w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Consejero: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02880-01 Accionante: MARÍA DE JESÚS RAMÍREZ DE GÓMEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO ACCIÓN DE TUTELA De manera respetuosa consigno en el siguiente texto las razones que motivan mi salvamento parcial de voto en la providencia que, al fallar el proceso de la referencia, revocó los ordinales primero y segundo del fallo del 13 de julio de 2022 mediante el cual la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante y le ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B tener en cuenta la especial situación de la señora María de Jesús Ramírez de Gómez, con el fin de dar trámite célere al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.º 25899- 33-33-003-2017-00282-01, promovido por esta contra COLPENSIONES para, en su lugar, rechazar por improcedente la tutela ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial al alcance de la accionante.
La decisión mayoritaria consideró que la parte accionante tenía a su disposición el mecanismo de vigilancia judicial administrativa que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101-6 de la ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02880-01 Accionante: María de Jesús Ramírez de Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se atribuyó como función de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura «ejercer la vigilancia judicial administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial» y además goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución. Frente a lo anterior, aunque comparto la decisión de improcedencia de la tutela con respecto a las pretensiones frente a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, considero, por el contrario, que debió confirmarse la decisión de primera instancia que ordenó tramitar con celeridad el recurso de apelación que cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca o, en su defecto, acudir a la figura del exhorto, toda vez que aunque es claro que dicha autoridad judicial no ha incurrido en la vulneración de derechos fundamentales o en algún tipo de mora judicial en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la avanzada edad de la accionante pone en riesgo la tutela judicial efectiva en caso de que el asunto no sea resuelto prontamente.
Lo anterior, pues pese a que esta no ha superado la expectativa de vida en Colombia, está apenas a dos años de cumplirla, lo que implica la necesidad de que su proceso sea resuelto en la mayor brevedad posible. Además, el hecho de que una de sus hijas deba ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02880-01 Accionante: María de Jesús Ramírez de Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 asumir la manutención de su madre es un acto que, aunque podría considerarse apenas natural, no desplaza el deber del Estado de garantizar sus derechos que, en este caso, se traducen en la posibilidad de que la administración de justicia defina la legalidad de un acto que resolvió su situación pensional a la cual aspira acceder como producto de sus años de trabajo.
Con toda consideración, GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Fecha ut supra.