Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2023-02779-00 Demandante: Autopista del Café S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto, manifiesto que salvo mi voto frente al auto que resolvió la manifestación de impedimento presentada por la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argueyo en el proceso de la referencia, específicamente en lo relacionado con la fundamentación empleada para declarar infundado dicho impedimento.
La Sala Especial sustentó su decisión en el auto de unificación del 24 de mayo de 2023, señalando que el recurso extraordinario de revisión constituye una actuación autónoma, por lo que las causales de impedimento deben estar vinculadas a este y no a la actuación administrativa previa. En mi criterio, dicha fundamentación plantea dos aspectos que merecen ser cuestionados: 1.
El auto de unificación emitido por la Sala Plena el 24 de mayo de 2023 se centró en el análisis jurídico del alcance y aplicación del numeral 1.° del artículo 141 del Código General del Proceso. Por el contrario, en el caso que nos ocupa, la causal invocada corresponde al numeral 12 del artículo 141 del mismo código, que establece circunstancias distintas y cuyo contenido normativo está dirigido a evitar posibles influencias derivadas de actuaciones o relaciones previas que puedan comprometer la imparcialidad del juez.
Dada esta diferencia sustancial en el contenido y propósito de los numerales, considero que no es jurídicamente adecuado extrapolar de manera automática las conclusiones adoptadas en el auto de unificación al presente caso, sin considerar las particularidades de la causal específica invocada. Tal equiparación conduce a una aplicación imprecisa de la norma y afecta la correcta resolución de la manifestación de impedimento. 2.
No resulta adecuado equiparar la posición del juez que emitió la decisión objeto de revisión con la de quien actuó como representante de una de las partes durante la etapa administrativa, dado que las funciones y roles desempeñados tienen naturaleza y finalidades completamente distintas. El juez, al proferir una decisión, debe actuar de manera imparcial, basándose exclusivamente en el análisis de las Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2023-02779-00 pruebas y argumentos presentados dentro del proceso judicial.
Por su parte, quien representó a una de las partes en sede administrativa tuvo como función principal defender los intereses de su representado, asumiendo una postura activa en beneficio de su cliente. En este sentido, el hecho de que una persona haya sido representante de una parte genera una inclinación natural hacia los intereses que defendió, pues dicha relación no se extingue automáticamente con el cambio de su rol procesal.
Este vínculo previo crea una percepción razonable de falta de imparcialidad, que no se neutraliza simplemente por tratarse de un recurso extraordinario de revisión. En consecuencia, no se puede desconocer que la relación establecida en sede administrativa mantiene un impacto potencial en la objetividad del análisis judicial, lo cual justifica plenamente la procedencia de la causal de impedimento invocada en este caso.
En estos términos, dejo formalizado mi salvamento de voto. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente