Demandante: Heyver Pérez Hernández y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-03636-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03636-01 Demandantes: HEYVER PÉREZ HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A” Temas: Tutela contra providencia judicial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 18 de agosto de 2022, dictada por el Consejo de Estado – Sección Cuarta que negó la solicitud de amparo presentada por la parte actora.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito presentado el 5 de julio de 2022 por medio electrónico, los señores Heyver Pérez Hernández, Luz Helena Hernández Guerra, Gederman Pérez Hernández, Enedis Cenith Pérez Hernández y Ebredys Pérez Hernández, actuando en nombre propio, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia. 2.
La parte accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión del fallo del 23 de junio de 2022 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, mediante el cual revocó la decisión de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda, proferida por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 19 de diciembre de 2019, en el curso del medio de control de reparación directa, con radicado 11001-33-43-061-2018-00263- 00/01, instaurado por el señor Heyver Pérez Hernández y otros1 contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 1 Los demás accionantes son los señores Luz Helena Hernández Guerra, Gederman Pérez Hernández, Enedis Cenith Pérez Hernández y Ebredys Pérez Hernández.
Demandante: Heyver Pérez Hernández y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-03636-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó la protección de sus garantías fundamentales y, en consecuencia, pidió: (…)“ Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la Honorable Sub Sección A de la Sección Tercera del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a proferir nuevamente la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso radicado bajo el No. 11001334306120180026301, mediante el cual se revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá y se denegaron las pretensiones de la demanda. 2.3 Que se ordene al accionado que en el fallo que reemplace la sentencia cuya anulación se solicita, haga una valoración íntegra y adecuada del material probatorio decretado y debidamente practicado dentro del plenario”. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El 13 de agosto de 2018 el señor Heyver Pérez Hernández, en compañía de su grupo familiar2, instauró demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios ocasionados como consecuencia de las lesiones padecidas en su piel al haber contraído Leishmaniasis cutánea mientras prestaba el servicio militar obligatorio, afectación que le generó un 10% de pérdida de capacidad laboral. 5.
El proceso de reparación directa fue conocido en primera instancia por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que mediante sentencia del 19 de diciembre de 2019 concedió las pretensiones de la demanda. Adujo que el señor Pérez Hernández fue diagnosticado con Leishmaniasis en la prestación de su servicio militar obligatorio, por tal razón aplicó el régimen de responsabilidad objetiva que involucra la obligación del Estado de reintegrar a las personas llamadas a prestar el servicio militar en las mismas condiciones en que ingresaron a cumplir con dicho deber.
Debido a lo anterior reconoció perjuicios morales y materiales a los demandantes. 6. En contra de la anterior providencia, la parte demandante y demandada interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron desatados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” 2 Ibidem Demandante: Heyver Pérez Hernández y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-03636-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, mediante proveído del 23 de junio de 2022, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 7.
Como fundamento indicó que obraba en el plenario un dictamen pericial que no provenía de la autoridad encargada de evaluar la capacidad de las personas que prestan el servicio militar, esto es, no existió una valoración médico legal por parte de la autoridad militar y de policía, que atendieran al artículo 42 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 16 de la Ley 1562 de 2012 y el Decreto 1352 de 2013, normativa que reguló que las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez serían las habilitadas para rendir dictámenes de pérdida de capacidad laboral, bien sea por solicitud del interesado o de la organización castrense, cuyo resultado es susceptible de recursos por la vía ordinaria o judicial. 8.
De otra parte, concluyó que no se logró probar el daño, aun si se aceptara aquel dictamen presentado por el particular, que no permitió ser controvertido por las partes, pues dicho documento se contradecía con la historia clínica, en la que se afirmaba que la herida había sanado completamente debido al tratamiento médico otorgado por el Ejército Nacional. 9.
La sentencia de segunda instancia fue notificada el 1.° de julio de 2022. 1.4. Sustento de la vulneración 10. La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia con ocasión de la providencia del 23 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, mediante la cual se revocó la decisión del a quo, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa al considerar que no logró acreditarse el daño sufrido por el actor. 11.
Arguyó que no es comprensible que los tres abogados que resolvieron el recurso de apelación desconocieran el material probatorio y realizaran dictámenes médicos sobre los daños evidentes que sufrió el actor. Insistió que la Leishmaniasis sí existió y en ese punto la autoridad judicial accionada confunde el daño con la intensidad del mismo desconociendo la historia clínica donde se evidencia que la cicatriz existe. 12.
Afirmó que el daño existió, que si bien, la enfermedad se curó, quedó una cicatriz que evidencia el padecimiento sufrido, por lo que la autoridad judicial accionada desconoció no solo la historia clínica, sino también el dictamen pericial de un especialista. Presentó argumentos sobre la definición médica de cicatriz, su formación, fases de cicatrización, aspecto al finalizar el proceso y las diversas maneras en que, atendiendo al tipo de piel, edad y otros factores Demandante: Heyver Pérez Hernández y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-03636-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pueden verse las cicatrices, por lo que las clasificó en atróficas, hipertróficas, queloides y contracturas. 13.
Igualmente, efectuó un recuento sobre el tratamiento que debe seguir un paciente para reducir la aparición, enrojecimiento y grosor de la cicatriz, como utilizar làminas de gel de silicona sobre la herida cerrada. Luego, destacó: “(…) debemos entonces preguntarnos: ¿la leishmaniasis dejó en mi cuerpo alguna secuela y la misma generó afectación de algún bien jurídicamente protegido? La respuesta claramente debe ser SI y es sorprendente la respuesta a dicha pregunta por parte del fallo apelado que dispone que la cicatriz no afectó la salud, respuesta sin fundamento médico alguno, producto de una búsqueda a una respuesta de Google y mal comprendida, pues el hecho de ser la cicatriz el resultado de la curación de la herida no puede llevar a la absurda conclusión que no hay afectación a la salud, todo lo contrario, con la cicatriz se curó una herida y se CONCRETÓ una afectación permanente al cuerpo, es decir UN DAÑO. 14.
Finalmente, refirió como desconocidas las siguientes providencias que, en su sentir, demuestran la posición pacífica sobre el deber de reparar todo daño causado a quienes presten el servicio militar obligatorio: - Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B - 05001-23-31-000- 2010-01473-01 (51595) Demandante: María Ludibia Zapata Restrepo y otros;
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Referencia- Sentencia del 2 de marzo de 2022. - Consejo de Estado, Sección Cuarta - 11001-03-15-000-2022-01120-00 Demandante: Luis David Maldonado Pamplona y otros; Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A- Sentencia del 21 de abril de 2022. 15.
Destacó que en la última de las providencias se revocó la proferida por un tribunal luego de concluir que la cicatriz es prueba del daño, por lo que, si la autoridad judicial accionada consideraba que debía apartarse de las tablas de indemnización por lesiones, así lo debió indicar, pero lo que no podía hacer era concluir sin fundamento alguno que no hubo daño, faltando a la verdad. 1.5.
Trámite de la acción de tutela en primera instancia 16. A través de auto del 11 de julio de 2022, el magistrado ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la tutela y ordenó: i) la notificación de la parte accionante, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” como autoridad judicial accionada y ii) la vinculación de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y del Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en calidad de tercero con interés legítimo.
Demandante: Heyver Pérez Hernández y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-03636-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17. A su vez, mediante dicha providencia se solicitó el envío del expediente ordinario de reparación directa. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentó la siguiente intervención: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” 18. Por medio de escrito enviado el 18 de julio de 2022, al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la magistrada ponente de la decisión censurada manifestó que, la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia o recurso adicional, de manera que, al cuestionar la valoración de las pruebas, este mecanismo resultaba improcedente. 19.
Advirtió que lo pretendido por los actores es obtener un nuevo examen sobre la situación fáctica del proceso ordinario en el que se indicó que los demandantes incumplieron la carga probatoria, sobre el daño como elemento necesario para la configuración de la responsabilidad del Estado, al punto que el actor realizó consideraciones sobre las fases de cicatrización de las heridas, cuestiones que no habían sido presentadas con anterioridad. 20.
Resaltó que, como se indicó en la sentencia ordinaria, no hubo sustento probatorio sobre el daño, en atención a que el dictamen pericial que pretendía fundamentar ese elemento, no fue rendido por la autoridad médico laboral correspondiente, lo cual denotaba que, a pesar de no haber tarifa legal, el perito rindió un “concepto médico” sobre un asunto que es competencia legal de la Junta Médico Laboral de la institución castrense. 21.
Finalmente, adujo que, ante la falta de valor probatorio del dictamen pericial, no había prueba sobre alguna afectación temporal o permanente del señor Heyver Pérez Hernández, pues la información contenida en su historia clínica daba cuenta de que la lesión por Leishmaniasis tuvo una cicatrización completa. 22. El Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Ejército Nacional, pese a ser vinculados en debida forma, guardaron silencio. 1.7.
Sentencia de primera instancia 23. Por medio de sentencia proferida el 18 de agosto de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo solicitada, luego de encontrar configurados los requisitos generales de procedencia, en especial el de relevancia constitucional al invocar la configuración de un defecto fáctico.
Demandante: Heyver Pérez Hernández y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-03636-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24. Frente al yerro alegado indicó que no se incurrió en él, en la medida en que el dictamen pericial presentado no provenía de la autoridad laboral competente, aspecto que no fue controvertido por la parte actora en esta acción de tutela.
De otra parte, resaltó que se efectuó una valoración de las demás pruebas, como lo era la historia clínica, en la que se advertía que la enfermedad se encontraba curada en su totalidad. 25. Concluyó, que en atención a que no se logró probar la gravedad de la lesión ni las secuelas que pudo causar, así como tampoco el detrimento patrimonial o la pérdida de oportunidades laborales o disminución de su capacidad psicofísica, no podría ser otra la conclusión que la inexistencia del daño, postura de la autoridad judicial que no fue arbitraria o caprichosa. 26.
Frente a los argumentos relacionados con el proceso de cicatrización, las fases de curación y su clasificación indicó que no pueden ser tenidos en consideración, no solo porque no cuestionan directamente las razones de la decisión cuestionada, sino que son completamente ajenas a la ratio de la decisión y, en todo caso, escapan de la órbita del juez constitucional.
Iguales consideraciones realizó sobre las imágenes que aportó ya que no es la oportunidad para aportar elementos probatorios que no fueron allegados al proceso ordinario. 27. Por último, la sentencia que citó como desconocida la parte actora no fue estudiada porque los supuestos de hecho en uno y otro caso son totalmente diferentes, ya que en el caso que se citó como desconocido, la lesión que dio origen a la reclamación patrimonial de perjuicios fue una caída, en la que se encontró acreditada la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, evento este en el que la carga de la prueba estaba en cabeza de la institución demandada, circunstancias que difieren del caso objeto de estudio. 1.8.
Impugnación 28. A través de correo electrónico enviado el 24 de agosto de 20223 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia. Lo primero que indicó fue que, el asunto, contrario a lo señalado por el a quo constitucional, sÍ reviste importancia constitucional “pues evidentemente haber cursado años de un proceso judicial y terminar con un análisis médico por parte de los magistrados y sin sustento probatorio alguno, pues claramente supone una vulneración a nuestros derechos fundamentales susceptibles de ser revisada”. 29.
Insistió en que, tanto la autoridad judicial accionada, como la Sección Cuarta del Consejo de Estado se equivocan al entender que la cicatrización supuso la inexistencia del daño, ya que la cicatrización solo es la evolución de la piel, pero no 3 La sentencia fue notificada el mismo día, a través de medios electrónicos. Demandante: Heyver Pérez Hernández y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-03636-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elimina la secuela estética del cuerpo.
Manifestó que otra cosa es indagar por la intensidad de ese daño a la salud, sin embargo, sostener que la cicatriz no genera daño es un absurdo. 30. Adujo que, sí se tratara de una adolescente, “una linda recepcionista” o un alto ejecutivo la cicatriz si sería un daño digno de ser reparado, pero como es un soldado regular la misma cicatriz no le genera deber de reparar, por tanto, el daño siempre es el mismo una secuela en el cuerpo que afecta a unos y a otros, de manera diversa pero que tienen un mismo origen; la cicatriz en sí misma. 31.
Resaltó que se probó con la historia clínica y con el dictamen pericial la existencia de una cicatriz en el cuerpo del soldado y dicha circunstancia no fue debatida con otro dictamen de parte o de oficio. Como conclusión, solicitó “delimitar el concepto de daño e intensidad del daño y ruego verificar historia clínica y dictamen, para que puedan concluir que claramente y tal y como se viene sosteniendo unánimemente en toda la jurisdicción, una cicatriz en el cuerpo si es un daño y no importa si la sufre alguien de alta sociedad o un simple soldado de la patria” II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 32. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 18 de agosto de 2022, dictada por el Consejo de Estado – Sección Cuarta de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico 33. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 18 de agosto de 2022, por el Consejo de Estado – Sección Cuarta a través de la cual se declaró la improcedencia respecto del defecto fáctico y se negó el amparo en lo que corresponde al desconocimiento del precedente reclamado, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en este asunto los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial? 34.
De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, se resolverá el siguiente problema ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por presuntamente incurrir en el defecto fáctico y por Demandante: Heyver Pérez Hernández y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-03636-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconocimiento del precedente al proferir la providencia del 23 de junio de 2022, por medio de la cual se revocó la decisión del a quo, que accedió a las pretensiones de la demanda, al no encontrar la configuración del elemento daño como configurativo de la responsabilidad del Estado? 35.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; iii) análisis del caso en concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 36.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5 y declaró su procedencia.6 37.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 38. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 39.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Heyver Pérez Hernández y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-03636-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.5.1. Relevancia constitucional7 40. Es de resaltar que en aplicación de las políticas de transparencia se acogerán y reiterarán algunas consideraciones expuestas en la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por esta Sala de Decisión, en la cual se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de la relevancia constitucional ya que el actor no proponía ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a debate lo que analizó el juez natural de la causa. 2.4.2.
Sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional – unificación de criterios en materia de relevancia constitucional 41. A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre. 42.
La acción constitucional inicialmente formulada reprochó las sentencias dictadas dentro de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado contra las liquidaciones oficiales de revisión expedidas por la DIAN, en las que se incluyó como ingresos gravados la tarifa del IVA por los servicios de producción prestados por RTI S.A.S. y se le sancionó por inexactitud frente a las declaraciones sobre el impuesto sobre las ventas que presentó por el año gravable 2010. 43.
En el proceso de tutela llevado a cabo por el Consejo de Estado, la Sección Quinta definió en primera instancia declarar la improcedencia por no encontrar satisfecho el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, y negó otros cargos de la acción constitucional. En segunda instancia, la Sección Primera confirmó integralmente la decisión del a quo. 7 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020- 00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019- 05121-00;
Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019- 04833-00. Demandante: Heyver Pérez Hernández y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-03636-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44.
Se resalta que, al momento de estudiar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sección Quinta se limitó a examinar la inmediatez, que no se tratara de una acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza y la subsidiariedad. En cuanto a la Sección Primera, estudió los 6 requisitos fijados en basta jurisprudencia por la Corte Constitucional.
Pese a que los encontró satisfechos todos, salvo el de la subsidiariedad frente a uno de los cargos, sobre la relevancia constitucional determinó que “se invocaron los derechos fundamentales presuntamente vulnerados”. 45. La Corte Constitucional, al momento de estudiar los citados requisitos en sede de revisión, encontró que la acción de tutela formulada por RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado carecía de relevancia constitucional. 46.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 47.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para “lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”. 48. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal8 (Énfasis de la Sala). 8 Sentencia SU-573 de 2019.
Demandante: Heyver Pérez Hernández y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-03636-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49. De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico9; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”10 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”11 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”12 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto13, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal14.
(Resaltado de la Sala) 50. Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida 9 Sentencia SU-103 de 2022. 10 Sentencia SU-103 de 2022. 11 Sentencia SU-103 de 2022. 12 Sentencia SU-128 de 2021. 13 Sentencia SU-573 de 2019. 14 Ibid. Demandante: Heyver Pérez Hernández y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-03636-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.4.3.
Caso concreto 51. La parte actora presentó, tanto en el escrito inicial de tutela como en el de impugnación, argumentos tendientes a reabrir el debate probatorio del proceso ordinario, así en la tutela afirmó: - ¿la leishmaniasis dejó en mi cuerpo alguna secuela y la misma generó afectación de algún bien jurídicamente protegido? La respuesta claramente debe ser SI y es sorprendente la respuesta a dicha pregunta por parte del fallo apelado que dispone que la cicatriz no afectó la salud, respuesta sin fundamento médico alguno, producto de una búsqueda a una respuesta de Google y mal comprendida, pues el hecho de ser la cicatriz el resultado de la curación de la herida no puede llevar a la absurda conclusión que no hay afectación a la salud, todo lo contrario, con la cicatriz se curó una herida y se CONCRETÓ una afectación permanente al cuerpo, es decir UN DAÑO. 52.
Por su parte, en su escrito de impugnación, refiriéndose a la labor del juez de tutela de segunda instancia, requirió: - “delimitar el concepto de daño e intensidad del daño y ruego verificar historia clínica y dictamen, para que puedan concluir que claramente y tal y como se viene sosteniendo unánimemente en toda la jurisdicción, una cicatriz en el cuerpo si es un daño y no importa si la sufre alguien de alta sociedad o un simple soldado de la patria” 53.
Si bien, la Sección Cuarta del Consejo de Estado al resolver la acción de la referencia, encontró superados los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, lo cierto es que, para esta Sección, en atención a los apartes transcritos, el asunto planteado no reviste relevancia constitucional, debido a que los argumentos esbozados no están encaminados a evidenciar la configuración de alguno de los requisitos específicos que tuvieran la potencialidad de desvirtuar los principios de cosa juzgada o seguridad jurídica. 54.
Si bien, la parte actora señala que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente no se advierte que los argumentos presentados permitan al juez constitucional realizar un estudio del asunto desde la perspectiva de los derechos fundamentales alegados, de este modo, los actores no explicaron en qué sentido se conculcaron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión de la decisión del 23 de junio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, que revocó la decisión del a quo, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda ordinaria de reparación directa.
Demandante: Heyver Pérez Hernández y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-03636-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55. Por el contrario, la parte actora se limitó a solicitar un nuevo pronunciamiento por parte de este juez constitucional sobre el dictamen pericial y la historia clínica, asunto que desborda la naturaleza jurídica de la acción de tutela, esto permite concluir que lo que pretende el señor Pérez Hernández y su núcleo familiar es que el juez constitucional realice un nuevo estudio probatorio que ya fue zanjado en el proceso ordinario, contrario a evidenciar la manera en que se vulneraron los derechos fundamentales sobre los que invocaron la protección. Por tanto, el hecho que los actores se encuentren inconformes con la decisión de instancia no implica por sí misma el quebrantamiento de las garantías fundamentales invocadas. 56.
A juicio de la Sala, los actores no precisaron de qué forma la providencia acusada transgredió sus derechos constitucionales fundamentales, ya que su línea argumentativa no está dirigida a debatir el origen del dictamen pericial o su valor probatorio por el contrario solicitaron un nuevo análisis de las pruebas por parte de este juez constitucional, indicando algunas consideraciones encaminadas a obtener un estudio con mayor precisión técnica sobre el proceso de cicatrización de las heridas o un nuevo pronunciamiento jurídico en el que se indiquen las diferencias entre el daño y las secuelas, asuntos que eran propios del debate de instancia. 57.
Así, para esta Sala de Sección lo pretendido por la parte actora es utilizar este mecanismo de amparo constitucional como una tercera instancia del proceso ordinario. Se advierte que sus reproches no cuestionan la providencia supuestamente censurada, sino que pretenden poner en tela de juicio nuevamente el trámite de reparación directa y reiteran los argumentos que fueron resueltos por la autoridad judicial accionada en la sentencia del 23 de junio de 2022, los cuales se basan en que se debía declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada debido a que el señor Heyver Pérez Hernández debía ser reparado por las lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio. 58.
Como se explicó ampliamente, al resolverse una acción de tutela contra una sentencia amparada en los principios de seguridad jurídica o cosa juzgada, se debe estudiar el requisito de forma más rigurosa. Al respecto, se advirtió en líneas anteriores que la acción constitucional radicada por los accionantes no propone ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y, en ese sentido, la acción de tutela formulada por los accionantes carece de relevancia constitucional. 2.6.
Conclusión 59. Por las razones expuestas, se revocará la decisión de primera instancia que negó el amparo solicitado para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela porque no se encontró satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional toda vez que los actores pretenden es que se realice Demandante: Heyver Pérez Hernández y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-03636-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nuevamente el estudio zanjado en el proceso ordinario, contrario a proponer los argumentos encaminados a evidenciar la vulneración de los derechos fundamentales sobre los que invocaron la protección. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la providencia del 18 de agosto de 2022 dictada por la Sección – Sección Cuarta del Consejo de Estado, para en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida por el señor Heyver Pérez Hernández y otros, de conformidad con la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Demandante: Heyver Pérez Hernández y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-03636-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.