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44001234000020220004701Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-06-01

Radicación interna: 4783 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Roberto Ramirez Diaz·Demandado: Juzgado 04 Administrativo - La Guajira - Riohacha

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 44001-33-40-000-2022-00047-01 Referencia: Acción de tutela ACTOR: ROBERTO RAMÍREZ DÍAZ TESIS: CONFIRMA LA DECISIÓN DEL A QUO QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR CARECER DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD.

CONTRA LA DECISIÓN CUESTIONADA PROCEDÍA EL RECURSO DE APELACIÓN, MECANISMO IDÓNEO PARA EL ASUNTO Y DEL CUAL NO HIZO USO EL ACTOR. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, A LA AUTONOMÍA, A LOS DERECHOS COLECTIVOS Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 18 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira1 que declaró improcedente la solicitud de amparo. 1 En adelante el Tribunal. 2 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 44001-33-40-000-2022-00047-01 ACTOR: ROBERTO RAMÍREZ DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor ROBERTO RAMÍREZ DIAZ, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha2 al proferir la providencia de 18 de abril de 2022, dentro del medio de control de nulidad identificado con el número único de radicación 44001-33-40-004-2022-00111-00.

I.2.- Hechos Refirió que promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad contra el Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche, Municipio de Barrancas, con el fin de que se dejara sin efecto la Resolución núm. 001 de 4 de junio de 2020. 2 En adelante el Juzgado. 3 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 44001-33-40-000-2022-00047-01 ACTOR: ROBERTO RAMÍREZ DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2022-00111-00 y le correspondió por reparto al Juzgado que, mediante proveído de 18 de abril de 2022, la rechazó al considerar que la Resolución núm. 001 de 4 de junio de 2020, no es la manifestación unilateral de la administración tendiente a producir efectos, sino que obedece a un acto de dirección propio de la comunidad reglamentado por sus propios estatutos, de tal forma que el actor cuenta con el procedimiento establecido en el parágrafo 2º del artículo 2.5.1.2.9 del Decreto 1066 de 20153 y el artículo 9 del Decreto 1745 de 19954, para impugnar ese tipo de actos.

I.3. Fundamentos de derecho A juicio del actor, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales comoquiera que la demanda de nulidad objeto de debate era procedente para analizar la legalidad de la Resolución núm. 001 de 4 de junio de 2020, expedida por la Junta Directiva del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche, 3 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior". 4 “por el cual se reglamenta el Capítulo III de la Ley 70 de 1993, se adopta el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de las "Tierras de las Comunidades Negras" y se dictan otras disposiciones”. 4 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 44001-33-40-000-2022-00047-01 ACTOR: ROBERTO RAMÍREZ DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co teniendo en cuenta que la impugnación contra las actas de elección de los miembros del Consejo Comunitario debe ser presentada dentro de los dos (2) meses siguientes a la elección, término que venció el 4 de agosto de 2020.

Así las cosas, arguyó que el medio de control de nulidad es el mecanismo idóneo procedente contra los actos administrativos de carácter general proferidos con infracción de las normas, en forma irregular o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, falsa motivación o desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió, como ocurre en el caso concreto.

Resaltó que el Juzgado incurrió en defecto sustantivo al realizar una interpretación errada y contraria de los artículos 29 y 229 de la Carta Política y de la normativa referente a los derechos de libertad de participación, autonomía, propios de la comunidad étnica de Roche. Añadió que la autoridad judicial accionada también incurrió en defecto fáctico al valorar de manera arbitraria las pruebas que demostraban que la demanda sí era procedente, así como en desconocimiento del precedente constitucional dispuesto para el asunto en las sentencias C-710 de 2001, C-396 de 2006, T-472 de 5 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 44001-33-40-000-2022-00047-01 ACTOR: ROBERTO RAMÍREZ DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2009, T-576 de 2014, T-682 de 2015, SU-631 de 2017, T-453 de 2018, SU-123 de 2018 y T-011 de 2011 proferidas por la Corte Constitucional.

Finalmente, puso de presente que el Juzgado incurrió en violación directa de la Constitución al desconocer los artículos 2º,7º, 13, 29, 40, 44, 83, 93, 229 de la Constitución Política, el Convenio 169 de la OIT de 1989 y la Ley 21 de 1991. I.4.- Pretensiones El actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: “[…] 2.

Ordenar dejar sin efectos jurídicos el auto de fecha 18 de abril de 2022 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha La Guajira, […] 3. Ordenar al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha La Guajira dar trámite a la demanda de acción de nulidad que presentó el señor Roberto Ramírez Díaz, en contra de la resolución No. 001 del 4 de junio de 2020, expedida por la junta directiva del Consejo Comunitario Ancestral del caserío de Roche Municipio de Barrancas […]”.

I.5.- Defensa 6 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 44001-33-40-000-2022-00047-01 ACTOR: ROBERTO RAMÍREZ DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.1.- El Juzgado solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, comoquiera que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues la parte actora no hizo uso de los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance para controvertir la decisión aquí acusada, como lo eran los recursos de reposición y apelación que procedían para el efecto.

Añadió que analizó íntegramente la Resolución núm. 001 de 4 de junio de 2020, de lo cual logró concluir que la misma no era susceptible de control judicial, pues no comporta la calidad de acto administrativo, por lo que la decisión acusada está debidamente motivada. I.5.2. La Procuraduría 154 Judicial II Administrativa de Riohacha mediante concepto rendido dentro de la acción de tutela de la referencia, advirtió que la presente solicitud de amparo resulta improcedente pues el actor contaba con el mecanismo idóneo dentro del proceso ordinario para reprochar la decisión cuestionada sin que haya hecho uso del mismo; además, indicó que tal circunstancia rompe la tesis del perjuicio irremediable, pues este no opera ante la presencia de la prohibición de alegación de la culpa como fuente de beneficio propio. 7 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 44001-33-40-000-2022-00047-01 ACTOR: ROBERTO RAMÍREZ DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El Tribunal mediante sentencia de 18 de mayo de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el actor no agotó los medios judiciales de defensa que tenía a su alcance, pues contra la decisión cuestionada contaba con los recursos de reposición y apelación, de conformidad con lo previsto en los artículo 61 y 62 de la Ley 2080 de 20215, sin embargo, en el expediente no obra prueba de que haya hecho uso de ellos.

Sumado a lo anterior, estimó que no se evidenciaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional en el asunto o permita flexibilizar el estudio sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 5 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 8 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 44001-33-40-000-2022-00047-01 ACTOR: ROBERTO RAMÍREZ DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte actora impugnó la sentencia proferida por el Tribunal, en los siguientes términos: Sostuvo que la impugnación contra las actas de elección de miembros del Consejo Comunitario solo aplica dentro del término de dos (2) meses siguientes a la fecha de expedida y en el caso concreto ya han transcurrido dos (2) años, por lo que lo procedente es el medio de control de nulidad, máxime cuando lo pretendido es evitar un perjuicio irremediable, pues se están afectan derechos colectivos de la comunidad étnica de Roche, toda vez que quien debe designar el reemplazo del representante legal es la Asamblea General y debe ser nombrado el vicepresidente del Consejo Comunitario y no el secretario como ocurrió en el asunto sub examine.

Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se ordene a la demanda a tramitar la demanda de nulidad por ser procedente, pues se está realizando una interpretación errada de las normas aplicables al asunto. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 9 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 44001-33-40-000-2022-00047-01 ACTOR: ROBERTO RAMÍREZ DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. 10 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 44001-33-40-000-2022-00047-01 ACTOR: ROBERTO RAMÍREZ DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la 11 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 44001-33-40-000-2022-00047-01 ACTOR: ROBERTO RAMÍREZ DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. 12 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 44001-33-40-000-2022-00047-01 ACTOR: ROBERTO RAMÍREZ DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) 13 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 44001-33-40-000-2022-00047-01 ACTOR: ROBERTO RAMÍREZ DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 18 de abril de 2022, por medio de la cual se rechazó la demanda promovida dentro del medio de control de nulidad identificado con el número único de radicación 2022-00111-00.

A juicio del actor, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la autonomía y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, en su sentir, el Juzgado incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el Tribunal que, mediante sentencia de 18 de mayo de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el actor no agotó los medios judiciales de defensa que tenía a su alcance. 14 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 44001-33-40-000-2022-00047-01 ACTOR: ROBERTO RAMÍREZ DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida por el Tribunal, bajo el argumento de que el medio de control de nulidad era el procedente en el asunto, contrario a lo advertido por el Juzgado; además, insistió en que la decisión cuestionada incurrió en defecto sustantivo.

Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, o si, tal como lo consideró el a quo, carece del requisito de subsidiariedad y, de superarse tal derrotero, ii) establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados dentro del medio de control de nulidad identificado con el número único de radicación 2022-00111-00.

De acuerdo con los parámetros planteados anteriormente, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el requisito de subsidiariedad. Al respecto, cabe señalar que el artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela 15 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 44001-33-40-000-2022-00047-01 ACTOR: ROBERTO RAMÍREZ DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto). Lo anterior significa, que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.

Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. 16 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 44001-33-40-000-2022-00047-01 ACTOR: ROBERTO RAMÍREZ DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»6 (Subrayas y negrillas fuera del texto).

Ahora, se observa que el señor ROBERTO RAMÍREZ DIAZ promovió demanda dentro del medio de control de nulidad contra el Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche, a fin de que se dejara sin efecto la Resolución núm. 001 de 4 de junio de 2020. La demanda correspondió al Juzgado que, mediante providencia de 18 de abril de 2022, la rechazó al estimar que la mencionada resolución no comportaba la calidad de acto administrativo demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente doctor JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 17 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 44001-33-40-000-2022-00047-01 ACTOR: ROBERTO RAMÍREZ DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El actor interpuso la acción de tutela de la referencia contra la decisión adoptada en el proveído de 18 de abril de 2022, mediante la cual el Juzgado rechazó la demanda promovida dentro del medio de control de nulidad, sin que contra la misma haya hecho uso del recurso de apelación que procedía. En ese orden de ideas, la Sala advierte que la presente acción de tutela es improcedente por carencia del requisito de subsidiariedad, en razón a que el actor pretende remediar su decidía con esta solicitud de amparo, al no haber hecho uso del mecanismo jurídico idóneo para el asunto.

En efecto, de conformidad con el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, contra la decisión que rechaza la demanda, procede el recurso de apelación, mecanismo judicial idóneo para el asunto y del cual el actor no hizo uso. Aunado a lo anterior, no se advierte la existencia de algún perjuicio irremediable en el asunto, esto es, un daño cierto o inminente que amerite la intervención del juez constitucional en el caso concreto. 18 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 44001-33-40-000-2022-00047-01 ACTOR: ROBERTO RAMÍREZ DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la Sala confirmará la decisión del a quo que declaró improcedente la solicitud de amparo por carecer del requisito de subsidiariedad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 19 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 44001-33-40-000-2022-00047-01 ACTOR: ROBERTO RAMÍREZ DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 17 de junio de 2022.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Ausente com permiso NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.