Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03113-00 Accionante: Jaime Andrés Jaramillo Lozano Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Temas: Tutela contra providencia judicial.
Reparación directa. Rechazo de la demanda por caducidad. Hacinamiento carcelario. Desconocimiento del precedente judicial. Decisión: Negar el amparo de tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. Decide la Sala1 la acción de tutela formulada por Jaime Andrés Jaramillo Lozano en contra del Juzgado 9 Administrativo de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima.
I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 2. El 22 de mayo de 2025, Jaime Andrés Jaramillo Lozano, por intermedio de apoderada judicial, presentó acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. En consecuencia, a título de amparo, solicitó declarar la nulidad de las providencias emitidas el 4 de septiembre y 5 de diciembre de 2024 por el Juzgado 9 Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, y, en esa medida, que se ordene a este último «proferir sentencia de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia». 3.
Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, el accionante indicó que permaneció detenido en las instalaciones de la Inspección Permanente Central de Policía de Ibagué desde el 4 de marzo de 2021 hasta el 1 de marzo de 2022. 4. El 17 de enero de 2023, elevó una petición ante la Policía Metropolitana de Ibagué en la que requirió información sobre si en dichas instalaciones existía hacinamiento carcelario.
El 19 de enero siguiente, la institución mencionada, mediante Oficio GS-2023-003124-METIB/COSEC-DISPO-29.25, informó que 1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03113-00 Accionante: Jaime Andrés Jaramillo Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 «tales instalaciones estaban diseñadas para un cupo máximo de 46 PPL, y las antiguas instalaciones de espacio público para 20 PPL, indicando un porcentaje de hacinamiento del 514%». 5.
Por lo anterior, el 19 de abril de 2024, Jaime Andrés Jaramillo Lozano, Sorley Lozano, Yuri Bibiana Jaramillo Lozano y María Camila Jaramillo Lozano instauraron demanda de reparación directa2 contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, Nación - Fiscalía General de la Nación, Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el municipio de Ibagué y el departamento del Tolima, para que se les declarara responsables por los perjuicios materiales y morales sufridos debido a las condiciones de hacinamiento que existían mientras se encontraba recluido el primero de los mencionados. 6.
El 4 de septiembre de 2024, el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, tras considerar que el demandante tuvo conocimiento del hacinamiento el 4 de marzo de 2021 cuando ingresó a la Unidad Permanente Central de la Policía, el cual para ese año alcanzaba un 514%, por lo que a partir de esa fecha debía contabilizarse el plazo para promover el medio de control de reparación directa, de ahí que tenía hasta el 6 de marzo de 2023 para presentar la demanda.
No obstante, la parte actora solicitó la conciliación prejudicial el 28 de febrero de 2024 y radicó la demanda el 19 de abril de igual anualidad, cuando ya se había configurado el fenómeno procesal mencionado. 7. El 10 de septiembre de 2024, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, para lo cual afirmó que se trató de un daño continuado y de carácter sucesivo, debido a que desde la captura del señor Jaramillo Lozano hasta que cesó su detención, aquel padeció los perjuicios que le ocasionó el hacinamiento carcelario.
Al respecto, puso de presente diversas sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado en las que se estableció que, hasta el último día de detención, cesa el perjuicio por causa del hacinamiento. 8. El 5 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la decisión de primera instancia. Como fundamento de su decisión, indicó que el demandante tuvo conocimiento de las condiciones públicas de hacinamiento desde el momento en que fue ingresado, 4 de marzo de 2021, por lo que al presentar la solicitud de conciliación extrajudicial el 28 de febrero de 2024, el término de los dos años se encontraba ampliamente superado. 9.
Como fundamentos de derecho, el accionante consideró que el Juzgado 9 Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, con ocasión de la expedición de las providencias del 4 de septiembre y 5 de diciembre de 2024, 2 Rad. 73001-33-33-009-2024-00222-00/01. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03113-00 Accionante: Jaime Andrés Jaramillo Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 respectivamente, incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. 10.
Para el efecto, afirmó que aquella autoridad desconoció los «precedentes jurisprudenciales verticales» emanados (i) por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 6 de diciembre de 2022, Rad. 05001-23-31-000- 2002-04829-01 (47148), en el que se señaló que la fecha de conocimiento del daño en casos de hacinamiento carcelario se da «a partir del momento en que la víctima se percata de ello» y no desde del primer día en que el detenido ingresa al centro de reclusión; y (ii) por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 6 de octubre de 2019, Rad. 70001-23-33-000-2014-00186-01, en la que estableció que cuando el daño se asocia o vincula a condiciones derivadas del hacinamiento, este es de carácter continuado. 11.
Adicionalmente, sostuvo que se inobservaron los pronunciamientos jurisprudenciales de carácter horizontal, en los que se dispuso que la caducidad debe computarse a partir del momento en que el recluso deja «la Permanente Central, donde estuvo sometido a hacinamiento, para ser trasladado al otro lugar de reclusión». Concretamente, citó las Sentencias de (i) el 29 de enero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Rad. 05001-33-33-029-2019-00033-01;
(ii) 5 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Tolima, Rad. 73001-33-33- 001-2024-00124-01; y (iii) 8 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Quindío, Rad. 63001-33-33-005-2024-00227-01. 12. Asimismo, mencionó un fallo emitido el 24 de enero de 2018 por la Corte Suprema de Justicia con radicado No. 11001-31-03-010-2011-00675-01 (SC016- 2018), en el que indicó que «tratándose de un daño que no se consolidó en un solo momento, si no con el paso del tiempo, tomo como referente la conducta que lo produjo, entendimiento que lo llevó a computar el plazo establecido por el legislador desde cuándo empezó a manifestarse y no, como ere (sic) lo correcto, cuando se consolidó». 13.
Finalmente, citó múltiples providencias relacionadas con el tema de daño continuado y la caducidad en materia de reparación directa. Intervenciones3 14. El Juzgado 9 Administrativo de Ibagué, luego de realizar un recuento de las actuaciones efectuadas en el proceso ordinario, afirmó que el actor tuvo conocimiento del hacinamiento en la Inspección Permanente Central desde su ingreso, el 4 de marzo de 2021, fecha en la cual dicho hacinamiento alcanzaba un 514%, por lo que era a partir de ese momento que debía iniciarse el conteo del término de caducidad, el cual vencía el 6 de marzo de 2023.
Sin embargo, la 3 El 26 de mayo de 2025, se admitió la acción de tutela en contra del Juzgado 9 Administrativo de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima y se vinculó a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Ministerio de Defensa, la Policía Nacional, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), al Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación, al departamento del Tolima, al municipio de Ibagué y a Sorley Lozano, Yury Bibiana Jaramillo Lozano y María Camila Jaramillo Lozano. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03113-00 Accionante: Jaime Andrés Jaramillo Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 solicitud de conciliación se radicó el 28 de febrero de 2024 y la demanda se presentó el 19 de abril de igual anualidad, es decir, cuando el plazo ya había finalizado. 15.
En ese sentido, consideró que su actuación no constituye una vía de hecho, ni se enmarca en ninguna de las causales generales o especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que los argumentos que sustentaron el rechazo de la demanda no fueron arbitrarios ni carecían de soporte legal. 16.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicó que su naturaleza es técnica y administrativa, razón por la cual no es la llamada a responder por las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, quienes gozan de autonomía e independencia judicial, conforme a lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 17.
Señaló que, en virtud del principio de desconcentración administrativa, la Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima es la que debe comparecer como tercera vinculada, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 46 de la Ley 2430 de 2024. Por otro lado, sostuvo que la acción de tutela se presentó para intentar reabrir un debate meramente procesal sobre el cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa, por lo que no se encuentra satisfecho el requisito de relevancia constitucional. 18.
En esos términos, solicitó (i) su desvinculación del presente trámite constitucional; (ii) vincular a la Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima; y (iii) negar el amparo invocado. 19. El INPEC indicó que la acción de tutela es improcedente, comoquiera que no se encuentra satisfecho el requisito general de subsidiariedad, puesto que el accionante no agotó todos los medios judiciales con los que cuenta, como lo es el recurso extraordinario de revisión. Además, aseguró que tampoco se acreditó la exigencia de inmediatez, dado que el mecanismo de amparo debe formularse dentro de un tiempo razonable, con el fin de la que la protección que imparta el juez constitucional sea efectiva y no se generen situaciones de inseguridad que atenten contra los derechos de terceros involucrados. 20.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué afirmó que el accionante empleó la acción de tutela como una instancia adicional para reabrir el debate que ya se llevó a cabo en el proceso ordinario y retrotraer las actuaciones y etapas procesales, por la disconformidad que tiene frente a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas.
Por tanto, manifestó que no se cumplieron los requisitos generales de procedencia, máxime cuando no concurren los elementos para la configuración de un perjuicio irremediable. En esos términos, solicitó que se declarara improcedente la acción de la referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03113-00 Accionante: Jaime Andrés Jaramillo Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 21.
La Fiscalía General de la Nación aseveró que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no existe una relación de causalidad entre las actuaciones de esa entidad y la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante. 22. Asimismo, sostuvo que la acción de tutela se está empleando para reabrir el debate legal que no se cursó en todas sus etapas debido a que la acción se encontraba caducada, luego el juez de tutela no puede usurpar la función del Juez natural del asunto.
En consecuencia, solicitó su desvinculación y la declaratoria de improcedencia de la acción de la referencia 23. El Ministerio de Justicia y del Derecho expresó su desacuerdo con el uso de la tutela para revivir términos judiciales, cuando por falta de diligencia del apoderado judicial no se realizó una adecuada oposición a las decisiones adoptadas por los operadores judiciales.
Manifestó que no goza de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no vulneró por acción o por omisión los derechos fundamentales reclamados, pues no tiene competencia para proferir decisiones judiciales donde se determine si se configura o no el fenómeno de caducidad. En consecuencia, solicitó que se resolviera de manera desfavorable las pretensiones formuladas por el accionante y se le desvinculara del presente trámite. 24.
La USPEC adujo que hizo parte del proceso de reparación directa y que se encuentra conforme con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, mediante las cuales se rechazó por caducidad el medio de control y se confirmó esa decisión. Adicionalmente, indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no era la competente para valorar las pruebas que fueron recaudadas dentro del proceso, y, en ese sentido, su actuación se limitó a intervenir en la oportunidad debida, ejerciendo los medios y recursos necesarios, sin transgredir el debido proceso.
Por lo anterior, requirió su desvinculación de la acción de la referencia. 25. La Policía Nacional pidió su desvinculación del proceso por falta de legitimación, debido a que carece de responsabilidad para resolver las reparaciones o pretensiones relativas a las condiciones de reclusión prolongada, ya que estas recaen es en la administración municipal y el INPEC-COIBA. 26.
El municipio de Ibagué solicitó su desvinculación de la presente acción, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 27. El Tribunal Administrativo del Tolima, el departamento del Tolima y Sorley Lozano, Yuri Bibiana Jaramillo Lozano y María Camila Jaramillo Lozano no rindieron el informe solicitado, a pesar de que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES Cuestión previa Radicado: 11001-03-15-000-2025-03113-00 Accionante: Jaime Andrés Jaramillo Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 28. Antes de definir el problema jurídico que aquí se abordará, la Sala precisa que el análisis se centrará únicamente en la providencia emitida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima, al ser la autoridad judicial que puso fin al proceso de reparación directa, en tanto que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado 9 Administrativo de Ibagué. Asimismo, el estudio del presente asunto se llevará a cabo bajo la causal de desconocimiento del precedente judicial, por ser la que mejor se adecua a los argumentos de inconformidad planteados por el accionante. 29.
De otra parte, no se accederá a las solicitudes de desvinculación formuladas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la USPEC, la Policía Nacional y el municipio de Ibagué, comoquiera que aquellas entidades fueron vinculadas al presente trámite debido a que hicieron parte del proceso de reparación directa, en calidad de demandadas, por lo que les asiste un interés en el resultado del presente asunto.
Problema jurídico 30. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo del Tolima, como juez de segunda instancia, al expedir la providencia del 5 de diciembre de 2024, desconoció el precedente judicial sobre el cómputo de la caducidad del medio de control de reparación directa tratándose de casos de hacinamiento carcelario y, por ende, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 31. La presente acción de tutela cumplió con todos los requisitos generales de procedencia, comoquiera que (1) la controversia goza de relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, se argumentaron con suficiencia los reparos alegados y no se trata de un asunto de mera legalidad o carácter eminentemente económico;
(2) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, puesto que Jaime Andrés Jaramillo Lozano es el titular de las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas, y el Tribunal Administrativo del Tolima fue la autoridad que profirió la decisión que se cuestiona en el escrito de amparo; (3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos constitucionales;
(4) la acción de tutela se presentó el 22 de mayo de 2025, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia del 5 de diciembre de 20244; (5) propiamente, no se cuestionó una irregularidad procesal, sino el hecho de realizarse el estudio sin un adecuado análisis jurisprudencial; (6) se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega 4 La providencia fue notificada por estado electrónico el 12 de diciembre de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03113-00 Accionante: Jaime Andrés Jaramillo Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 la vulneración de derechos fundamentales; y (7) la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza. Análisis de vulneración alegada: estudio de los defectos 32.
La Sala negará el amparo solicitado por el accionante, por las razones que a continuación se exponen: 33. Jaime Andrés Jaramillo Lozano solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima, al proferir el Auto de 5 de diciembre de 2024, comoquiera que incurrió en desconocimiento del precedente judicial, tanto vertical como horizontal. 34.
Para el efecto, afirmó que se pasaron por alto 2 sentencias del Consejo de Estado: la primera, proferida el 6 de diciembre de 2022 por la Subsección C de la Sección Tercera (Rad. 05001-23-31-000-2002-04829-01), en la que se estableció que, en casos de hacinamiento carcelario, el término de caducidad debe contarse desde el momento en que la víctima se percata del daño, y no desde su ingreso al centro de reclusión; y la segunda, del 6 de octubre de 2019 por la Subsección A de la misma Sección (Rad. 70001-23-33-000-2014-00186-01), que calificó el daño por hacinamiento como continuado. 35.
Adicionalmente, en cuanto a los «precedentes horizontales», señaló que se inobservaron las decisiones de los Tribunales Administrativos de Antioquia5, del Tolima6 y del Quindío7, en las que se dispuso que el cómputo de la caducidad iniciaba desde que el recluso dejaba «la Permanente Central, donde estuvo sometido a hacinamiento, para ser trasladado al otro lugar de reclusión». 36.
Pues bien, se observa que en la providencia reprochada el Tribunal Administrativo del Tolima efectuó un análisis normativo sobre el término de caducidad y, posteriormente, examinó los pronunciamientos emitidos el 6 de diciembre de 2022 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el 5 de octubre de 2023 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación en los procesos con radicado No. 05001-23-31-000-2002-04829-01 (47148) y 11001-03-15-000-2023-02769-01.
A partir de ello, expuso lo siguiente: «[L]a doctrina jurisprudencial que ha analizado la controversia aquí planteada cita normas del CCA la misma es de aplicación al presente asunto pues la norma conserva el mismo espíritu de la normatividad actualmente vigente sobre la reparación directa y el hacinamiento carcelario, por lo que esta Sala se permite citar.
En sentencia proferida el 06 de diciembre de 2022, se dijo: “El fenómeno de caducidad para demandar se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Término que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho opte por accionar ante las autoridades competentes.
La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. (…) 5 Proferida el 29 de enero de 2024 en el proceso con radicado 05001-33-33-029-2019-00033-01. 6 Proferida el 5 de septiembre de 2024, en el proceso con radicado 73001-33-33-001-2024-00124-01. 7 Proferida el 8 de noviembre de 2024, en el proceso con radicado 63001-3333-005-2024-00227-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03113-00 Accionante: Jaime Andrés Jaramillo Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 El término de caducidad establecido en el artículo 136 CCA es una norma de orden público –y por consiguiente de obligatorio cumplimiento (art. 6 CPC hoy retomado por el art. 13 CGP)– de la que no pueden disponer los jueces ni las partes, porque constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general.
Así lo resaltó la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad de ese precepto, pues la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho. Por ende, según la Corte, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas en la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado, situación que no se extiende a quien no acudió en tiempo a la defensa de sus derechos.
Este criterio lo reiteró la Corte en el estudio de constitucionalidad del artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 136.9 CCA, al destacar que la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que apunta a la protección del interés general, de modo que su configuración impide el ejercicio de la acción y no puede iniciarse válidamente el proceso.
También señaló que la caducidad, dado su carácter de orden público, es indisponible y puede ser declarada de oficio por el juez, cuando se verifique su ocurrencia. El artículo 136 CCA dispuso que el punto de partida para el cómputo del término de caducidad es el hecho dañoso (acción u omisión causante del daño) y fijó el plazo para la interposición de la demanda en dos años, sin hacer distinciones sobre el tipo de daño que se cause.
Por ello, basta verificar el día en que ocurrió el hecho, omisión u operación administrativa para contabilizar el plazo señalado, a menos que el perjudicado no hubiera podido conocer el daño en esa fecha, pues en este evento, la caducidad se debe contar desde que tuvo conocimiento de este Así, aunque los efectos del daño perduren en el tiempo, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño”.
La providencia en cita, fue objeto de control de tutela debido a que el actor consideró que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia por cuanto no se acogió una interpretación con un enfoque garantista de los derechos fundamentales al momento de proferir la sentencia definitiva en el proceso de reparación directa que decretó la caducidad.
Al respecto, la alta Corporación, determinó que la providencia se encontraba ajustada a derecho. Inconforme con la decisión, el accionante impugnó la decisión, a fin de que se accediera al amparo de los derechos invocados por lo que, la Subsección B del Consejo de Estado, en sentencia de segunda instancia fechada el 5 de octubre del 202322, confirmó la decisión adoptada por al a-quo […] Bajo las anteriores premisas, esta Corporación considera que, el señor Jaime Andrés Jaramillo Lozano tuvo conocimiento de las condiciones públicas de hacinamiento en las que se encontraba la Permanente Central de Ibagué- Tolima desde el momento en que fue ingresado, siendo esto, según las pruebas allegadas, el 4 de marzo de 2021, por lo que al presentar la solicitud de conciliación extrajudicial el 28 de febrero de 2024, el término de 2 años para presentar la acción se encontraba ampliamente superado.
Del estudio al libelo demandatorio y normativo efectuado, esta Sala concluye que en el presente asunto se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, la providencia recurrida debe ser confirmada en su integridad [ ]». 37. De la anterior trascripción se desprende que el Tribunal Administrativo del Tolima determinó que Jaime Andrés Jaramillo Lozano tuvo conocimiento de las condiciones de hacinamiento carcelario desde el momento de su detención, esto es, el 4 de marzo de 2021; sin embargo, la solicitud de conciliación judicial fue Radicado: 11001-03-15-000-2025-03113-00 Accionante: Jaime Andrés Jaramillo Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 radicada el 28 de febrero de 2024, por lo que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. 38.
En ese sentido, se concluye que la autoridad judicial accionada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues fundamentó su decisión en uno de los criterios acogidos por una de las Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por lo que es claro que en el contexto del fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa por hechos relacionados con hacinamiento carcelario no existe una postura unificada por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 39.
En efecto, se advierte que la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación en la Sentencia de 6 de diciembre de 20228 acogió la tesis de que en asuntos de hacinamiento carcelario la caducidad opera en los términos del artículo 164 del CPACA, es decir, cuando la víctima tiene conocimiento del daño, criterio diametralmente opuesto al de la Subsección A de la misma Sección en la Sentencia de 6 de octubre de 20199 que expuso que el daño en estos eventos es continuado. 40.
Por tanto, ante la ausencia de una decisión unificada y la disparidad de criterios entre las Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la autoridad judicial accionada, en virtud del ejercicio legítimo de su libertad de interpretación y autonomía judicial, previstos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, adoptó la tesis que consideró apropiada y ajustada a los supuestos fácticos del caso. 41.
Adicionalmente, tampoco podría predicarse que la corporación accionada incurrió en desconocimiento del «precedente horizontal», puesto que las providencias invocadas por el actor fueron emitidas por una sala diferente a la que expidió el proveído que hoy se censura o por otros tribunales administrativos, cuyas decisiones no son vinculantes, conforme al principio de independencia judicial.
Sumado a lo expuesto, tampoco puede pretenderse a través de tutela imponerse una línea jurisprudencial, pues esto implicaría desconocer el pilar fundamental mencionado. 42. En esos términos, la Sala considera que el Tribunal Administrativo del Tolima no incurrió en la causal específica de procedibilidad aquí analizada, sino que todo lo contrario su decisión responde a un ejercicio legítimo de interpretación ante la ausencia de una tesis unificada, de ahí que no pueda hacerse algún reproche constitucional y, por ende, afirmarse que se vulneraron los derechos que reclama el accionante. 43.
Por tanto, se negará el amparo solicitado por Jaime Andrés Jaramillo Lozano, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Tolima. 8 Radicado 05001-23-31-000-2002-04829-01 (47148). 9 Radicado 70001-23-33-000-2014-00186-01. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03113-00 Accionante: Jaime Andrés Jaramillo Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación formuladas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la USPEC, la Policía Nacional y el municipio de Ibagué.
SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado por Jaime Andrés Jaramillo Lozano, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Tolima y del Juzgado 9 Administrativo de Ibagué, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la anterior decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA A. R. F.