Micelio
25000234200020190102101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-11-10

Radicación interna: 4103-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Alfredo Antonio Lenes Barcenas

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01021-01 (4103-2021) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-01021-01 (4103-2021) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Demandado: Alfredo Antonio Lenes Bárcenas Temas: Resuelve reposición contra auto que no aceptó el desistimiento.

Decisión: Repone auto. AUTO INTERLOCUTORIO 1. El Despacho decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 12 de junio de 2024, por medio del cual, no se aceptó el desistimiento del recurso de apelación, previos los siguientes: I.

ANTECEDENTES 2. Dentro del término legal, la demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia del 21 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mismo que fue admitido mediante auto del 3 de diciembre de 2021. Posteriormente, en escrito del 16 de diciembre de 2022, el apoderado de la UGPP desistió del recurso de apelación. Providencia recurrida1 3.

Mediante auto del 12 de junio de 2024, este despacho decidió abstenerse de aceptar el desistimiento del recurso de apelación presentado por la UGPP. 4. Como fundamento principal de la decisión se indicó que el desistimiento del recurso de apelación presentado por la UGPP no podía aceptarse porque se hizo condicionado a la no imposición de costas, condición que fue rechazada por el demandado, lo que obliga a mantener el recurso en trámite. 1 Archivo 00035 de SAMAI.

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01021-01 (4103-2021) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del recurso interpuesto2 5. El recurrente sostiene que el desistimiento era procedente y que la oposición de la parte demandada carece de sustento, pues se basó en la eventual imposición de costas procesales.

Afirma que, conforme al artículo 188 del CPACA, en los procesos promovidos por entidades públicas en defensa del erario no procede condena en costas, dado que se trata de asuntos de interés general. 6. Señala además que el artículo 365 del Código General del Proceso exige prueba de la causación de costas, lo que no ocurrió en este caso.

Incluso si se entendiera aplicable la regla de condena a la parte vencida, esta debe armonizarse con la exigencia de comprobación. 7. Con base en lo anterior, la UGPP argumenta que actuó dentro de sus competencias legales para proteger recursos públicos y que no hay razón para negar el desistimiento ni para imponer costas. En consecuencia, solicita revocar la decisión impugnada y aceptar el desistimiento del recurso de apelación. II.

CONSIDERACIONES Procedencia 8. El artículo 242 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, regula el recurso de reposición en los siguientes términos: «Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.» 9.

Tal como se lee de la norma transcrita, uno de los presupuestos principales de este medio de impugnación de providencias judiciales, es que procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. 10. En cuanto a la oportunidad, el artículo 318 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, prevé que: «El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.

Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.» 11. De conformidad con los artículos precitados, se encuentra que el recurso de reposición interpuesto es procedente, ya que sobre la decisión que se pretende 2 Archivo 00014 de SAMAI.

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01021-01 (4103-2021) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurrir no hay norma legal que lo impida. 12. De otro lado, el auto que no aceptó el desistimiento fue notificado electrónicamente a la demandante el 20 de junio de 20243 y el escrito de impugnación fue interpuesto el 25 de junio de 20244, es decir, dentro del término dispuesto para ello.

Problema jurídico 13. Corresponde establecer si hay lugar a reponer el auto del 12 de junio de 2024, y en aceptar el desistimiento del recurso de apelación presentado por la parte demandante, o se impone su confirmación. Caso concreto 14. Como se indicó en la providencia recurrida, la parte demandante presentó escrito en el que indicó de manera textual: «…se desiste totalmente del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia. Por lo que se solicita al despacho ordenar la terminación del proceso, sin que condene en costas procesales a la Unidad, y se le pide a la pasiva su coadyuvancia con lo peticionado». 15.

Frente a dicha petición se pronunció el demandado indicando frente al desistimiento que: «…Esta parte procesal, no encuentra vicio en la petición del accionante, ahora bien, nos acogemos a la decisión que adopte el despacho…», pero en el mismo escrito indicó frente a las costas: «…Es así como este sujeto procesal, encuentra razones suficientes para que le sea impuesta la condena en costas a la parte actora, en virtud del ARTÍCULO 188 DEL C.P.A.C.A Y EL ARTÍCULO 316, ya que en su inciso 3 establece como regla general que, “EL AUTO QUE ACEPTE UN DESISTIMIENTO, CONDENARÁ EN COSTAS A QUIEN DESISTIÓ»5. 16.

En este punto corresponde precisar que no es posible acceder a la solicitud de la parte demandante de que no se le impongan costas al aceptarse el desistimiento del recurso de apelación. Ello obedece a que, de conformidad con el artículo 316 del Código General del Proceso, la procedencia de la exoneración exige que la parte demandada coadyuve expresamente tal petición, lo cual no ocurrió en este caso.

Sin embargo, tampoco puede afirmarse que la parte demandada se haya opuesto al desistimiento mismo, pues lo único que señaló fue que debía imponerse la condena en costas a quien desiste, conforme a lo previsto en la norma, lo que 3 Archivo 00038 de SAMAI. 4 Archivo 00039 de SAMAI. 5 Archivo 00029 de SAMAI Radicado: 25000-23-42-000-2019-01021-01 (4103-2021) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constituye una observación sobre los efectos legales del desistimiento y no una oposición a su procedencia. 17.

En cuanto al marco normativo, es importante señalar que el artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, generó distintos entendimientos jurisprudenciales sobre la condena en costas en los procesos contencioso-administrativos. 18. No obstante, de una interpretación sistemática y finalista se concluye que dicha reforma no alteró el criterio objetivo que tradicionalmente ha regido la materia.

La finalidad del legislador fue establecer una regla específica para los casos en los cuales la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal en asuntos de interés público, en cuyo evento sí procede imponer costas a la entidad pública demandante. 19. Fuera de esa hipótesis excepcional, como ocurre en los procesos ordinarios de nulidad y restablecimiento del derecho, sigue vigente la regla general prevista en el artículo 188 del CPACA, conforme con la cual la condena en costas se impone a la parte vencida en el proceso, bajo los parámetros de objetividad y proporcionalidad fijados por la jurisprudencia del Consejo de Estado. 20.

En ese orden, este despacho repone el auto proferido el 12 de junio de 2024 y, en su lugar, acepta el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la UGPP. 21. Finalmente, en lo que respecta a la condena en costas, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 316 del CGP, se impondrá a la parte desiste una suma equivalente a medio (½) salario mínimo legal mensual vigente, por encontrarse causadas conforme a la regulación adoptada en el Acuerdo PSAA06-10554 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 22.

En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE Primero: Reponer el auto del 12 de junio de 2024, y en su lugar aceptar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante UGPP, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. En consecuencia, queda en firme lo decidido en sentencia del 21 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Segundo: Condenar en costas a la parte que desiste en los términos de la parte motiva de esta providencia. Radicado: 25000-23-42-000-2019-01021-01 (4103-2021) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero: Por Secretaría, una vez se encuentre en firme esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

Cuarto: Dejar las constancias de rigor en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente  CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.