Micelio
25000234100020230046401Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-09-19

Radicación interna: 693 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Concesion Alto Magdalena S.A.S.·Demandado: Corporacion Autonoma Regional De Cundinamarca - Car

1 Radicado: 25000 23 41 000 2023 00464 01 Demandante: Concesión Alto Magdalena S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 25000 23 41 000 2023 00464 01 Actor: Concesión Alto Magdalena S.A.S. Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR Tesis: Procede rechazar la demanda cuando el documento destinado a corregir los errores señalados en el auto de inadmisión es enviado a un correo electrónico que no forma parte de los canales de comunicación autorizados para la recepción de memoriales en los procesos judiciales.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte actora en contra del auto del 3 de agosto de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, rechazó la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por no haber sido subsanada.

I. Antecedentes 1.1. La Concesión Alto Magdalena S.A.S. (en adelante la parte actora), por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en contra de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (en adelante CAR), con las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se decrete la nulidad de la Resolución DJUR No. 50227001538 de 24 de octubre del 2022 ‘[p]or medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 0125 del 16 de enero de 2020’ expedida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR dentro del expediente No. 75999.

SEGUNDA: Que se decrete la nulidad de la Resolución 0125 del 16 de enero de 2020 “Por la cual se niega una autorización de ocupación de cauces y se toman otras determinaciones” expedida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR dentro del expediente No. 75999. 2 Radicado: 25000 23 41 000 2023 00464 01 Demandante: Concesión Alto Magdalena S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se le ordene a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR otorgar el permiso de ocupación de cauce a la Concesión Alto Magdalena dentro del expediente No. 75999.”. 1.2.

Por medio de auto del 7 de julio de 20231 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda para que la parte actora: (i) acreditara el agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, (ii) remitiera la constancia de notificación de los actos demandados y (iii) enviara la demanda y sus anexos a las demás partes, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 138 del CPACA.

II. De la providencia recurrida Mediante auto proferido el 3 de agosto de 20232, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, rechazó la demanda impetrada por la parte actora, al considerar que no fue subsanada, pues no se allegó memorial para tal fin. III. Fundamentos del recurso3 Contra la precitada decisión, la apoderada de la Concesión Alto Magdalena S.A.S. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en el que expuso que remitió el memorial de subsanación el 27 de julio de 2023.

Ello a través de correo electrónico que envió a: scs01sb02-tadmincdm@notificacinesrj.gov.co. En consecuencia, solicitó que se revisara de fondo la decisión tomada a la luz de los argumentos presentados y se revocara el auto del 3 de agosto de 2023. IV. El auto que resolvió el recurso de reposición y concedió la apelación Mediante proveído del 31 de agosto de 2023, el a quo ratificó la decisión adoptada en el auto del 3 del mismo mes y año, fundamentándose en dos razones: en primer 1 Índice número 2 de Samai.

Expediente digital. 2 Ibidem. 3 Ibidem. 3 Radicado: 25000 23 41 000 2023 00464 01 Demandante: Concesión Alto Magdalena S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lugar, consideró que el memorial no fue presentado correctamente ya que el correo de subsanación se envió a una dirección que, aunque perteneció en algún momento a la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal, actualmente se encontraba bloqueada y no estaba vinculada como canal digital oficial para la recepción de memoriales, como se observa en la página web de la Rama Judicial.

En segundo lugar, de la revisión de los documentos adjuntos en el mencionado mensaje de datos, evidenció que no se cumplió con el requisito de conciliación prejudicial establecido en el artículo 92 de la Ley 2220 de 2022. V. Consideraciones De conformidad con lo previsto en el literal g) del numeral segundo del artículo 1254 del CPACA, en consonancia con el numeral 1 del artículo 243 ibídem5, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado en contra del auto del 3 de agosto de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, rechazó la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por no haber sido subsanada en debida forma. 5.1.

Análisis del caso concreto De acuerdo con el contenido del auto recurrido y los reparos esgrimidos en el recurso de apelación, la Sala debe determinar si procede rechazar la demanda, si el documento destinado a corregir los errores señalados en el auto de inadmisión es enviado a un correo electrónico que no forma parte de los canales de comunicación autorizados para la recepción de memoriales en los procesos judiciales. 4 “Artículo 125.

De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;” 5 “Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.” 4 Radicado: 25000 23 41 000 2023 00464 01 Demandante: Concesión Alto Magdalena S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con miras a resolver ese interrogante, es menester aludir a la disposiciones que determinan las reglas de las actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones: 5.1.1.

La Sala observa que el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, indica que: “Artículo 186. Actuaciones a través de medios electrónicos. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. Las partes y sus apoderados deberán realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Suministrarán al despacho judicial y a todos los sujetos procesales e intervinientes; el canal digital para que a través de este se surtan todas las actuaciones y notificaciones del proceso o trámite.

Así mismo, darán cumplimiento al deber establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso. El Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas necesarias para implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en todas las actuaciones que deba conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Para tal efecto, se deberá incorporar lo referente a la sede judicial electrónica, formas de identificación y autenticación digital para los sujetos procesales, interoperabilidad; acreditación y representación de los ciudadanos por medios digitales, tramitación electrónica de los procedimientos judiciales, expediente judicial electrónico, registro de documentos electrónicos, lineamientos de cooperación digital entre las autoridades con competencias en materia de Administración de Justicia, seguridad digital judicial, y protección de datos personales.

Parágrafo. En el evento que el juez lo considere pertinente, la actuación judicial respectiva podrá realizarse presencialmente o combinando las dos modalidades.” (Subrayas de la Sala). A su turno, el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022 estable que: “Artículo 2o. Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Se podrán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones, cuando se disponga de los mismos de manera idónea, en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia. Se utilizarán los medios tecnológicos, para todas las actuaciones, audiencias y 5 Radicado: 25000 23 41 000 2023 00464 01 Demandante: Concesión Alto Magdalena S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias.

Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos. Las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán. La población rural, los grupos étnicos, las personas con discapacidad y las demás personas que tengan alguna dificultad para hacer uso de los medios digitales, podrán acudir directamente a los despachos judiciales y gozarán de atención presencial en el horario ordinario de atención al público; adicionalmente, las autoridades judiciales adoptarán las medidas necesarias para asegurar a dichas personas el acceso y la atención oportuna por parte del sistema judicial.

Parágrafo 1o. Se adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos.

Parágrafo 2o. Los municipios, personerías y otras entidades públicas, en la medida de sus posibilidades, facilitarán que los sujetos procesales puedan acceder en sus sedes a las actuaciones virtuales.” (Subrayas de la Sala). La anterior norma previó que en las actuaciones judiciales se pueden utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia. En tal sentido, señala que los sujetos procesales deben tener la posibilidad de actuar a través de los medios digitales disponibles y, en concordancia con esto, ordena a las autoridades judiciales dar a conocer “en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio”.

En ese orden, las partes deben dirigir sus comunicaciones exclusivamente a los canales oficiales establecidos. Esta exigencia no es arbitraria; más bien, tiene como objetivo principal asegurar una prestación del servicio de justicia adecuada y organizada, al mismo tiempo que garantiza el pleno ejercicio del derecho al debido proceso. Sobre el particular esta Sección consideró lo siguiente: “A lo dicho cabe agregar que, en el marco de los principios de publicidad, 6 Radicado: 25000 23 41 000 2023 00464 01 Demandante: Concesión Alto Magdalena S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia que rigen el trámite de la acción de tutela, así como en garantía del derecho al debido proceso y de lo previsto en el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022, las autoridades judiciales ponen a disposición de los interesados los canales oficiales de atención correspondientes para su acceso efectivo a la administración de justicia, lo que a su vez redunda en una adecuada y organizada prestación del servicio de justicia, así como en una debida dirección y trámite de los procesos judiciales.

En consonancia con lo señalado, la garantía del principio de prevalencia del derecho sustancial en el trámite de la acción de tutela no implica exonerar a las partes de las cargas mínimas que tienen ante las autoridades judiciales para impulsar las actuaciones en defensa de sus intereses. En este sentido, la debida atención y utilización de los canales habilitados para el trámite de procesos judiciales corresponde a una carga mínima del interesado, en contraste con la obligación de las autoridades judiciales de disponer e informar debidamente sobre dichos canales de atención.” 6 De forma más reciente, respecto de la materia bajo estudio, el Despacho Ponente de la presente decisión, al resolver una situación semejante, planteó lo que se lee a continuación: “Valga señalar que, exigir que los memoriales sean remitidos a los buzones electrónicos específicamente establecidos para tal finalidad no constituye un mero capricho ni mucho menos un exceso ritual, sino que es una garantía para el cumplimiento del debido proceso.

De aceptarse el envío de memoriales a cualquiera de las direcciones de correo que existen en los despachos judiciales, como propone el apoderado de la demandante, generaría un caos inaceptable para la administración de justicia y, por supuesto, para el proceso en sí. Por lo tanto, el cumplimiento de tal exigencia, lejos de constituir un obstáculo injustificado, tiene como efecto garantizar el orden del trámite judicial y otorgar validez a las actuaciones de las partes.

De acuerdo con lo expuesto, como el apoderado de la demandante no envió la subsanación de la demanda a la dirección electrónica que se tiene establecida para la recepción de memoriales, sino a una que tienen por objeto el envío de notificaciones por parte de la Secretaría de la Sección Primera, no puede considerarse válidamente presentada y, en consecuencia, no hay lugar a reponer el auto del 16 de septiembre de 2022, que rechazó la demanda por no haber sido subsanada.”7 Tras considerar todos los aspectos expuestos, la Sala llega a la conclusión de que, con el propósito de salvaguardar el debido proceso en la aplicación de tecnologías de la información y las telecomunicaciones, las autoridades judiciales tienen la responsabilidad de informar previamente a los usuarios de la administración de 6 Auto del 7 de julio de 2023.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00111-00. Demandante: Víctor Daniel Ramírez López. Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López. 7 Auto del 14 de diciembre de 2023. Radicado: 11001-03-24-000-2021-00030-00. Demandante: Fundación de la Mujer Colombia S.A.S. Demandado: SIC. 7 Radicado: 25000 23 41 000 2023 00464 01 Demandante: Concesión Alto Magdalena S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justicia acerca del canal oficial de comunicación designado y habilitado para recibir memoriales.

De igual manera, es obligación para las partes el envío de sus memoriales a las direcciones de correo electrónico específicamente habilitadas para este fin. Esto se debe a que los documentos presentados en un canal digital distinto al designado para su recepción se considerarán no presentados. Ello se fundamenta en la organización digital del aparato judicial, que se traduce en la eficiencia de la prestación del servicio de administración de justicia. No de otra manera podría hacerse consonante el evolutivo progreso de las tecnologías de la información y las comunicaciones con la relevancia de la actividad que despliega la judicatura.

Bajo esa perspectiva, y siendo que la estructura de la rama judicial ya definió los canales en los cuales sería viable recibir y tramitar solicitudes, es imperativa su observancia a efectos de impulsar satisfactoriamente el proceso de interés, so pena de propiciar un caos institucional que daría al traste con el logro de los objetivos trazados para una eficiente y eficaz labor judicial. 5.1.2.

En ese orden, la Sala nota que la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en acatamiento de las directrices dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura en los artículos 14 y 15 del Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021, divulgó las direcciones de correo electrónico habilitadas para la recepción de escritos en los diversos procesos judiciales8, de esta manera: - Para la recepción de memoriales dirigidos a las acciones constitucionales: rmemorialessec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co - Para la recepción de memoriales dirigidos a los procesos ordinarios: radesec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co - Correo de la Secretaría: 8 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2271812/40408135/comunicado+correos+y+citas.pdf/c 65d79dc-05ce-4211-9d9c-e9aec7967160 8 Radicado: 25000 23 41 000 2023 00464 01 Demandante: Concesión Alto Magdalena S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co scsec01tadmincdm@cendoj.ramajudicial.gov.co Ahora, la parte actora sostiene haber enviado el escrito de subsanación al correo electrónico: scs01sb02-2tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, el cual, como se evidencia, no figura entre los canales de comunicación autorizados para la recepción de memoriales.

De lo expuesto se desprende que el documento con el cual la parte actora pretendió subsanar la demanda instaurada, en cumplimiento de las falencias advertidas en el auto de inadmisión del 7 de julio de 2023, no fue dirigido a los medios digitales permitidos dentro del plazo establecido; adicionalmente, según lo expresado por la primera instancia, ese memorial se envió a una dirección de correo electrónico bloqueada para la recepción de escritos, que no está registrada en la página web de la Rama Judicial, circunstancia que impidió que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca pudiera conocerlo.

En este contexto, la Sala destaca que, en estricto cumplimiento de lo establecido por los artículos 186 del CPACA y 2 de la Ley 2213 de 2022, el Tribunal informó de manera anticipada sobre sus canales digitales y cumplió con la obligación que le incumbía. En consecuencia, era responsabilidad de los sujetos procesales en el presente asunto, enviar sus memoriales por los canales digitales dispuestos para esos efectos.

Ello es así, pues aceptar la tesis de la recurrente, conduciría a crear un desorden institucional, lo que sin duda desdibujaría la organización tecnológica en la que se cimienta el debido proceso. Así las cosas, como la sociedad demandante no prestó la debida atención a la responsabilidad que le correspondía, que consistía en remitir el memorial mencionado a las direcciones de correo electrónico expresamente habilitadas para tal propósito, la Sala considera que no subsanó los defectos indicados por el a quo en el auto inadmisorio, razón por la cual correspondía rechazar la demanda de la referencia. Correlato de lo dicho es que deba confirmarse el proveído apelado. 9 Radicado: 25000 23 41 000 2023 00464 01 Demandante: Concesión Alto Magdalena S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 3 de agosto de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, rechazó la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 29 de febrero de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.