Radicado: 41001-23-31-000-2011-00128-02 (58000) Demandantes: Jhon Jairo Sánchez Manios y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación directa Radicación: 41001-23-31-000-2011-00128-02 (58000) Demandantes: Jhon Jairo Sánchez Manios y otros Demandado: Municipio de Neiva Tema: Responsabilidad del Estado por accidente de trabajo.
Se revoca la decisión de condenar parcialmente al municipio y se declara la cosa juzgada porque los jueces laborales ya se pronunciaron sobre la indemnización plena derivada del accidente. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por las dos partes contra la sentencia dictada el 5 de abril de 2016 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, en la que dispuso: <<PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación por conciliación presentada por el Municipio de Neiva, respecto de los demandantes LUZ MÉLINA MANIOS JIMÉNEZ, LAURA LUZ MONTEALEGRE MANIOS, DIANA MARÍA, NORMA LILIANA, JHON JAIRO, EDNA CONSTANZA, HERNEY Y MÓNICA SÁNCHEZ MANIOS Y HECTOR ALFREDO MONTEALEGRE APARICIO, madre y hermanos de Héctor Ernesto Montealegre Maníos (QEPD).
Y declarar no probadas las excepciones de culpa exclusiva de la víctima e igualdad de pretensiones en diferente jurisdicción.
SEGUNDO: DECLARAR que el MUNICIPIO DE NEIVA es responsable del daño antijurídico causado a los señores SOFÍA DIAZ DE DOMINGUEZ, KATHERINE MONTEALEGRE DÍAZ, LUZ MELIDA MONTEALEGRE DÍAZ, HECTOR ISAURO MONTEALEGRE DÍAZ, HAROL ERNESTO MONTEALEGRE DÍAZ, LUZ MELIDA MANIOS JIMÉNEZ, LAURA LUZ MONTEALEGRE MANIOS, HÉCTOR ALFREDO MONTEALEGRE APARICIO, HERNEY SÁNCHEZ MANIOS, EDNA CONSTANZA SANCHEZ MANIOS, NORMA LILIANA SANCHEZ MANIO, DIANA MARIA SANCHEZ MANIOS, MONICA MANIOS SANCHEZ Y JHON JAIRO SANCHEZ MANIOS, compañera permanente, madre, hijos y hermanos del señor HECTOR ERNESTO MONTEALEGRE MANÍOS (QEPD), con ocasión de su muerte en los hechos ocurridos el 28 de febrero de 2009, conforme a la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: CONDÉNESE al MUNICIPIO DE NEIVA a pagar a favor de la señora SOFÍA DIAZ DE DOMÍNGUEZ (compañera permanente) a título indemnizatorio y resarcitorio, los siguientes valores en pesos colombianos: Radicado: 41001-23-31-000-2011-00128-02 (58000) Demandantes: Jhon Jairo Sánchez Manios y otros 2 3.1. Por concepto de perjuicios materiales: 3.1.1. lucro cesante La suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y DOS PESOS ($56.788.162), en favor de la señora SOFÍA DÍAZ DOMÍNGUEZ.
CUARTO: DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: NO condenar en costas.
SEXTO: En firme la presente decisión, remítase el expediente a la oficina judicial para que sea repartido a los Juzgados de descongestión de la ciudad de Neiva, previa las anotaciones de rigor>>. La Sala es competente para proferir esta providencia de acuerdo con los artículos 129 y 132 numeral 6 del CCA1. El recurso de apelación se admitió el 6 de octubre de 20162.
El 27 de octubre de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión3. La parte demandante presentó alegatos4, el Municipio de Neiva (en adelante, el “Municipio”) guardó silencio y el Ministerio Público no rindió concepto. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 22 de febrero de 20115 por los familiares del señor Héctor Ernesto Montealegre Manios. Se dirigió contra el Municipio de Neiva para obtener la reparación del daño causado con su muerte en un accidente de trabajo, cuando operaba una maquinaria pesada. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Que se declare patrimonialmente responsable al MUNICIPIO DE NEIVA de los perjuicios materiales e inmateriales, directos e indirectos, causados a los demandantes con ocasión de la falla en el servicio, que causó la muerte del señor HÉCTOR ERNESTO MONTEALEGRE MANIOS (q.e.p.d.) en hechos acaecidos el veintiocho (28) de Febrero de dos mil nueve (2.009), en la Vereda San José -corregimiento de Vegalarga (Neiva), operando el cargador CATERPILLAR 930 en desarrollo de la obra San José - La Espiga - Palacios San Antonio, a cargo de la Administración Municipal de Neiva.
SEGUNDA: Que se condene, en consecuencia, al MUNICIPIO DE NEIVA- SECRETARÍA DE VÍAS E INFRAESTRUCTURA, a pagar a los actores de 1 En la demanda la cuantía se estimó así <<MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL PESOS MCTE ($1.612.800.000) (SIC)>>. 2 Fl. 518, c-11. 3 Fl. 520, c-11. 4 Fl. 521, c-11. 5 Fl. 1, c-1.
Radicado: 41001-23-31-000-2011-00128-02 (58000) Demandantes: Jhon Jairo Sánchez Manios y otros 3 manera directa (iure proprio) los perjuicios inmateriales que padecieron con ocasión del daño, y de manera indirecta (iure hereditario) los perjuicios materiales irrogados al causante, y que constituyen un crédito a la reparación transmisible mortis causa, los cuales se estiman como mínimo en la suma de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL PESOS MCTE ($1.612.800.000) (SIC), así:
1. HECTOR ERNESTO MONTEALEGRE MANIOS (víctima del daño) A. PERJUICIOS MATERIALES Lucro cesante: Que se condene a pagar el lucro cesante del causante a sus herederos, según la liquidación que para el efecto provea el Despacho, tomando como base de liquidación el último salario recibido o que debió recibir por su trabajo como operario de maquinaria pesada, proyectado por su vida probable y con los incrementos ponderados.
2. SOFIA DIAZ DE DOMINGUEZ (Compañera Permanente de la víctima) A. PERJUICIOS INMATERIALES Daño Moral: El equivalente a 150 s.m.l.m.v. (…) Daño a la Vida de Relación: El equivalente a 150 s.m.l.m.v. (…) B. PERJUICIOS MATERIALES Daño Emergente: Que se estiman (…) en SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000), correspondientes a gastos funerarios y demás gastos derivados de sus exequias.
3. KATHERINE MONTEALEGRE DIAZ (Hija menor de la víctima); (….) 4.- LUZ MELINDA MONTEALEGRE DIAZ (Hija de la víctima); (…) 5.- HECTOR ISAURO MONTEALEGRE DIAZ (Hijo de la víctima); (…) 6.- HAROLD ERNESTO MONTEALEGRE DÍAZ (Hijo de la víctima ); 6.- (sic) LUZ MELINDA MANIOS JIMÉNEZ (Madre de la víctima) A. PERJUICIOS INMATERIALES Daño Moral: El equivalente a 150 s.m.l.m.v. (…) Daño a la vida de Relación: El equivalente a 150 s.m.l.m.v (…) 7.- LAURA LUZ MONTEALEGRE MANIOS (Hermana de la víctima);
(…) 8.- HECTOR ALFREDO MONTEALEGRE APARICIO (Hermano de la víctima); 9.- HERNEY SÁNCHEZ MANIOS (Hermano de la víctima); 10.- EDNA CONSTANZA SÁNCHEZ MANIOS (Hermana de la víctima); 11.- NORMA LILIANA SÁNCHEZ MANIOS (Hermana de la víctima); 12.- MÓNICA SÁNCHEZ MANÍOS (Hermana de la víctima); 13.- DIANA MARÍA SÁNCHEZ MANÍOS (Hermana de la víctima); 14.- JHON JAIRO SÁNCHEZ MANIOS (Hermano de la víctima).
Radicado: 41001-23-31-000-2011-00128-02 (58000) Demandantes: Jhon Jairo Sánchez Manios y otros 4 A.- PERJUICIOS INMATERIALES Daño moral: El equivalente a 50 s.m.l.m.v (…) Daño a la vida de relación: El equivalente a 100 s.m.l.m.v. (…)>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Héctor Ernesto Montealegre Manios era operador de la maquinaria pesada del Municipio, actividad que realizaba por órdenes de los funcionarios de la Secretaría de Obras de la entidad sin que mediara un contrato laboral escrito. 3.2.- El 28 de febrero de 2009 le ordenaron operar un <<cargador>> y destapar un derrumbe en una vía veredal.
En desarrollo de esta actividad, el señor Montealegre Manios cayó con la maquinaria por un barranco y murió. 3.3.- El Municipio es responsable porque <<le asignó trabajo al señor Héctor Montealegre>> sin contar <<con los mínimos de seguridad industrial para operar maquinarias ni advertir sobre los riesgos del terreno>>6. Además, le dio órdenes como patrono, sin que la víctima tuviera un vínculo formal con la entidad. 4.- Los demandantes solicitaron, en calidad de herederos, (i) el lucro cesante de la víctima.
De manera directa, pidieron (ii) el reembolso de los gastos funerarios, y la indemnización por (iii) perjuicios morales y (iv) daño a la vida en relación. B.- Posición de las entidades demandadas 5.- El Municipio señaló que el accidente se debió a la impericia de la víctima. Propuso la <<excepción>> de <<igualdad de pretensiones en diferente jurisdicción>>, pues los actores demandaron por los mismos hechos ante los jueces laborales.
C.- Sentencia recurrida 6.- En la sentencia del 5 de abril de 2016, el tribunal decidió lo siguiente: 6.1.- Declaró la inexistencia de la obligación de reparar a los hermanos y a la madre de la víctima porque conciliaron sus pretensiones. 6.2.- Condenó al Municipio porque incurrió en una <<falla del servicio>> al ordenarle a una persona, con la que no tenía un contrato laboral, que operara una maquinaria pesada.
Sin embargo, redujo la condena en cincuenta por ciento 6 Fl. 8, c-1. Radicado: 41001-23-31-000-2011-00128-02 (58000) Demandantes: Jhon Jairo Sánchez Manios y otros 5 (50%) porque la culpa de la víctima concurrió como causa del accidente: consideró que la víctima fue <<imprudente>> al operar una maquinaria pesada del Municipio (i) sin exigir la formalización de su vínculo laboral y (ii) en condiciones riesgosas. 6.3.- En relación con los perjuicios, el tribunal decidió: a.- No indemnizar el lucro cesante de los demandantes hijos de la víctima porque, al momento de su muerte, eran mayores de veinticinco años. b.- Indemnizar el lucro cesante de la compañera permanente en la mitad de la renta, dado que era beneficiaria única.
El tribunal resaltó que el lucro cesante tiene una fuente diferente a la pensión de sobreviviente que había sido reconocida por los jueces laborales en virtud del accidente de trabajo. c.- Negó la indemnización del perjuicio moral de la compañera permanente y de los hijos de la víctima porque el perjuicio fue reparado por los jueces laborales cuando condenaron al patrono a la <<indemnización plena>> por el accidente de trabajo.
D.- Recursos de apelación 7.- Las dos partes apelan la sentencia de primera instancia. 7.1.- El Municipio solicita que se revoque integralmente la decisión porque los jueces laborales encontraron probada su culpa patronal y fue condenado por los a pagar <<la indemnización plena>> derivada del accidente, por lo que el juez administrativo debe declarar <<la cosa juzgada>>. 7.2.- La compañera permanente y los hijos de la víctima apelan parcialmente la decisión porque (i) el accidente solo era atribuible al Municipio, y la víctima no incidió en su causación;
(ii) la tasación del lucro cesante fue errónea7; (iii) el tribunal no se pronunció sobre el daño a la vida en relación; y (iv) los perjuicios morales debieron ser indemnizados porque el proceso laboral <<en nada guarda relación con la finalidad del presente proceso>>. II. CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales y decisiones a adoptar 8.
De conformidad con lo dispuesto en el CCA, la demanda fue presentada oportunamente: el accidente ocurrió el 28 de febrero de 2009 y la demanda se presentó el 22 de febrero de 2011, luego de agotar el trámite de conciliación. 7 Indica que (i) la renta base debe ser de la totalidad de ingresos de la víctima directa y (ii) una de las hijas tenía menos de veinticinco años al momento de la materialización del daño. Radicado: 41001-23-31-000-2011-00128-02 (58000) Demandantes: Jhon Jairo Sánchez Manios y otros 6 9.- En esta providencia, la Sala declarará la cosa juzgada frente a todos los demandantes porque: 9.1.- Los hermanos y madre de la víctima directa conciliaron sus pretensiones con el Municipio de Neiva.
Por lo tanto, el auto que aprobó dicho acuerdo tiene efectos de cosa juzgada frente a ellos8. 9.2.- Frente a los demandantes restantes que no se acogieron a esa conciliación –la compañera permanente y los hijos de la víctima–, la Sala revocará la decisión del tribunal de condenar al Municipio. En su lugar, declarará la cosa juzgada porque los jueces laborales encontraron probada la <<culpa patronal>> de la entidad y se pronunciaron sobre la <<indemnización plena>> que les correspondió por el accidente de trabajo en el que murió su familiar. 10.- En relación con este último grupo de demandantes, el Consejo de Estado ha advertido que un mismo hecho y causa —la indemnización del daño ocurrido en un accidente de trabajo— puede dar lugar a demandar simultáneamente en la jurisdicción contencioso administrativa y en la jurisdicción laboral.
En estos casos, el proceso que se decida primero genera efectos de cosa juzgada sobre el otro, siempre y cuando los jueces laborales se pronuncien sobre la <<indemnización plena>> derivada del accidente de trabajo: <<Cabe señalar que tratándose de la reclamación presentada por el trabajador o sus sucesores tanto ante los jueces laborales como ante la jurisdicción contenciosa en ejercicio de la reparación directa, la sentencia que en cualquiera de tales procesos se dicte producirá efectos de cosa juzgada en el otro, únicamente en aquello que corresponda al monto en exceso de la indemnización preestablecida, esto es, el monto con el cual se alcanza la indemnización plena9; ello siempre que exista identidad de partes y, además, se cumplan los otros requisitos para tal efecto. 8 Auto del 28 de septiembre de 2011.
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva. Fl. 443-449, c-3. 9 La distinción entre <<indemnización preestablecida>> e <<indemnización plena>> se encuentra en el artículo 216 del C.S.T. que señala que existe una indemnización preestablecida o tarifada para los accidentes de trabajo que se paga <<en razón de las normas>> del Código.
Y existe, a su vez, una indemnización total del accidente, que se paga en virtud no de esta norma, sino de la responsabilidad del patrono al haber incurrido en <<culpa patronal>> comprobada. Dice el artículo: <<Artículo 216. Culpa del empleador. Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo.>> La Corte Suprema de Justicia ha explicado este artículo así: <<Las indemnizaciones prefijadas que consagra el Código Sustantivo de Trabajo para los perjuicios provenientes del accidente de trabajo tienen fundamento en el riesgo creado, no provienen de la culpa sino de la responsabilidad objetiva.
Pero la indemnización total y ordinaria prevista en el artículo 216 de dicha obra, exige la demostración de la culpa patronal, que se establece cuando los hechos muestran que faltó “aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios”, según la definición de culpa leve que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes.
Para reclamar la indemnización prefijada le basta al trabajador demostrar el accidente y su consecuencia. Cuando se reclama la indemnización ordinaria debe el trabajador demostrar la culpa del patrono, y este estará exento de responsabilidad si demuestra que tuvo la diligencia y cuidado referidos>>. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 10 de abril de 1975.
Radicado: 41001-23-31-000-2011-00128-02 (58000) Demandantes: Jhon Jairo Sánchez Manios y otros 7 Esta identidad podrá presentarse: (i) cuando se trate de servidores estatales y estos o sus sucesores demandante ante la jurisdicción ordinaria tratándose de trabajadores oficiales (…) con el fin de obtener la indemnización plena con fundamento en la culpa del patrono y también demanden en acción de reparación directa con el fin de obtener una indemnización por el daño antijurídico sufrido, imputable a la entidad estatal.
(…) En tales eventos habrá identidad de partes y de objeto en la reclamación y, en consecuencia, la sentencia que se dicte en cualquiera de tales procesos tendrá efectos de cosa juzgada en el otro>>10. 11.- Con las sentencias de la jurisdicción laboral está probado que los jueces encontraron que existió la <<culpa patronal>> del artículo 216 del CST y condenaron al Municipio a la <<indemnización plena>> derivada del accidente de trabajo.
Con estas providencias están demostrados los presupuestos para declarar la cosa juzgada11. En efecto: 11.1.- En ambos procesos hay identidad de partes. Actúan, como demandantes, los señores Sofía Díaz de Domínguez (compañera permanente), Katherine Montealegre Diaz (hija), Luz Melinda Montealegre Díaz (hija), Héctor Isauro Montealegre Díaz (hijo) y Harold Ernesto Montealegre Díaz (hijo)12.
Y, como demandado, el Municipio de Neiva. 11.2.- Existe identidad de causa, pues ambos asuntos trataron sobre la reparación de la muerte de la víctima en el accidente ocurrido el 28 de febrero de 2009. 11.3.- Existe, también, identidad de objeto como quiera que ambos procesos versan sobre el mismo asunto litigioso: la reparación del daño que sufrió el señor Héctor Ernesto Montealegre Manios en un accidente de trabajo: a.- En la demanda laboral se solicitó <<la reparación plena>> derivada del accidente, en virtud de que este ocurrió por la culpa del patrono establecida en el artículo 216 CST.
Como pretensión séptima se solicitó: <<SÉPTIMA: Que se condene a la entidad demandada a la reparación plena de perjuicios contemplada en el artículo 216 del C.S.T. por existir culpa suficientemente comprobada de la administración el ocurrencia del accidente de trabajo, razón por la cual, el Municipio de Neiva es responsable del pago de los perjuicios morales y materiales ocasionados a mis representados por la muerte del señor HECTOR ERNESTO MONTEALEGRE MANIOS en el accidente de trabajo ocurrido el 28 de febrero de 2009, las cuales se estiman en CUATROCIENTOS VEINTIÚN MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL PESOS ($421.960.000.000)>> b.- El 9 de septiembre de 201113, el Juzgado Adjunto al Tercero Laboral de Neiva condenó al Municipio a la indemnización plena del accidente de trabajo porque 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 2007, expediente 15967.
C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 11 Fl. 362 y ss., c-2. 12 Fl. 136, c-1, copia de la demanda en sede laboral aportada por la actora. 13 Fl. Fl. 367, c-2. Radicado: 41001-23-31-000-2011-00128-02 (58000) Demandantes: Jhon Jairo Sánchez Manios y otros 8 encontró probada la culpa patronal del Municipio: este ordenó destapar un derrumbe sin el acompañamiento técnico requerido para advertir sobre los riesgos en sitio.
Esta condena fue confirmada en su integridad por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el 20 de febrero de 201314. La sentencia del 9 de septiembre de 2011 señaló lo siguiente sobre la culpa del patrono: <<Al interior de este plenario ha quedado claro la ocurrencia del accidente de trabajo que terminó con la vida del señor Héctor Ernesto Montealegre Manios, resta entonces por establecer si es posible endilgar culpa del hecho ocurrido al Municipio de Neiva.
Las pruebas que militan al interior de este plenario conllevan a darle respuesta positiva a la anterior conjetura y permiten concluir (…) que efectivamente el municipio falló en la observancia de las normas de seguridad industrial para el tratamiento de derrumbes u obstaculizaciones de vías, dada la situación invernal que se atravesaba por aquella época.
(…) Estas consideraciones son suficientes para dar por acreditada la culpa patronal y la consecuente responsabilidad en la ocurrencia del infortunio laboral, generándose la obligación de indemnizar total y ordinariamente los perjuicios irrogados>>15. F.- Costas 12.- La Sala condenará en costas a los demandantes Sofía Diaz de Domínguez, Katherine Montealegre Díaz, Luz Melinda Montealegre Díaz, Héctor Isauro Montealegre Díaz y Harold Ernesto Montealegre Díaz porque en este caso actuaron de manera temeraria al solicitar el mismo objeto en ambos procesos, buscando obtener la indemnización de un daño que ya había sido indemnizado en otra jurisdicción. No condenará a los demandantes que tienen la calidad de hermanos y madre de la víctima porque estas personas no presentaron recurso de apelación. 13.- La Sala condenará en costas únicamente en segunda instancia dado que la decisión favorable a sus pretensiones de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior fue proferida el 10 de febrero de 2013, después de que se cerrara la etapa de alegatos de primera instancia. Solo a partir de este momento se configuró la conducta temeraria que se le reprocha a la actora. 14.- Como la entidad demandada no presentó alegatos de conclusión, se liquidan las agencias en derecho de segunda instancia en tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de acuerdo con los criterios y tarifas señaladas por el Acuerdo 1187 del 26 de junio de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 14 Fl. 394, c-2. 15 Fl. 362, c-2.
Radicado: 41001-23-31-000-2011-00128-02 (58000) Demandantes: Jhon Jairo Sánchez Manios y otros 9 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia dictada el 5 de abril de 2016 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, cuyo resuelve quedará así: <<PRIMERO: DECLÁRASE la cosa juzgada>>.
SEGUNDO: CONDÉNASE a los demandantes Sofía Diaz de Domínguez, Katherine Montealegre Díaz, Luz Melinda Montealegre Díaz, Héctor Isauro Montealegre Díaz y Harold Ernesto Montealegre Díaz a pagar a favor del MUNICIPIO DE NEIVA, las costas que se hubieren causado en segunda instancia, las cuales serán liquidadas de forma concentrada por el tribunal de origen.
INCLÚYASE la suma de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de agencias en derecho en segunda instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado