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66001233300020170000301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2021-08-18

Radicación interna: 67356 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Paola Andrea Patiño Botero, Sara Rojas Patiño, Juan Diego Rojas Martínez, Samara Rojas Patiño, María Magali Valencia, Alba Lucía Botero Ruíz, Oscar Patiño Ramírez, José Ovidio Rojas Cardona, Pamela Rojas Martínez, Fredy De Jesús Rojas Valencia·Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario Inpec, Departamento De Risaralda, Caja De Prevision Social De Comunicaciones Caprecom

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Martín Bermúdez Muñoz Radicación No: 66001-23-33-000-2017-00003-01 (67356) Demandante: Paola Andrea Patiño Botero y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciaro y Carcelario -Inpec-, Departamento de Risaralda y Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom en liquidación- Naturaleza: Reparación directa Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Aclaro mi voto en la Sentencia de la referencia, pues considero que la decisión debió analizar el caso con enfoque de género1 por la grave vulneración a que se ven sometidas las internas donde la condición de mujer incide en la producción del daño y, en ese mismo sentido, se tuvo que reprochar la actuación del Inpec porque en el proceso de reparación directa asumió una posición revictimizante al intentar atribuir el daño a la víctima.

La importancia de incluir en las decisiones perspectivas diferenciales, como el género, radica en nombrar y advertir los problemas estructurales que subsisten en virtud de la desigualdad e inequidad. De la misma forma, la Corte Constitucional ha indicado que es deber de los operadores judiciales, al administrar justicia, advertir de forma expresa las discriminaciones que se presentaron en un caso concreto por la condición de mujer de las víctimas2.

Sobre la flagrante vulneración de derechos a la que se encuentran expuestas las internas, esta Subsección3 ya ha señalado que «el Estado tiene el deber de 1 Corte Constitucional, SU 80 de 2020. 2 “La situación de violencia contra la mujer, como un fenómeno social de innegable existencia, obliga también el análisis de la necesidad de abordar estas temáticas con perspectiva de género. // La Sala entiende, con todo, que analizar con perspectiva de género los casos concretos donde son parte mujeres afectadas o víctimas: i) no implica una actuación parcializada del juez en su favor; reclama, al contrario, su independencia e imparcialidad y ii) ello comporta la necesidad de que su juicio no perpetúe estereotipos de género2 discriminatorios, y; iii) en tal sentido, la actuación del juez al analizar una problemática como la de la violencia contra la mujer, exige un abordaje multinivel, pues, el conjunto de documentos internacionales que han visibilizado la temática en cuestión -constituyan o no bloque de constitucionalidad- son referentes necesarios al construir una interpretación pro fémina, esto es, una consideración del caso concreto que involucre el espectro sociológico o de contexto que describe el calamitoso estado de cosas, en punto de la discriminación ejercida sobre la mujer.

Se trata por tanto de, utilizar las fuentes del derecho internacional de los derechos humanos junto con el derecho interno, para buscar la interpretación más favorable a la mujer víctima.” Corte Constitucional, SU 80 de 2020. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 20 de noviembre de 2020, radicado: 18001-23-33- 000-2013-00216-01.

Radicado: 66001-23-33-000-2017-00003-01 (67356) Actor: Paola Andrea Patiño Botero y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Referencia: reparación directa ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 2 asegurar el goce efectivo de todos los derechos de las internas, donde la condición de mujer no resulta neutral en la producción del daño porque están sometidas a un impacto diferencial y agravado en el contexto penitenciario4 y han sido consideradas una población vulnerable dentro de la ya vulnerable población carcelaria general5.

La mayoría de las políticas y servicios sanitarios de las prisiones no han sido diseñados para satisfacer las necesidades específicas de las mujeres6, por lo que las condiciones precarias en temas vitales como las necesidades fisiológicas y biológicas, especialmente en situaciones como el período menstrual, el embarazo, la lactancia y la crianza de niños, supone una violación intensa y particular de su dignidad humana7 y han sido calificadas por la Corte Interamericana como tortura física y psicológica, con violación de los artículos 5.2 de la Convención Americana, y 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura8».

Sin duda alguna, las condiciones precarias en que se prestó la atención médica de la demandante en estado de reclusión, supusieron una violación intensa de sus derechos, con el agravante adicional de la configuración de un elemento discriminador de la mujer al encontrarse en embarazo. Aun así, la entidad demandada en las distintas etapas del proceso intentó atribuir la configuración del daño a la víctima, manifestaciones que resultaron revictimizantes y ameritaban un reproche contundente, que echo de menos en la decisión. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 4 Así fue declarado por la Corte Constitucional en la sentencia T-267 de 2018.

Desde los mismos instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, comenzando por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ("Convención de Belem Do Pará") este impacto diferencial ha sido tenido en cuenta. Así, dicho tratado dispone, en su artículo 9°, que para que el Estado cumpla con las obligacionales que le asisten en materia de combate contra todas las formas de violencia contra la mujer, debe tener especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de estar privada de su libertad4. 5 Tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional, “Desde los mismos instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, comenzando por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ("Convención de Belem Do Pará") este impacto diferencial ha sido tenido en cuenta” Ver, Sentencia T-267 de 2018.

Estas consideraciones, de otra parte, motivaron la promulgación de las reglas de Bangkok en la Organización de Naciones Unidas. Ver, ONU, Asamblea General (2011), Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes (Reglas de Bangkok), A/RES/65/229. 6 INTERNATIONAL COMMITTEE OF THE RED CROSS Resource centre (2009), Health in prison: looking after women in a man’s world.

Disponible en https://www.icrc.org/en/resource-centre 7 Corte Constitucional en la sentencia T-267 de 2018. Ver también, Julie Ashdown y Mel James (2010), Women in Detention, International Review of the Red Cross, 123. 8 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, Sentencia de 25 de noviembre de 2006, fundamentos 331 y ss.