Radicado: 76001-23-33-000-2019-00595-01 (29690) Demandante: Constructora Habitek S.A.S. AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2019-00595-01 (29690) Demandante: Constructora Habitek S.A.S. Demandado: UGPP Asunto: Resuelve impedimento El consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó su impedimento para conocer en segunda instancia del asunto de la referencia por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso porque suscribió el auto de 2 de mayo de 2019 en calidad de magistrado de la Sección Cuarta, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1.
CONSIDERACIONES Cuestión previa Para integrar el quorum decisorio y en cumplimiento del auto de 23 de abril de 20252, se sorteó como conjuez a la doctora Adriana María Guillen Arango3. No obstante, como se modificó la integración de la Sala se desplaza a la citada conjuez, conforme lo permite el inciso tercero del artículo 116 del CPACA.
Pronunciamiento sobre el impedimento La Sala es competente para conocer del impedimento manifestado por el consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño, de conformidad con el numeral 3 del artículo 131 del CPACA (modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021), que establece las reglas aplicables para este tipo de asuntos, así:
ARTÍCULO 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 3.<Numeral modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente.. […] (Negrilla fuera de texto). La causal de impedimento invocada es la del numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, que establece lo siguiente: 1 Índice 14 SAMAI. 2 Índice 20, SAMAI CE 3 Índice 23, SAMAI CE Radicado: 76001-23-33-000-2019-00595-01 (29690) Demandante: Constructora Habitek S.A.S. AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Artículo 141.
Son causales de recusación las siguientes: […] 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. (Negrilla fuera de texto) Revisado el expediente se advierte que, en efecto, el doctor Rodríguez Montaño, en su condición de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, suscribió el auto de sala de 2 de mayo de 2019, por el cual se declaró la falta de competencia del tribunal y remitió el asunto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca4.
Teniendo en cuenta la anterior decisión suscrita por el consejero Rodríguez Montaño en instancia anterior, se acoge y reitera la última postura de la Sala5 en la que se declaró infundado el impedimento manifestado por suscribir una providencia que remitió por competencia el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el entendido de que haber proferido esa providencia no afecta su capacidad objetiva y subjetiva para decidir sobre el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pues no tomó ninguna decisión que implicara un estudio de los actos demandados, más allá de la necesaria constatación de la entidad que los profirió, a quién los dirigió y el lugar de domicilio, para definir el tribunal competente.
En consecuencia, no están acreditados los supuestos necesarios para tener por configurada la causal invocada, por lo que se declara infundado el impedimento manifestado por el consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1. Declarar infundado el impedimento manifestado por el consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño. 2.
En firme la decisión, por Secretaría, devolver el expediente al despacho del doctor Luis Antonio Rodríguez Montaño para continuar con el trámite del proceso. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 4 Índice 12 SAMAI, Expediente digital del proceso 76001-23-33-000-2019-00595-01, archivo EXPEDIENTEDIGITAL_7600123330002019(.PDF) NroActua 12, pág. 63. 5 Auto del 24 de julio de 2025, exp 29935, CP Wilson Ramos Girón (E).
Reiterado en providencias del 21 de agosto de 2025, exps. 29505, 29466, 29134, 29454, 27775 y 29585, todas con ponencia de la dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello y en auto de 2 de octubre de 2025, exp. 29795, CP Claudia Rodríguez Velásquez.