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11001031500020230623101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-02-13

Radicación interna: 1074 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Juan Carlos Posada Chavarria Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06231-01 Solicitante: JUAN CARLOS POSADA CHAVARRÍA Y OTROS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Los argumentos de la solicitud carecen de carga argumentativa en cuanto a la vulneración de derechos fundamentales. La Sala decide la impugnación interpuesta por los solicitantes contra el fallo del 13 de diciembre de 2023, proferido por el Consejo de Estado-Sección Tercera- Subsección A que declaró improcedente el amparo.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 9 de octubre de 2023, Juan Carlos Posada Chavarría en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, Sandra Liliana Marín Echavarría y Luz Albani Posada Echavarría, a través de apoderado, formularon acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la reparación integral y la integridad personal, que alegaron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia al proferir la sentencia del 17 de abril de 2023 dentro del medio de control de reparación directa1 que promovieron contra la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 1 Identificado con número de radicado: 05001-33-33-030-2015-01340-00/01. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06231-01 Solicitante: Juan Carlos Posada Chavarría y otros Acción de tutela – Segunda instancia En virtud del amparo, se solicita dejar sin efectos el fallo reprochado y en su lugar, se confirme la sentencia de primera instancia, del 15 de diciembre de 2017, que declaró responsable a la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por los daños causados a los accionantes como consecuencia de la privación de la libertad de Juan Carlos Posada Chavarría. 2.

Hechos relevantes Los solicitantes interpusieron demanda de reparación directa para reclamar los perjuicios derivados de la privación de la libertad, calificada de injusta, de Juan Carlos Posada Chavarría, entre 17 de julio de 2012 hasta el 7 de mayo de 2013 en la cárcel municipal de Ituango. El asunto correspondió en primera instancia al Juez Treinta Administrativo de Medellín que en sentencia del 15 de diciembre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Consideró que como se absolvió al Señor Posada Chavarría en virtud del principio in dubio pro reo la privación de la libertad fue injusta, por ello, el daño causado a los demandantes es antijurídico, pues el accionante no tenía el deber jurídico de soportar la privación de su libertad. Inconformes con la decisión, tanto la parte demandante como la demandada formularon recurso de apelación. El 17 de abril de 2023 el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió el fallo que revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se probó la antijuricidad del daño y la falla en el servicio, pues la imposición de la medida de aseguramiento fue razonable y proporcional como quiera que la Fiscalía General de la Nación se fundamentó en los elementos materiales que para entonces permitían inferir que Juan Carlos Posada Chavarría era el presunto autor del delito de homicidio que se le había imputado.

Fundamentos de la solicitud Los solicitantes sostienen que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados, pues incurrió en: 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06231-01 Solicitante: Juan Carlos Posada Chavarría y otros Acción de tutela – Segunda instancia (i) Defecto fáctico: al valorar de forma arbitraria la entrevista de Edier Alexander Zapata Úsuga en la que manifestó que el señor Posada Chavarría era el autor del delito, pues no se tuvo en cuenta las circunstancias y el contenido de esta.

Consideraron que tampoco se revisó la totalidad del proceso penal, ya que no se allegaron pruebas suficientes que soportaran la imposición de la medida de aseguramiento. (ii) Desconocimiento del precedente: estimaron que no se tuvo en cuenta el criterio jurisprudencial que se fijó en la sentencia SU-072 de 2018, ya que a pesar que el tribunal hizo referencia a ese fallo, se aplicó de manera equivocada, al no consultar los estándares constitucionales y convencionales aplicables al caso.

Agregaron que la autoridad judicial de manera caprichosa se limitó a justificar la gravedad del delito sin argumentar de manera suficiente la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento. (iii) Violación directa de la Constitución: pues alegan que la decisión reprochada desconoce los principios de igualdad, dignidad humana, debido proceso y en general en bloque de constitucionalidad previsto en el artículo 93 de la Constitución Política. 3.

Trámite procesal El 30 de octubre de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como a la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, a los señores Adriana María Carvajal Silva, María Lucely Posada Chavarría, Robin Eduardo y Sebastián Puello Posada, en calidad de terceros con interés. En el escrito de contestación la Rama Judicial, al oponerse al amparo, adujo que el asunto carecía de relevancia constitucional, en tanto que la solicitud de tutela se pretende usar como una instancia adicional del proceso ordinario.

Por último explicó que “el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06231-01 Solicitante: Juan Carlos Posada Chavarría y otros Acción de tutela – Segunda instancia restrictiva resultó injusta y generadora de un daño antijuridico imputable a la administración.”.

La Fiscalía General de la Nación adujo que la solicitud no cumple con los presupuestos generales y tampoco se alegó una causal especial de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Sostuvo que la solicitud no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el solicitante no hizo uso de otro mecanismo idóneo para ventilar la controversia objeto de la tutela.

El Consejo Superior de la Judicatura, pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues aduce no tener relación con los hechos que fundamentan la acción. Advirtió que no puede admitirse sin mayores excepciones la procedencia de la tutela contra providencia judicial. Por último, solicitó que se desestimen las pretensiones de amparo, como quiera que la parte accionante está utilizando el mecanismo constitucional en contra de un fallo de tutela.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que la acción de tutela se declare improcedente, ya que la petición no cumple con el requisito general de relevancia constitucional ya que se pretende reabrir el debate surtido en el proceso ordinario. Advierte que ello desnaturaliza la finalidad de la tutela como mecanismo supletivo de protección de derecho fundamentales, máxime cuando la sentencia reprochada se dictó de conformidad con las reglas jurisprudenciales fijadas en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018.

Las secretarías del Juzgado 30 Administrativo de Medellín y la del Tribunal Administrativo de Antioquia aportaron copia digital del expediente ordinario. Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2023, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A declaró improcedente el amparo. Al respecto, señaló que la tutela no era clara ni precisa para justificar los defectos que se reprochan.

Sostuvo que la tutela es una simple inconformidad de la parte actora con las razones que llevaron al Tribunal Administrativo de Antioquia a considerar que la medida de privación de la liberta fue legal, razonable y proporcional. Así mismo, precisó que la naturaleza del proceso penal dista de la del contencioso administrativo y por tanto 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06231-01 Solicitante: Juan Carlos Posada Chavarría y otros Acción de tutela – Segunda instancia las pruebas del proceso pueden ser analizadas de manera independiente.

Advirtió que la providencia reprochado aplicó la sentencia SU-072 de 2018 que constituye precedente, pues fue en virtud ese fallo que la autoridad revocó la decisión del fallador de primera instancia. Por último, consideró que en el caso no se configura un defecto por violación directa de la Constitución, ya que sobre este tema tampoco desarrolló un argumento que acreditara una contradicción omisión o aplicación inadecuada de la Constitución Política.

La parte solicitante impugnó. Señaló su inconformidad con la decisión del a quo, pues a su juicio el fallo es confuso y no justifica la falta del requisito de relevancia constitucional en el caso. En ese sentido, resaltó que “en la tutela no se está discutiendo asuntos meramente legales, si no auténticas violaciones a derechos que conforman el núcleo de los derechos fundamentales”.

Reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de tutela. El 30 de enero de 2024, se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES 4. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del 13 de diciembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, que declaró improcedente el amparo. 5.

Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06231-01 Solicitante: Juan Carlos Posada Chavarría y otros Acción de tutela – Segunda instancia manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06231-01 Solicitante: Juan Carlos Posada Chavarría y otros Acción de tutela – Segunda instancia En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.

Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.

Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».

Caso concreto La providencia reprochada revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, al considerar que la privación de la libertad de Juan Carlos Posada Echavarría se fundamentó en los elementos probatorios allegados, las garantías procesales del investigado y la naturaleza de los hechos denunciados.

Estimó que conforme al material probatorio recaudado en la etapa preliminar y preparatoria del proceso, se podía inferir razonablemente que el imputado podía ser autor o partícipe de la conducta investigada. Adujo que si bien, en la audiencia preparatoria el juez de conocimiento profirió sentencia absolutoria y ordenó la libertad del solicitante, ello no resta validez ni configura una falta de análisis probatorio frente a la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, la cual cumplió con los requisito de ley, en tanto no fue injusta, desproporcionada e ilegal al estar soportada en una inferencia y argumentación razonada y proporcional, que derivó de una actuación ajustada al ordenamiento jurídico y fundada en el material probatorio mínimo exigido por la ley. 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06231-01 Solicitante: Juan Carlos Posada Chavarría y otros Acción de tutela – Segunda instancia Por último, agregó que tampoco existe un daño especial, ya que la parte demandante no logró demostrar la ruptura de las cargas públicas impuestas al señor Chavarría Yepes, pues la medida de aseguramiento era procedente y aplicable al caso concreto.

La Sala advierte que los argumentos presentados por la parte solicitante se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal respecto a la imposición de la medida de aseguramiento. Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, se estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto.

Aunado a lo anterior esta Sala considera, al igual que la sentencia de primera instancia, que los solicitantes se limitaron únicamente a enunciar los derechos fundamentales y los defectos en los que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada. De ahí que la discusión planteada en el escrito de tutela, se reitera, está motivada en el desacuerdo con el contenido de la providencia dictada por el juez natural.

La vulneración debe estar justificada con la carga argumentativa mínima suficiente que permita al juez de tutela valorar la procedencia de la solicitud, en procura del respeto por la cosa juzgada, seguridad jurídica y la garantía de independencia y autonomía de los jueces, como elementos fundamentales para el cimiento de la actividad judicial del Estado.

Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales.

Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06231-01 Solicitante: Juan Carlos Posada Chavarría y otros Acción de tutela – Segunda instancia En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2023 por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A que declaró improcedente la solicitud de tutela interpuesta por Juan Carlos Posada Chavarría y otros contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ