REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-06493-00 Demandante: LAURA VALENTINA MUÑOZ OSORIO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: AUTO QUE RECHAZA RECURSO DE REPOSICIÓN POR IMPROCEDENTE Procede el Despacho a decidir sobre el recurso de reposición presentado por la señora Laura Valentina Muñoz Osorio contra el auto de 6 de diciembre de 2022, por medio del cual se ordenó remitir el proceso de acción de tutela a la Oficina de Reparto de los Juzgados del Circuito Judicial de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1) La señora Laura Valentina Muñoz Osorio, quien adujo actuar en calidad de apoderada especial del señor Enrique Pardo Hasche, presentó acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de la vida, integridad personal y dignidad de ese ciudadano privado de la libertad por hechos que endilgó a funcionarios de la Dirección de Custodia y Vigilancia del INPEC. 2) Con auto de 6 de diciembre de 2022 se dispuso remitir de manera inmediata el proceso de acción de tutela a la Oficina de Reparto de los Juzgados del Circuito Judicial de Bogotá, con fundamento en que, si bien en su escrito de tutela la actora mencionó diversas autoridades como demandadas, entre ellas la Presidencia de la Expediente: 11001-03-15-000-2022-06493-00 Demandante: Laura Valentina Muñoz Osorio Auto que rechaza recurso de reposición República, luego de revisar el escrito de tutela advirtió este despacho que el objeto de la tutela se dirigió directamente a cuestionar las actuaciones del director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. 3) Inconforme con esa decisión la parte actora remitió un recurso de reposición del que se dio cuenta al despacho el 16 de enero de 2023.
Argumentos del recurso de reposición 1) La señora Laura Valentina Muñoz Osorio afirmó, de manera sucinta, que con el auto de 6 de diciembre de 2022 se omitió que la solicitud de amparo constitucional se dirigió en contra de la Presidencia de la República por ser parte integral del sector administrativo de justicia y del derecho. II.
CONSIDERACIONES 1) El Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, no contempla recurso alguno contra las providencias proferidas dentro en este trámite, salvo la impugnación contra la sentencia de primera instancia regulada en el artículo 31 ibidem, así: “Artículo 31.
Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”. 2) En relación con los recursos procedentes en el trámite de la acción de tutela esta Corporación señaló lo siguiente: “[E]l decreto reglamentario 2591 de 1991 no contempla recurso diferente al de la impugnación para la revisión de las decisiones proferidas dentro Expediente: 11001-03-15-000-2022-06493-00 Demandante: Laura Valentina Muñoz Osorio Auto que rechaza recurso de reposición de la acción de tutela, lo que obviamente obedece al carácter preferente y sumario del procedimiento, la perentoriedad de los términos y la rapidez y eficacia en la definición y aplicación de los derechos tutelados (…).
En tal reglamentación no fueron incluidos los recursos planteados por la parte actora a lo largo de la acción de tutela, esto es, apelación, reposición, menos aún el de queja. De manera que no es posible pensar en la implementación de recursos no previstos por las normas aplicables a la acción de tutela, con base en una remisión, que si bien existe, no es expresa frente al tópico analizado y que por demás sólo es aplicable, respecto de los principios generales, por ejemplo la doble instancia, el cual no es absoluto dada la libertad de configuración normativa que reviste su existencia (…).
En consecuencia, son inadmisibles los recursos no contemplados taxativamente en el Decreto 2591 de 1991 artículo 31 -impugnación-, en vista de que para el trámite de aquellos se exige cierta técnica y formalidad (…)1.”. (negrillas propias). 3) Al respecto, la Corte Constitucional2, señaló: “De conformidad con lo previsto en el Art. 86 de la Constitución, el procedimiento de tutela es preferente y sumario, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos contemplados en la misma disposición. Se trata de un procedimiento constitucional (no civil), especial, de rango superior, para la protección de los máximos valores constitucionales y con reglas de interpretación y aplicación diversas de las de los procedimientos comunes u ordinarios.
Ello implica que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de las funciones judiciales ordinarias y, por tanto, no es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991) se apliquen por analogía aquellas disposiciones, concretamente las del Código de Procedimiento Civil”.” (Se resalta). 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 5 de mayo de 2011, expediente 2011-00052-01 MP Bertha Lucia Ramírez de Páez. 2 Corte Constitucional, auto 228 de 2003, MP Jaime Araujo Rentería. Expediente: 11001-03-15-000-2022-06493-00 Demandante: Laura Valentina Muñoz Osorio Auto que rechaza recurso de reposición 4) Implica lo expuesto que las providencias judiciales proferidas bajo el trámite de la acción de tutela regulado en el Decreto 2591 de 1991 no son susceptibles de recurso alguno, a excepción del recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia y el grado jurisdiccional de consulta que opera de manera automática frente al auto que imponga una sanción por desacato al fallo de tutela. 5) De conformidad con lo anterior se tiene que la normatividad aplicable al trámite de la acción de tutela consagró únicamente la impugnación del fallo de primera instancia, luego, en el caso que ocupa la atención del despacho, resulta improcedente el recurso de reposición interpuesto por la señora Laura Valentina Muñoz Osorio por cuanto no está previsto en la normatividad aplicable al trámite del proceso de acción de tutela y en esa medida deberá ser rechazado por improcedente.
RESUELVE
1º) Recházase por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la señora Laura Valentina Muñoz Osorio contra el auto de 6 de diciembre de 2022 que ordenó remitir la acción de tutela a la Oficina de Reparto de los Juzgados del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
Expediente: 11001-03-15-000-2022-06493-00 Demandante: Laura Valentina Muñoz Osorio Auto que rechaza recurso de reposición CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.