CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00230-00 Actora: LUISA MARÍA RESTREPO ÁLZATE Asunto: Resuelve recurso ordinario de súplica TESIS: SE CONFIRMA AUTO QUE DENEGÓ UNAS PRUEBAS SOLICITADAS POR EL TERCERO CON INTERÉS DIRECTO EN LAS RESULTAS DEL PROCESO.
EL RECURRENTE NO CONTROVIRTIÓ LA TOTALIDAD DE LOS ARGUMENTOS QUE DIERON LUGAR A LA DECISIÓN NI TAMPOCO CUMPLIÓ CON EL REQUISITO PREVISTO EN ARTÍCULOS 78, NUMERAL 10, Y 173 DEL CGP, REFERENTE A ACREDITAR LA SOLICITUD PREVIA DE LOS DOCUMENTOS POR DERECHO DE PETICIÓN. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de súplica oportunamente interpuesto por la apoderada de la sociedad CEMENTOS TEQUENDAMA S.A.S., tercero con interés directo en las resultas del proceso, contra el auto de 17 de junio de 2024, proferido por el señor Consejero GERMAN EDUARDO OSORIO CIFUENTES durante la audiencia inicial celebrada en la misma fecha, por medio del cual le denegó el decreto de las pruebas por informe solicitadas en los numerales 2, Número único de radicación 11001-03-24-000-2022-00230-00 Actora: LUISA MARÍA RESTREPO ÁLZATE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3 y 4 de su escrito de intervención o contestación de la demanda, obrante en el índice 441 del expediente digital.
I.- ANTECEDENTES I.1. La demanda La señora LUISA MARÍA RESTREPO ÁLZATE, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, instauró demanda con la finalidad de controvertir la legalidad de la Resolución núm. 646 de 9 de agosto de 2007, “Por medio de la cual se otorga una licencia ambiental”, expedida por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ – CORPOBOYACÁ. I.2.
Prueba denegada en el auto suplicado El tercero con interés directo en las resultas del proceso en su escrito de intervención, entre otras, solicitó las siguientes pruebas: “[…]
2. PRUEBA POR INFORME De conformidad con el artículo 217 del CPACA, solicito que se 1 Pagina 58 del escrito de intervención aportado en formato PDF. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en adelante CPACA. Número único de radicación 11001-03-24-000-2022-00230-00 Actora: LUISA MARÍA RESTREPO ÁLZATE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 decrete prueba por informe a CORPOBOYACÁ para que dicha entidad resuelva las siguientes solicitudes: […] 2.
Se sirva indicar si en el trámite de licenciamiento ambiental de CETESA se surtieron todas las etapas del procedimiento administrativo necesarias para expedir la Resolución No. 656 de 2007. 3. Se sirva indicar el listado de todas las licencias ambientales otorgadas por CORPOBOYACÁ en el año 2007, y particularmente, cuánto tiempo transcurrió para la expedición del acto administrativo que otorgó la licencia ambiental en cada caso. 4.
Se sirva informar si para la fecha de expedición de la licencia ambiental a favor de CETESA, esto es, 9 de agosto de 2007, i) se encontraban delimitados y/o determinados los humedales que aparentemente se encontraban en el área concesionada; y ii) se encontraba declarado el Parque Natural Municipal de Gachantivá […]”. II.
FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPLICADO Para sustentar la decisión recurrida, el Consejero GERMAN EDUARDO OSORIO CIFUENTES sostuvo que las pruebas solicitadas en los numerales 2, 3 y 4, transcritos en precedencia, son improcedentes dado que CORPOBOYACÁ, en el escrito contentivo de la contestación de la demanda, ya rindió su informe respecto de los hechos, fundamentos de derecho y concepto de violación de la demanda, haciendo particular referencia al trámite de licenciamiento ambiental surtido para la expedición de la resolución controvertida.
Número único de radicación 11001-03-24-000-2022-00230-00 Actora: LUISA MARÍA RESTREPO ÁLZATE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Igualmente, sostuvo que el tercero con interés directo en las resultas del proceso no cumplió con lo previsto en los artículos 78, numeral 10, y 173 del CGP, en cuanto a la consecución previa de los documentos que pretenda hacer valer en el proceso a través de derecho de petición. Finalmente, el consejero conductor del proceso manifestó que lo requerido en los numerales 2 y 4 de la solicitud probatoria, trascrita en líneas anteriores, resultaba innecesario habida cuenta que dicha información se puede verificar con los antecedentes administrativos de la resolución controvertida, los cuales fueron debidamente allegados al expediente.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE SÚPLICA La apoderada de la sociedad CEMENTOS TEQUENDAMA S.A.S., en estrados, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica, en el que sostuvo que la documentación referida en los numerales 2, 3 y 4 del capítulo de pruebas por informe del escrito contentivo de su intervención o contestación de la demanda sí fue solicitada a CORPOBOYACÁ a través de dos derechos de petición presentados el 14 de julio y el 12 de septiembre de 2022.
Número único de radicación 11001-03-24-000-2022-00230-00 Actora: LUISA MARÍA RESTREPO ÁLZATE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 IV. TRASLADO DEL RECURSO - Parte actora Solicitó confirmar la decisión del consejero conductor del proceso, por cuanto el numeral 4 del artículo 174 de la Ley 1437 de 2011 establece que con la contestación de la demanda se deben allegar todos los documentos que se pretendan hacer valer como prueba en el proceso, lo cual no hizo el tercero con interés directo en las resultas del proceso respecto de las pruebas referidas en los citados numerales 2, 3 y 4. - Parte demandada: Manifestó que se atenía a la argumentación expuesta por el consejero ponente en la decisión recurrida.
V.- RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN El señor consejero GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES adujo que lo solicitado en los derechos de petición referidos por el recurrente no era concordante con los documentos requeridos en los numerales 2, 3 y 4 del capítulo de pruebas por informe del Número único de radicación 11001-03-24-000-2022-00230-00 Actora: LUISA MARÍA RESTREPO ÁLZATE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 escrito de intervención o contestación de la demanda, razón por la cual no había lugar a reponer la decisión denegatoria de los mismos.
Aunado a lo anterior, señaló que no era posible verificar la radicación en el expediente del derecho de petición referido por el recurrente dado que el pantallazo aportado para el efecto se “relaciona con la ventanilla virtual de SAMAI, pero no aparece la constancia de envío ni tampoco se observa el número de radicación que arroja el aplicativo cuando se realiza este tipo de envíos”.
Finalmente, indicó que luego de verificar el índice electrónico del proceso no encontró que se hubiera radicado el derecho de petición mencionado por el recurrente. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 246 del CPACA, en concordancia con el numeral 7 del artículo 243 ibidem, contra el auto que niegue el decreto o práctica de pruebas es procedente el recurso de súplica.
Caso concreto Número único de radicación 11001-03-24-000-2022-00230-00 Actora: LUISA MARÍA RESTREPO ÁLZATE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, el problema jurídico del presente caso radica en determinar si había o no lugar a denegar las pruebas que solicitó la sociedad CEMENTOS TEQUENDAMA S.A.S., tercero con interés directo en las resultas del proceso, en los numerales 2, 3 y 4 de su escrito de intervención o contestación de la demanda, obrante en el índice 44 del expediente digital.
Antes de entrar a resolver de fondo los argumentos expuestos en el recurso de súplica objeto del presente pronunciamiento, la Sala precisa que los documentos referidos en los numerales 2 y 4 de la petición probatoria en cuestión fueron denegados por el Consejero conductor del proceso con fundamento en que eran: i) improcedentes, habida cuenta que no fueron solicitados previamente a través de derecho de petición, en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 78, numeral 10, y 173 del CGP; e ii) innecesarios, dado que la información requerida en los mismos podía verificarse en los antecedentes administrativos del acto controvertido.
Al revisar el recurso de súplica interpuesto por el tercero con interés directo en las resultas del proceso, se puede advertir que Número único de radicación 11001-03-24-000-2022-00230-00 Actora: LUISA MARÍA RESTREPO ÁLZATE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 únicamente cuestionó la decisión del Consejero conductor del proceso frente al argumento de la improcedencia de los documentos solicitados por el incumplimiento del requisito del derecho de petición previsto en los artículos 78, numeral 10, y 173 del CGP, pues no se observa que haya controvertido el argumento en el que se adujo que la documentación pedida en los numerales 2 y 4 resultaba innecesaria.
Así las cosas, la carencia argumentativa del recurso de súplica frente a la decisión de denegar la documentación solicitada en los numerales 2 y 4 del capítulo de pruebas por informe de la contestación de la demanda le impide a la Sala hacer pronunciamiento alguno al respecto. En efecto, aun si eventualmente se lograra determinar que el tercero con interés directo en las resultas del proceso sí cumplió con el requisito de haber solicitado previamente por derecho de petición la documentación referida en los numerales 2 y 4 del capítulo de pruebas por informe de la contestación de la demanda, como lo afirma en su recurso, la Sala no podría revocar la decisión frente a dichos documentos pues el Consejero conductor del proceso no solo los denegó con ese argumento, sino también Número único de radicación 11001-03-24-000-2022-00230-00 Actora: LUISA MARÍA RESTREPO ÁLZATE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 porque, a su juicio, no resultaban necesarios, fundamento que no fue controvertido ni desvirtuado por el recurrente.
Aunado a lo anterior, la Sala considera ajustado a derecho el argumento de denegar los documentos solicitados en los numerales 2 y 4 por no resultar necesarios, ya que se trata de información relacionada directamente con el trámite de la expedición de la resolución demandada como, por ejemplo, indicar “si se surtieron todas las etapas del procedimiento administrativo” para el otorgamiento de la licencia ambiental en cuestión, lo que evidentemente se puede consultar o verificar en los antecedentes administrativos correspondientes, como bien lo sostuvo el Consejero conductor del proceso.
Ahora, en cuanto a la documentación solicitada en el numeral 3 del capítulo de pruebas por informe del escrito de intervención o contestación de la demanda de la sociedad CEMENTOS TEQUENDAMA S.A.S., la Sala comparte la decisión del Consejero conductor del proceso de denegar su decreto por el incumplimiento del requisito previsto en los artículos 78, numeral 10, y 173 del CGP, -lo cual también aplica para lo solicitado en los referidos numerales 2 y 4, sin perjuicio de lo expuesto sobre los mismos en Número único de radicación 11001-03-24-000-2022-00230-00 Actora: LUISA MARÍA RESTREPO ÁLZATE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 precedencia-, pues de los documentos obrantes en el expediente digital no es posible constatar que la mencionada sociedad hubiese solicitado previamente por derecho de petición las pruebas ahora requeridas en el proceso.
En efecto, si bien el tercero con interés directo en las resultas del proceso afirmó haber presentado sendos derechos de petición ante la entidad demandada el 14 de julio y 12 de septiembre de 2022, - de los cuales no aportó copia oportunamente y ello por sí solo daría a confirmar la decisión recurrida-, lo cierto es que lo solicitado en los mismos no concuerda con lo requerido en el numeral 3 del capítulo de pruebas por informe de la contestación de la demanda.
Para corroborar lo anterior basta traer a colación un cuadro comparativo entre lo solicitado en los derechos de petición mencionados en el recurso objeto del presente pronunciamiento y lo requerido por la sociedad CEMENTOS TEQUENDAMA S.A.S. en el numeral 3 del capítulo de pruebas por informe de la contestación de la demanda. Es importante advertir que no hay ninguna copia en el expediente del derecho de petición que el tercero con interés directo en las Número único de radicación 11001-03-24-000-2022-00230-00 Actora: LUISA MARÍA RESTREPO ÁLZATE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 resultas del proceso manifestó haber radicado el 12 de septiembre de 2022 ante la entidad demandada; sin embargo, sí obra la contestación que dio CORPOBOYACÁ al mismo3, en la cual se transcribieron algunos apartes de dicha petición de los que se puede extraer que lo allí solicitado no concuerda con lo requerido en la contestación de la demanda, como se puede apreciar en el siguiente cuadro: Prueba por informa solicitada en el escrito de intervención o contestación de la demanda Derecho de petición de 14 de julio de 2022 aportado en la audiencia inicial obrante en el índice 97 del expediente digital Contestación de CORPOBOYACÁ al derecho de petición radicado el 12 de septiembre de 2022, en el que transcribe lo solicitado por la sociedad CEMENTOS TEQUENDAMA S.A.S. “[…] 3.
Se sirva indicar el listado de todas las licencias ambientales otorgadas por CORPOBOYACÁ en el año 2007, y particularmente, cuánto tiempo transcurrió para la expedición del acto administrativo que otorgó la licencia ambiental en cada caso. […]”. “[…] 2. Se sirva informar la relación de normas vigentes y los términos de referencia utilizados por COPOBOYACÁ para el otorgamiento de licencias ambientales en el año 2007. 3.
Se sirva informar si en los eventos en que se adviertan nuevos impactos ambientales no previstos dentro de los Estudios de Impacto Ambiental, hay lugar a la modificación de la “[…] Asunto: Respuesta al radicado No. 020899 de 12 de septiembre de 2022. Referencia: Derecho de Petición. […] En atención a la solicitud del asunto en la cual requiere a esta Corporación “(…) Se sirva indicar el listado de todas las licencias ambientales otorgadas 3 Documento obrante en el índice 60 del expediente digital.
Número único de radicación 11001-03-24-000-2022-00230-00 Actora: LUISA MARÍA RESTREPO ÁLZATE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 licencia ambiental. 4. Se sirva indicar el listado de todas las licencias ambientales otorgadas por CORPOBOYACÁ para proyectos mineros que hayan sido objeto de modificación, en virtud de impactos ambientales no previstos en los Estudios de Impacto Ambiental presentados para el otorgamiento de las licencias ambientales […]”. por CORPOBOYACÁ, desde el año 2007 hasta el 2017, que hayan sido objeto de modificación, en virtud de impactos ambientales no previstos en los Estudios de Impacto Ambiental presentados para el otorgamiento de las licencias ambientales […]”.
Analizado el cuadro comparativo expuesto en precedencia, la Sala advierte que lo solicitado en los derechos de petición referidos por el recurrente no concuerdan con su requerimiento probatorio visible en el numeral 3 del capítulo de pruebas por informe de su escrito de intervención o contestación de la demanda, por lo que no cumplió con el requisito establecido en los artículos 78, numeral 10, y 173 del CGP, referente a acreditar la solicitud previa de los documentos por derecho de petición, como acertadamente lo concluyó el Consejero conductor del proceso.
Por lo precedente, la Sala confirmará el auto suplicado a través del cual se denegaron los documentos solicitados por el tercero con Número único de radicación 11001-03-24-000-2022-00230-00 Actora: LUISA MARÍA RESTREPO ÁLZATE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 interés directo en las resultas del proceso en los numerales 2, 3 y 4 del capítulo de pruebas por informe de su escrito contentivo de intervención o contestación de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFIRMAR el auto suplicado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada el 29 de agosto de 2024. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, Número único de radicación 11001-03-24-000-2022-00230-00 Actora: LUISA MARÍA RESTREPO ÁLZATE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 de conformidad con la ley.