Micelio
11001031500020220222200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-04-20

Radicación interna: 3412 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Jaime Palacios Gomez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02222-00 Demandantes: JAIME PALACIOS GÓMEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02222-00 Demandantes: JAIME PALACIOS GÓMEZ, MIRIAM ORDÓÑEZ ANGULO, JAIME ANDRÉS PALACIOS ORDÓÑEZ, ISMENIA PALACIOS GÓMEZ, ENRIQUE QUINTERO GÓMEZ, RUBÉN GÓMEZ PALACIOS Y FAISURY PALACIOS GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad. Defecto por desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores Jaime Palacios Gómez, Miriam Ordóñez Angulo, Jaime Andrés Palacios Ordóñez, Ismenia Palacios Gómez, Enrique Quintero Gómez, Rubén Gómez Palacios y Faisury Palacios Gómez, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 15 de octubre de 2021, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo que había accedido a las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovieron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la presunta privación injusta de la libertad soportada por el señor Jaime Palacios Gómez.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos Los accionantes manifestaron que el 24 de abril de 2008, el señor Jaime Palacios Gómez fue capturado y judicializado como coautor de los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado, en el marco de un operativo contra el tráfico de drogas en el puerto de Buenaventura, en el que fueron encontradas 23 tulas con cocaína en una embarcación proveniente de Chile.

Sostuvieron que, en el marco de la investigación, el señor Palacios Gómez fue privado de la libertad por lapso de cuatro meses y vinculado a un proceso penal Radicación: 11001-03-15-000-2022-02222-00 Demandantes: JAIME PALACIOS GÓMEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 por el término de cinco años, en el que, en audiencia de lectura de fallo de 29 de mayo de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga lo absolvió, luego de considerar que no existía certeza sobre su participación en los hechos por los que era judicializado, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Buga en segunda instancia, en fallo de 27 de febrero de 2013.

Refirieron que, con base en lo anterior, en ejercicio del medio de control de reparación directa solicitaron la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios morales, daños a la vida de relación y perjuicios materiales que les fueron ocasionados con la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Palacios Gómez.

Mencionaron que del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali, que en sentencia de 3 de junio de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a las demandadas al pago de los perjuicios reclamados. Por último, adujeron que luego de que las demandadas apelaran la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 15 de octubre de 2021, revocó el fallo favorable y negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que la privación de la libertad soportada por el señor Palacios no era imputable a las demandadas, y que, conforme con la sentencia SU-072 de 2018, proferida por la Corte Constitucional, los eventos de absolución por aplicación del principio in dubio pro reo, como el del caso, no determinaban la aplicación automática de un régimen de imputación objetivo. 2.

Fundamentos de la acción Los accionantes presentaron acción de tutela con el objeto de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 15 de octubre de 2021, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo que había accedido a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas, en el marco del medio de control de reparación directa que promovieron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la presunta privación injusta de la libertad soportada por el señor Jaime Palacios Gómez.

Luego de hacer referencia al cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalaron que, en su criterio, la sentencia de 15 de octubre de 2021 incurre en defecto por desconocimiento del precedente judicial, por la aplicación del precedente constitucional contenido en la sentencia SU-072 de 2018, el cual consideran diferente al vigente para la época en que sucedieron los hechos y en que se interpuso la demanda de reparación directa, por lo que no debería haber sido aplicado, de conformidad con lo preceptuado en el Auto de 25 de septiembre de 2017 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferido en el proceso radicado con el Nº 2013-00044-01 y el salvamento de voto del magistrado Gabriel Valbuena Hernández, “a la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020”, en los que se indicó que los cambios en la Radicación: 11001-03-15-000-2022-02222-00 Demandantes: JAIME PALACIOS GÓMEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 jurisprudencia no pueden defraudar las expectativas legítimas de los administrados.

Sostuvieron que en la sentencia de 19 de julio de 2017 de la Sección Tercera, Subsección “A” 1 del Consejo de Estado, “se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque él mismo se derive de la aplicación dentro del proceso penal respectivo del principio universal de in dubio pro reo”.

Añadieron que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que el Estado tiene la obligación de proveer recursos judiciales efectivos a las personas que aleguen ser víctimas de violaciones de derechos humanos, y que “conforme al artículo 25 de la Convención Americana, recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal establecidas en el artículo 8.1 de la Convención, todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención en el artículo 1.1 de la Convención (sic) a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción”.

Finalmente, indicaron que en ninguna de las dos instancias en materia penal el señor Jaime Palacios Gómez tuvo responsabilidad en los delitos por los cuales fue detenido y preso, “supuestos fácticos que no se discuten en las consideraciones de la sentencia objetada”. 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERA: Que se protejan los derechos al acceso a la administración de justicia, a la vida digna, al debido proceso, a que se le aplique la interpretación de la norma más favorable, a la decisión dentro de un plazo razonable, vulnerados con la providencia 19 del 15/10/2021 con ponencia de la HM Zorany Castillo Otálora del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que revocó la sentencia de primera instancia en su totalidad.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca que profiera un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta las consideraciones expuestas mediante un análisis mediante la aplicación de la jurisprudencia vigente a la ocurrencia de los hechos el inicio y desarrollo del proceso y no la jurisprudencia vigente al momento de tomar la decisión cuando se ha incurrido en injustificada Mora judicial”. 4.

Pruebas relevantes Se allegaron las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el medio de control de reparación directa Nº 2019-00252-01, actor: Jaime Palacios Gómez y otros. 1 M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad 2011-00628-01. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02222-00 Demandantes: JAIME PALACIOS GÓMEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 5.

Trámite procesal Por auto de 25 de abril de 2022, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a los accionantes y a la autoridad judicial accionada. Igualmente, al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali, a la Fiscalía General de la Nación, a los demás demandantes en el proceso de reparación directa y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso 2.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 27735 a 27740, todos de 9 de marzo de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión 3. 6. Oposición 6.1. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación La Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad rindió informe en el que realizó un recuento de las particularidades ocurridas dentro del trámite de reparación directa, del que concluyó que la acción de tutela debe ser declarada improcedente porque la parte tutelante no da cuenta de por qué a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de los mismos para controvertir el fallo objeto de tutela.

Agregó que la Corte Constitucional ha determinado que “para efectos de obtener una indemnización en los asuntos relacionados con la privación injusta de la libertad (…) es necesario acreditar que la decisión que conllevó a la privación de la libertad fue una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales establecidos para el efecto”, situación que no fue probada en el caso concreto, por lo que solicitó no acceder a las pretensiones en tanto, en su criterio, la autoridad judicial accionada actuó en cumplimiento de los deberes asignados por la Constitución y la ley.

Adujo que, a su juicio, la parte actora no logra identificar la afectación de derechos fundamentales, ni la causal en que incurrió la providencia controvertida, razón por la cual el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos. Finalmente, concluyó que en el caso no se cumplen satisfactoriamente las condiciones constitucional y jurisprudencialmente reconocidas para el ejercicio legítimo de la acción de tutela contra providencia judicial, toda vez que, indicó, se incumple el requisito de la acreditación de los defectos alegados como causal de procedencia de la tutela. 2 La notificación fue enviada a los correos: mayafernanda@hotmail.com, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co; jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co, deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co, s02tadvalle@cendoj.rama judicial.gov.co, jadmin21cli@notificacionesrj.gov.co. 3 La notificación fue enviada a los correos electrónicos notificacionesjudiciales@jameshurtadolopez.com.co, notifnyepes@consejodeestado.gov.co; ncardenasa@consejodeestado.gov.co; notifgsanchez@consejodeestado.gov.co; sjaimesv@consejodeestado.gov.co; notiftutelas3@consejodeestado.gov.co; mhernandezdi@consejodeestado.gov.co; notifjrodriguez@consejodeestado.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2022-02222-00 Demandantes: JAIME PALACIOS GÓMEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 6.2.

Los demás vinculados al trámite constitucional, aun cuando fueron debidamente vinculados al trámite constitucional, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 15 de octubre de 2021, mediante la cual la el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó el fallo que había accedido a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas, en el marco del medio de control de reparación directa que los accionantes promovieron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, incurre en defecto por desconocimiento del precedente judicial, por i) la aplicación del precedente constitucional contenido en la sentencia SU-072 de 2018, el cual consideran diferente al vigente para la época en que sucedieron los hechos y en el que se interpuso la demanda, por lo que no debería haber sido aplicado de conformidad con lo preceptuado en el Auto de 25 de septiembre de 2017 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferido en el proceso radicado con el Nº 2013-00044-01 y el salvamento de voto del magistrado Gabriel Valbuena Hernández, “a la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020”.

De igual forma, corresponde establecer si el defecto alegado se configura en tanto, ii) conforme con la sentencia de 19 de julio de 2017 de la Sección Tercera, Subsección “A” 4, “se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque él mismo se derive de la aplicación dentro del proceso penal respectivo del principio universal de in dubio pro reo”. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos5 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos6, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). 4 M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad 2011-00628-01. 5 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 6 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02222-00 Demandantes: JAIME PALACIOS GÓMEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20127, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.

Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20059. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico10;

(ii) Defecto procedimental absoluto11; (iii) Defecto fáctico12; (iv) Defecto material o sustantivo13; (v) Error inducido14; (vi) Decisión sin motivación15; (vii) Desconocimiento del precedente16 y (viii) Violación directa de la Constitución. 7 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 8 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 11 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 12 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 13 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 14 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 15 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 16 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02222-00 Demandantes: JAIME PALACIOS GÓMEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo17 y de la Corte Constitucional18. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si se vulneraron a los accionantes los derechos fundamentales al debido proceso, y a la igualdad, con la sentencia de 15 de octubre de 2021, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo que había accedido a las pretensiones de la demanda, con sustento en la sentencia SU-072 de 2018, que,a su juicio, no era aplicable a su caso;

(ii) contrario a lo manifestado por la Fiscalía General de la Nación en la contestación de la acción de tutela, los accionantes no cuentan con otro medio de defensa judicial, pues agotaron el recurso de apelación contra la sentencia de 3 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali, y se observa que no se configura ninguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la última de las providencias objetadas fue notificada mediante correo electrónico enviado el 21 de octubre de 2021 y la acción de tutela se presentó el 20 de abril de 2022, esto es, cinco (5) meses y veintiocho (28) días después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional 19;

(iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto bajo consideración. 17 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 18 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 19 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02222-00 Demandantes: JAIME PALACIOS GÓMEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 4.2. La providencia objetada no incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente judicial alegado 4.2.1.

En el presente caso, los accionantes consideran que la sentencia de la sentencia de 15 de octubre de 2021, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo que había accedido a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, negó la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por la presunta privación de la libertad de la que fue objeto el señor Jaime Palacios Gómez, incurre en defecto por desconocimiento del precedente judicial, por i) la aplicación del precedente constitucional contenido en la sentencia SU-072 de 2018, el cual consideran diferente al vigente para la época en que sucedieron los hechos y en la que se interpuso la demanda de reparación directa, por lo que no debería haber sido aplicado, de conformidad con lo señalado en el Auto de 25 de septiembre de 2017 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferido en el proceso radicado con el Nº 2013-00044-01 y el salvamento de voto del magistrado Gabriel Valbuena Hernández, “a la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020”, y ii) en tanto, aducen, conforme con la sentencia de 19 de julio de 2017 de la Sección Tercera, Subsección “A” 20, “se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque él mismo se derive de la aplicación dentro del proceso penal respectivo del principio universal de in dubio pro reo”. 4.2.2.

La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que21: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación».

El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía -y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones- no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento.

Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. 20 M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad 2011-00628-01. 21 Sentencia T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02222-00 Demandantes: JAIME PALACIOS GÓMEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas22: 1.

El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció23. 2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 4.

Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 5.

El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto24. 6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 4.2.3.

En relación con el argumento conforme con el cual el desconocimiento del precedente judicial alegado se configura, en tanto el caso fue decidido con base en reglas jurisprudenciales diferentes a las imperantes al momento en que ocurrieron los hechos y al que fue promovida la demanda de reparación directa, lo que vulneraría los derechos fundamentales de los actores, la Sala aclara que el precedente aplicable a un asunto particular es el vigente al momento de ser fallada la controversia puesta a consideración del juez de conocimiento.

En el sub examine, se observa que para la época en que se profirió la sentencia censurada, 15 de octubre de 2021, el precedente constitucional aplicable era el contenido en la sentencia SU-072 de 5 de julio de 2018, proferida por la Corte Constitucional, acogida por la mayoría de las subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, misma que fue tenida en cuenta por la autoridad judicial accionada en la resolución de la controversia.

Justamente por lo anterior, para la Sala se desvirtúa el alegato de los demandantes relativo a la falta de aplicación del Auto de 25 de septiembre de 2017, proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el expediente con radicado Nº 2013-00044-01. 22 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 23 La Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.

Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.

También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). 24 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”.

Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02222-00 Demandantes: JAIME PALACIOS GÓMEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 4.2.4. Como segundo reparo, los accionantes consideran que la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente judicial porque conforme con la sentencia de 19 de julio de 2017, emanada de la Sección Tercera, Subsección “A” de esta Corporación 25, “se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque él mismo se derive de la aplicación dentro del proceso penal respectivo del principio universal de in dubio pro reo”.

Del análisis de la sentencia alegada como desconocida, la Sala observa que se trata de una sentencia proferida con antelación a la sentencia SU-072 de 2018, proferida por la Corte Constitucional y, como se indicó en precedencia, criterio acogido por la mayoría de las Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado para la resolución de los asuntos de privación injusta de la libertad, por lo que el defecto alegado por esta causal no se configura, en tanto la sentencia alegada como desconocida no constituía precedente judicial aplicable a la resolución del caso que originó la controversia.

En efecto, como se indicó, para el momento en que se profirió la sentencia censurada, 15 de octubre de 2021, el precedente judicial vigente estaba contenido en la regla jurisprudencial precisada en la mencionada sentencia SU-072 de 2018, en donde no se afirmó que hubiese una formula automática conforme con la cual los casos de privación de la libertad en los que se desvirtuaran las circunstancias que inicialmente dieron paso a la aplicación de la medida de aseguramiento debieran ser estudiados con base en el régimen objetivo de responsabilidad, sino que, al contrario, se dejó abierta la posibilidad para que fuera el juez administrativo el que, en virtud del principio iura novit curia, definiera en cada caso el título de imputación que se adaptara mejor según sus particularidades, como, en efecto, se resolvió el caso bajo análisis.

Dicho fallo constituyó un cambio de posición frente a la condena automática en los casos en los que no se lograba demostrar que el acusado fuera responsable de la conducta punible, al desarrollar la aplicación del principio iura novit curia. Del análisis de la sentencia objetada, la Sala observa que la regla jurisprudencial contenida en el precedente judicial obligatorio, esto es, que fuese el juez el que definiera en cada caso el título de imputación que se adaptara mejor según sus particularidades sí fue observada, pues la solución del caso se adoptó con base en la consideración de que el título aplicable era el de falla probada del servicio, en la medida en que la absolución devino de la aplicación del principio del in dubio pro reo, el cual no se encontró configurado, “puesto que existían medios materiales probatorios que perjudicaban pero igualmente beneficiaban al procesado, al punto que la manifestación expresa de haber actuado contra derecho por coacción ajena no fue acogida por el operador penal para dar por configurado el eximente de responsabilidad, situaciones que impiden una imputación objetiva del daño, como la planteó el a quo”.

Sobre el particular, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca manifestó lo siguiente en la sentencia objeto de tutela: 25 M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad 2011-00628-01. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02222-00 Demandantes: JAIME PALACIOS GÓMEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 “Para la Sala considerando que no existe criterio unificado sobre el título de imputación aplicable, debemos acogernos a la sentencia SU-072 de 2018 en que la Corte Constitucional postula que la responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad se debe examinar a la luz del artículo 90 constitucional, sin privilegiar ningún título, mismo que sólo puede escoger el juez en el caso concreto con el fin de determinar si el daño es o no antijurídico, a partir de criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida.

En el expediente está acreditada la ocurrencia del daño pues está probado que el demandante fue privado de la libertad en establecimiento carcelario desde 13 de noviembre de 2009 hasta el 23 de marzo de 2012. Para la Sala en el presente asunto, el título de imputación aplicable no puede ser otro que el de falla probada del servicio, en la medida en que se considera que la medida de detención preventiva no comporta un daño antijurídico, para el momento de la imposición existían indicios, serios, suficientes y necesarios para adoptarla.

Para llegar a dicha conclusión se hará el siguiente estudio: (…) Aunque el proceso penal concluyó con absolución, surge para la Sala evidente que nos encontramos ante un verdadero evento de favorecimiento por el in dubio pro reo, que si bien permite la absolución y mantiene incólume la presunción de inocencia en esa esfera, no puede sustentar una imputación objetiva de responsabilidad extracontractual del estado admitiendo que el daño fue antijurídico, por el contrario, denota que el proceso penal se agotó con rigurosidad de los actores, analizando tanto lo favorable como lo desfavorable y pese a la contundencia de lo primero, aplica el principio basilar liberador; llama la atención como el juzgador penal desconoce a partir de diversas inferencias en las que incluso le da la categoría de una posible coartada, la manifestación del procesado de encontrarse frente a un eximente de responsabilidad y ante la disparidad de señalamientos e indicios (a favor y en contra) prefiere absolver por duda que liberar de responsabilidad por atipicidad subjetiva (ausencia de dolo o culpa).

En conclusión, si bien es cierto está demostrada la privación de la libertad de que fue objeto el señor JAIME PALACIOS GOMEZ constitutiva de un daño, no resulta imputable a las entidades accionadas y por ello la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda deberá revocarse.” (Resaltado de la Sala). Es decir, se observa que la autoridad judicial accionada efectuó el estudio de la medida de aseguramiento en los términos de la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, precedente judicial aplicable, y que la regla jurisprudencial allí establecida respecto de la coexistencia de títulos de imputación de carácter objetivo y subjetivo en el análisis de los casos de privación injusta de la libertad, y su relación con el principio iura novit curia, sí fue observada en la sentencia censurada, en la que el juez de conocimiento aplicó el régimen subjetivo de responsabilidad en el marco de autonomía que le otorga el mencionado principio, por lo que el defecto alegado por esta causal no se configura.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02222-00 Demandantes: JAIME PALACIOS GÓMEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 4.2.5. De otra parte, frente a la manifestación de los actores conforme con la cual el defecto alegado se configuró como consecuencia de no tener en cuenta lo decidido al interior del proceso penal afrontado por el accionante, como ya lo ha expresado esta Sala 26, las valoraciones que se efectúan en el proceso penal son distintas a aquellas que se hacen en el contencioso administrativo, pues en el primero van encaminadas a determinar si la conducta es típica, antijurídica y culpable, mientras en el contencioso, en los casos de privación injusta de la libertad, se realiza un análisis con elementos de juicio propios del dolo y la culpa civil, a tal punto que el hecho de que no se declare la responsabilidad penal, no establece per se la responsabilidad del Estado.

Sobre el particular la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, ha precisado que al juez de la responsabilidad no le corresponde desvirtuar la presunción de inocencia sino analizar la culpa civil, de modo que existe una “separación entre la investigación penal y la absolución y la indemnización que debe ordenar el juez de la responsabilidad del Estado, esto último siguiendo los parámetros del artículo 90 Constitucional bajo los lineamientos de los artículos 2, 83 y 95 del mismo ordenamiento” 27.

En ese mismo sentido, la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta Corporación28, indicó que: “El Juez Administrativo tiene la posibilidad de apartarse de la sentencia penal, o su equivalente, ya que no tiene incidencia ni efectos de cosa juzgada en el proceso de reparación directa que se adelanta ante esta jurisdicción por cuanto “…(i) las partes, el objeto y la causa en ambos procesos son diferentes: a través del ejercicio de la acción penal, el Estado pretende la protección de la sociedad, con la represión del delito y para ello investiga quién es el autor del mismo y cuál su responsabilidad; a través del ejercicio de la acción de reparación, la víctima del daño antijurídico pretende la indemnización de los perjuicios que le ha causado el Estado con una acción que le sea imputable;

(ii) los principios y normas que rigen ambos procesos son, en consecuencia, diferentes, lo cual incide, entre otros eventos en los efectos de las cargas probatorias, así: en el proceso penal la carga de la prueba de la responsabilidad del sindicado la tiene el Estado, quien deberá desvirtuar la presunción de inocencia que por mandato constitucional ampara a todas las personas; en tanto que en la acción de reparación directa, quien finalmente soporta los efectos adversos de la carencia de prueba de los elementos de la responsabilidad estatal es el demandante, y (iii) el fundamento de la responsabilidad del Estado no es la culpa personal del agente, sino el daño antijurídico imputable a la entidad; de tal manera que aunque se absuelva al servidor por considerar que no obró de manera dolosa o culposa, en los delitos que admiten dicha modalidad, el Estado puede ser condenado a indemnizar el daño causado, bajo cualquiera de los regímenes de responsabilidad y, en cambio, el agente puede ser condenado penalmente, pero el hecho que dio lugar a esa condena no haber tenido nexo con el servicio.

Adicionalmente, se 26 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 22 de mayo de 2019, exp. Nº 11001-03-15-000-2018- 04479-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 5 de marzo de 2020, exp. N º 11001-03- 15-000-2019-05114-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” sentencia de 10 de mayo de 2018, exp.

Nº 27001-23- 31-000-2009-00163-01, C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 11 de julio de 2013, exp. Nº 66001-23- 31-000-2006-00083-01 (36.295) C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02222-00 Demandantes: JAIME PALACIOS GÓMEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 observa que la responsabilidad patrimonial del Estado no constituye el efecto civil de un ilícito penal, por eso, no son aplicables las normas relacionadas con los efectos de la sentencia penal absolutoria sobre la pretensión indemnizatoria que se formule en proceso separado del penal.

Ello por cuanto la responsabilidad del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, se genera en los eventos en los cuales se causa un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, al margen de que ese daño hubiera sido causado con una conducta regular o irregular”29. Esta Sala ha reiterado que “la parte demandante no puede suponer que la absolución de responsabilidad penal del investigado constituya per se un veredicto automático de responsabilidad extracontractual del Estado, y que, en sede contencioso administrativa, se deba declarar que existió un daño atribuible a la administración, por la privación de su libertad.

Al decidir esta clase de asuntos, el juez administrativo no puede prescindir del análisis de los hechos que rodearon la decisión de la privación de la libertad, se insiste, sin incidir en su ya declarada ausencia de responsabilidad penal” 30. Por las razones expuestas, la Sala denegará las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por los señores Jaime Palacios Gómez, Miriam Ordóñez Angulo, Jaime Andrés Palacios Ordóñez, Ismenia Palacios Gómez, Enrique Quintero Gómez, Rubén Gómez Palacios y Faisury Palacios Gómez, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por los señores Jaime Palacios Gómez, Miriam Ordóñez Angulo, Jaime Andrés Palacios Ordóñez, Ismenia Palacios Gómez, Enrique Quintero Gómez, Rubén Gómez Palacios y Faisury Palacios Gómez, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2011, expediente 19123. En similar sentido se encuentran las sentencias del 30 de julio de 2008, expediente 16572 y del 24 de marzo de 2011, expediente 17993. 30 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 5 de marzo de 2020, exp.

Nº 11001-03-15-000-2019- 05114-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02222-00 Demandantes: JAIME PALACIOS GÓMEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO