REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025) Consejero ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 23001-23-31-000-2011-00475-01 (65.424) Demandantes: JOSÉ DANIEL CHAVES ARÉVALO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA – LUCRO CESANTE Síntesis del caso: los demandantes solicitan la reparación del daño causado por las lesiones que sufrió el soldado profesional José Daniel Chaves Arévalo, las cuales fueron ocasionadas por un disparo accidental realizado por otro soldado.
La parte demandante es apelante única y solo recurrió la decisión de negar la reparación del lucro cesante. La Sala confirma la decisión de declarar patrimonialmente responsable al Ejército Nacional porque no fue apelada y se revoca la decisión de negar la indemnización del lucro cesante. En su lugar, se ordena la reparación de ese perjuicio porque se acreditaron los requisitos para su configuración. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por por la parte demandante contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina1 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “(…)
PRIMERO: Declárese no probadas las excepciones planteadas por la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declárase a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, responsable de los perjuicios por concepto de daño a la salud, causados al demandante José Daniel Chávez Arévalo, con ocasión de la lesión por este padecida, en hechos ocurridos el 20 de octubre de 2010. 1 Este tribunal asumió el conocimiento del caso en virtud de las medidas de descongestión adoptadas en el Acuerdo PCSJA18-11134 de 31 de octubre de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura. 2 Expediente 23001-23-31-000-2011-00475-01 (65.424) Demandantes: José Daniel Chaves Arévalo y otros Reparación directa Apelación sentencia TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a pagar por concepto de daño a la salud, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al demandante señor José Daniel Chávez Arévalo.
CUARTO: Declárase a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, responsable de los perjuicios por concepto de perjuicios morales, causados al demandante José Daniel Chávez Arévalo, con ocasión a la lesión por éste padecida, en hechos ocurridos el 20 de octubre de 2010.
QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales, las sumas de dinero que correspondiere a las siguientes personas: José Daniel Chávez Arévalo Lesionado 100 SMLMV Leonor Rodríguez Abuela 50 SMLMV Betzabé Arévalo Rodríguez Tía 35 SMLMV Lady Johana Nova Arévalo Prima 25 SMLMV José Anderson Nova Arévalo (hijo de Betzabé Arévalo Rodríguez) Primo 25 SMLMV Tito Alexander Nova Arévalo (hijo de Betzabé Arévalo Rodríguez Primo 25 SMLMV Matilde Arévalo Rodríguez Tía 35 SMLMV Argemiro Arévalo Rodríguez Tío 35 SMLMV Jhonatan Alexander Arévalo Rodríguez (hijo de Argemiro Arévalo Rodríguez) Primo 25 SMLMV Jenifer Lizeth Arévalo Rodríguez (hija de Argemiro Arévalo Rodríguez) Primo 25 SMLMV María del Tránsito Arévalo Rodríguez Tía 35 SMLMV Cristian Camilo Pachón Arévalo (hijo de María del Tránsito Arévalo Rodríguez) Primo 25 SMLMV Yury Alejandra Pachón Arévalo (hija de María del Tránsito Arévalo Rodríguez) Prima 25 SMLMV SEXTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Sin condena en costas por lo expuesto.
OCTAVO: Por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Córdoba. Desanótese en los libros correspondientes y archívese una copia de esta providencia en los copiadores de este Tribunal. (…)” (fls. 445 a 446 cdno. ppal. – mayúsculas sostenidas y negrillas del original) 3 Expediente 23001-23-31-000-2011-00475-01 (65.424) Demandantes: José Daniel Chaves Arévalo y otros Reparación directa Apelación sentencia I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones Mediante escrito presentado el 11 de agosto de 2011 (fls. 1 a 46 cdno. ppal.) los señores José Daniel Chaves Arévalo2 (la víctima directa), Leonor Rodríguez, Lady Johana Nova Arévalo, Betzabé Arévalo Rodríguez, José Ánderson Nova Arévalo, Tito Alexánder Nova Arévalo (hijo de Betzabé Arévalo Rodríguez), Matilde Arévalo Rodríguez, Argemiro Arévalo Rodríguez, Jhónatan Alexánder Arévalo Rodríguez, Jénifer Lizeth Arévalo Rodríguez, María del Tránsito Arévalo Rodríguez, Cristian Camilo Pachón Arévalo y Yury Alejandra Pachón Arévalo interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional en la que formularon las siguientes pretensiones: “(…) PRIMERA: LA NACIÓN (Estado) - MINISTERIO DE DEFENSA (Ejército Nacional) - es administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados con las lesiones inferidas al Soldado Profesional JOSÉ DANIEL CHAVES ARÉVALO, (…) el 20 de octubre de 2010, cuando en misión del servicio, recibió un disparo en su pierna izquierda, de parte de su compañero de armas, el soldado profesional DIEGO FERNANDO COLÓN YARA, causándole lesiones personales con perturbaciones funcionales de carácter permanente.
SEGUNDA: LA NACIÓN (Estado) - MINISTERIO DE DEFENSA (Ejército Nacional) - pagará a cada uno de [los demandantes] (…) el equivalente en pesos a TRESCIENTOS (300) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, por concepto de perjuicios MORALES (…) TERCERA: LA NACIÓN (Estado) - MINISTERIO DE DEFENSA (Ejercito Nacional) - pagará al señor JOSÉ DANIEL CHÁVES ARÉVALO (lesionado), por perjuicios MATERIALES.
LUCRO CESANTE. Para la liquidación de estos perjuicios, los ingresos deberán ser actualizados, de acuerdo a la fórmula que ha venido aplicando el H. Consejo de Estado (…) También serán reconocidos en la estimación de los perjuicios, las mesadas correspondientes a primas, cesantías y vacaciones, o por lo menos, el aumento del 30% que por este concepto ha ordenado el H. Consejo de Estado.
(…) 2 A pesar de que en partes de la demanda y en la sentencia de primera instancia el demandante es identificado como José Daniel Chávez Arévalo, según su registro civil de nacimiento y su cédula de ciudadanía su nombre es José Daniel Chaves Arévalo. 4 Expediente 23001-23-31-000-2011-00475-01 (65.424) Demandantes: José Daniel Chaves Arévalo y otros Reparación directa Apelación sentencia CUARTA: POR CONCEPTO DE DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, para cada uno de los [demandantes] (…) la suma equivalente a QUINIENTOS CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (550 s.m.l.m.v.) (…)” (fls. 3 a 7 cdno. ppal. – mayúsculas sostenidas y negrillas del original). 1.2 Hechos Las pretensiones se basaron en los siguientes fundamentos fácticos: 1) El demandante José Daniel Chaves Arévalo era soldado profesional. 2) El 20 de octubre de 2010, durante la prestación del servicio, el soldado profesional Diego Fernando Colón Yara disparó su arma de dotación oficial contra el demandante José Daniel Chaves Arévalo y le causó lesiones en su pierna izquierda. 3) Según los demandantes el Ejército Nacional incurrió en una falla del servicio porque el daño fue causado por la negligencia del soldado profesional Diego Fernando Colón Yara, quien violó el decálogo de medidas de seguridad para el uso de armas de fuego. 2.
Posición de la entidad demandada La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 107 a 111 cdno. ppal.), como argumentos de defensa alegó que no se acreditaron los presupuestos de la responsabilidad extracontractual, en especial la existencia de una falla del servicio; asimismo, señaló que los soldados profesionales están sujetos a un régimen laboral y a un sistema prestacional para la indemnización de accidentes que ocasionen la pérdida de capacidad laboral, razón por la cual no es procedente la indemnización solicitada.
Por último, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva de las víctimas indirectas. 5 Expediente 23001-23-31-000-2011-00475-01 (65.424) Demandantes: José Daniel Chaves Arévalo y otros Reparación directa Apelación sentencia 3. Sentencia recurrida En la sentencia del 27 de mayo de 2019 (fls. 435 a 446 cdno. ppal.), el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina condenó al Ejército Nacional porque se probó que la víctima directa sufrió una lesión “en el servicio, por causa y razón del mismo” (fl. 442 cdno. ppal.), dado que el soldado Diego Fernando Colón Yara disparó contra el demandante José Daniel Chaves Arévalo y lo impactó en la pierna izquierda, cuando ambos estaban prestando el servicio de soldados profesionales.
En relación con los perjuicios, el tribunal condenó al Ejército Nacional a indemnizar el daño a la salud y los perjuicios morales en los montos transcritos al principio de esta providencia, negó la reparación del daño emergente porque no se acreditó y también la del lucro cesante porque: “(…) no se encuentra debidamente demostrado en el proceso que el actor hubiera dejado de laborar como soldado profesional en el Ejército Nacional.
Por el contrario, lo que se demostró es que continuó prestando sus servicios a la Institución hasta tanto le fue reconocida pensión por invalidez desde el 31 de diciembre de 2011 y como prueba de ello se encuentra la constancia de tiempo de servicios militar prestado a la Institución, donde se evidencia que hasta el 31 de diciembre de 2011 fue la fecha hasta la cual laboró como soldado profesional el señor Chaves Arévalo.
(…) Respecto solicitud que le sean reconocidos en la estimación de los perjuicios, las mesadas correspondientes a primas, cesantías y vacaciones, o por lo menos el aumento del 30% que por este concepto ha ordenado el Consejo de Estado, encuentra la Sala este concepto es propio de una acción de nulidad y restablecimiento, por lo tanto, se negará esta pretensión (…).” (fls. 445 a 444 cdno. ppal.) 4.
Recurso de apelación Los demandantes solicitan que se modifique el fallo de primera instancia para que se reconozca el lucro cesante (fls. 450 a 460 cdno. ppal.). Su reparo se centra en sostener lo siguiente: “la Sección Tercera del Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha establecido que es procedente el reconocimiento de la indemnización por concepto de lucro cesante a favor de los soldados que voluntariamente ingresan a las fuerzas militares y resultan lesionados, toda vez que la simple pérdida de la capacidad laboral, da lugar a una indemnización, esto es, que la disminución de la capacidad 6 Expediente 23001-23-31-000-2011-00475-01 (65.424) Demandantes: José Daniel Chaves Arévalo y otros Reparación directa Apelación sentencia física de la víctima debe ser tenida en cuenta para la evaluación del daño. El lucro cesante está representado por los dineros que deja de recibir dicha persona como efecto del daño, en la medida en que este destruye o aminora su capacidad laboral.
(…) [E]n el presente asunto, sí resultaba procedente reconocer el lucro cesante a favor del demandante JOSÉ DANIEL CHÁVEZ (sic) ARÉVALO, habida cuenta que contrario a lo afirmado por el a quo, en este proceso el hecho de que la víctima directa del daño siguiera percibiendo su salario no implica per se que no se pueda reconocer este perjuicio, pues la naturaleza de esta indemnización es la pérdida de la capacidad laboral.
(…) [L]o que se demostró en este proceso es que, debido a las graves lesiones que tuvo que soportar la víctima del daño, su recuperación fue lenta, hasta el punto que el 30 de septiembre de 2011 se le realizó la junta médica y solo hasta el 31 de diciembre de 2011 se le reconoció su pensión de invalidez. (…) Se tomará, entonces, como período indemnizable el comprendido entre la fecha en la cual el señor JOSÉ DANIEL CHÁVEZ (sic) ARÉVALO sufrió el accidente, esto es 20 de octubre de 2010 y la de la presentación de este recurso (…).” (fls. 454 a 458 cdno. ppal. – mayúsculas sostenidas del original) 5.
Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público solicita la modificación de la sentencia de primera instancia para que se reconozca la indemnización del lucro cesante pedida por la víctima directa, debido a que esta no es incompatible con la pensión por invalidez otorgada a su favor (índice 13 de Samai). II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis del recurso de apelación y 3) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Debido a que la demanda se presentó oportunamente3, se confirmarán las decisiones que no fueron apeladas, es decir: 1) declarar al Ejército Nacional patrimonialmente responsable por las lesiones sufridas por el demandante José 3 La demanda fue presentada dentro del término de previsto en el artículo 136 del CCA porque: 1) el hecho dañoso ocurrió el 20 de octubre de 2010; 2) la parte demandante presentó la solicitud de conciliación prejudicial el 7 de abril de 2011 y esta se declaró fallida el 8 de junio de 2011; y 3) la demanda se presentó el 11 de agosto de 2011. 7 Expediente 23001-23-31-000-2011-00475-01 (65.424) Demandantes: José Daniel Chaves Arévalo y otros Reparación directa Apelación sentencia Daniel Chaves Arévalo por los hechos sucedidos el 20 de octubre de 2010; 2) las condenas impuestas en primera instancia por concepto de perjuicios morales y daño a la salud, y 3) negar la reparación del daño emergente.
La Sala modificará el fallo de primera instancia y reconocerá el lucro cesante en favor de la víctima directa, porque se acreditaron los requisitos para la configuración de ese perjuicio. 2. Análisis del recurso de apelación Como lo señala la parte actora en el recurso de apelación, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido el lucro cesante en casos de lesiones físicas permanentes, inclusive cuando la lesión no impide que la víctima directa pueda seguir trabajando en una labor distinta a la desempeñada al momento de la ocurrencia del daño, pues negar la reparación en esos casos desconocería el derecho fundamental a la libertad de escoger profesión u oficio, tal como lo ha sostenido esta Sección;4 en ese sentido, la Sala ha sostenido que este perjuicio “tiene como finalidad reparar las lesiones físicas padecidas por la demandante y las implicaciones que las mismas tienen en su actividad laboral”,5 lo que comprende los casos de pérdida de capacidad laboral; en consecuencia, se ordenará la reparación del lucro cesante en favor de la víctima directa. 4 Ver, en ese sentido, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de noviembre de 1992, expediente CE-SEC3-EXP1992-N4374, MP Carlos Betancur Jaramillo; al resolver un caso similar en el cual se reclamó la reparación del lucro cesante solicitado por un oficial del Ejército que sufrió una lesión que le ocasionó la disminución del 100% de su capacidad laboral, la Sección Tercera señaló lo siguiente: “En la materia que se estudia es incuestionable que las distintas perspectivas de manejo jurídico se explican por la posición que el juez o magistrado tenga frente a la persona humana.
Una visión materialista de ésta lleva a concluir que el hombre es solo un animal QUE PRODUCE, que procura la subsistencia y cuya vida está determinada en gran medida por las fuerzas económicas. Transitando por este sendero bien puede predicarse que si fue lesionado en su integridad física, pero sigue produciendo, al ciento por ciento, en la profesión que ejerce, no hay lugar a indemnización sino por el período en que se dejó de producir.
Por el contrario, si ve en el hombre a un ser espiritual, que eleva la escala de sus conceptos al mundo maravilloso del pensamiento, tiene que concluirse que la expresión más convincente de su superior naturaleza espiritual es LA LIBERTAD, esto es, que el hombre es hombre porque tiene libertad para obrar dentro del marco del destino. Por ello se enseña y para escoger entre varias alternativas.
Así se explica que quien hoy es abogado, mañana puede dedicarse a las labores del agro o del comercio, libertad de elección que no puede quedar comprometida impunemente por los atentados hechos a la integridad física, esto es, sin que se indemnice, en todo su universo, el daño causado, cuando ese mundo de la libertad queda total o parcialmente agotado” (mayúscula sostenida del texto original). 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 1º de marzo de 2023, expediente 52115, MP Martín Bermúdez Muñoz. 8 Expediente 23001-23-31-000-2011-00475-01 (65.424) Demandantes: José Daniel Chaves Arévalo y otros Reparación directa Apelación sentencia Ahora bien, en la Resolución 130661 de 16 de febrero de 2012 el Ejército Nacional reconoció una indemnización por disminución de la capacidad laboral en favor de la víctima directa por el hecho dañoso ocurrido el 20 de octubre de 2010 (fl. 207 cdno. ppal.); sin embargo, la Sala no descontará ese valor de la indemnización del lucro cesante porque se trata de una indemnización con una fuente distinta; mientras que la indemnización reconocida en esta sentencia tiene origen en la responsabilidad extracontractual del Estado, aquella reconocida por el Ejército Nacional tiene origen en la relación laboral que tenía con la víctima directa.
En virtud de lo anterior, la Sala calculará el lucro cesante con base en las siguientes variables: - El período a indemnizar, de conformidad con lo pedido en las pretensiones de la demanda en las cuales se solicitó liquidar el lucro cesante consolidado y futuro según las reglas jurisprudenciales, se determinará con base en la expectativa de vida de la víctima directa para la fecha de la ocurrencia del hecho dañoso, así: i) Edad de la víctima directa para la fecha del hecho dañoso: 24 años. ii) Expectativa de vida de la víctima directa para la fecha del hecho dañoso: 56,1 años (673,2 meses). iii) Período del lucro cesante consolidado: 174,16 meses. iv) Período del lucro cesante futuro: 499,04 meses. - Salario base de indemnización: $795.5806. - Al salario base de indemnización se adicionará el veinticinco por ciento (25%) por concepto de prestaciones sociales debido a que se acreditó que la víctima directa tenía una vinculación formal con el Ejército Nacional; en consecuencia, 6 Según el expediente prestacional allegado por el Ejército Nacional (fls. 187 a 207 cdno. ppal.). 9 Expediente 23001-23-31-000-2011-00475-01 (65.424) Demandantes: José Daniel Chaves Arévalo y otros Reparación directa Apelación sentencia se tendrá como salario base de liquidación la suma de novecientos noventa y cuatro mil cuatrocientos setenta y cinco pesos ($994.475). - Actualización del salario base: Va = Vh Índice Final Índice Inicial - Vh (valor histórico) = Es el valor del daño al momento de su causación. - Índice Final = último IPC vigente al momento de la sentencia (marzo de 2025). - Índice Inicial = IPC del mes de la sentencia recurrida (octubre de 2010). - Salario base actualizado: $2.029.908,61 - Porcentaje de pérdida de capacidad laboral: 100%7.
Para la liquidación del lucro cesante consolidado se aplicará la siguiente fórmula: LCC = Ra (1 + i)n −1 i - Valor del lucro cesante consolidado: $554.431.554,27 Para la liquidación del lucro cesante futuro se aplicará la siguiente fórmula: LCF = Ra (1 + i)n −1 i(1 + 𝑖)𝑛 - Valor del lucro cesante futuro: $380.097.611,30. 7 Según el acta de la junta médica laboral del 30 de septiembre de 2011 (fls. 104 a 105 cdno. ppal.). 10 Expediente 23001-23-31-000-2011-00475-01 (65.424) Demandantes: José Daniel Chaves Arévalo y otros Reparación directa Apelación sentencia En consecuencia, el valor total del lucro cesante asciende a novecientos treinta y cuatro millones quinientos veintinueve mil ciento sesenta y cinco pesos con cincuenta y siete centavos ($934.529.165,57). 3.
Costas No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en este caso concreto actuación temeraria alguna del apelante, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Modifícase la sentencia dictada el 27 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la cual queda así: “PRIMERO: Declárase patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por las lesiones sufridas por el demandante José Daniel Chaves Arévalo, en hechos ocurridos el 20 de octubre de 2010.
SEGUNDO: Condénase a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional al pago de las siguientes indemnizaciones por concepto de perjuicios morales, las cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia: DEMANDANTE RELACIÓN CUANTÍA José Daniel Chaves Arévalo Lesionado 100 SMLMV Leonor Rodríguez Abuela 50 SMLMV Betzabé Arévalo Rodríguez Tía 35 SMLMV Lady Johana Nova Arévalo Prima 25 SMLMV José Anderson Nova Arévalo (hijo de Betzabé Arévalo Rodríguez) Primo 25 SMLMV Tito Alexander Nova Arévalo (hijo de Betzabé Arévalo Rodríguez Primo 25 SMLMV Matilde Arévalo Rodríguez Tía 35 SMLMV Argemiro Arévalo Rodríguez Tío 35 SMLMV 11 Expediente 23001-23-31-000-2011-00475-01 (65.424) Demandantes: José Daniel Chaves Arévalo y otros Reparación directa Apelación sentencia Jhonatan Alexander Arévalo Rodríguez (hijo de Argemiro Arévalo Rodríguez) Primo 25 SMLMV Jenifer Lizeth Arévalo Rodríguez (hija de Argemiro Arévalo Rodríguez) Primo 25 SMLMV María del Tránsito Arévalo Rodríguez Tía 35 SMLMV Cristian Camilo Pachón Arévalo (hijo de María del Tránsito Arévalo Rodríguez) Primo 25 SMLMV Yury Alejandra Pachón Arévalo (hija de María del Tránsito Arévalo Rodríguez) Prima 25 SMLMV TERCERO: Condénase a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional al pago de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de presente providencia en favor del demandante José Daniel Chaves Arévalo, por concepto de daño a la salud.
CUARTO: Condénase a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional al pago de novecientos treinta y cuatro millones quinientos veintinueve mil ciento sesenta y cinco pesos con cincuenta y siete centavos ($934.529.165,57) en favor del demandante José Daniel Chaves Arévalo, por concepto de lucro cesante.
QUINTO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Abstiénese de condenar en costas.
SÉPTIMO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.
OCTAVO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP”. 2º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia. 3º) En firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Aclara voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.