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11001032500020230017900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-04-11

Radicación interna: 2184-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Ministerio De Defensa Policia Nacional, Edwin Fabian Ortega Mora, Hernan Alonso Meneses Gelves·Demandado: Diego Felipe Chavez Martinez, Mary Andrea Ortega Mora, Maria Aura Elena Mora, Luis Daniel Ortega Mora

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11001-03-25-000-2023-00179-00 (2184-2023) Demandante: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Demandado: LUIS DANIEL ORTEGA MORA, MARÍA AURA ELENA MORA ALVARADO, EDWIN FABIÁN ORTEGA MORA, MARY ANDREA ORTEGA MORA, ÓSCAR AUDELO PORTILLO MORA, ANA CRISTINA MORA Tema: Remite por competencia. Artículo 168 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

REMITE POR COMPETENCIA El despacho decide si tiene competencia para conocer en única instancia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. I.

ANTECEDENTES Mediante demanda presentada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los señores Luis Daniel Ortega Mora, María Aura Elena Mora Alvarado, Edwin Fabián Ortega Mora, Mary Andrea Ortega Mora, Óscar Audelo Portillo Mora y Ana Cristina Mora, en la cual plasmó las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución Nro.

(sic) 01268 de fecha 19/05/2022 (sic) por la cual se dio cumplimiento al pago de la sentencia judicial a favor del señor EDWIN FABIÁN ORTEGA MORA y se disponga el reintegro al presupuesto general de la Nación – Policía Nacional la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS QUINCE PESOS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($653.380.815,36).

SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho, solicitó (sic) se ordene la restitución de los valores cancelados por concepto del doble pago realizado y hasta el momento en que se produzca “el pago completo”; así mismo, se paguen los intereses por mora y la respectiva indexación o actualización de las sumas que sean reconocidas».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2023-00179-00 (2184-2023) Demandante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 II. CONSIDERACIONES Correspondería al despacho resolver sobre la admisión de la demanda de la referencia de no ser porque se advierte que el presente medio de control debe ser remitido Tribunal Administrativo de Cundinamarca como asunto de su competencia, con fundamento en las razones que a continuación se desarrollan: 2.1.

Transición normativa de la Ley 2080 de 2021, modificatoria de los artículos 149 y s.s. del CPACA, aplicable al caso concreto. Atendiendo a que la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021 que modificó el CPACA fue el 25 de enero de 2021 1, y que las nuevas disposiciones que modifican las competencias de los juzgados, tribunales y del Consejo de Estado comenzaron a regir el 25 de enero de 20222, al presente asunto le son aplicables las normas sobre distribución de las competencias introducidas por la mencionada ley en el CPACA, pues el mismo fue presentado el 11 de abril de 2023. 2.2.

Sobre la competencia del Consejo de Estado en única instancia. El artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021, dispone que el Consejo de Estado conoce en única instancia, entre otros, de los siguientes asuntos: «Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.

De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos. 2.

De la nulidad del acto electoral que declare los resultados del referendo, el plebiscito y la consulta popular del orden nacional. 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocu par la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la 1 Publicada en el Diario Oficial 51.568 del 25 de enero de 2021. 2 «Artículo 86.

Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.» (Resaltado fuera del texto original).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2023-00179-00 (2184-2023) Demandante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 4.

De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema, de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo. 5.

De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional. 6. De los que se promuevan contra actos administrativos relativos a la nacionalidad y a la ciudadanía. 7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia.

Contra la sentencia que resuelva este recurso, solo procederá el recurso de revisión.

PARÁGRAFO. La Corte Suprema de Justicia conocerá de la nulidad contra los actos de elección y nombramiento efectuados por el Consejo de Estado, y aquellos respecto de los cuales el elegido o nombrado haya sido postulado por esta última corporación. […]». En ese orden, con la modificación efectuada por la Ley 2080 de 2021, esta Corporación no es competente para adelantar, en única instancia, las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas contra los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional. 2.3.

Sobre la competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. El artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, consagra lo siguiente: «ARTÍCULO 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 2.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2023-00179-00 (2184-2023) Demandante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Bajo tales supuestos, debe entenderse que corresponde a los tribunales administrativos el conocimiento de aquellos asuntos en donde se persiga la nulidad y el restablecimiento de actos expedidos por cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.5 Análisis del despacho.

Expuestas las anteriores precisiones conceptuales debe indicarse que, en el asunto de la referencia, la demandante pretende la nulidad del acto administrativo a través del cual el Ministerio de Defensa dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del circuito de Popayán el 30 de enero de 2015, dentro del medio de control de reparación directa3, por medio de la cual se declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa y se le condenó al pagó de la suma de $653.380.815,36 por concepto de las lesiones ocasionadas al señor Luis Daniel Ortega Mora en hechos ocurridos el 19 de agosto de 2010 en la ciudad de Popayán y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó la restitución de los valores cancelados por concepto del «doble pago realizado y hasta el momento en que se produzca “el pago completo”»; así mismo, el pago de los intereses por mora y la respectiva indexación o actualización de las sumas que sean reconocidas.

Ahora bien, de conformidad con lo desarrollado en el acápite anterior, este Despacho advierte que carece de competencia para conocer del presente medio de control, pues el asunto i) no está encuadrado dentro de los asuntos en los que el Consejo de Estado es competente en única instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021 y, además, ii) corresponde a los tribunales administrativos el conocimiento de aquellos asuntos en donde se persiga la nulidad y el restablecimiento de actos expedidos por cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, de acuerdo con la modificación realizada por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021 al artículo 152 del CPACA.

Así las cosas, es claro que para el sub examine, i) el medio de control incoado es el de nulidad y restablecimiento del derecho, ii) el acto administrativo es proferido por una autoridad administrativa, iii) la cuantía excede los quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes y, además, iv) el libelo introductorio fue incoado el 11 de abril de 2023 4, esto es, en plena vigencia de las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021 a las normas sobre competencia del Consejo de Estado, juzgados y tribunales 3 Expediente radicado 19001-33-31-002-2011-00025-01. 4 Índice 3 de la plataforma SAMAI.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2023-00179-00 (2184-2023) Demandante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 administrativos contenidas en la Ley 1437 de 2011 5, lo cual indica que el asunto es de competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Por último, de conformidad con el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, cuando el juez observe que se presenta una falta de jurisdicción o competencia, mediante decisión motivada, ordenará remitir el expediente al competente a la mayor brevedad posible.

Por tal motivo, esta corporación carece de competencia para conocer del presente proceso y, en consecuencia, se ordenará remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para su conocimiento. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. Por lo expuesto, el despacho sustanciador,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

SEGUNDO. De conformidad con el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, por Secretaría remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como asunto de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado 5 «Artículo 86 de la Ley 2080 de 2021. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. […] », en ese entendido y atendiendo a que la Ley 2080 de 2021 empezó a regir el 25 de enero de 2021, a partir del 25 de enero de 2022, las normas sobre competencia de los juzgados y tribunales administrativos se encuentran en plena vigencia respecto de las demandas incoadas desde esta última fecha.