Demandante: José Wysman Sandoval Olaya Demandado: Procuraduría General de la Nación, Procuraduría 39 Judicial II para Asuntos Administrativos de Popayán Expediente: 19001-23-33-000-2023-00115-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 19001-23-33-000-2023-00115-01 Demandante: JOSÉ WYSMAN SANDOVAL OLAYA Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, PROCURADURÍA 39 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE POPAYÁN Temas: Acción de tutela de fondo.
Confirma negativa. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación instaurada por la parte accionante, contra la sentencia del 9 de junio de 2023, por la cual el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión denegó la acción de tutela. I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo El señor José Wysman Sandoval Olaya presentó acción de tutela1 contra la Procuraduría 39 Judicial II Administrativa de Popayán, con el propósito que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. La parte actora consideró vulneradas dichas garantías constitucionales puesto que la mencionada autoridad no le ha notificado “nuevamente” la decisión del 12 de enero de 2023, con la cual le inadmitió la solicitud de 1 El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán (Cauca), mediante auto del 25 de mayo del 2023, declaró que no era el competente por el factor funcional para conocer del presente trámite, teniendo en cuenta la calidad del extremo accionado, por lo que ordenó la remisión del proceso al Tribunal Administrativo del Cauca.
A este último le fue asignada al tribunal de primera instancia mediante acta individual de reparto del 10 de julio de 2023. Demandante: José Wysman Sandoval Olaya Demandado: Procuraduría General de la Nación, Procuraduría 39 Judicial II para Asuntos Administrativos de Popayán Expediente: 19001-23-33-000-2023-00115-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 conciliación extrajudicial2 que formuló contra la Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Corporación Autónoma Regional del Cauca.
En consecuencia, la parte actora pretende: “SEGUNDO: Ordenar a la Procuraduría 39 Judicial II Para La Conciliación Administrativa de Popayán y/o quien corresponda, que, en un término no mayor a 48 horas, notifique nuevamente el Auto Inadmisorio No. 004 del 12 de enero de 2023.” (subrayado fuera del texto original) La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2.
Hechos Indicó que el 6 de enero de 2023 le solicitó a la Procuraduría General de la Nación, llevar a cabo una conciliación extrajudicial con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Corporación Autónoma Regional de Cauca, con el fin de agotar el requisito prejudicial, previo a la presentación de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Precisó que a esta solicitud le correspondió el radicado IGDEA E- 2023- 004654 del 10 de enero de 2023, y se le asignó por reparto a la Procuraduría 39 Judicial II Para la Conciliación Administrativa de Popayán. Adujo que mediante oficio P.J.39-No.18 del 15 de marzo de 2023, la referida entidad le informó que dentro del asunto se dictó el auto 004 del 12 de enero de 2023, con el cual se le inadmitió la solicitud de conciliación, así como el auto 016 del 8 de febrero de 2023 donde fue declarada desistida dicha petición. Expuso que el 17 de marzo de 2023 presentó una solicitud de nulidad, puesto que los autos números 004 y 016 en mención no se recibieron en su correo electrónico cristiancifuenteshoyos@outlook.es.
Informó que dicho requerimiento se decidió de manera negativa mediante oficio P.J.39 – 022 del 24 de marzo de 2023. En esa comunicación se le indicó que la entidad tenía la constancia del envío efectivo del mensaje de datos y que, por tanto, no se configuraba una indebida notificación. Manifestó que, en contra de lo decidido, interpuso un recurso de reposición, el cual también le fue despachado de manera desfavorable mediante oficio del 10 de abril de 2023, en el que mantuvo su postura de tener como prueba 2 Identificada con el radicado E-2023-004654, interno 002 del 6 de enero del 2023.
Demandante: José Wysman Sandoval Olaya Demandado: Procuraduría General de la Nación, Procuraduría 39 Judicial II para Asuntos Administrativos de Popayán Expediente: 19001-23-33-000-2023-00115-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 absoluta de notificación los “retransmitidos” que aportó la procuradora. 3.
Sustento de la petición La parte actora sostuvo que los autos 004 y 016 del 12 de enero y 8 de febrero de 2023, nunca le fueron notificados por la autoridad demandada, pues jamás fueron recibidos en la bandeja de entrada, ni en la carpeta “spam”, ni alguna otra que componen su correo electrónico que dispuso para tal fin. Mencionó que, tanto en el oficio que resolvió su solicitud de nulidad, como en el que decidió el recurso de reposición, la entidad demandada justificó la falta de notificación del acto inadmisorio de la solicitud de conciliación extrajudicial en el artículo 99 de la Ley 2220 de 20223.
Señaló que, aunque se discute si los procedimientos conciliatorios en la sede de la procuraduría están cubiertos por la Ley 2213 de 2022 o la Ley 2080 de 2021, sí están sujetos o regulados por la Ley 527 de 19994, particularmente por lo dispuesto en los artículos 205 y 216. 3 “ARTÍCULO
99. UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. En el trámite de la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativo deberán utilizarse medios electrónicos en todas las actuaciones y, en particular, para llevar a cabo todas las comunicaciones, tanto del Ministerio Público con las partes como con terceros, para la comunicación sobre las decisiones adoptadas, la presentación de memoriales y la realización de audiencias, así como para el archivo de la actuación y su posterior consulta.
La comunicación transmitida por medios electrónicos se considerará recibida cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje, de lo cual se dejará constancia en el expediente. Bajo la dirección del agente del Ministerio Público, las partes y los demás intervinientes participarán en las audiencias a través de videoconferencia, teleconferencia o por cualquier otro medio técnico.
La formación y guarda del expediente deberá llevarse íntegramente a través de medios electrónicos o magnéticos. La Procuraduría General de la Nación deberá implementar los mecanismos electrónicos idóneos, confiables, seguros y suficientes para la implementación de la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa por medios electrónicos. ” 4 “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones.” 5 ARTICULO
20. ACUSE DE RECIBO. Si al enviar o antes de enviar un mensaje de datos, el iniciador solicita o acuerda con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, pero no se ha acordado entre éstos una forma o método determinado para efectuarlo, se podrá acusar recibo mediante: a) Toda comunicación del destinatario, automatizada o no, o b) Todo acto del destinatario que baste para indicar al iniciador que se ha recibido el mensaje de datos.
Si el iniciador ha solicitado o acordado con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, y expresamente aquél ha indicado que los efectos del mensaje de datos estarán condicionados a la recepción de un acuse de recibo, se considerará que el mensaje de datos no ha sido enviado en tanto que no se haya recepcionado el acuse de recibo. 6 ARTICULO
21. PRESUNCION DE RECEPCION DE UN MENSAJE DE DATOS. Cuando el iniciador recepcione acuse recibo del destinatario, se presumirá que éste ha recibido el mensaje de datos. Demandante: José Wysman Sandoval Olaya Demandado: Procuraduría General de la Nación, Procuraduría 39 Judicial II para Asuntos Administrativos de Popayán Expediente: 19001-23-33-000-2023-00115-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Mencionó que la Procuraduría General de la Nación debe implementar los mecanismos electrónicos idóneos, confiables, seguros y suficientes para la implementación de la conciliación extrajudicial por medios electrónicos en materia contencioso-administrativa; lo cual implica brindar a los usuarios de la justicia los medios adecuados para probar el acceso a los mensajes de datos y garantizar una debida administración de justicia y el ejercicio del debido proceso.
Destacó que los “retransmitidos” presentados por la procuraduría no pueden considerarse un medio confiable y suficiente para constatar el acceso al mensaje, ya que la entrega al servidor de correo electrónico no implica necesariamente que el destinatario haya recibido el mensaje en su dirección de correo electrónico y lo haya leído. Además, la propia normativa exige que se implementen mecanismos electrónicos idóneos para asegurar una notificación adecuada.
Precisó que se evidencia que la procuraduría no ha cumplido con su responsabilidad de implementar los mecanismos electrónicos necesarios para garantizar una notificación eficaz y confiable. Esto deja a los usuarios de la justicia en una situación desventajosa en casos similares, donde no cuentan con los medios idóneos para probar el acceso a los mensajes de datos y asegurar una debida administración de justicia y el ejercicio del debido proceso.
Agregó en cuanto a la notificación del auto inadmisorio 004 del 12 de enero de 2023 que, el supuesto envío de dichos actos no constituye una prueba fehaciente y eficaz de la notificación en cuestión. Manifestó que, si bien los “retransmitidos” indican que el mensaje fue recibido en el servidor del destinatario, es necesario tener en cuenta que el servidor del correo electrónico y la dirección de correo electrónico en sí son entidades diferentes.
La simple entrega exitosa del mensaje al servidor de correo electrónico no implica necesariamente que el mensaje haya sido recibido en la dirección de correo electrónico designada para recibir notificaciones, como se puede constatar en “sentencia STC16733-2022”. Resaltó que, de acuerdo con los pronunciamientos más recientes de las altas cortes y la normativa vigente, se requiere una notificación efectiva y fehaciente que garantice la recepción de los actos administrativos por parte del destinatario.
En este caso, lo que presentó la procuraduría no cumplen Esa presunción no implicará que el mensaje de datos corresponda al mensaje recibido. Cuando en el acuse de recibo se indique que el mensaje de datos recepcionado cumple con los requisitos técnicos convenidos o enunciados en alguna norma técnica aplicable, se presumirá que ello es así. Demandante: José Wysman Sandoval Olaya Demandado: Procuraduría General de la Nación, Procuraduría 39 Judicial II para Asuntos Administrativos de Popayán Expediente: 19001-23-33-000-2023-00115-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 con los requisitos necesarios para considerarse una notificación válida y eficaz.
Expuso que, es necesario que se reconozca que la supuesta notificación del auto inadmisorio 004 del 12 de enero de 2023 no ha sido debidamente probada y que existe una falta de evidencia fehaciente de que los actos administrativos hayan sido recibidos en la dirección de correo electrónico designada para tal fin. Sostuvo que se debe reconsiderar la validez de la declaración de desistimiento de la solicitud de conciliación y garantizar el derecho a una notificación efectiva y oportuna, en cumplimiento del debido proceso como mandamiento constitucional y supranacional.
Indicó que es fundamental que la procuraduría, como entidad encargada de administrar justicia y velar por el cumplimiento de los principios constitucionales, realice una revisión exhaustiva de los procesos conciliatorios que adelanta y reconozca que las constancias presentadas como única prueba de notificación no son suficientes ni fehacientes para acreditar la recepción del mensaje por parte del destinatario.
La ausencia de una debida notificación compromete la validez del procedimiento conciliatorio que sus aplicaron y afecta sus derechos como administrado. Informó que, la procuraduría incurrió en un defecto fáctico al darle un alcance indebido a los mensajes presentados como prueba de notificación. Adujo que, si bien los “retransmitidos” pueden constituir una evidencia de entrega al servidor de correo electrónico, su valor probatorio es limitado en cuanto a demostrar la recepción y el conocimiento efectivo del contenido del mensaje por parte del destinatario. 4.
Trámite en primera instancia Mediante auto del 26 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Unitaria admitió la acción de tutela. En consecuencia, dispuso la notificación de la Procuraduría 39 Judicial II para Asuntos Administrativos de Popayán, por intermedio de la señora Claudia Patricia Tejada Ruiz, o de quien funja para la fecha como agente del Ministerio Público de dicho ente.
Asimismo, se le requirió a la mencionada autoridad para que allegara todos los documentos que guardan relación con los hechos de la tutela, especialmente, los que permitan constatar las notificaciones electrónicas surtidas al interior de la solicitud de conciliación extrajudicial con radicado E- 2023-004654, interno 002 del 6 de enero del 2023, presentada por el actor.
Demandante: José Wysman Sandoval Olaya Demandado: Procuraduría General de la Nación, Procuraduría 39 Judicial II para Asuntos Administrativos de Popayán Expediente: 19001-23-33-000-2023-00115-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 5. Contestación 5.1. Procuraduría 39 Judicial II para Asuntos Administrativos de Popayán Esta autoridad se opuso a la prosperidad de la solicitud de tutela, para lo cual hizo referencia al trámite impartido dentro de la conciliación extrajudicial objeto de demanda.
Precisó que, frente a la Ley 2220 de 2022, las notificaciones se habían realizado en debida forma y que, si bien no se emitió un acuse de recibo por parte del apoderado, era posible presumir que el destinatario sí recibió el mensaje de datos, por cuanto existe una constancia de entrega. Adujo que al remitir el correo electrónico no se obtuvo un mensaje que indicara que hubo un error en la entrega al destinatario, por lo cual no puede asumirse que los mensajes no fueron recibidos Mencionó que la dirección electrónica utilizada para comunicarle la respuesta a la solicitud de impulso procesal, fue la misma utilizada para notificarle los autos, y no hay lugar a señalar que los correos con los que se le remitieron las providencias no fueron recibidos en el correo del apoderado.
Expuso que “en el caso concreto se tiene que el retransmitido no indica que el mensaje se entregó simplemente en el servidor, sino que certifica que el mensaje se entregó directamente al destinatario, pues reiteramos, el servidor remitió un correo con la frase: “El mensaje se entregó a los siguientes destinatarios: cristiancifuenteshoyos@outlook.es” (Se destaca).
De modo que, este hecho, aunado a la falta de un mensaje de error en la entrega, permite concluir que el mensaje sí llegó a la dirección electrónica señalada en la solicitud de conciliación, por lo que no hay lugar a rehacer el trámite de notificación electrónica, ya que no se configuró una ausencia o indebida notificación de los autos proferidos por este Despacho.” Hizo mención a la sentencia del 15 de abril de 2021, radicación 25000-23- 15-000-2020-02983-01 del Consejo de Estado y a la Sentencia STC16733- 2022, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de las cuales se establece que la notificación electrónica se perfecciona solamente con el envío del mensaje de datos y que puede presumirse el acceso del actor a los documentos, ya que el mensaje se entregó al correo del destinatario, en este caso, del apoderado del accionante.
Consideró que, de no ser así bastaría con que no se abran los correos electrónicos o directamente los borren para desvirtuar una notificación electrónica. Agregó que, frente a la sentencia T-238 de 2022 de la Corte Demandante: José Wysman Sandoval Olaya Demandado: Procuraduría General de la Nación, Procuraduría 39 Judicial II para Asuntos Administrativos de Popayán Expediente: 19001-23-33-000-2023-00115-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Constitucional invocada por el actor, manifiesta que no es aplicable al caso en concreto, puesto que, en general, versa sobre valor probatorio de los mensajes de datos, lo cual no se debate en el presente asunto.
Solicitó que se deniegue la tutela, pues no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, en razón a que la procuraduría a su cargo le notificó en debida forma todas las actuaciones dentro de la solicitud de conciliación prejudicial formulada por el actor. 6. Sentencia de primera instancia Mediante providencia del 9 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión, decidió “no tutelar” los derechos invocados en la acción de tutela.
Hizo referencia a la Ley 2220 de 2022 y a dos pronunciamientos judiciales, a partir de los cuales resaltó que se entiende que el solo envió del correo electrónico legalmente permite presumir una adecuada notificación, salvo que se demuestre lo contrario, situación que en el presente caso no sucede, ya que no se ha demostrado que los correos en los que se le dirigieron al actor los autos de inadmisión y desistimiento, en efecto, no hubiesen llegado.
Indicó que, por el contrario, se ha demostrado plenamente que los correos fueron enviados por parte de la entidad al correo cristiancifuenteshoyos@outlook.es, perteneciente al accionante, del cual se tiene que el mismo ha estado plenamente operativo y funcional -incluso es el mismo correo que se registró para notificaciones en la presente acción constitucional-.
Agregó que, del escrito de tutela se puede colegir que el accionante sí tuvo acceso a la respuesta de la procuraduría frente a su solicitud de impulso, al igual que tuvo conocimiento de la decisión que resolvió negativamente su petición de nulidad, pues, de no ser así, el accionante no hubiese interpuesto la solicitud de nulidad y tampoco el recurso contra la decisión negativa de su petición. Mencionó que, lo anterior resulta relevante si se tiene en cuenta que las decisiones en mención se notificaron al mismo correo electrónico al que se envió el auto inadmisorio y la decisión de desistimiento de la conciliación, pues no existe prueba que las actuaciones desplegadas por la entidad accionada se hayan notificado a buzones electrónicos distintos o que el accionante haya cambiado de buzón electrónico de notificaciones en el transcurso del trámite de la conciliación. Refirió que, en ese sentido, no resulta lógico que algunas decisiones sí Demandante: José Wysman Sandoval Olaya Demandado: Procuraduría General de la Nación, Procuraduría 39 Judicial II para Asuntos Administrativos de Popayán Expediente: 19001-23-33-000-2023-00115-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 fueron conocidas por el accionante y otras no, siendo que todas ellas se enviaron al mismo buzón de notificaciones electrónicas.
Manifestó que, por otro lado, también resulta atinada la conclusión a la que llega la procuraduría en su informe, donde resalta que, de no aplicarse la regla antes esbozada, significaría una liberalidad absoluta en las actuaciones administrativas y judiciales de cara a los administrados, situación que terminaría comprometiendo el principio de legalidad que debe regir a la sociedad en general, pues así, cada persona podría negarse a ser notificada según su acomodo, desvirtuándose en sí misma la naturaleza de este tipo de actuaciones. 7.
Impugnación La parte actora impugnó el fallo de primera instancia que le fue notificado el 26 de junio de 2023, mediante escrito enviado electrónicamente el 29 de los mismos, bajo las siguientes motivaciones: Indicó que la sentencia mencionada por el a quo es diferente a la que nos ocupa, puesto que allá la problemática a resolver fue el no haber tomado como fecha de notificación aquella en que el destinatario revisó la bandeja de entrada y se enteró de su recepción. Precisó que lo que se discute en su caso no es el no haber emitido un acuse de recibido sino el no haber sido notificados porque los correos nunca se recibieron en su dirección electrónica.
Mencionó que, si bien el tribunal refirió que el acuse de recibo no es la única forma de considerar su efectivo recibo, tampoco lo es la prueba de haber enviado al correo electrónico del destinatario dicha comunicación, pues esto no significa que el correo se haya recibido en la dirección de e mail dispuesta para el fin. Señaló que, es claro que la prueba aportada por la procuraduría no debe ser tenida como absoluta, porque entonces se estaría dando un alcance indebido a esta, configurándose un defecto fáctico.
Refirió que, si bien el haber enviado un correo electrónico constituye una prueba indiciaria, no se puede tener como prueba absoluta de la notificación de un acto, hasta tanto, al menos por conducta concluyente se tenga que se recibió este, lo es en su caso, porque fue mediante la respuesta a una solicitud de impulso procesal que se enteró mucho después, que la procuraduría había emitido el auto inadmisorio de la solicitud de conciliación. Manifestó que, el a quo no reconoce que la situación que le aqueja no tiene Demandante: José Wysman Sandoval Olaya Demandado: Procuraduría General de la Nación, Procuraduría 39 Judicial II para Asuntos Administrativos de Popayán Expediente: 19001-23-33-000-2023-00115-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 una manera de demostrarse, dado que se trata de una negación de carácter indefinido, es decir que no es susceptible de probarse por ningún medio.
Expuso que, si al tramitarse esta impugnación, el Consejo de Estado encuentra un medio probatorio que permita reafirmar la verdad, de que no recibió la notificación del acto, solicita que se ordene de oficio. Recalcó que el hecho de haber recibido otras comunicaciones (como por ejemplo, la respuesta que brindó la procuraduría a la solicitud de celeridad que remitió por no tener noticias del proceso de conciliación que había solicitado, y que fue mediante esa notificación que se enteró del auto inadmisorio, mucho después de que se venciera el término para la subsanación) no es un indicativo de haber recibido también el auto inadmisorio.
Adujo que, el mismo Microsoft en un expediente sobre el cual se pronunció la Corte Suprema de Justicia en su sentencia 68001-22-13-000-2022-00389-01, ha dado fe de que el que hayan enviado un correo no quiere decir que este haya sido recibido por el destinatario, y eso no implica que el correo del destinatario no pueda recibir ningún otro correo o que esté inoperativo, simplemente se trata de eventualidades que la misma matriz de Outlook reconoce.
Resaltó que, tanto el legislador como el operador judicial debe poner especial atención a este caso, dado que, si bien es atípico, existe una mínima probabilidad de que suceda, como sucedió en su caso, y entonces el usuario de la justicia queda desproveído de medios para hacer valer derechos tan fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso.
Por lo que, solicitó que se revoque el fallo impugnado y se amparen sus derechos fundamentales. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la decisión impugnada en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19917, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta corporación. 7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Demandante: José Wysman Sandoval Olaya Demandado: Procuraduría General de la Nación, Procuraduría 39 Judicial II para Asuntos Administrativos de Popayán Expediente: 19001-23-33-000-2023-00115-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia conforme a lo planteado por la parte impugnante.
Por tanto, se analizará si de conformidad con los argumentos expuestos en la impugnación del fallo de primera instancia, los derechos fundamentales de la parte actora se vulneraron con la presunta omisión de la Procuraduría 39 Judicial II para la Conciliación Administrativa de Popayán de notificar “nuevamente” la decisión del 12 de enero de 2023 con la cual le inadmitió la solicitud de conciliación extrajudicial8 que formuló contra la Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Corporación Autónoma Regional del Cauca. 3.
De la procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19919, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad). 4.
Caso concreto El señor José Wysman Sandoval Olaya presentó acción de tutela contra la Procuraduría 39 Judicial II Administrativa de Popayán, con el propósito que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, puesto que la mencionada autoridad no le ha notificado “nuevamente” la decisión del 12 de enero de 2023 con la cual le inadmitió la solicitud de conciliación extrajudicial que formuló contra la Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Corporación 8 Identificada con el radicado E-2023-004654, interno 002 del 6 de enero del 2023. 9 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
Demandante: José Wysman Sandoval Olaya Demandado: Procuraduría General de la Nación, Procuraduría 39 Judicial II para Asuntos Administrativos de Popayán Expediente: 19001-23-33-000-2023-00115-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Autónoma Regional del Cauca. Específicamente, la parte demandante pretende que a través de la acción de tutela se le ordene a la Procuraduría 39 Judicial II Para la Conciliación Administrativa de Popayán o quien corresponda que, en un término no mayor a 48 horas, se notifique nuevamente el auto inadmisorio 004 del 12 de enero de 2023.
El a quo negó al considerar que los correos de los autos de inadmisión y desistimiento fueron enviados por parte de la entidad al correo cristiancifuenteshoyos@outlook.es, perteneciente al accionante. La parte demandante impugnó para lo cual reiteró lo manifestó en su demanda inicial. Para resolver, se precisa que la parte actora sustentó su inconformidad en que, según su dicho, no ha sido notificado del auto inadmisorio en mención porque los correos nunca se recibieron en su dirección electrónica.
Así, se observa que, si bien existen dos decisiones de la procuraduría demandada, el actor no dirigió la pretensión de la demanda de tutela en contra de tales pronunciamientos sino frente a la presunta falencia en el trámite administrativo respecto de la notificación electrónica10. En tal sentido, se analizará en el caso concreto si la procuraduría demandada tiene la obligación de notificar nuevamente el auto inadmisorio de la solicitud de la conciliación extrajudicial a la parte actora, pese al trámite impartido para tal efecto.
En lo particular, se encuentra en el material probatorio los siguientes elementos: i) La solicitud de conciliación extrajudicial formulada por el actor el 6 de enero de 2023 ante la Procuraduría General de Nación con el fin de agotar el requisito prejudicial, a la que le correspondió el radicado IGDEA E-2023- 004654 del 10 de enero de 2023, asignada por reparto a la Procuraduría 39 Judicial II Para la Conciliación Administrativa de Popayán. ii) Oficio P.J.39-No.18 del 15 de marzo de 2023, con el que la Procuraduría 39 Judicial II informó al accionante que dentro de su solicitud se profirieron: el auto 004 del 12 de enero de 2023 inadmisorio de la solicitud y el auto 016 del 8 de febrero de 2023, donde fue declarada desistida la solicitud de conciliación. 10 Y muy a pesar de que señaló en el fundamento que la procuraduría incurrió en un defecto fáctico al darle un alcance indebido a los “retransmitidos” presentados como prueba de notificación. Demandante: José Wysman Sandoval Olaya Demandado: Procuraduría General de la Nación, Procuraduría 39 Judicial II para Asuntos Administrativos de Popayán Expediente: 19001-23-33-000-2023-00115-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 iii) Oficio del 17 de marzo de 2023, a través del cual el accionante solicitó nulidad dentro del proceso de solicitud de conciliación prejudicial, arguyendo que los autos números 004 y 016 no se recibieron en su correo electrónico cristiancifuenteshoyos@outlook.es. iv) Oficio P.J.39 – 022 de fecha 24 de marzo de 2023, con el que le fue resuelta negativamente dicha petición de nulidad. v) Recurso de reposición interpuesto por el actor, con fecha del 29 de marzo de 2023. vi) Oficio P.J.39 – 028 de 10 de abril de 2023, que resuelve de manera desfavorable la solicitud de reposición. vii) Auto 004 del 12 de enero de 2023, inadmisorio de la solicitud y el auto 016 del 8 de febrero de 2023, donde fue declarada desistida la solicitud de conciliación. viii) Las constancias aportadas por la procuraduría. La parte actora con su impugnación sostuvo que lo que se discute en su caso no es el no haber emitido un acuse de recibido sino el no haber sido notificados porque los correos nunca se recibieron en su dirección electrónica.
Para tal efecto, señaló que, si bien el acuse de recibo no es la única forma de considerar que efectivamente fue recibido, tampoco lo es la prueba de haber enviado al correo electrónico del destinatario dicha comunicación. Por lo que, tampoco puede considerarse que, por haber recibido otro correo, la notificación del inadmisorio también la recibió. De modo que, para el demandante no existe prueba de que el correo se haya recibido en la dirección de email dispuesta para el fin, pues si bien el envío es una prueba indiciaria, no es absoluta de recibo del acto.
Además, señaló que las constancias aportadas por la demandada no deben ser tenida como una prueba absoluta, porque entonces se daría un alcance indebido a la misma, configurándose un defecto fáctico. Particularmente, se observa que el accionante consideró que tal asunto corresponde a una negación de carácter indefinido, es decir que no es susceptible de probarse por ningún medio.
La Corte Constitucional en la sentencia C-420 de 2020 se pronunció en torno a la notificación electrónica y al momento desde cuando se entiende surtida, con ocasión del control automático de constitucionalidad al Decreto Demandante: José Wysman Sandoval Olaya Demandado: Procuraduría General de la Nación, Procuraduría 39 Judicial II para Asuntos Administrativos de Popayán Expediente: 19001-23-33-000-2023-00115-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Legislativo 806 de 2020, de la siguiente manera: “353.
Aunque el legislador cuenta con una amplia libertad para simplificar el régimen de notificaciones procesales y traslados mediante la incorporación de las TIC al quehacer judicial, es necesario precaver que en aras de esta simplificación se admitan interpretaciones que desconozcan la teleología de las notificaciones, esto es la garantía de publicidad integrada al derecho al debido proceso.
En consecuencia, la Corte declarará la exequibilidad condicionada del inciso 3 del artículo 8° y del parágrafo del artículo 9° del Decreto Legislativo sub examine en el entendido de que el término de dos (02) días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
A juicio de la Sala, este condicionamiento (i) elimina la interpretación de la medida que desconoce la garantía de publicidad.” (subrayado fuera del texto original) A su vez, se precisa que con la Ley 2220 de 2022, se expidió el estatuto de conciliación y se dictaron otras disposiciones, en cuyo artículo 99 se reguló lo atinente a los medios electrónicos de la siguiente manera: “ARTÍCULO
99. UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. En el trámite de la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativo deberán utilizarse medios electrónicos en todas las actuaciones y, en particular, para llevar a cabo todas las comunicaciones, tanto del Ministerio Público con las partes como con terceros, para la comunicación sobre las decisiones adoptadas, la presentación de memoriales y la realización de audiencias, así como para el archivo de la actuación y su posterior consulta.
La comunicación transmitida por medios electrónicos se considerará recibida cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje, de lo cual se dejará constancia en el expediente. Bajo la dirección del agente del Ministerio Público, las partes y los demás intervinientes participarán en las audiencias a través de videoconferencia, teleconferencia o por cualquier otro medio técnico.
La formación y guarda del expediente deberá llevarse íntegramente a través de medios electrónicos o magnéticos. La Procuraduría General de la Nación deberá implementar los mecanismos electrónicos idóneos, confiables, seguros y suficientes para la implementación de la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa por medios electrónicos.
Las audiencias de conciliación se realizarán de forma presencial o por medios virtuales conforme a la regulación que expida la Procuraduría General de la Nación para tales efectos.” Demandante: José Wysman Sandoval Olaya Demandado: Procuraduría General de la Nación, Procuraduría 39 Judicial II para Asuntos Administrativos de Popayán Expediente: 19001-23-33-000-2023-00115-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Al respecto, resulta del caso precisar que las notificaciones realizadas a través de correo electrónicos son adecuadas y válidas para dar a conocer las decisiones judiciales y/o administrativas.
No obstante, la comunicación se entiende surtida solo cuando el acto objeto de notificación ha sido efectivamente recibida por el destinatario con el fin de que este cuente con la oportunidad cierta para controvertirlo e impugnarlo. El actor señaló que se trata de una negación indefinida, que no puede demostrarse con ningún medio probatorio que no recibió el mensaje; no obstante, se considera que, si no hubiera entrado el mensaje de la notificación de la inadmisión de la petición de conciliación extrajudicial a su correo electrónico, el sistema habría arrojado una alerta al correo de la procuraduría informando tal situación. En efecto, se precisa que en el sitio web de soporte de Microsoft 24, figura un listado de mensajes que de manera explícita indican que hubo un error en la entrega al destinatario, tales como: “errores temporales”, “no se puede entregar”, “no se encuentra el buzón, buzón no válido o usuario desconocido”, “buzón no disponible”, “el buzón de correo está lleno o se ha superado la cuota”, “host desconocido o error de búsqueda de dominio”, “mensaje demasiado grande” y “Errores que incluyan "bloqueado" o “aparece en” y referencias a sitios como “spamcop”, “dynablock”, “blackhole” o “spamhaus”.
De manera que, si bien no se desconoce el alcance de una negación indefinida conforme lo establece el artículo 167 del Código General del Proceso11, lo cierto es que, bajo tal evento no podría entenderse como no notificada una actuación y excusarse de probar su dicho, pues la prueba de la recepción del mensaje no se limita al acuse de recibo, sino que su verificación permite que se pueda demostrar por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
Por lo anterior, la Sala considera que, contrario a lo mencionado por el 11 ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. Demandante: José Wysman Sandoval Olaya Demandado: Procuraduría General de la Nación, Procuraduría 39 Judicial II para Asuntos Administrativos de Popayán Expediente: 19001-23-33-000-2023-00115-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 accionante, existen formas prestablecidas para indicar los errores en la entrega y dentro de estas no se encuentra el generado por el sistema.
Esto, para demostrar que “nunca” recibió el correo electrónico para efectos de notificar el auto inadmisorio de la solicitud de la conciliación extrajudicial. Al respecto, se considera que, no se trata de una “negación indefinida” como lo pretendió hacer valer el actor, ni que por ello fuera imposible su demostración, pues la mera negación del hecho, en este caso no estructura la eximente demostrativa que pretende hacer valer el demandante y mucho menos le traslada a la procuraduría demandada la carga probatoria y ni siquiera surge para esta entidad la obligación de notificar nuevamente el auto inadmisorio de la solicitud de conciliación extrajudicial.
En efecto, una vez analizado el escrito de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el material probatorio obrante en el expediente, se advierte que contrario a lo manifestado por el accionante, en efecto existe constancia de envío y entrega del mensaje de datos, remitido vía correo electrónico al correo cristiancifuenteshoyos@outlook.es, el cual pertenece al accionante, que ha estado plenamente operativo y funcional e incluso corresponde al que indicó para notificaciones en la presente acción constitucional y, en donde el actor recibió la respuesta de la procuraduría que resolvió negativamente su solicitud de impulso y donde tuvo conocimiento de la decisión que negó su petición de nulidad y el recurso.
Por tanto, no tiene asidero jurídico alguno lo manifestado ni lo pretendido por la parte actora, por cuanto alega que solo a partir del correo del envío de la respuesta a su petición de impulso que se enteró del trámite otorgado a su solicitud de conciliación extrajudicial inadmitida, ya que si no hubiera entrado el mensaje de la notificación de la inadmisión de la petición a los distintos buzones que poseen los correos electrónicos, el sistema habría arrojado una alerta que informara tal situación. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 9 de junio de 2023, por la cual el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión denegó la acción de tutela, conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los terceros en la forma prevista en Demandante: José Wysman Sandoval Olaya Demandado: Procuraduría General de la Nación, Procuraduría 39 Judicial II para Asuntos Administrativos de Popayán Expediente: 19001-23-33-000-2023-00115-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”