CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-15-000-2022-04040-00 Demandante: CONSEJO COMUNITARIO MAYOR DE MARÍA LABAJA Y OTROS Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y OTROS Referencia: AUTO QUE REMITE EXPEDIENTE EN APLICACIÓN DE REGLAS DE REPARTO Y CON FINES DE ACUMULACIÓN Sería del caso pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda; sin embargo, el Despacho ordenará la remisión inmediata del expediente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo, Sucre, por las razones que pasan a explicarse: I.
ANTECEDENTES Ante esta Corporación, quienes afirman actuar como representantes de los siguientes Consejos Comunitarios: Mayor de María la Baja, de San Pablo, de la Vereda de Majagua, de Matuya, Ñanguma María la Baja, de Comunidades Negras de Corregimiento de Flamenco y Vereda de Guarismo, así como de las asociaciones Ma Jende, de Pescadores y Agricultores de Hato Viejo la Nueva Era, Acuapónica Juvenil de la Piedras, de Usuarios Campesinos ANUC, de Soplaviento Bolívar, Abrazar la Vida; la Estación Piscícola de María Labaja SAS, el Comité de Pescadores de Puerto Santander en Liquidación, el Proceso Organizativo para el Desarrollo de Mahates (ACODEMA) y el señor Hicli Noriega Padillas interpusieron acción de tutela en contra de la «Presidencia de la República, de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, de la Agencia Nacional de Infraestructura, de los Ministerios del Interior y del Medio Ambiente, de la Unidad Administrativa Especial de Parques Naturales Nacionales de Colombia y de los Departamentos de Bolívar, Atlántico, Sucre, Córdoba y Magdalena y sus respectivas Asambleas Departamentales», con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la participación ambiental y a la verdad, la justicia y la reparación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04040-00 Actor: Consejo Comunitario Mayor de María la Baja y otros Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otros Referencia: acción de tutela - auto que remite 2 Formularon las siguientes pretensiones (transcripción textual): 4.
Dejar sin efectos, la resolución N° 00832 (05 de junio de 2018), a través de la cual la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – decidido revocar parcialmente el parágrafo del artículo primero, el artículo segundo y parágrafo, artículo tercero y parágrafo respectivamente de la Resolución 1659 del 19 de diciembre de 2017, a través del cual se ordenaban el proceso de licenciamiento ambiental y estudio de impacto ambiental al proyecto Hidrosedimentológico del Canal del Dique.
De le la misma manera dejara sin efectos, el concepto técnico elaborado por el Fondo de Adaptación radicado bajo el número 20184600041842 del 16 de mayo de 2018 en el que se informa que los Parques Corales del Rosario y San Bernardo y Corales de Profundidad, no hacen parte del área de influencia de la alternativa seleccionada (Plan Hidro sedimentológico).
Esto por desconocer el derecho a la participación de las comunidades que residen en el área de influencia donde se implementara y desarrollara el mentado proyecto. 5. Dejar sin efecto las decisiones, actos administrativos, contratos, ofertas, y decisiones adoptadas en el cierre del plazo de la Licitación llevado a cabo el día 13 de julio de 2022 a las 10:00 a.m, fecha en que se presentó como una proponente la empresa SASYR Construcciones Colombia S.A.S, en el marco de la ADENDA No. 2 LICITACIÓN PÚBLICA N° VJ-VE-APP-IPB-006-2021 del Ministerio de Transporte, 6.
Dejar sin efecto, las decisiones que llegaren adoptarse en la audiencia de apertura del sobre No. 2, e instalación de Audiencia Pública de Adjudicación que se llevará a cabo el día 4 de agosto de 2022, y, en consecuencia, suspender y/ o dejar sin efecto la suscripción del Contrato de la APP, LICITACIÓN PÚBLICA N° VJ-VE-APP-IPB-006-2021, entre el Ministerio de Transporte – Agencia Nacional de Infraestructura ANI, y la empresa SASYR Construcciones Colombia S.A.S, 7.
Se le Ordenara al Presidencia de la República, Iván Duque Márquez, suspender la agenda del proceso licitatorio y de adjudicación del megaproyecto restauración de los Ecosistemas Degradados del Canal del Dique 8. Se le ordenara a la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, suspender la agenda del proceso licitatorio y de adjudicación del megaproyecto restauración de los Ecosistemas Degradados del Canal del Dique. 9.
Se le ordenara a la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, adelantar los tramites de licenciamiento ambiental a la alternativa plan Hidro sedimentológico de los Ecosistemas Degradados del Canal del Dique. 10.Se le ordenara a Agencia Nacional de Infraestructura ANI, que socialice el megaproyecto y por tanto garantice la participación real, material y efectiva de las comunidades (étnicas, de pescadores, campesinas,) y de todos los grupos Radicación: 11001-03-15-000-2022-04040-00 Actor: Consejo Comunitario Mayor de María la Baja y otros Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otros Referencia: acción de tutela - auto que remite 3 focales ubicadas en su área de influencia, (Departamentos de Bolívar, Sucre, Atlántico, y Córdoba), en el proceso de socialización, obedeciendo al cumplimiento del principio de Participación en Materia Ambiental, 11.Se le ordenara a la Agencia Nacional de Infraestructura, que se abstenga de adoptar conductas que atenten contra la integralidad de la Naturaleza, y los derechos humanos de las comunidades ubicadas en el área de influencia del citado proyecto. 12.Ordénesele a Parques Nacionales de Colombia que, por sus propios medios, relieve o contrate los estudios que determinen los posibles impactos y afectaciones que causara la alternativa Plan Hidro sedimentológico del Canal del Dique sobre los Parques Naturales Corales del Rosario, Corales de profundidad, Santuario Fauna y Flora Mono Hernández y Corales de San Bernardo. 13.Ordénese a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa que revise los procesos consultivos, que se llevaron a cabo con las comunidades de todo el Canal del Dique, de los cuales se ha indicado estuvieron plagados de irregularidades, falsedades y actos de corrupción. Para el cumplimiento de esta medida se ordenará la constitución de un equipo interdisciplinario que garantice la participación plural de las asambleas comunitarias. 14.Ordénesele al Presidente Electo Gustavo Francisco Petro Urrego, que directamente intervengan ante el presidente Iván Duque, Martha Lucia Ramírez, y la Agencia Nacional del Infraestructura, para que suspendan la licitación del Megaproyecto Canal del Dique, a fin de evitar un grave perjuicio irremediable al erario público y daños irreversibles a la naturaleza. 15.Ordénesele a la vicepresidenta electa Francia Elena Márquez Mina, que directamente intervengan ante el presidente Iván Duque, Martha Lucia Ramírez, y la Agencia Nacional del Infraestructura, para que suspendan la licitación del Megaproyecto Canal del Dique, a fin de evitar un grave perjuicio irremediable al erario público y daños irreversibles a la naturaleza. 16.Ordenarle al Fondo de Adaptación, terminar las Consultas previas, al documento de Política Pública Instrumento de Planeación del Territorio POMCA, cuyos ajustes a la fecha no se han terminado y, aun así, se pretende licitar el Canal del Dique. 17.Ordenarle al Ministerio Publico que acompañe y garantice la participación de las comunidades ubicadas en el área de la influencia del Proyecto, en el proceso de socialización y participación en materia ambiental. 18.Se ordenará a las entidades Territoriales, Gobernación de Atlántico, Bolívar, Sucre, Córdoba y Magdalena, que dispongan de los medios adecuados y brinden el apoyo necesario a las comunidades para tengan el conocimiento pleno del proyecto, en clave de garantizar su participación real, efectiva y material en la presentación y socializaciones.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04040-00 Actor: Consejo Comunitario Mayor de María la Baja y otros Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otros Referencia: acción de tutela - auto que remite 4 19.Se ordenará a las Asambleas departamentales, adoptar las medidas de control que correspondan en garantía de los derechos de las Comunidades y de la naturaleza. 20.Para garantizar los derechos de las comunidades afectadas con el megaproyecto, se ordenará reconocer personería Jurídica a la ALIANZA Y ASAMBLEA POPULAR POR LA DEFENSA, AUTONOMÍA DESARROLLO Y PROTECCIÓN DEL CANAL DEL DIQUE Y GOLFO DE MORROSQUILLO, proceso organizativo dirigido por la Corporación VOX POPILLI, LA ASOCIACION ACAPA BOLIVAR, LA CORPORACION AGENCIA NACIONAL ETNICA, LA ASOCIACION DE PESCADORES DE SAN PABLO LA UNION, APESU, LA ASOCIACION DE TRABAJADORES DE PASACABALLOS, quien han tenido la tarea de hacer las denuncias y visibilizar la problemática del Canal del Dique a lo largo de dos años.
Adicionalmente, a título de medida provisional, solicitaron (transcripción textual): Atendiendo a las anteriores afirmaciones, no cabe la menor duda que con la licitación y adjudicación del proyecto, se causara graves perjuicios y daños irremediable, no solo a las comunidades sino también a la naturaleza como sujeto de especial protección. En ese mismo sentido se busca evitar un detrimento patrimonial a consecuencia de las omisiones, vulneraciones e irregularidades en que han incurrido los operadores del proyecto, razón por la cual imploramos a los Consejeros de Estado, que, con el auto admisorio de la demanda, y como medida Cautelar se disponga: 1.
Suspender la agenda del proceso de Licitación y Adjudicación del Proyecto Ruta Fluvial 5G, Restauración de los Ecosistemas Degradados del Canal del Dique ADENDA No. 2 LICITACIÓN PÚBLICA Ni VJ-VE- APP-IPB-006-2021 del Ministerio de Transporte/ Agencia Nacional de Infraestructura. 2. Dejar sin efecto las decisiones, actos administrativos, contratos, y decisiones adoptadas en el cierre del plazo de la Licitación llevado a cabo el día 13 de julio de 2022 a las 10:00 a.m., fecha en que se presentó como una proponente la empresa SASYR Construcciones Colombia S.A.S, en el marco de la ADENDA No. 2 LICITACIÓN PÚBLICA N° VJ-VE-APP-IPB- 006-2021 del Ministerio de Transporte.
Bajo la Gravedad de Juramento manifiesto que esta medida tiene por objeto prevenir los graves daños y perjuicios irremediable no solo a las comunidades sino también a la naturaleza como sujeto de especial protección, al igual que evitar un detrimento patrimonial a consecuencia de las omisiones en que han incurrido los operadores del proyecto.
Razón por la cual imploramos al honorable juez, que, con el auto admisorio de la demanda, y ordene suspender todo el proceso licitatorio, adjudicación y firma del contrato. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04040-00 Actor: Consejo Comunitario Mayor de María la Baja y otros Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otros Referencia: acción de tutela - auto que remite 5 II.
CONSIDERACIONES 1. De la competencia en materia de tutela Antes de hacer cualquier consideración frente a la competencia en materia de tutela, es necesario referirse brevemente a la jurisdicción y a la competencia, pues se trata de conceptos que, aunque diferentes, en la práctica judicial suelen asimilarse. En términos sencillos, cuando se habla de jurisdicción se alude a la función de impartir justicia que ejerce el Estado.
Por regla general, esa función pública se radica en cabeza de los órganos jurisdiccionales, sin perjuicio de que, excepcionalmente, pueda encomendársele a determinadas autoridades administrativas o, incluso, a particulares. La competencia, según lo definió el profesor Luis Mattirolo, es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diferentes autoridades judiciales1.
De ahí que llanamente se diga que la competencia es la atribución puntual de los asuntos que deben conocer los jueces. Para Carnelutti, la relación entre jurisdicción y competencia es la misma que existe entre el todo y la parte. Así se entiende cuando afirma que la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, porque esta le otorga a cada juez el poder de conocer de determinada porción de litigios2.
En ese sentido, Couture también señala que «Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer determinado asunto. Un juez competente es, al mismo tiempo, un juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de la jurisdicción atribuido a un juez»3.
En suma, la función pública de impartir justicia es una sola y está en cabeza del Estado. Sin embargo, para el buen funcionamiento de la administración de justicia, y teniendo en cuenta las diferentes materias que se someten al conocimiento de 1 Citado por Hernando Devis Echandía en: Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Aguilar S.A. de Ediciones.
España, 1966 (reimpresión, 2015). Página 99. 2 Ibidem. 3 Citado por Hernán Fabio López Blanco en: Código General del Proceso. Parte General. DUPRE Editores Ltda. Bogotá, 2016. Página 231. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04040-00 Actor: Consejo Comunitario Mayor de María la Baja y otros Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otros Referencia: acción de tutela - auto que remite 6 los jueces, la jurisdicción se divide, entre otras, en jurisdicción ordinaria, jurisdicción contenciosa administrativa, jurisdicción constitucional y jurisdicción especial de las autoridades indígenas.
La competencia, por su parte, permite saber qué funcionario de la correspondiente jurisdicción debe conocer un asunto. Dicho lo anterior, como se anunció, pasa el Despacho a examinar lo concerniente a la competencia en materia de tutela. Como se sabe, la acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
A su turno, el Decreto Ley 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela, en materia de competencia establece:
ARTÍCULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.
Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional4, los artículos 86 CP y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 son las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela.
Por tanto, en principio, cualquier juez —sin importar la jurisdicción o especialidad— es competente para tramitar acciones de tutela, desde luego sin perjuicio de las tutelas que deban conocer: (i) a 4 Auto 159 de 2002. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04040-00 Actor: Consejo Comunitario Mayor de María la Baja y otros Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otros Referencia: acción de tutela - auto que remite 7 prevención5, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriera la violación o amenaza objeto del amparo o donde se producen sus efectos (factor territorial), (ii) los jueces del circuito, en caso de que la solicitud de amparo se dirija contra los medios de comunicación, y el Tribunal para la Paz cuando se interponga en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz (factor subjetivo), y iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostenta la condición de «superior jerárquico correspondiente», en los términos establecidos en la jurisprudencia. 2.
Caso concreto y decisión del Despacho En este caso, si bien en la demanda de tutela se hacen atribuciones a la Presidencia de la República por «actos de corrupción», lo cierto es que las solicitudes de amparo están encaminadas a «suspender la agenda del proceso licitatorio y de adjudicación del megaproyecto restauración de los Ecosistemas Degradados del Canal del Dique», que adelanta la Agencia Nacional de Infraestructura con la participación de autoridades ambientales, entre otras.
Ciertamente, de la simple mención a la Presidencia de la República o a la figura misma del presidente en una acción de tutela no puede derivarse la aplicación automática e irreflexiva de la regla de reparto prevista en el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, según la cual «las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado».
Una interpretación en contrario, perfilada bajo el entendimiento de que el presidente de la República está legitimado en la causa por pasiva en todas aquellas acciones de tutela que se promuevan, por ejemplo, contra entidades u 5 Con respecto a la competencia a prevención, la Corte Constitucional dijo que es «la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos».
Ver auto 079 de 2012. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04040-00 Actor: Consejo Comunitario Mayor de María la Baja y otros Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otros Referencia: acción de tutela - auto que remite 8 organismos de la Rama Ejecutiva o contra determinados miembros de la fuerza pública, simplemente porque la Constitución le confiere la calidad de jefe de Estado, jefe de gobierno, suprema autoridad administrativa y comandante supremo de las Fuerzas Armadas, generaría un escenario caótico de congestión del Consejo de Estado, por cuenta de una aplicación, carente de rigor, de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021.
Dicho esto, en el caso particular, lo que sí advierte el Despacho es que mediante la acción de tutela la parte actora busca se protejan sus garantías constitucionales que estiman se han visto afectadas por el proyecto «Restauración de Ecosistemas Degradados del Canal del Dique», por cuanto, en su criterio, se agendó el programa para la licitación del proyecto, sin que se hubieran terminado las consultas previas, y sin haber socializado con las comunidades y autoridades civiles del área de influencia (Gobernación, Alcaldía, Personería, Corporaciones Ministerio Público, Parques Nacionales) el citado proyecto y las afectaciones al medio ambiente.
Nótese que en el acápite denominado «HECHOS, OMISIONES Y VULNERASIONES RELACIONADOS A LAS COMUNIDADES, SU HISTORIA, PRACTICAS ECONOMICA, CULTURALES (sic)» del escrito de la tutela, no se hizo alusión a una acción u omisión concreta por parte de la Presidencia de la República, y en los acápites posteriores solo se afirmó que el gobierno del presidente Iván Duque y su vicepresidenta Martha Lucía Ramírez, a través de la Agencia Nacional de Infraestructura, son los que lideran el proyecto de «Restauración De Los Ecosistemas Degradados Del Canal Del Dique».
Expresamente señalaron: Desde un principio los promotores del citado proyecto actuaron de mala fe por las siguientes razones: a) Porque fraudulentamente, omitieron el deber de tramitar el licenciamiento ambiental b) Porque Únicamente priorizaron 13 comunidades étnicas para el derecho a la consulta previa. c) Porque excluyeron a más de 30 comunidad ubicadas en el área de influencia del derecho a la consulta previa. d) Porque la mayoría del proceso de consulta previa fueron amañados, de espalda a la comunidad, y sin la asesoría técnica especializada, entre ellos el de Boca cerrada e) El proyecto estandarizo los impactos para todas las comunidades f) Los promotores del Proyecto estandarizaron las compensaciones Radicación: 11001-03-15-000-2022-04040-00 Actor: Consejo Comunitario Mayor de María la Baja y otros Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otros Referencia: acción de tutela - auto que remite 9 g) Los funcionarios de la Dirección de Consulta Previa estuvieron parcializados a favor del proyecto, y en contra de las comunidades. h) Los promotores del Proyecto no garantizaron el principio de participación, buena fe, información, durante el proceso de consulta previa… Amén de las irregularidades, dudas, inconsistencias, observaciones, reparos, y denuncias que se la han hecho al proyecto, este avanza a toda marcha sin que se haya socializado, sin que las comunidades lo conozcan, y sin que se hayan corregido las irregularidades y dado respuestas a las observaciones que ha hecho la procuraduría general de la Nación. 55.
En efecto, el gobierno del Señor presidente Iván Duque, según ADENDA No. 2 LICITACIÓN PÚBLICA Ni VJ-VE-APP-IPB-006-2021 del Ministerio de Transporte, definió el cronograma del proceso de Selección en el que se indica que el día 4 de agosto de 2022 a las 10 a.m., se llevara a cabo la audiencia de Apertura sobre No. 2 e Instalaciones de Audiencia pública de Adjudicación, en las instalaciones de la Agencia Nacional de Infraestructura ubicadas en la Calle 26 No. 59 – 51 y/o Calle 24 A No. 59-42 Piso 2, Torre 4, en Bogotá D.C, muy a pesar que persisten las siguientes irregularidades, omisiones y vulneraciones a saber: a. Se licitará y adjudicará sin haber obtenido la licencia ambiental b. Sin que a la fecha se hayan terminado las consultas previas al documento de política pública denominado ajustes al Plan de Ordenamiento de las Cuencas Hidrográficas del Canal del Dique que lidera la Corporación Autónoma Regional del Atlántico operadora de dichas Consultas para Sucre, Bolívar y Atlántico. c. Sin haber caracterizado la comunidad de Corales, pastos marinos, (Corales del Rosario, Corales del Profundidad, Corales de San Bernardo ubicados en el área de disposición final de las aguas del Canal del Dique. d. Sin que a la fecha exista una medida para mitigar los posibles impactos que sufrirá el Parque Natural – Santuario Fauna y Flora Corchal Mono Hernández. e. Sin que a la fecha se haya socializado con las comunidades, y autoridades civiles del área de influencia (Gobernación, alcaldía, personería, Carsucre, Defensoría del Pueblo) el citado proyecto. f. Sin que a la fecha se haya superado las dudas y observaciones que le hizo la Procuraduría Delegada para Asunto Agrarios y Ambientales a través del concepto técnico N° I/D-973-2021 g. Sin que a la fecha se haya garantizado el principio de participación ambiental de las comunidades. h. Sin que a la fecha se haya hecho la presentación y socialización del proyecto.
La anterior transcripción reafirma claramente que la vulneración alegada en este caso nada tiene que ver con acciones u omisiones del presidente de la República, pues quien adelanta la licitación pública para adjudicar dicho proyecto es la Agencia Nacional de Infraestructura, con la participación de las Corporaciones Autónomas Regionales del Canal del Dique, las Procuradurías Ambientales, las Unidades de Gestión de Riesgo de Desastres, la Unidad de Parques Naturales Nacionales y las respectivas entidades territoriales.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04040-00 Actor: Consejo Comunitario Mayor de María la Baja y otros Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otros Referencia: acción de tutela - auto que remite 10 Así las cosas, como la supuesta vulneración provendría de autoridades del orden nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19916 y las reglas de reparto establecidas en los numerales 2 y 11 del artículo 1° del Decreto 333 de 20217, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, debe ser conocido, en primera instancia, por los jueces del circuito o de igual categoría. Ahora bien, una vez verificado el sistema de consulta unificada de procesos de la Rama Judicial, el Despacho advirtió que con antelación a esta tutela fue radicada otra de contornos fácticas y jurídicos similares ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo Sucre, con radicado 70001310400320220003100, la cual fue admitida por auto de 12 de julio de 2022, circunstancia que también se acredita con el auto de 15 de julio de este año proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbaco, que fue allegado con la demanda de tutela.
De manera que, en consideración a que, por reglas de reparto, el conocimiento de la solicitud de amparo de la referencia le corresponde a los jueces del circuito, y como el inciso primero del artículo 1º del Decreto 1834 de 2015 establece que todas las acciones de tutela que se promuevan con el fin de reclamar la protección de los mismos derechos fundamentales, supuestamente vulnerados o amenazados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad o de un particular, deben asignarse al despacho judicial que hubiera avocado 6 «Artículo 37.
Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.
Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar». 7 «Artículo 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015.Modifícase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: Artículo 2.2.3.1.2.1.
Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 2.
Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. (…) 11. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo.
(…)». Radicación: 11001-03-15-000-2022-04040-00 Actor: Consejo Comunitario Mayor de María la Baja y otros Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otros Referencia: acción de tutela - auto que remite 11 conocimiento de la primera de ellas8; en aras de garantizar los principios de seguridad jurídica, coherencia e igualdad, se ordenará remitir de inmediato la acción de tutela de la referencia al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo, para que sea acumulada y/o fallada de forma homogénea a la otra que está en trámite o que ya se decidió en ese despacho, acorde con lo dispuesto en el Decreto 1834 de 20159.
Por lo expuesto, se
RESUELVE
Por Secretaría General, previa comunicación a la parte actora, remítase inmediatamente el expediente de la referencia al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo, para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN 8 El inciso segundo ejusdem prevé que «[a] dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia». 9 El decreto en cuestión prevé la remisión de las tutelas masivas, incluso después del fallo de instancia:
ARTÍCULO 2. 2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.
A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación.