de 31 de diciembre de 1970, en donde se dispuso en el artículo G “transitorio” que era necesario adoptar un reglamento para la aplicación de las normas sobre propiedad industrial.
En cumplimiento de lo anterior, el 6 de junio de 1974 en Lima, Perú, la Comisión del Pacto Andino aprobó la Decisión 85 la cual contiene el “Reglamento para la Aplicación de las Normas sobre Propiedad Industrial”; ii) La Decisión 85 fue sustituida por la Decisión 311 de 8 de noviembre de 1991, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, denominada “Régimen Común de Propiedad Industrial para la Subregión Andina”, en la que se estableció expresamente que reemplazaba en su integridad a la anterior; iii) En el marco de la VI Reunión del Consejo Presidencial Andino, celebrada en Cartagena, Colombia en el mes de diciembre de 1991 – Acta de Barahona, se dispuso modificar la Decisión 311, en el sentido de sustituir el artículo 119 y eliminar la tercera disposición transitoria, por lo cual se expidió la Decisión 313 de 6 de diciembre de 1992; iv) Posteriormente, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 344 de 21 de octubre de 1993, denominada “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”, la cual empezó a regir a partir del 1 de enero de 1994, en donde se corrigieron algunos vacíos de las regulaciones anteriores y se dispuso, entre otras cosas, ampliar el campo de patentabilidad, otorgar al titular de la patente el monopolio de importación que anteriormente se negaba y eliminar la licencia obligatoria por cinco años a partir del otorgamiento de la patente; y v) La Comisión de la Comunidad Andina, atendiendo las necesidades de adaptar las normas de Propiedad Industrial contenidas en la Decisión 344 de 1993, profirió la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, sustituyendo el régimen común sobre propiedad industrial previamente establecido, el cual resulta aplicable a sus Estados Miembros y regula los asuntos marcario en el Titulo VI, que comprende: los requisitos y el procedimiento para el registro de marcas; los derechos y limitaciones conferidos por las marcas; las licencias y transferencias de las marcas; la cancelación, la renuncia, la nulidad y la caducidad del registro. 14 La Comisión de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del sistema andino de integración, expresa su voluntad mediante decisiones, las cuales obligan a los Estados Miembros y hacen parte del ordenamiento jurídico comunitario andino. 15 El Tribunal de Justicia, se creó en el seno del Acuerdo de Cartagena, el 28 de mayo de 1979, modificado por el Protocolo suscrito en Cochabamba, el 28 de mayo de 1996.
El Tratado de creación fue aprobado por Ley 17 de 13 de febrero de 1980 y el Protocolo por medio de la Ley 457 de 4 de agosto de 1998: normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-227 de 14 de abril de 1999, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. El “Protocolo de Cochabamba”, modificatorio del Tratado que creo el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, fue promulgado por el Decreto 2054 de 1999 y está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. 16 El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, mediante la Decisión 500 de 22 de junio de 2001, aprobó el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la cual se desarrolla igualmente el tema de la interpretación prejudicial. 11 Núm. único de radicación: 11001032400020110040500 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Comunidad Andina, las cuales obligan a los jueces internos de cada uno de los Estados Miembros. 26.
En el Capítulo III del Protocolo, sobre las competencias del Tribunal, en la Sección III se regula la interpretación prejudicial, al disponer en su artículo 32 que “[…] corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los países miembros […]”. 27.
Asimismo, establece en su artículo 33 que “[…] los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que se deba aplicar o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso […]”. 28.
La Sala considera de la mayor importancia señalar que esa misma disposición establece en su inciso segundo que “[…] en todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal […]”. 29.
En el artículo 34 se establece que “[…] El Tribunal no podrá interpretar el contenido y alcance del derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso, no obstante, lo cual podrá referirse a estos cuando ello sea indispensable a los efectos de la interpretación solicitada […]”. 30. El Protocolo dispone en su artículo 35 que “[…] el juez que conozca el proceso deberá adoptar en su sentencia la interpretación del Tribunal […]” Interpretaciones núms. 344-IP-2022 de 11 de abril de 2023 y 220-IP-2020 de 22 de abril de 2021. 12 Núm. único de radicación: 11001032400020110040500 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31.
La Sala procede a destacar los principales criterios relacionados con la interpretación del literal e) del artículo 135 de la Decisión 486 de 200017, norma invocada como violada por la parte demandante: “[…] 2. Signos conformados por denominaciones descriptivas […] 2.2. Los signos descriptivos son aquellos que informan exclusivamente sobre las características o propiedades de los productos, tales como calidad, cantidad, funciones, ingredientes, tamaño, valor, destino, etc.
La denominación descriptiva responde a la formulación de la pregunta ¿cómo es? en relación con el producto o servicio por el cual se indaga, pues la misma precisamente se contesta con la expresión adecuada a sus características, cualidades o propiedades según se trate. […] 2.4. Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo conformado exclusivamente por designaciones o indicaciones descriptivas.
Sin embargo, los signos compuestos formados por uno o más vocablos descriptivos tienen la posibilidad de ser registrados siempre que formen un conjunto suficientemente distintivo. El titular de un signo con dichas características no puede impedir la utilización del elemento descriptivo y, por tanto, su marca sería considerada débil. 2.5 No obstante, si la exclusión de los componentes descriptivos llegare a reducir el signo de tal manera que resultara imposible hacer una comparación, puede hacerse el cotejo considerando de modo excepcional dichos componentes, bajo la premisa que el signo que los contenga tendría un grado de distintividad débil, en cuyo escenario se deberá analizar los signos en su conjunto, la percepción del público consumidor o cualquier circunstancia que eleve o disminuya el grado de distintividad de los signos en conflicto. 2.6 En tal sentido, se debe determinar si el signo solicitado está conformado por elementos descriptivos en la correspondiente clase de la Clasificación Internacional de Niza y, posteriormente, realizar el cotejo excluyendo los elementos descriptivos, siendo que su presencia no impedirá el registro de la denominación en caso que el conjunto del signo se halle provisto de otros elementos que lo doten de distintividad suficiente. […]”.
Marco normativo relativo a los signos conformados por denominaciones descriptivas 17 Interpretación Prejudicial 220-IP-2020 13 Núm. único de radicación: 11001032400020110040500 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32. Visto el literal e) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000, se prohíbe el registro como marcas de signos que consistan en designaciones o indicaciones descriptivas; es decir, signos que informen de manera exclusiva acerca de las características y propiedades de los productos o servicios que pretenden distinguir, tales como, calidad, cantidad, funciones, ingredientes, tamaño, valor, destino, procedencia geográfica, etc.
Lo anterior, por cuanto si dichas características son comunes a los productos o servicios entonces el signo no será distintivo y por ende no será registrable. Análisis del caso concreto 33. De conformidad con los marcos normativos desarrollados supra y atendiendo a los argumentos de las partes demandante y demandada, la Sala procederá a resolver los problemas jurídicos planteados supra. 34.
En este sentido, el signo solicitado objeto de estudio es como se muestra a continuación: 35. La Sala seguirá la línea jurisprudencial establecida por esta Sección con fundamento en los desarrollos jurisprudenciales del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en relación con el análisis de las causales absolutas de irregistrabilidad.
Del cargo de violación del literal e) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000 36. De conformidad con lo indicado en el acápite supra, la Sala considera que el artículo 135 de la Decisión 486 de 2000 prevé las causales de irregistrabilidad absolutas de un signo, con el fin de proteger el interés general en lo que se refiere a que todo signo cumpla con las funciones atribuidas a las marcas, velar por el orden SIGNO MOMINATIVO APOYOS FINANCIEROS ESPECIALIZADOS Titular: Apoyos Financieros Especializados S.A. Clase 36: “seguros; operaciones financieras; operaciones monetarias.” 14 Núm. único de radicación: 11001032400020110040500 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co público, la moral y las buenas costumbres y por un sistema de competencia transparente en el mercado18. 37.
Dentro de las causales de irregistrabilidad previstas en el citado artículo, se encuentra la prevista en el literal e) ibidem, la cual se configura cuando el signo consiste en una indicación o designación descriptiva, que informe de manera exclusiva sobre las características y propiedades de los productos o servicios que pretenden distinguir.
Lo anterior, por cuanto si dichas características son comunes a los productos o servicios entonces el signo no será distintivo y por ende no será registrable. 38. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se ha pronunciado sobre la irregistrabilidad de los signos exclusivamente descriptivos y ha considerado que los signos compuestos por uno o más vocablos que individualmente son descriptivos, tienen la posibilidad de ser registrados siempre que formen un conjunto suficientemente distintivo.
Así lo consideró el Tribunal en la Interpretación Prejudicial proferida para este caso: “[…] Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo conformado exclusivamente por designaciones o indicaciones descriptivas. Sin embargo, los signos compuestos formados por uno o más vocablos descriptivos tienen la posibilidad de ser registrados siempre que formen un conjunto suficientemente distintivo.
El titular de un signo con dichas características no puede impedir la utilización del elemento descriptivo y, por tanto, su marca sería considerada débil […].19” (Destacado fuera del texto). 39. En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala sobre la aplicación y el alcance de esta causal de irregistrabilidad, explicando que la descriptividad de un signo se predica de la relación directa entre éste y los productos o servicios que pretende identificar.
Así, en sentencia de 4 de octubre de 2018, partiendo de la interpretación prejudicial proferida para ese caso, indicó: “[…] 2.2. Los signos descriptivos o conformados por palabras descriptivas son aquellos que informan a los consumidores exclusivamente lo concerniente a las características de los productos o de los servicios que buscan identificar.
Al respecto, el tratadista Fernández-Nóvoa señala que el signo descriptivo debe tener 18 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 28 de junio de 2019; C.P. Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación 11001032400020130040800 19 Cfr. Folio 218. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Interpretación Prejudicial Proceso 456-IP-2018 de 26 de febrero de 2019 15 Núm. único de radicación: 11001032400020110040500 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la virtualidad de comunicar las características (calidad, cantidad, destino, etc.) a una persona que no conoce el producto o servicio. 2.3.
De igual manera, siguiendo los criterios de Jorge Otamendi, el signo descriptivo o el conformado por palabras descriptivas no tienen poder identificatorio, toda vez que se confunde con lo que va a identificar, sea un producto o servicio o cualquiera de sus propiedades o características. De ello se comprende porque el literal e) del artículo 135 de la Decisión 486, establece la irregistrabilidad de los signos descriptivos, involucrando en esa excepción al registro de marca, entre otros, los que designen exclusivamente la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos característicos o informaciones de los productos o de los servicios, puesto que si tales características son comunes a los productos o servicios el signo no será distintivo y, en consecuencia, no podrá ser registrado. 2.4.
Se incluyen en esta causal de irregistrabilidad las expresiones laudatorias referidas a esos productos o servicios. La descriptividad de un signo surge principalmente de la relación directa entre éste y los productos o servicios para los cuales está destinado a identificar. Un signo será descriptivo en relación directa con dichos productos o servicios, mas no con todo el universo de productos o servicios. 54.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina también sostuvo que uno de los métodos para determinar si un signo es descriptivo, es formularse la pregunta de “cómo es?” el producto o servicio que se pretende registrar, de tal manera que si la respuesta espontáneamente suministrada –por un consumidor promedio- es igual a la de la designación de ese producto, habrá de establecer la naturaleza descriptiva de la denominación. Sin embargo, una expresión descriptiva respecto de unos productos o servicios puede utilizarse en un sentido distinto a su significado inicial propio, de modo que, el resultado será novedoso cuando se usa para distinguir determinados productos o servicios que no tengan relación directa con la expresión que se utiliza […].20” (Destacado fuera del texto). 40.
En este orden de ideas, la Sala considera que la descriptividad de un signo se predica en relación directa con los productos o servicios que este pretende identificar en el mercado. En este sentido, resulta necesario analizar el signo solicitado para identificar servicios de la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza para así proceder a definir si resulta descriptiva en ella y, por lo tanto, incursa en la causal de irregistrabilidad del literal e) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000. 41.
En el caso concreto, según su nota explicativa, la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza incluye de manera general “[…] La clase 36 comprende principalmente los servicios prestados en el marco de operaciones financieras y monetarias, así como los servicios en relación con contratos de seguros de todo tipo […]”. 20Consejo de Estado;
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 4 de octubre de 2018; C.P. Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00422-00 16 Núm. único de radicación: 11001032400020110040500 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42.
La Sala advierte que las palabras APOYO (S), FINANCIERO (S) y ESPECIALIZADO (S), según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significan lo siguiente: “[ ] Apoyo: “[…]2. m. Protección, auxilio o favor. […]”. Financiero(s): “[…] 1. Perteneciente o relativo a la Hacienda pública, a las cuestiones bancarias y bursátiles o a los grandes negocios mercantiles. […]”.
Especializado (s): “[…] 1 Limitar algo a uso o fin determinado […]”. 43. Respecto de la expresión FINANCIEROS, frente a la cual la parte demandada mencionó que era de uso común en la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza, es preciso señalar que al revisar el Sistema de Información para la Propiedad Industrial de la parte demandada21, se encuentra que esta no era de uso común en la citada clase, al momento de la solicitud del signo negado. 44.
De otro lado, respecto de la expresión APOYO (S), se encontró que era de uso común al momento de la solicitud del registro en marcas para la identificación de servicios de la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza, hecho que se hace evidente consultada la página web de la entidad demandada22: MARCA TITULAR CERTIFICADO CLASE BANCO GRANAHORRAR EL APOYO QUE USTED MERECE BANCO GRANAHORRAR 303667 36 BONO SOLIDARIO DE AYUDA MUTUA PLAN DE APOYO COOPERATIVA UNIVERSAL DE PROFESIONALES LIMITADA (COUPRONAL LTDA) 336746 36 SEGURO DE VIDA APOYO FUTURO FUNDACIÓN DELAMUJER COLOMBIA SAS 345894 36 FASE FUNDACIÓN PARA EL APOYO SOCIAL Y EMPRESARIAL FUNDACION PARA EL APOYO SOCIAL EMPRESARIAL-FASE 330443 36 21 www.sipi.gov.co.
Consultadas las resoluciones expedidas por la SIC que concedieron los registros de las marcas referidas, el 29 de julio de 2025, en el aplicativo SIPI, de conformidad con el artículo 177 del CGP y del memorando de entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la SIC el 24 de agosto de 2020 (prorrogado el 24 de agosto de 2022). 22 www.sipi.gov.co.
Consultadas las resoluciones expedidas por la SIC que concedieron los registros de las marcas referidas, el 29 de julio de 2025, en el aplicativo SIPI, de conformidad con el artículo 177 del CGP y del memorando de entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la SIC el 24 de agosto de 2020 (prorrogado el 24 de agosto de 2022). 17 Núm. único de radicación: 11001032400020110040500 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45.
Lo anterior, permite determinar que la palabra APOYO (S) es una expresión de uso común en la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza, por lo que no se puede impedir su empleo por otras personas. 46. Ahora bien, teniendo en cuenta lo determinado en los actos acusados, resulta necesario analizar si el signo “APOYOS FINANCIEROS ESPECIALIZADOS” es descriptivo respecto de los servicios que identifica. 47.
En la Interpretación Prejudicial 220-IP-2020, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina al referirse a los signos compuestos por uno o más vocablos descriptivos, consideró: “[…] Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo conformado exclusivamente por designaciones o indicaciones descriptivas. Sin embargo, los signos compuestos formados por uno o más vocablos descriptivos tienen la posibilidad de ser registrados siempre que formen un conjunto suficientemente distintivo.
El titular de un signo con dichas características no puede impedir la utilización del elemento descriptivo y, por tanto, su marca sería considerada débil. […]”. 48. La Sala advierte que el signo nominativo solicitado se encuentra constituido por la palabra APOYOS, la cual es una expresión de uso común en la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza como se indicó supra y, por lo tanto, débil.
Asimismo, esta palabra podría sugerir una función de asistencia a los consumidores en temas financieros e inmobiliarios, lo que determina que cualquier titular de una marca en la mencionada clase, puede utilizar dicha expresión. 49. Asimismo, la Sala considera que la expresión FINANCIEROS es descriptiva de los servicios de la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza, esto, comoquiera que informa, de manera directa, al usuario la característica esencial del servicio, que se pretende identificar en dicha Clase. 50.
De otro lado, la expresión ESPECIALIZADOS si bien por sí sola no podría ser considerada como descriptiva de los servicios de la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza, al estar acompañada de otras expresiones como APOYOS y FINANCIEROS, ese conjunto puede ser considerado como descriptivo, pues alude a una cualidad del servicio financiero que se pretende prestar. 18 Núm. único de radicación: 11001032400020110040500 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51.
En este sentido, la Sala encuentra que al realizar una visión en conjunto del signo solicitado “APOYOS FINANCIEROS ESPECIALIZADOS”, este evoca un concepto claro, relacionado con brindar ayuda o apoyo en temas relacionados con operaciones financieras y/o monetarias. 52. Bajo el anterior contexto, visto el literal e) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000, esta Sección considera que el signo solicitado a registro no cumple con los presupuestos básicos de distintividad que debe caracterizar la marca, en atención a que, se insiste, el signo contiene, en su conjunto, partículas descriptivas y de uso común que no pueden ser apropiados por ningún empresario y no está compuesto por elementos adicionales que otorguen la suficiente distintividad. 53.
En suma, la Sala considera que el signo nominativo, “APOYOS FINANCIEROS ESPECIALIZADOS”, en su conjunto, es descriptivo en relación con los servicios de la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza. Ello, comoquiera que es una expresión que sirve para identificar dichos servicios, denota una característica esencial de los mismos y tiene la capacidad de comunicar directa e inequívocamente al usuario a qué servicios se está haciendo referencia, particularmente, a brindar un apoyo especializado en el área financiera y, en ese sentido, no cumple con el requisito de ser distintivo para identificar los respectivos servicios. 54.
En este orden de ideas, la Sala considera que el signo solicitado en su conjunto es de aquellos denominados descriptivos que no cumplen con el requisito de distintividad y, en ese sentido, se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad prevista en el literal e) del artículo 135 la Decisión 486 de 2000, en lo que respecta a los servicios que pretende identificar en la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza.
Conclusiones de la Sala 55. La Sala concluye que, en el caso sub examine, el signo nominativo “APOYOS FINANCIEROS ESPECIALIZADOS” se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad prevista en el literal e) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000, comoquiera es descriptivo respecto de los servicios que pretende amparar. 19 Núm. único de radicación: 11001032400020110040500 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ENVIAR copia de esta providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, que, una vez en firme esta sentencia, archive el expediente, dejando las correspondientes anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado (E2) Aclara voto GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.