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23001233300020230011701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-10-03

Radicación interna: 9277 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Xiomara Padilla Coavas Y Otros·Demandado: Alcaldia De Momil - Cordoba Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 23001-23-33-000-2023-00117-01 Accionante: Xiomara Padilla Coavas, Elkin Alberto Martínez Hernández, Natalia Teresa Martínez Padilla y Tyrone Jose Martínez Padilla Accionados: Alcaldía de Momil, Unidad de la Gestión del Riesgo y del Desastre y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería Acción de tutela – Fallo de Segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por los señores Xiomara Padilla Coavas y Elkin Alberto Martínez Hernández, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Natalia Teresa Martínez Padilla y Tyrone José Martínez Padilla, contra la sentencia de 8 de septiembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio del cual se negó la acción de tutela interpuesta por los accionantes.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones Los accionantes Xiomara Padilla Coavas y Elkin Alberto Martínez Hernández actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, Natalia Teresa Martínez Padilla y Tyrone José Martínez Padilla, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales “a la dignidad humana y a la ayuda humanitaria” (Sic) que estiman vulnerados por Alcaldía de Momil, Unidad de la Gestión del Riesgo y del Desastre y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería, al no incluirlos en el censo de damnificados realizado por la Alcaldía de Momil, Córdoba, para que luego ingresaran en el Registro Único de damnificados.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “Primero: Solicitamos Honorables Magistrados muy comedidamente, se TUTELEN los derechos fundamentales al DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA; AYUDA HUMANITARIA y cualquier otro derecho que se estime vulnerado en el análisis de este amparo constitucional. Segundo: Solicitamos muy comedidamente Honorables Magistrados, se ORDENE a los aquí accionados, realizarnos la respectiva inclusión y actualización real de manera inmediata en el censo poblacional de las personas damnificadas por la inundación, tanto a nivel municipal, como en el de la unidad de gestión del riesgo y del desastre, esto con el fin de poder gozar de las ayudas humanitarias entregadas a través de la resolución 1268 de 2022 de la UNGRD, y de los beneficios del proceso bajo radicado 23001333300720220059700.

Tercero: Solicitamos muy comedidamente Honorables Magistrados, se ORDENE a la alcaldía municipal de Momíl – Córdoba y la UNGRD entregarnos la ayuda humanitaria que trata la resolución 1268 de 2022, una vez estemos inscritos como damnificados por la ola invernal. Cuarto: Solicito muy comedidamente Honorables Magistrados, se falle extra y ultra petita.” (Sic).

Hechos y las consideraciones La parte actora expuso en la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Manifestó que el Municipio de Momil, está ubicado en la parte norte del Departamento de Córdoba y se encuentra rodeado por la Ciénaga Grande, por ello, dada su ubicación, hace muchos años, para la época de invierno, las aguas de la mencionada ciénaga ingresan a su casco urbano. Así, debido a la anterior situación, la Alcaldía de Momil y la UNGRD entregaban ayudas humanitarias que consistían en libras de arroz, azúcar, café, unas dos o tres panelas y un litro de aceite, todo ello con el propósito de solventar a una familia de más de seis (6) personas.

Aseveró que, en atención de lo expuesto, para el año anterior, la creciente súbita fue muy grande, lo que derivó en que diferentes barrios, calles, casas, parques y carreteras del municipio se inundaran, provocando así, desplazamientos de las personas que viven en estos barrios aledaños al cuerpo de agua; lo cual también puede suceder este año, debido a que el agua de la Ciénega está muy cerca al casco urbano. Afirmó que pese a transcurrir varios meses padeciendo de la referida inundación, El Municipio no hizo debida presencia en las zonas afectadas por la ola invernal, pese a que tenían conocimiento de lo sucedido, tanto por hechos pasados, como los que se vivieron en ese momento, ni tampoco tomaron las medidas necesarias para evitar que a raíz de la inundación se ocasione un perjuicio irremediable e irreparable.

Adujo que la alcaldía realizó un precario censo de la población afectada para la posible prestación de ayudas humanitarias, empero, no se incluyó a los accionantes en el censo pese a que su vivienda, ubicada en el barrio el Mamón, a la orilla de la ciénaga grande, se encontraba inundada. Indicó que las personas encargadas de realizar el censo expresaron con claridad que no iban a realizar la inclusión del núcleo familiar de la actora “por simple capricho”.

Expresó que, al revisar el censo de damnificados entregado por el municipio, avalado posteriormente por la Unidad de Desastres, solo figuraba la señora Xiomara Padilla Coavas, a la cual no le han dado ninguna ayuda; por tanto, están violando sus derechos fundamentales. Lo anterior tiene como resultado que no sean acreedores de la ayuda humanitaria contenida en la Resolución 1268 de 2022, expedida por la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo y del Desastre, ni del subsidio excepcional para las personas afectadas por la ola invernal dispuesto en la acción de cumplimiento bajo radicado 23001333300720220059700 conocida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Montería. Expuso que, por razón de lo previamente expuesto, los derechos de los accionantes están siendo vulnerados por los aquí accionados, debido a la negativa de incluirlos como afectados por la ola invernal; situación que este año puede ocasionarse nuevamente, debido a que el agua de la ciénaga grande está aumentando.

Adujo que los accionantes, al buscar la información en el registro único de damnificados, aparecen como hijos de sus respectivas familias en su momento, para la actualidad, ellos conformaron un núcleo familiar, lo cual no se refleja, dado que no están en el censo de 2022. Trámite procesal Mediante auto de 29 de agosto de 2023, se admitió la demanda y se ordenó la notificación a las entidades accionadas, además, se ofició al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería para que remita informe sobre los hechos que dieron lugar a la presentación de la tutela y copia del expediente contentivo de la Acción de Cumplimiento de radicado número 23001333300720220059700, promovida por el señor Jesús Gabriel Negrete Martínez.

Intervenciones El Municipio de Momil, señaló que lo procedente en el presente asunto es la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela teniendo en cuenta los siguientes hechos y consideraciones: “En primer lugar el Municipio de Momil mediante su Decreto N° 0108 del 28 de junio de 2022, “POR MEDIO DEL CUAL SE DECLARA LA SITUACIÓN DE CALAMIDAD PUBLICA CON OCASIÓN A LA EMERGENCIA GENERADA POR LA TEMPORADA DE LLUVIAS EN EL MUNICIPIO DE MOMIL CÓRDOBA”, situación de calamidad pública la cual fue declarada por el termino de 3 meses, posteriormente por medio del Decreto N° 0147 de 28 de septiembre de 2022.

“ SE PRORROGA LA SITUACIÓN DE CALAMIDAD EN EL MUNICIPIO DE MOMIL DECLARADA EN EL DECRETO NO 0108 DEL 28 DE JUNIO DE 2022 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES., POR EL TERMINO DE 03 MESES.” Es decir que la misma se extendió hasta el mes de diciembre del año 2022. Seguidamente como una de las acciones establecidas en el respectivo plan de acciones, el Municipio de Momil procedió a la realizar censo de población damnificadas en los barrios el roble, mamon, las lama, el rincón, villa Cecilia, las floresta etc., y con sus recursos propios procedió a brindar tres frente de ayudas, consistente en la entrega de un subsidio de arriendo, materiales de construcción y un kits de alimentación, esto de acuerdo a la necesidad de cada damnificado y a su libre elección, debido que alguno en caso en particular no querían abandonar sus viviendas.

Entonces bajo el fundamento de la Resolución 1256 del 9 de septiembre de 2013, la cual estableció la herramienta del Registro Único de Damnificados — RUD para el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, modificada por la Resolución 1190 del 10 de octubre de 2016, en lo relacionado con el proceso de registro y otros aspectos, Resolución N° 1110 de 28 Noviembre de 2022;

El Municipio de Momil, por medio de la Secretaria de Gobierno Municipal, solicito a UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES, la creación de usuario y contraseña para hacer uso de la herramienta del Registro Único de Damnificados R.U.D. para su diligenciamiento y digitación de la información de las personas damnificadas; actuación administrativa que efectivamente el Municipio procedió a realizar adelantando el cargue de la información damnificada del Municipio de Momil tal como reposaba en el censo municipal.

Que mediante Decreto N° 0186 de 30 de diciembre de 2022 “POR MEDIO DEL CUAL SE DECLARA EL RETORNO A LA NORMALIDAD DE LA CALAMIDAD PÚBLICA DECLARADA CON OCASIÓN A LA EMERGENCIA GENERADA POR LA TEMPORADA DE LLUVIA EN EL MUNICIPIO DE MOMIL, MEDIANTE DECRETO 0108 DEL 28 DE JUNIO DE 2022 Y PRORROGADA MEDIANTE DECRETO 0147 DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2022; se declaró el retorno a la Normalidad en el Municipio de Momil en los términos de la Ley 1523 de 2012.

En segundo lugar, realizado el censo de damnificados de carácter municipal el cual se consolido y se cargó al Registro Único de Damnificados — RUD para el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, para los meses de noviembre de 2022, y posteriormente fue consolidada por la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES, según su certificación de fecha 19 de mayo de 2023, avalado información con FECHA REPORTE 08/03/2023; los hoy accionante no solicitaron de manera previa su inclusión en el respectivo censo ante el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo Y Desastres, tal como lo contempla el artículo 2° de la Resolución 1190 del 10 de octubre de 2016, procedimiento que es reiterado por lo dispuesto por la Resolución N° 1110 de 2022 en su artículo 5°: “ Artículo 5°.

Procedimiento para el registro. El procedimiento para el registro único nacional de damnificados seguirá lo establecido en el artículo 2 de la Resolución 1190 de 2016” Normatividad que contempla un procedimiento justo, como garantía del debido proceso tanto para los hoy accionantes como para la entidad accionada, por tales motivos ante la falta de acción de accionante o el agotamiento de este requisito previo, no se puede hablar de vulneración de sus derechos fundamentales invocados, en razón a que la acción de tutela no resulta como mecanismo principal como lo pretende ver el accionante, dado que contaba con mecanismo ordinario a efectos de conseguir la inclusión el censo de damnificados del municipio de Momil.

En tercer lugar; Este procedimiento establecido en el artículo 2° Resolución 1190 del 10 de octubre de 2016, ibídem no resulta ser caprichoso del ente territorial, debido en el artículo 9 inciso 2, establece un plazo perentorio de 3 meses al Consejo Municipal de Gestión del Riesgo Y Desastres, para la modificación de la información cargada al Registro Único Nacional de Damnificados (RUNDA); disposición legal que debe ser concordada con la Resolución N° 550 DE 2023 (junio 08) “ por medio de la cual se formaliza el cierre del Registro Único Nacional de Damnificados (RUNDA), en el marco del Decreto número 2113 de 2022, reza en su artículo 1°: “ Artículo 1º.

Formalizar el cierre de la operación del Registro Único Nacional de Damnificados (RUNDA), el cual tuvo lugar a partir de las 00 horas del 1 de mayo de 2023. En consecuencia, NO se registrarán más damnificados bajo esta herramienta (RUNDA). Parágrafo: excepcionalmente, se habilitará la herramienta para atender las situaciones excepcionales determinadas por los Consejos Municipales de Gestión del Riesgo de Desastres (CMGRD) del territorio nacional frente a los trámites de corrección o validación que estén relacionadas con los efectos derivados del fenómeno de La Niña amparados en el marco del Decreto número 2113 de 2022”.

(Sic). Por lo que considera que la acción de tutela debe ser declarada improcedente por la existencia de otros mecanismos como lo es la solicitud ante el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, además, considera que los accionantes no probaron la condición de damnificados, por lo que no se evidencia vulneración de los derechos invocados por la parte actora.

Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD solicitó exonerar de toda responsabilidad a la Entidad, dado que no ha desconocido o puesto en peligro los derechos fundamentales alegados por los accionantes y, en consecuencia, desvincular a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres al considerar: “La UNGRD en el marco de la Declaratoria de calamidad pública ocasionada por el fenómeno de la niña, atendió de manera eficaz cada una de las solicitudes elevadas por el Municipio de Momil y procedió de manera diligente inicialmente a habilitar y aperturar la plataforma RUNDA, verificar la información registrada de los damnificados por el Municipio y procedió al reconocimiento y pago de la ayuda económica a los beneficiarios de estos en virtud del censo y la información registrada por cada el Municipio de Momil.

Lo que evidencia claramente que la UNGRD no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por los accionantes y que por el contrario sus actuaciones fueron encaminadas a brindar de manera oportuna las ayudas necesarias a la población damnificada previamente identificada, censada y registrada por el Municipio de Momil”. Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería allegó el expediente del proceso de acción de cumplimiento sin pronunciarse sobre los hechos de la acción de tutela.

La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2023, negó el amparo solicitado por los accionantes, con fundamento en lo siguiente: Consideró que no puede predicarse del Municipio de Momil y de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, la vulneración de derechos fundamentales a los accionantes; pues, a pesar de que los alcaldes y gobernadores son los encargados de la gestión del riesgo en su nivel territorial, y, por ello, son los responsables del control de las emergencias ocurridas dentro de su territorio, lo cierto es, que en el asunto objeto de estudio se adelantaron las gestiones debidas para el diligenciamiento y digitación de la información de las personas damnificadas por los efectos derivados de calamidad pública declarada en el Municipio de Momil, mediante Decreto nro. 0108 del 28 de junio de 2022, y prorrogada por medio del Decreto nro. 0147 de 28 de septiembre de 2022 -la cual fue terminada mediante Decreto nro. 0186 de 30 de diciembre de 2022.

Advirtió que, no es dable, a través de la presente acción constitucional, emitir órdenes dirigidas a que se realice la inclusión real y actualizada, de manera inmediata, en el censo poblacional de las personas damnificadas por la inundación del año anterior, debido a que, para ello, deben verificarse las condiciones reales de los presuntos afectados, lo cual consiste en un trámite que debe adelantarse ante el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres - CMGRD del Municipio de Momil, de acuerdo con el marco normativo que regula la prevención y atención de desastres; sin embargo, en el sub lite no está acreditado que el precitado trámite se haya intentado por parte de los accionantes.

Expuso que, ante la inconformidad de los accionantes de la no inclusión en el censo, debería tramitarse previamente ante la Alcaldía por conducto de su Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres; por lo que se procedió a negar la acción de tutela. La impugnación La parte actora impugnó la sentencia de 8 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba insistiendo en los argumentos del escrito de tutela y agregando que la entidad territorial tiene una negativa de incluir a los accionantes en el censo de damnificados asegurando que realizaron acciones administrativas de manera verbal, por lo que no le es posible probarlas.

Igualmente, asegura que el mismo Concejo no tiene mecanismos que brinden certeza de esas acciones. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de 12 de marzo de 2019.

Problema jurídico La Sala debe resolver si se revoca la providencia de primera instancia que negó la acción constitucional elevada por Xiomara Padilla Coavas, Elkin Alberto Martínez Hernández, Natalia Teresa Martínez Padilla y Tyrone Jose Martínez Padilla, y si como lo advierte la parte actora, en su lugar debe declararse la vulneración de los derechos a la vida e integridad personal y a la salud, incorporados en los principios de “la dignidad humana y ayuda humanitaria” al constatarse la negativa de la entidad al no incluir a los actores en el censo de personas damnificadas.

Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

De las características principales de los derechos invocados De la dignidad humana La Constitución Política instituye en el artículo 1 a la dignidad humana como uno de los tres pilares fundantes del Estado Social de Derecho Colombiano. Así reza dicha disposición constitucional: “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.” (Subraya fuera del texto).

La corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que la dignidad humana se debe entender bajo las siguientes dimensiones: a partir de su objeto concreto de protección y con base en su funcionalidad normativa. Respecto al objeto concreto de protección, se ha identificado tres lineamientos claros y diferenciables: (i) la dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características;

(ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral o, en otras palabras, que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de humillación o tortura. Frente a la funcionalidad de la norma, este se han puntualizado tres expresiones de la dignidad humana entendida como: (i) principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor;

(ii) principio constitucional; y (iii) derecho fundamental autónomo. Entendido como derecho fundamental autónomo, la Corte ha determinado que la dignidad humana equivale: (i) al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal; y (ii) a la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana.

Por tanto, la dignidad humana se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado. La Sala considera que el derecho de la dignidad humana implica garantizar las condiciones necesarias de existencia materialmente apropiadas y conforme al proyecto de vida de cada ciudadano. 4.1.

De la ayuda humanitaria La Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de ayuda humanitaria enfatizado en víctimas de conflicto armado como producto de la ley 1148 de 2011, “[p]or la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno (…)” Adicionalmente, ha establecido que existen casos en donde la asistencia humanitaria son un conjunto de acciones de socorro dirigidas a proteger a víctimas de eventos naturales o antrópicos con el fin de garantizar sus derechos a la vida y a la vivienda digna, al mínimo vital, a la seguridad y a la salud, entre otros.

Entre los diferentes contextos en los que pueden presentarse, se habla de ayuda humanitaria donde se garantiza la subsistencia inmediata, pero, además, se contribuye a sentar las bases para la rehabilitación de las víctimas dada su incapacidad para generar ingresos y proveer su propio sostenimiento. Caso concreto Los señores Xiomara Padilla Coavas, Elkin Alberto Martínez Hernández, Natalia Teresa Martínez Padilla y Tyrone Jose Martínez Padilla, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la “dignidad humana y a la ayuda humanitaria”, como expresión de los derechos a la vida, integridad personal y a la salud, porque consideran que la Alcaldía de Momil, Córdoba; la Unidad de la Gestión del Riesgo y del Desastre y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería, al no incluirlos en el censo de damnificados realizado por la Alcaldía de Momil, para que luego ingresaran en el Registro Único de damnificados, les ocasionaron vulneración de sus derechos ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2023, denegó las pretensiones de la solicitud de amparo al considerar que no puede predicarse del Municipio de Momil y de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, la vulneración de derechos fundamentales a los accionantes; pues, a pesar de que los alcaldes y gobernadores son los encargados de la gestión del riesgo en su nivel territorial, y, por ello, son los responsables del control de las emergencias ocurridas dentro de su territorio, lo cierto es, que en el asunto objeto de estudio se adelantaron las gestiones debidas para el diligenciamiento y digitación de la información de las personas damnificadas por los efectos derivados de calamidad pública declarada en el Municipio de Momil, mediante Decreto nro. 0108 del 28 de junio de 2022, y prorrogada por medio del Decreto nro. 0147 de 28 de septiembre de 2022 -la cual fue terminada mediante Decreto nro. 0186 de 30 de diciembre de 2022-.

De la misma manera, también consideró que los accionantes, no acreditaron la solicitud de corrección de la información reportada, para que se resuelva su inclusión en el registro, conforme con los parámetros legales vigentes; por lo que no puede entonces entenderse que los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados se encuentran afectados por acciones u omisiones de las entidades accionadas.

Entre tanto, la parte actora, en el escrito de impugnación, argumenta que adelantó las actuaciones administrativas de manera verbal para que fueran incluidos en el censo del municipio, pero asegura que el Consejo de Gestión del Riesgo “aseguró no poder hacer nada al respecto”. Con el fin de resolver la inconformidad de la parte actora, la Sala considera pertinente examinar los hechos y documentos allegados al expediente de tutela.

De suerte que, revisado el plenario, se destaca lo siguiente: Los accionantes aseguran ser damnificados y pretenden su inclusión al censo de damnificados a nivel regional y nacional. En atención al Decreto N° 0108 del 28 de junio de 2022, el Municipio de Momil, Córdoba, declaró la situación de Calamidad Pública por un término inicial de 3 meses, prorrogado por un término igual al inicialmente establecido mediante el Decreto 0108 de 2022.

El Municipio de Momil, a través de la Secretaria de Gobierno elevo la solicitud ante la UNGRD de habilitación de apertura de la plataforma RUNDA, con el fin de que el Municipio de acuerdo al censo de damnificados realizado por este, procediera a registrar la información de los damnificados de la situación de calamidad y, por lo tanto, beneficiarios de la ayuda económica otorgada por el Gobierno Nacional, dentro del término establecido.

Por medio de Resolución 1110 de 28 de noviembre de 2022, la Dirección General de la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos y Desastres creó y aperturó el Registro Único Nacional de Damnificados. Dicha resolución establece que los Consejos Territoriales de Gestión del Riesgo de Desastres que cuenten con declaratoria de calamidad pública son los encargados de remitir la información de los registros a la Unidad Nacional y que los requisitos serán los de la Resolución 1190 de 2016, la cual establece lo siguiente: “Artículo 4.- Proceso de Registro: El proceso de registro tendrá cuatro etapas: a) Solicitud de creación de usuario y contraseña. - Los Consejos Departamentales o Municipales de Gestión del Riesgo de Desastres, según el caso, solicitarán a la Unidad Nacional la creación de usuarios y contraseñas para el acceso a la plataforma RUD y el registro de la información. La UNGRD suministrará dos tipos de usuarios, uno digitador, mediante el cual se podrá registrar la información en el R.U.D. y otro verificador, con el cual se podrán hacer modificaciones a los registros ingresados. b) Ingreso de la información. - El ingreso y digitación de la información de los damnificados estará a cargo exclusivamente de las entidades territoriales a través de los Consejos Departamentales o Municipales de Gestión del Riesgo de Desastres, quienes son responsables de la veracidad, confiabilidad y fidelidad de la información. c) Traslado de la información. - El Consejo Municipal de Gestión del Riesgo informará al Consejo Departamental de Gestión del Riego de Desastres el registro realizado una vez cerrado el proceso. d) Cierre del proceso. - Una vez cumplidos los plazos a que hace referencia el artículo 4 de la presente resolución, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, procederá a cerrar el evento y el acceso a la plataforma RUD para el ingreso de registros.

Parágrafo 1.- Los Consejos Departamentales, brindaran apoyo a las administraciones locales, en la ejecución de las etapas del proceso de registro de damnificados cuando la magnitud del evento haya desbordado las capacidades del municipio. En este mismo sentido podrá proceder la Unidad Nacional. Parágrafo 2.- La información incorporada en el Registro Único de Damnificados — RUD no será oficial, hasta tanto se haya concluido con todas las etapas del proceso de registro.

Se entenderán agotadas las etapas del proceso de registro cuando: (a) la UNGRD notifica al municipio y al departamento de la culminación de las mismas, y pondrá a disposición de las administraciones locales un usuario de consulta para que accedan a la información registrada y, (b) Se encuentren vencidos los términos del proceso de registro.” Con relación al trámite para hacer parte del registro de damnificados, se tiene que quienes pretendan ser beneficiarios, deben adelantar la solicitud ante la Alcaldía del municipio a través de los Consejos de Gestión de Riesgos de Desastres.

En el caso en concreto, los accionantes no probaron haber adelantado tal solicitud ante dicha entidad. Igualmente, tampoco se acreditó de ninguna manera, el hecho de que sean parte de la población damnificada, teniendo en cuenta que solo se probó que, para el año de 2017, estuvieron censados como población víctima de la ola invernal en ese momento; situación que no demuestra que para los actuales hechos que pretenden hacer valer, sigan gozando de dicha calidad.

En ese sentido, la Sala advierte que es evidente que los accionantes más allá de proponer un genuino debate constitucional, con una suficiente carga argumentativa y probatoria tendiente a demostrarle al juez de tutela que la entidad territorial de manera injustificada se negó a realizar la comprobación de la situación de los accionantes para determinar si efectivamente se encontraban en situación de vulnerabilidad y cumplían con los requisitos para ser incluidos en el registro de damnificados; se limitaron a insistir en los argumentos expuestos en la tutela, sin aportar prueba alguna de haber realizado los tramites administrativos de rigor, ni demostrar su condición de damnificados.

Así las cosas, se concluye que las autoridades accionadas, no vulneraron los derechos fundamentales invocados por los accionantes, por cuanto no se evidencia acción u omisión alguna; por el contrario, quedó demostrado que los accionantes no probaron haber efectuado el trámite administrativo requerido para su inclusión en el censo ante el respectivo Consejo de Gestión del Riesgo; por lo anterior, no existe justificación alguna para la intervención del juez de tutela.

Finalmente, debe indicarse que, respecto de la actuación adelantada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Montería, no se efectúo cargo alguno, razón por la cual, resulta inane cualquier tipo de análisis sobre el particular. DECISIÓN En atención a las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia del 8 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó el amparo de tutela invocado por los accionantes contra la Alcaldía de Momil, la Unidad de la Gestión del Riesgo y del Desastre y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 8 de septiembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó el amparo de tutela solicitado por los señores Xiomara Padilla Coavas, Elkin Alberto Martínez Hernández, Natalia Teresa Martínez Padilla y Tyrone José Martínez Padilla contra la Alcaldía de Momil, la Unidad de la Gestión del Riesgo y del Desastre y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería.

SEGUNDO. – Por secretaría Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador  Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente)