Radicado: 11001-03-15-000-2024-06445-01 Demandante: Delvis Judith Pérez Jiménez y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS (E) Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-06445-01 Demandante: DELVIS JUDITH PÉREZ JIMÉNEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Temas: Tutela contra providencia judicial.
Mecanismo transitorio. Perjuicio Irremediable. Amparo transitorio. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia de 7 de febrero de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C que resolvió: «PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Delvis Judith Pérez Jiménez, Davianis Jiménez Pérez, José René Jiménez Pérez y José Salvador Jiménez Pérez de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada». I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 25 de noviembre de 2024, los señores Delvis Judith Pérez Jiménez, Davianis Jiménez Pérez, José René Jiménez Pérez y José Salvador Jiménez Pérez, en nombre propio y en calidad de cónyuge supérstite e hijos del señor José David Jiménez Correa (†), interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Que se amparen los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la tutela efectiva y al principio de buena fe.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ORDENE al Tribunal Administrativo de Bolívar dejar sin efecto el fallo del 31 de marzo de 2023, en lo que respecta a la devolución de lo pagado en exceso de las mesadas pensionales reconocidas de buena fe a los accionantes. (…)». 2. Hechos Radicado: 11001-03-15-000-2024-06445-01 Demandante: Delvis Judith Pérez Jiménez y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: De la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Delvis Judith Pérez Jiménez contrajo matrimonio con el señor José David Jiménez Correa (†), vínculo del que nacieron José René, José Salvador y Davianis Jiménez Pérez y que permaneció vigente hasta el fallecimiento del subintendente Jiménez Correa, el 25 de febrero de 2001, durante el servicio.
Mediante Resolución núm. 01114 del 14 de agosto de 2012 la Policía Nacional reconoció pensión de sobrevivientes, a partir del 10 de agosto de 2003, a la señora Pérez Jiménez, en calidad de cónyuge sobreviviente y a Davianis Jiménez Pérez, José René Jiménez Pérez y José Salvador Jiménez Pérez, en condición de hijos del causante, en cumplimiento de la sentencia del 15 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
En cumplimiento de la sentencia del 15 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del radicado número 13-001-23-31-000-2007- 00282-00, el Subdirector General de la Policía Nacional expidió la Resolución 01114 del 14 de agosto de 2012 con la que reconoció pensión de sobrevivientes a favor de la señora Delvis Judith Pérez Jiménez, en calidad de cónyuge y en representación de los entonces menores José Rene Jiménez Pérez, José Salvador Jiménez Pérez, nacido el 30 de marzo de 1995 y Davianis Jiménez Pérez, en calidad de hijos del señor subintendente José David Jiménez Correa (†).
Mediante Resolución 100/2015 del 21 de mayo de 2015 acreció la mesada pensional de los jóvenes José René Jiménez Pérez y José Salvador Jiménez Pérez, a partir del 2 de diciembre de 2013, fecha en la que Davianis Jiménez Pérez fue excluida de la nómina de pensionados por haber alcanzado el límite para ser beneficiaria del derecho pensional, por haber cumplido 25 años de edad.
Con Resolución 010 del 24 de enero de 2018 acreció la mesada pensional de José Salvador Jiménez Pérez, a partir del 1 de septiembre de 2016, fecha en que José René Jiménez Pérez alcanzó los 25 años de edad. Por medio del auto 0222 del 17 de abril de 2020, se acreció la mesada pensional de la señora Delvis Judith Pérez Jiménez, al 100%, a partir del 1 de septiembre de 2019, parte pensional dejada de percibir por el joven José Salvador Jiménez Pérez.
El 22 de octubre de 2020 la señora Carmen Inés Jiménez Utria, en calidad de hija extramatrimonial del subintendente José David Jiménez Correa (†), ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado núm. 13001-33- 33-002-2020-00149-00 contra la Policía Nacional, con la finalidad de que se declarara la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios núm. S- 2014- 056825-DIPON del 1° de octubre de 2014, núm. S-2017-021569- SEGEN del 22 de mayo del 2017 y el núm. 038967 ARPRE-GRUPE-1.10 del 4 de septiembre del 2020, por medio de los que negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.
El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena, que, en sentencia del 26 de septiembre de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los actos Radicado: 11001-03-15-000-2024-06445-01 Demandante: Delvis Judith Pérez Jiménez y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativos y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó reconocer a la señora Carmen Inés Jiménez Utria la pensión a partir del 1º de octubre de 2011, explicó que el 50 % de la pensión correspondiente a los hijos, debía ser dividido en partes iguales, de igual forma, ordenó el pago del retroactivo pensional.
Lo anterior, porque encontró probado el vínculo entre la señora Jiménez Utria y el causante, porque en cumplimiento de sentencia del 29 de abril de 2011 se registró a la señora Jiménez Utria como hija de José David Jiménez Correa (†). Contra la anterior decisión las partes interpusieron recurso de apelación, la Policía Nacional indicó que había lugar a revocar la decisión de primera instancia porque a la fecha de presentación de la demanda, la señora Jiménez Utria era mayor de edad, por lo que debió acreditar su condición de estudiante para acceder a la mesada pensional y no lo hizo.
Por su parte, la señora Carmen Inés Jiménez Utria apeló, oportunidad en la que solicitó modificar la sentencia de primera instancia pues, a su juicio, no había lugar a aplicar la prescripción trienal a las mesadas pensionales causadas, porque conforme con el artículo 2530 del Código Civil, modificado por el artículo 3 de la Ley 791 del 2002, para los menores de edad, opera la figura de la suspensión de la prescripción, por lo que le debían ser pagadas las mesadas desde el día siguiente a la muerte de su padre, esto es, desde el 26 de febrero de 2001, pues en razón de su edad se encontraba impedida para reclamarlo.
El Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia del 31 de marzo de 2023, ordenó modificar el ordinal segundo de la sentencia1, en el sentido de reconocer la pensión de sobrevivientes a Carmen Inés Jiménez Utria a partir del 26 de febrero de 2001, conforme lo determina la Ley 100 de 1993 en la proporción del 50 % en partes iguales entre los hijos menores del causante.
Ordenó el pago efectivo de las mesadas pensionales a partir del 26 de febrero de 2001 y hasta el 13 de mayo de 2019 y a partir del 14 de mayo del 2019 y hasta los 25 años de edad, siempre y cuando acreditara ante la entidad demandada la calidad de estudiante, para efecto de mantener el disfrute de la pensión de sobreviviente en el 50 % que correspondería entre los hijos del causante, pues, precisó que, el otro 50 %; se encuentra asignado a la cónyuge conforme con la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar de fecha 15 de abril del 2010.
Explicó que la entidad encargada del reconocimiento pensional tendría la posibilidad de i) descontar el dinero de las mesadas siguientes hasta la concurrencia de lo pagado en exceso; o ii) perseguir el reintegro de lo pagado en exceso. Del cumplimiento de la orden judicial y la actuación administrativa 1 «Segundo: A título de restablecimiento del derecho, la entidad demanda deberá reconocer a partir del 26 de febrero de 2001 pensión de sobrevivientes conforme lo determina la Ley 100 de 1993 a la joven Carmen Inés Jiménez Utria en calidad de hija del causante, en la cuantía que resultare conforme a lo previsto en el artículo 48 inciso 2° de la Ley 100 de 1993, en la proporción del 50% en partes iguales entre los hijos menores del causante.
El pago efectivo de las mesadas pensionales se reconocerá a partir del 26 de febrero de 2001 y hasta el 13 de mayo de 2019. A partir del 14 de mayo del 2019 y hasta los 25 años de edad de la joven Carmen Inés Jiménez Utria, se reconocerá dicha prestación, siempre y cuando se acredite ante la entidad demandada la calidad de estudiante. Para tal efecto, la entidad encargada del reconocimiento pensional tendrá la posibilidad de i) descontar el dinero de las mesadas siguientes hasta la concurrencia de lo pagado en exceso; o ii) perseguir el reintegro de lo pagado en exceso, lo que supone un proceso judicial; según lo que considere; en virtud de las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.» Radicado: 11001-03-15-000-2024-06445-01 Demandante: Delvis Judith Pérez Jiménez y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La señora Pérez Jiménez radicó petición ante la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, a fin de que le informaran la razón de dicho ajuste y la institución, mediante oficio núm. GS-2024- 040010-DITAH del 22 de mayo de 2024, informó que realizó el reajuste de la pensión de sobrevivientes en cumplimiento de la sentencia del 31 de marzo y 2023 y que ordenó perseguir el reintegro de lo pagado en exceso.
Mediante Resolución núm. 0414 del 17 de junio de 2024 la Policía Nacional notificó a los actores del cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del 31 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar2. Del incidente de nulidad El 21 de junio de 2024, la señora Pérez Jiménez solicitó al Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena copia de todo el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 13001-33-33-002-2020- 00149-00, con el fin de perseguir irregularidades y nulidades sustanciales y/o procesales.
El 7 de octubre de 2024, en respuesta a la radicación de una solicitud de amparo, el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena, remitió copia de todo el expediente digital al correo electrónico de la actora. La parte demandante indicó que de los documentos remitidos era posible advertir una irregularidad procesal porque no fueron vinculados como parte del proceso, pese al interés legítimo del que gozan, por lo que, el 8 de noviembre de 2024 radicó ante el Tribunal Administrativo de Bolívar incidente de nulidad por indebida notificación. En el escrito alegaron la falta de notificación y vinculación al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento en que: «(…) no estamos en la obligación de soportar el daño económico sufrido al Estado y trasladarlo, sí que constituye una considerable reducción en los recursos económicos que percibe DELVIS JUDITH PÉREZ JIMÉNEZ, en la medida que, resulta ser el único ingreso que recibe como madre cabeza de hogar, ausente de beneficios gubernamentales o político sociales, aunado a que, tales recursos hacen parte de UNA PENSIÓN, figura exclusiva de la seguridad social y cuya extracción de recursos sobre esta figura, debe estar excepcionalmente avalada por vía constitucional y legal, no siendo esta causa, legalmente justificable para efectuar tal extracción de recursos.
Adicional a que, se configura un daño perjuicioso para nosotros JOSÉ SALVADOR JIMÉNEZ PÉREZ, JOSÉ RENÉ JIMÉNEZ PÉREZ Y DAVIANIS JIMÉNEZ PÉREZ, quienes eventualmente seremos requeridos para la “devolución” de los valores pagados, siendo jóvenes, que, recientemente ingresan a la vida laboral, y hacernos participes de una DEUDA ESTATAL con ausencia de intervención que constituya mala Fe, es una evidente vulneración a nuestros derechos y garantías constitucionales a relacionar.». 3.
Argumentos de la acción de tutela 2 El 31 de julio de 2024, la aquí demandanté presentó acción de tutela contra el acto administrativo de ejecución contenido en la Resolución número 0414 del 17 de junio de 2024 y el 20 de septiembre de 2024, el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Penal, confirmó la decisión de primera instancia, en la que se declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que, contra el acto administrativo cuestionado procedía el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06445-01 Demandante: Delvis Judith Pérez Jiménez y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte actora indicó que no fue vinculada al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 13001-33-33-002-2020-00149-00/01, pese a tener interés legítimo, porque debió ser vinculada en calidad de tercera con interés y solo conoció del referido trámite hasta que se le notificó el oficio núm.GS-2024-040010- DITAH del 27 de mayo de 2024, mediante el que la Policía Nacional informó del reajuste de la mesada pensional.
Señaló que el Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia del 31 de marzo del 2023, vulneró los derechos fundamentales invocados, en la medida en que generó un detrimento a sus ingresos y desconoció el derecho pensional que ya había sido definido a su favor, sin brindarle la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción de lo dispuesto en el proceso iniciado por la señora Jiménez Utria.
Alegó que la decisión, en lo que tiene que ver con ordenar el reintegro de lo pagado en exceso, es una flagrante violación de sus derechos fundamentales, en la medida que, genera un grave perjuicio en el único recurso económico que perciben de manera periódica Adujo que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo, toda vez que la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional en cumplimiento de la referida orden judicial ordenó la devolución de mesadas pensionales, sin acreditar que actuó de mala fe, lo que desconoce lo dispuesto en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, que establece que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
De igual forma, precisó que incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial, en la medida en que la jurisprudencia se ha explicado que es improcedente la devolución de lo pagado en exceso en materia pensional, cuando dicha prestación se recibe de buena fe, tal como lo dispuso el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en la sentencia del 4 de mayo de 2016, en el expediente 25000-23-25-000-2011-00161-02, M.P. Gerardo Arenas Monsalve.
Sostuvo que se configura un perjuicio irremediable porque José Salvador Jiménez Pérez, José René Jiménez Pérez y Davianis Jiménez Pérez, eventualmente serán requeridos para la “devolución” de los valores pagados, siendo jóvenes, que, recientemente ingresan a la vida laboral, consideran que «hacerse participes de una deuda estatal con ausencia de intervención que constituya mala fe, es una evidente vulneración a nuestros derechos y garantías constitucionales a relacionar». 4.
Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en auto de 26 de noviembre de 2024, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte actora, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Bolívar en calidad de demandados, así como al Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la señora Carmen Inés Jiménez Utria, en condición de terceros con interés a quienes se les remitió copia de la demanda. 5.
Oposición El Tribunal Administrativo de Bolívar indicó que la decisión objeto de debate se soportó en la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que ha señalado que Radicado: 11001-03-15-000-2024-06445-01 Demandante: Delvis Judith Pérez Jiménez y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando quien reclama la pensión de sobreviviente es un menor, no puede pasarse por alto que en favor de estos subsiste una suspensión a la prescripción extintiva, hasta que el beneficiario cumpla su mayoría de edad.
Explicó que a la fecha en la que falleció el señor José David Jiménez Correa (†), esto es, el 25 de febrero de 2001, no había nacido la joven Carmen Inés Jiménez Utria, pues de acuerdo con el Registro Civil de Nacimiento, nació el 14 de mayo de 2001, por lo que, al tratarse de una menor de edad se suspendió el término de prescripción extintiva, hasta tanto alcanzara la mayoría de edad, razón por la que se explicó que la suspensión del término prescriptivo feneció desde el 14 de mayo de 2019, momento a partir del cual, la señora Jiménez Utria, adquirió la mayoría de edad.
A su vez, explicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1574 de 2012, advirtió que el derecho al disfrute de la pensión se encontraba sujeto a la demostración en sede administrativa de la calidad de estudiante, por lo tanto, decidió modificar la sentencia de primera instancia. Ello, en el sentido de ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de Carmen Inés Jiménez Utria, en su condición de hija del señor José David Jiménez Correa (†) a partir del día siguiente a su fallecimiento, es decir, desde el 26 de febrero de 2001 hasta el 13 de mayo de 2019 y no desde la fecha de inscripción del registro; por cuanto, para el momento de reconocimiento pensional, la demandante era menor de edad y, por ende, su derecho se encontraba suspendido.
Señaló que la orden de reintegro de lo pagado en exceso tuvo sustento en que, en aplicación del principio de sostenibilidad financiera del sistema, se debe evitar la configuración un doble pago e imponer a la demandante la carga de perseguir los dineros que fueron pagados en exceso mientras le asistía el derecho a percibir sus mesadas.
En ese orden, adujo que la decisión objeto de debate se basó en las pruebas allegadas y la jurisprudencia aplicable al caso, razón por la que solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en atención al carácter excepcional de este mecanismo contra providencias judiciales las cuales se encuentran amparadas bajos los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. 6.
Intervención de tercero con interés El Ministerio de Defensa – Policía Nacional indicó que la solicitud de amparo es improcedente porque no busca evitar un perjuicio irremediable o una amenaza inminente, en la medida en que la parte demandante ya debatió en ejercicio de otras vías de protección jurisdiccional sus intereses, razón por la que no hay lugar a acudir a la tutela como un mecanismo subsidiario.
Además, manifestó que en cumplimiento de lo resuelto en la sentencia de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 2020-00149-00 expidió la Resolución núm. 0414 de 2024, con la que buscó proteger y mantener el principio de sostenibilidad financiera del sistema y evitar un doble pago. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06445-01 Demandante: Delvis Judith Pérez Jiménez y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena remitió el link del proceso, sin embargo, no se pronunció frente a los hechos objeto de tutela.
El abogado que fungió como apoderado de la señora Carmen Inés Jiménez Utria en el proceso de nulidad y restablecimiento cuestionado informó que no actuaría en la acción de tutela de la referencia como apoderado de la tercera interesada, por lo que suministró el correo electrónico y la dirección de notificación. La Secretaría General procedió con el envío de la notificación al correo electrónico informado por el abogado y, pese a ser notificada en debida forma, no se pronunció en relación con los argumentos y pretensiones de la acción de tutela. 7.
Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 7 de febrero de 2025, declaró improcedente la acción de tutela por considerar que no cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la parte actora inició incidente de nulidad ante el juez ordinario, el cual se encuentra pendiente de ser resuelto y en el que además se pretende dejar sin efecto los trámites adelantados al interior del proceso ordinario.
Concluyó que no es posible la intervención del juez de tutela, toda vez que la solicitud de amparo no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario, más aún cuando no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el estudio de la acción de tutela como mecanismo transitorio. 8.
Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, reiteró los argumentos del escrito inicial e indicó que, si bien, la acción de tutela resulta improcedente cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo procede de forma excepcional: (i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales o, (ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable.
Explicó que, si bien es cierto que existe la solicitud de nulidad del proceso ordinario por falta de notificación a terceros con interés, también es cierto que dicho proceso no es el idóneo o eficaz para garantizar la protección de los derechos fundamentales invocados, porque en nada garantiza que se acceda a las pretensiones del incidente de nulidad, además, mientras que se resuelvan las instancias de dicho incidente la Policía Nacional continúa con los descuentos de la pensión sobre el porcentaje reconocido a la señora Delvis Judith Pérez Jiménez, en calidad de cónyuge sobreviviente.
Asimismo, señaló que se está ante la configuración de perjuicio irremediable porque eventualmente los demás beneficiarios de la pensión, en calidad de hijos del causante, serán requeridos para la “devolución” de los valores pagados sin haberlos recibido con mala fe. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06445-01 Demandante: Delvis Judith Pérez Jiménez y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, insistió en que en su caso no existe otro mecanismo o recurso legal u ordinario, que garantice un amparo inmediato de los derechos fundamentales invocados, siendo la acción de tutela, la única herramienta procedente para dicha finalidad y mermar los perjuicios causados a la señora Delvis Judith Pérez Jiménez, a quien ya se le han efectuado descuentos y eventualmente a los señores José Salvador Jiménez Pérez, José René Jiménez Pérez y Davianis Jiménez Pérez, quienes tienen una expectativa legítima de ser demandados por la institución para el reintegro de los valores alegados en la resolución núm. 0414 del 17 de junio de 2024.
Solicitó que se revoque la decisión impugnada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la acción de tutela. En escrito adicional, al que denominó “anexo”, la señora Delvis Judith Pérez Jiménez manifestó que en cumplimiento de la orden judicial, a partir del 27 de abril de 2024, la Policía Nacional empezó a descontar el 50 % de la mesada pensional, del monto de la pensión inicial que era $ 1´350.000, el cual fue reducido a la mitad, es decir, a $ 706.000 y que la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, realizó descuento del 50 % sobre el anterior valor, como devolución de lo pagado en exceso, sin esperar a lo que se determine en el incidente de nulidad promovido en el proceso ordinario.
Al efecto, aportó una captura de pantalla que da cuenta del correo electrónico mediante el que el Banco informó sobre la recepción de una transferencia con origen del tesoro nacional, por monto de $ 351.821. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06445-01 Demandante: Delvis Judith Pérez Jiménez y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 3, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 4 y específicas 5 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico En el escrito de impugnación la parte actora cuestionó la decisión de primera instancia, que, declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, por considerar que el incidente de nulidad no es un mecanismo judicial idóneo para garantizar los derechos fundamentales invocados y porque alega la configuración de un perjuicio irremediable.
Siendo así, en los términos del escrito de impugnación corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplir el requisito general de subsidiariedad. La Sala anticipa que revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, amparará de manera transitoria el derecho fundamental al mínimo vital de la parte actora.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) al requisito general de la subsidiariedad y la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio y, (ii) analizará en el presente caso la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del requisito general de la subsidiariedad6 y la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio Para el caso concreto, es preciso hacer referencia al requisito general de la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, porque existen medios ordinarios de defensa judicial para controvertir las decisiones de la administración7. 3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 4 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 6 Sentencia T-375 de 2018, Corte Constitucional. 7 Sentencia SU-062 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06445-01 Demandante: Delvis Judith Pérez Jiménez y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para la Corte Constitucional, el principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos” 8. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela debe analizarse en cada caso concreto.
Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad9: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
En cuanto a la primera hipótesis, que se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que ésta no puede determinarse en abstracto, sino que, por el contrario, la aptitud para la efectiva protección del derecho debe evaluarse en el contexto concreto10. El análisis particular resulta necesario, pues en éste podría advertirse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o no permite tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados.
En cuanto a la segunda hipótesis, cabe anotar que su propósito no es otro que el de conjurar o evitar una afectación inminente y grave a un derecho fundamental. De este modo, la protección que puede ordenarse en este evento es temporal, tal y como lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Así mismo, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que se verifique: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño-;
(ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del 8 Sentencia T-603 de 2015; Sentencia T-580 de 2006, Corte Constitucional. 9 Sentencia T-662 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 10 Sobre el particular, la Corte Constitucional ha establecido que “el medio debe ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales.
Además, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho”. Sentencia T – 040 de 2016. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06445-01 Demandante: Delvis Judith Pérez Jiménez y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo11.
Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad de los mismos en el caso concreto, para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal y reconocer que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario.
Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acción puede proceder de forma definitiva. De este modo, cuando el amparo es promovido por personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a partir de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos12.
La acción de tutela como mecanismo transitorio en el presente caso En los específicos términos del escrito de impugnación, se advierte que mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora cuestiona las actuaciones desplegadas por el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, en cuanto considera que pese a tener interés legítimo en el reconocimiento de la pensión de sobreviviente del señor José David Jiménez Correa (†), no fueron vinculados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora Carmen Jiménez, en calidad de hija extramatrimonial.
Lo anterior, permite evidenciar, en principio, que la acción de tutela no cumple del requisito general de subsidiariedad porque, tal como lo indicó el a quo, los señores Delvis Judith Pérez Jiménez, Davianis Jiménez Pérez, José René Jiménez Pérez y José Salvador Jiménez Pérez, cuentan con otro medio de defensa para alegar la indebida notificación y vinculación al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado núm. 13001-33-33-002-2020-00149-00, el cual se encuentra en curso.
De hecho, resulta cierto que, el pasado 8 de noviembre de 2024 los demandantes radicaron incidente de nulidad ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, a fin de exponer su inconformidad sobre la falta de vinculación y notificación del proceso, tal como se advierte de las siguientes capturas de pantalla. 11 Sentencias: T – 225 de 1993, T – 789 de 2003, entre otras, Corte Constitucional. 12 Sentencias T-401 de 2017;
T-163 de 2017; T-328 de 2011; T-456 de 2004; T-789 de 2003, T-136 de 2001, entre otras, Corte Constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06445-01 Demandante: Delvis Judith Pérez Jiménez y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, la parte actora aduce que la acción de tutela de la referencia no es el mecanismo judicial idóneo para la defensa de sus derechos, porque «en nada garantiza que se acceda a las pretensiones del incidente de nulidad» y en intervención adicional puso de presente la afectación inminente a su derecho fundamental al mínimo vital, pues a partir del 27 de abril de 2025 la Policía Nacional empezó a descontar el 50 % de la mesada pensional, cuyo monto inicial era $ 1´350.000, el cual fue reducido a la mitad, es decir, a $ 706.000.
Que, sumado a ello, la Dirección de Talento Humano de la institución realizó descuento del 50% sobre el anterior valor como devolución de lo pagado en exceso, sin esperar a lo que se resolviera el incidente de nulidad promovido en el proceso ordinario. Por lo tanto, indicó que, en la actualidad, percibe una mesada pensional por monto de $351.821.
En el anterior contexto, resulta un hecho cierto que el fallo de nulidad y restablecimiento del derecho ya irradia efectos frente a la actora, pues el descuento de la mesada pensional es muy superior al monto que percibe en la actualidad, lo cual, sin duda, pone en peligro su derecho al mínimo vital, pues, la señora Delvis Judith Pérez no cuenta con otra fuente de ingresos y esa afirmación no fue desvirtuada.
Por lo tanto, el descuento que se hace en la actualidad de la mesada pensional que recibe desde el año 2010, tiene potencialidad en la afectación de los derechos fundamentales de la accionante. Lo anterior cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que hace más de seis meses los interesados radicaron el incidente de nulidad ante el Tribunal Administrativo de Bolívar a fin de alegar la falta de vinculación y notificación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 13001- 33-33-002-2020-00149-00, sin que se haya siquiera corrido traslado de la solicitud a las partes y ni adoptado decisión alguna por parte del despacho de conocimiento.
Visto el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho en la consulta de procesos en el sistema de información Samai, se advierte que el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena, mediante auto del 24 de noviembre de 2020, admitió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, oportunidad en la que dispuso notificar: (i) por estado electrónico a la señora Carmen Inés Jiménez Utria y, (ii) de manera personal a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional de Colombia y al Agente del Ministerio Público13.
Sin que se evidencie la vinculación de los señores Delvis Judith Pérez Jiménez, Davianis Jiménez Pérez, José René Jiménez Pérez y José Salvador Jiménez Pérez, en calidad de cónyuge supérstite e hijos del señor José David Jiménez Correa (†) en la atapa admisoria ni en alguna otra etapa del proceso, a pesar de que de los actos administrativos demandados se advertía la necesidad de su vinculación por ostentar la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en discusión. 13 Al respecto, el numeral 8 del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012 establece que se incurre en causal de nulidad «Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06445-01 Demandante: Delvis Judith Pérez Jiménez y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, la ausencia de medidas de saneamiento pertinentes y oportunas por parte del Tribunal Administrativo del Bolívar, en contexto con la grave afectación que alega la accionante por el alto porcentaje de descuento que realizó la Policía Nacional en cumplimiento del fallo de nulidad y restablecimiento del derecho, acreditan la falta de eficacia del mecanismo ordinario y, por lo tanto, justifican la intervención excepcional del juez constitucional de manera transitoria en aras de garantizar el derecho al mínimo vital de la señora Delvis Judith Pérez Jiménez.
La Corte Constitucional ha previsto algunos criterios para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, así: «(…) es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales»14.
Para la Sala, en este asunto se encuentran satisfechas las exigencias fijadas por la jurisprudencia constitucional15 para que proceda el amparo transitorio de los derechos fundamentales de la accionante, pues como se expuso en precedencia, la disminución del monto de la mesada pensional resulta ser muy superior al que percibe actualmente, lo cual tiene repercusiones en su mínimo vital y sus condiciones de subsistencia. Sumado a que, a pesar de que acudió al mecanismo previsto para ventilar la falta de vinculación al proceso en que le asiste interés, este no ha surtido trámite alguno, lo que le ha impedido cuestionar las decisiones de instancia que tienen incidencia directa en la pensión de sobreviviente que percibe, así como lo relacionado con el descuento de los valores que se habrían pagado en exceso.
Así las cosas, para la Sala es necesario adoptar medidas urgentes en aras de salvaguardar prerrogativas superiores de la accionante. En atención a las facultades del juez constitucional de adoptar los «remedios transitorios» que estime pertinentes con la finalidad de evitar un perjuicio irremediable, hasta que el juez natural decida lo pertinente en las respectivas instancias judiciales, a fin de garantizar el derecho al mínimo vital de la señora Delvis Judith Pérez Jiménez, se revocará la sentencia de primera instancia del 7 de febrero de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En su lugar, se dispondrá amparar, de manera transitoria, el derecho fundamental al mínimo vital de la señora Delvis Judith Pérez Jiménez, en consecuencia, se ordenará: Suspender los efectos de la sentencia del 31 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y de Resolución mediante la que la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional dispuso el cumplimiento de dicha providencia, hasta tanto sea resuelto el incidente de nulidad que se encuentra 14 Corte Constitucional.
Sentencias T-225 de 1993 y SU-086 de 1999. 15 Sentencia T-195 de 2022, M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06445-01 Demandante: Delvis Judith Pérez Jiménez y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pendiente por tramitar dentro del proceso con radicado núm. 13001-33-33-002- 2020-00149-00/01.
Asimismo, se ordenará a la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional reanudar el pago de la mesada pensional en la forma en que lo hacía previo a que fuera dictada la sentencia que se suspende, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia y hasta tanto el Tribunal Administrativo de Bolívar adopte la decisión que corresponda.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la decisión de primera instancia de 7 de febrero de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en su lugar. 2. Amparar, de manera transitoria, el derecho fundamental al mínimo vital de la señora Delvis Judith Pérez Jiménez, en consecuencia, 3.
Suspender los efectos de la sentencia del 31 de marzo 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y de Resolución mediante la que la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional dispuso cumplimiento de dicha providencia, hasta tanto sea resuelto el incidente de nulidad que se encuentra pendiente por tramitar dentro del proceso con radicado núm. 13001-33-33-002-2020-00149- 00/01. 4.
Ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional reanudar el pago de la mesada pensional en la forma en que lo hacía previo a que fuera dictada la sentencia que se suspende, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia y hasta tanto el Tribunal Administrativo de Bolívar adopte la decisión que corresponda. 5.
Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6. Remitir copia de la presente providencia al Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena y al Tribunal Administrativo de Bolívar, para su conocimiento. 7. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 8. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (E) Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador